SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2023-S2
Fecha: 07-Abr-2023
Los accionantes a través de su representante, ratificaron los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El capítulo segundo del art. 8 de la CPE, estableció que el Estado asumió los principios ético morales de la sociedad plural;
En cuanto a los informes de las autoridades demandadas, manifestó que: i) Los mismos procuraron deslindar responsabilidad y prácticamente culpar a los inferiores en grado; sin embargo, los Jueces son responsables de sus despachos, motivo por el cual las autoridades recurridas gozan de toda la legitimación pasiva, además que tienen la obligación de controlar a su personal de apoyo jurisdiccional, a fin de que no se incurra en esa demora; y, ii) Respecto al informe brindado por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, que señaló que no se apersonaron los abogados, dicha aseveración fue errada; toda vez que, sus asistentes proporcionaron los recaudos y constantemente estuvieron solicitando la remisión de la apelación.
I.2.2. Informe de los demandados
Lenny Evelyn Drina Navía Lora, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez del departamento de Cochabamba, remitió informe escrito el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 14 a 15, mediante el cual solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El 31 de octubre de igual año, estando de turno conoció y resolvió una solicitud de aplicación de medidas cautelares impetrada contra los ahora accionantes, dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de robo agravado; motivo por el cual, existiendo suficientes elementos de convicción de que los referidos imputados fuesen probables autores, disponiendo la aplicación de la detención preventiva de ambos en el Centro de Rehabilitación de San Antonio del mismo departamento; consecuentemente, en mérito al art. 251 del CPP los imputados apelaron el aludido Auto Interlocutorio; de modo tal que la misma les fue concedida conforme se advierte del acta de audiencia; así mismo, por el principio de igualdad el Ministerio Público tenía setenta y dos horas para apelar el referido Auto; en tal sentido, el acta y la Resolución fueron redactados y remitidos con todos los antecedentes al Juzgado precitado de Colcapirhua en el plazo previsto por ley; correspondiendo a dicho despacho judicial la remisión de los antecedentes ante la Sala Penal; b) Acorde a lo referido supra, no tiene los antecedentes del caso hace aproximadamente un mes; c) En audiencia -se comprende de aplicación de medidas cautelares-, hizo conocer a las partes procesales que debían apersonarse ante el Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del mismo departamento a objeto de que se remita el proceso a la Sala Penal de turno; y, d) En virtud a que el hecho delictivo se suscitó en Colcapirhua el 30 de octubre de 2021, de conformidad al art. 49 del CPP declinó jurisdicción al referido Juzgado de Colcapirhua.
Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua en suplencia legal de su similar segundo del departamento de Cochabamba, presentó su informe escrito el 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 16 a 18, en el que impetró la denegatoria de tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Desempeña sus funciones como Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua y hace cinco meses aproximadamente ejerce suplencia legal de su similar Segundo de la misma localidad, además que desde octubre aproximadamente funge en suplencia legal en los Juzgados mencionados del municipio de Tiquipaya; 2) De la revisión del acta de audiencia de medidas cautelares de 31 de octubre de 2021, se advierte que los imputados formularon apelación incidental en audiencia, de conformidad al art. 251 del CPP y la Jueza demandada determinó ‘“en aplicación a lo dispuesto por el art. 251 del Código de Prto Penal, se dispone la remisión de fotocopias legalizadas de las piezas pertinentes ante la Sala Penal de Turno del R. Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba sea con la nota atención, para lo cual la parte deberá proveer los a la brevedad posible bajo su absoluta responsabilidad en caso de retraso”’ (sic); consecuentemente, se advirtió que la autoridad jurisdiccional que conoció el caso en un primer momento ya dispuso la remisión correspondiente del expediente ante el Tribunal de alzada, quedando tal determinación bajo entera responsabilidad del personal subalterno, en el caso concreto la Secretaria del Juzgado Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santivañez del departamento de Cochabamba, quién era responsable de la remisión de antecedentes de conformidad a lo establecido en el art. 56.4 y 9; y, art. 94. 4, 5 y 15 del CPP; sin embargo, no lo hizo y remitió dichas piezas procesales directamente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua de ese departamento; 3) Al haberse dispuesto la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, ya no correspondía ninguna determinación jurisdiccional; es decir, que ya no atañía admitir la apelación y disponer su remisión ante la Sala Penal de Turno, toda vez que dicho actuado fue realizado el 31 de octubre de 2021; y, 4) De los aspectos citados precedentemente y con base a la verdad material que permita al juzgador ir más allá de las formalidades y entender la verdad real o material de los hechos, demuestra claramente que su actuar jamás omitió, negó o retardo indebidamente el trámite de la causa referida; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/21 de 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 22 a 25 vta., denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos se advierte que la audiencia de medidas cautelares fue celebrada el día domingo 31 de octubre de 2021, motivo por el cual el Juzgado que estuvo de turno y atendió la audiencia cautelar fue el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santivañez del mismo departamento; posteriormente, previo sorteo, la causa fue remitida ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua, cuya autoridad jurisdiccional en suplencia legal fue el Juez de Instrucción Penal Primero de la misma localidad; consiguientemente, el control de vencimiento de plazos y materialización de órdenes del Juez, es de absoluta responsabilidad de la Secretaría del Juzgado Titular; es decir del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santivañez del mismo departamento, ello en atención al art. 94.4 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la cual indica que es única responsabilidad de la o el secretario labrar actas y otros entre ellas remitir apelaciones como también controlar el vencimiento de plazos procesales. Por su parte el art. 56.9 del CPP dispuso que es deber de todos los secretarios y secretarias cumplir con todas las tareas que ordene el juez; ii) Por otra parte, advirtió la existencia del decreto de 10 de diciembre de 2021 emitido por la autoridad jurisdiccional en suplencia legal que reiteró la orden de remisión de la apelación ante el incumplimiento de Judith Jimena Hurtado Coca, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua; consiguientemente, advirtió una vez más que todas las autoridades que conocieron el caso cumplieron con su deber en el entendido de viabilizar la orden de remisión de apelación, mas no fueron responsables de la materialización de la remisión de dichos antecedentes ante el Tribunal de alzada, puesto que dicha función el legislador boliviano delegó específicamente a la secretaría o secretario de cada Juzgado; por lo que, no podría ordenarse a los jueces la remisión de los antecedentes como se pretende en la presente acción tutelar; y, iii) Si bien, los accionantes tiene todo el derecho de reclamar una dilación procesal, pero también tiene el deber de identificar en concreto a su directo responsable; de no hacerlo el Tribunal no puede suplir esa omisión, porque el derecho de accionar únicamente compete al accionante, por consiguiente aunque el Tribunal advierta una dilación procesal con afectación al derecho a la libertad; empero no específicamente causada por las autoridades ahora demandadas, sino por la Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua, quien no fue demandada en la presente acción tutelar; consecuentemente, la jurisdicción constitucional se vio limitada ya que no es posible sancionar a quien no fue demandado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del informe escrito de 10 de diciembre de 2021, presentado por Lenny Evelin Drina Navía Lora, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez del departamento de Cochabamba -hoy demandada-, se conoció que efectivamente el 31 de octubre de ese año, Juan Carlos Aguilar Mérida y Javier Veliz Lovera -ahora accionantes- de manera verbal interpusieron apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva; circunstancia por la que la autoridad demandada concedió la apelación y dispuso la remisión de los antecedentes ante el Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua, ya que siendo el titular del control jurisdiccional debía remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada (fs. 14 a 15).
II.2. Cursa informe escrito de 10 de diciembre de 2021 brindado por Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua en suplencia legal de su similar segundo del departamento de Cochabamba -autoridad demandada- en la presente acción tutelar, a través del cual hizo conocer que de la revisión de los antecedentes del caso de autos, verificó que el 31 de octubre de igual año, la parte imputada interpuso apelación incidental contra el Auto que dispuso la detención preventiva de los imputados; consecuentemente, la Jueza que conoció la causa dispuso la remisión de fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; consecuentemente, la remisión del expediente ante el tribunal de alzada era de entera responsabilidad del personal subalterno del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santivañez del departamento de Cochabamba; sin embargo, no lo hicieron y enviaron los antecedentes al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua en el que ejerce el cargo de Juez en suplencia legal; en tal sentido, ya no correspondía la admisión de la apelación y disponer la remisión de la misma ante la Sala Penal de turno señalada, habida cuenta que tal determinación ya había sido dispuesta por la Jueza del referido despacho judicial; en último caso, era responsabilidad de la Secretaria del citado Juzgado de Colcapirhua; motivo por el cual, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa (fs. 16 a 18).
II.3. Se tiene el informe escrito de 10 de diciembre de 2021 redactado por Judith Jimena Hurtado Coca, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, por el que hizo conocer que el 31 de octubre del mismo año se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de los hoy peticionantes de tutela y que al haberse dispuesto la detención preventiva de ambos, en audiencia interpusieron apelación incidental contra dicha determinación; empero, el 4 de noviembre del citado año, remitieron el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juzgado en el que ella cumple la función de Secretaria, sin que la Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Santivañez del citado departamento, haya remitido el recurso precitado al Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley; tampoco le hicieron conocer si el mencionado recurso fue remitido o no. Agregó que el despacho judicial en el que trabaja no tiene un juez titular que haga el control directo de los procesos (fs. 19 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; en razón a que, no obstante haber formulado verbalmente recurso de apelación incidental el 31 de octubre de 2021, impugnando en la misma data el Auto Interlocutorio pronunciado por la Jueza demandada, que dispuso su detención preventiva, a la fecha de presentación de la presente demanda tutelar -9 de diciembre del mismo año-, el cuaderno procesal no fue remitido al Tribunal de alzada, en el término establecido por la norma procesal penal, y actualmente el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Con relación al principio de celeridad y la obligación de tramitación de las causas sin dilaciones indebidas
En cuanto al principio de la celeridad como componente de la garantía del debido proceso, la SCP 0029/2019-S2 de 25 marzo, se pronunció de la siguiente manera; “Sobre el particular, el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), con referencia al derecho a un plazo razonable como elemento del debido proceso consagra que: ‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, precepto constitucional que se sustenta en el principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la Norma Suprema que establece: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; debiendo ser observado por los administradores de justicia a momento de resolver las causas que son sometidas a su conocimiento, más aun cuando en previsión de los arts. 9.4 y 13.I de la CPE, el Estado y por ende todos los órganos públicos tienen el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos.
Sobre el particular, el art. 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), instituye que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’ norma internacional que guarda relación con el art. 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que determina que todo acusado de un delito tiene derecho: ‘A ser juzgado sin dilaciones indebidas’.
Bajo ese marco normativo, los administradores de justicia que conozcan una solicitud en la que esté de por medio la libertad de quien se encuentra privado de libertad, tienen el deber de tramitar dicho requerimiento con celeridad y sin dilaciones indebidas; por cuanto, del petitorio efectuado depende que se resuelva la situación jurídica del justiciable” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La dilación en la remisión del recurso de apelación incidental de las resoluciones que rechazan la solicitud de cesación de detención preventiva o de aquellas que imponen dicha medida. Subreglas
La SCP 0013/2018-S2 de 28 de febrero, reiteró las subreglas sistematizadas en la SCP 2149/2013 de 21 de noviembre, consistentes en: “i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
(…)
iii) Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
iv) Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
v) No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
vi) No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte” (las negrillas fueron añadidas).
De lo citado precedentemente, se comprende que interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga o rechace una medida cautelar y éste sea concedido en audiencia, se deben remitir las piezas correspondientes al Tribunal de alzada dentro del plazo previsto por ley; es decir, dentro de veinticuatro horas.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna; en razón a que, no obstante haber formulado verbalmente recurso de apelación incidental el 31 de octubre de 2021, impugnando el Auto Interlocutorio en la misma data pronunciado por la Jueza demandada que dispuso su detención preventiva, a la fecha de presentación de la presente demanda tutelar -9 de diciembre del mismo año-, el cuaderno procesal no fue remitido al Tribunal de alzada, en el término establecido por el Código Procesal Penal, y actualmente el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba.
Conforme los antecedentes que dan a conocer la problemática en examen se tiene que, el 31 de octubre de 2021, la autoridad demandada, dispuso la detención preventiva de los ahora impetrantes de tutela y, como consecuencia de dicha determinación los imputados de manera verbal interpusieron apelación incidental; motivo por el cual, la autoridad señalada concedió la apelación y dispuso la remisión de los antecedentes ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; toda vez que, siendo el titular del control jurisdiccional debía remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.1).
Así mismo se tiene que Danny Roberto Knaudt Vilaseca, Juez demandado, actuó en suplencia legal de su similar segundo de la misma localidad; por ese motivo adujo carecer de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de defensa, ya que del análisis de los antecedentes del presente caso, constató que el 31 de octubre de 2021 los peticionantes de tutela, de conformidad al art. 251 del CPP interpusieron apelación incidental contra el Auto interlocutorio que dispuso su detención preventiva; motivo por el cual la Jueza demandada dispuso la remisión de fotocopias legalizadas ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; de modo tal, que la remisión del expediente al superior jerárquico era responsabilidad del personal subalterno del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santivañez; empero, no lo hicieron y enviaron los antecedentes al Juzgado Publico Mixto y de Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del mismo departamento, en el que ejerce el cargo de Juez en suplencia legal; consecuentemente, ya no correspondía la admisión de la apelación ni disponer la remisión de la misma ante la Sala Penal de turno; toda vez que, tal determinación ya había sido dispuesta por la Jueza señalada; en última instancia era responsabilidad de la Secretaria del referido Juzgado de Colcapirhua (Conclusión II.2).
Finalmente, Judith Jimena Hurtado Coca, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, hizo conocer que el 31 de octubre de 2021 se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de los solicitantes de tutela y que al haberse dispuesto la detención preventiva de ambos, en audiencia y de manera verbal formularon apelación incidental contra dicha determinación; sin embargo, el 4 de noviembre del citado año, enviaron los antecedentes al Juzgado en el que ella cumple la función de Secretaria, sin que la Secretaría del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Santivañez, haya remitido el recurso precitado al Tribunal de alzada en el plazo establecido por ley; tampoco le hicieron conocer si el precitado recurso de apelación fue remitido o no. Añadió también que en el juzgado en el que cumple sus funciones no tiene un juez titular designado que haga el control directo de los procesos (Conclusión II.3).
Por otra parte, con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso relativo al principio de celeridad, acorde a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los impetrantes de tutela utilizaron la vía constitucional idónea para reclamar la transgresión del derecho reclamado, la cual fue presentada el 9 de diciembre de 2021.
Respecto a la dilación en el envío de la apelación incidental interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 31 de octubre de 2021, que dispuso la detención preventiva de los hoy accionantes, el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional demuestra que conforme a las subreglas citadas supra, cuando la apelación prevista en el art. 251 del CPP, sea interpuesta de manera oral, corresponde que la autoridad judicial determine su envío en audiencia, para que a partir de dicha providencia se computen las veinticuatro horas previstas en la norma precitada, para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada; consiguientemente, si bien, en la audiencia de 31 de octubre de 2021, se formuló verbalmente el recurso de apelación incidental, el envío debía cumplirse el plazo de veinticuatro horas.
Conforme los argumentos citados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que los Jueces demandados, contravinieron lo estatuido en la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional y el Código de Procedimiento Penal; habida cuenta que, habiendo sido de conocimiento de Lenny Evelyn Drina Navía Lora -autoridad demandada-, la apelación incidental interpuesta por los ahora peticionantes de tutela contra el Auto Interlocutorio que ella dictó no fue remitida en el plazo correspondiente; sino por el contrario, después de haber “concedido la apelación… se envio en el plazo previsto por ley, el expediente al Juzgado Público Mixto de Colcapirhua, que es titular del referido proceso. Correspondiendo a este Juzgado efectuar la remisión del proceso a la Sala Penal” (sic); consecuentemente, se advierte que la Jueza demandada, si bien en turno de fin de semana conoció y resolvió el caso de autos, al estar en análisis y consideración el derecho a la libertad de los imputados, debió imprimir celeridad al recurso de apelación incidental y conforme el plazo dispuesto en el art. 251 del CPP enviar los antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba antes de remitir los mismos al Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua; consecuentemente, se evidencia la vulneración de derechos invocada por los accionantes.
Por otra parte, con relación Danny Roberto Knaudt Vilaseca, -Juez demandado- que actuó en suplencia legal de su similar segundo de la misma localidad; se tiene que el hecho de que esté atendiendo varios despachos judiciales en suplencia legal, no lo excluye de su responsabilidad de atender con prontitud los casos en los que esté de por medio el derecho a la libertad de las personas; es decir, que en el presente caso, al existir una apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que dispuso la detención preventiva de los ahora peticionantes de tutela, debió otorgarle celeridad a dicho trámite y evitar demoras innecesarias para la resolución de la situación procesal de los imputados; por ende, al no haber obrado en esa línea y se hace evidente la lesión de los derechos invocados por los ahora accionantes.
Consiguientemente, al haberse advertido que ambas autoridades demandadas no cumplieron con la verificación de que su personal de apoyo jurisdiccional cumpla con la remisión de la apelación incidental ante el tribunal de alzada, ocasionaron que se incurra en una dilación innecesaria e indebida en dicha tarea; motivo por el cual, se hace viable la concesión de tutela contra ambas autoridades.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la
autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7
de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR
la Resolución 04/21 de 10 de diciembre de 2021, cursante de fs. 22 a 25
vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del
departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela
solicitada, disponiendo que el Juez Público Mixto
Civil y Comercial, de Familia, e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua en
suplencia legal de su similar segundo del
referido departamento, si aún no lo hizo, en el día remita los antecedentes del
recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de turno del Tribunal
Departamental de Justicia de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0139/2023-S2 (viene de la pág. 12).
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Los accionantes a través de su representante, ratificaron los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) El capítulo segundo del art. 8 de la CPE, estableció que el Estado asumió los principios ético morales de la sociedad plural;