SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0140/2023-S3
Fecha: 03-Abr-2023
“Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas
2) Respecto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela
La citada SCP 0998/2012, refirió: “…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la Justicia Constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo señalado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir para 'avasallamientos', como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritas a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional, frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
En ese contexto, señaló que el control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, lo cual fue desarrollado mediante la SC 0148/2010-R de 17 de mayo; empero, ésta fue modulada por la SCP 0998/2012, cambiando el entendimiento de la sentencia citada supra, considerando que la misma responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE, que plasma el principio de favorabilidad, “…establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”».
A su vez, la SCP 0727/2020-S2 de 1 de diciembre, haciendo referencia a la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, señaló que: “La jurisprudencia estableció las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías [3], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad [4]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva [5]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos [6]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial [7]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria [8]” .
III.1.1. La proscripción de las medidas o vías de hecho como medio para buscar el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas
Con relación a la proscripción de las medidas o vías de hecho como medio para buscar el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas la SCP 0873/2019-S2 de 25 de septiembre, señala: “Las medidas o vías de hecho, son actos que generan una gran preocupación para la justicia constitucional, dado que estos crean consecuencias para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional ha proscrito todo tipo de medidas o vías de hecho.
Así, la SCP 0091/2018-S2 de 29 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1, señalo que:
…el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, son al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, sobre los actos vinculados a medidas o vías de hecho que tienen por finalidad limitar derechos políticos, este Tribunal rechazó categóricamente este tipo de acciones, por cuanto existen mecanismos institucionales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano, siendo estos la destitución definitiva -previa sentencia condenatoria ejecutoriada-, la revocatoria de mandato y la renuncia[10], de ahí que no es posible recurrir a formas de presión ajenas a los mecanismos de la democracia.
En ese sentido, este Tribunal Constitucional Plurinacional emitió varios fallos en los que concedió la tutela ante medidas o vías de hecho como medio para cesar las funciones a autoridades electas, así por ejemplo en el caso de los Concejales de Challapata, los cuales fueron obligados a firmar su renuncia al cargo de Concejales titulares, como también a su calidad de miembros de la Directiva de ese ente deliberante, ello bajo presión, amenazas de muerte y vejaciones, ocasionadas por casi un centenar de comunarios, este Tribunal concedió la tutela solicitada por cuanto el cese de sus funciones, no fue el resultado de la activación de los mecanismos institucionales existentes en la Constitución Política del Estado, sino a través de medidas de hecho protagonizadas por grupos pertenecientes a los sectores sociales liderizados por los demandados, distorsionando el correcto rol que ejercen los sectores de la sociedad civil organizada en el control social[11].
Del mismo modo, en el caso del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Mojocoya, el cual bajo actos de violencia física, psicológica y amenazas de muerte -actos que fueron perpetradas por Organizaciones Sociales- fue obligado a firmar su renuncia al cargo electo de Alcalde, este Tribunal también determinó que la renuncia del señalado Alcalde carecía de eficacia jurídica, debido a que no fue un acto espontáneo de su voluntad, es decir, libre de toda coacción, violencia, instigación, incitación y/o presión proveniente de terceros, por el contrario, fue resultado de actos vinculados a medidas de hecho en los que intervinieron organizaciones sociales, por lo que concedió la tutela[12].
Igualmente, en el caso de la Concejal titular de Municipio de Tarvita, la misma fue obligada a renunciar a su cargo, bajo actos de presión y amenazas este Tribunal concedió la tutela; por cuanto, no se reconsideró la validez de la renuncia de la Concejala -accionante-; es decir, que su renuncia no cumplió con los requisitos materiales ni formales de validez constitucional, ya que los actos de presión y amenazas no fueron considerados en el marco de la Ley Contra el Acoso y Violencia Política a las Mujeres[13] (las negrillas son nuestras).
III.2. Respecto a los mecanismos institucionales en el Estado Constitucional de Derecho para el cese de funciones de las autoridades elegidas democráticamente
Con relación a los mecanismos institucionales en el estado Constitucional de derecho para el cese de funciones de autoridades elegidas democráticamente, la SCP 0873/2019-S2 señala: “A partir del Estado Constitucional de Derecho se consolidó un sistema democrático con estricto respeto de los derechos políticos, los cuales están consagrados en los arts. 26[1] y 28[2] de la CPE y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) [3].
Desde un análisis convencional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) con relación al núcleo esencial de los derechos políticos en el caso Castañeda Gutman Vs México determinó que ‘…el ejercicio efectivo de los derechos políticos constituye un fin en sí mismo, y a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos en la Convención’[4] y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de derechos, sino también de oportunidades. Este último término implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos[5].
Ahora bien, el límite de estos derechos, van a estar regulados por la misma Constitución Política del Estado y las leyes, de ahí que éstas por ejemplo van a establecer el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano en las entidades territoriales autónomas municipales, estableciendo para ello, dos mecanismos, la destitución definitiva -previa sentencia condenatoria ejecutoriada- y la revocatoria de mandato.”
Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[1], señala que “El artículo 23.1.c) de la Convención establece el derecho a acceder a un cargo público, en condiciones generales de igualdad. Este Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede”.
III.2.1. Destitución definitiva
La citada SCP 0873/2019-S2 refirió que: “Respecto al cese de funciones de las gobernadoras, gobernadores, alcaldesas y alcaldes, máxima autoridad ejecutiva regional, asambleístas departamentales y regionales, concejalas y concejales de las entidades territoriales autónomas, los arts. 144 y ss. de Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010- regulaba la suspensión temporal de autoridades electas departamentales, regionales y municipales; empero, dichas normas fueron declaradas inconstitucionales en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre[6], subsistiendo, por tanto, únicamente la destitución definitiva, que será efectiva cuando la sentencia condenatoria adquiera ejecutoria, tal como lo señala los arts. 148[7] y 149.II[8] de la mencionada Ley.
En ese sentido la SCP 2055/2012 señaló que:
…conforme al texto y sentido del art. 28 del texto constitucional no existe suspensión temporal, sino sólo la destitución definitiva previa sentencia condenatoria ejecutoriada, por lo que el art. 144 de las LMAD, contradice los arts. 28 y 116.I de la CPE, al imponer una sanción previa, no como una medida precautoria, sino como medida cautelar, antes de que exista sentencia condenatoria ejecutoriada y sin que esté configurado aún un hecho antijurídico, culpable ni punible. El art. 144 de la LMAD, vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando aún no existen pruebas de cargo válidas, toda vez que con la suspensión antes de la sustanciación del proceso, se ejerce coerción estatal, antes de dictar sentencia firme de condena”.
III.2.2. Revocatoria de mandato
Al respecto la referida SCP 0873/2019-S2 indicó que: “La Constitución Política del Estado de 2009, en su art. 11, adopta como su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, a su vez la democracia se puede ejercer de modo directo y participativo (a través de la revocatoria de mandato, referendo, iniciativa legislativa ciudadana, asamblea, cabildo y consulta previa); representativo (elección de representantes por voto universal, directo y secreto); y comunitario (por elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originarios, Campesinos (NPIOC), entre otros), ampliando de esta manera el alcance de la democracia y los mecanismos de participación ciudadana, iniciando con ello una nueva institucionalidad democrática.
Ahora bien, uno de los mecanismos de participación ciudadana, radica en la revocatoria de mandato[9], pues los ciudadanos pueden ejercer un control constante sobre la gestión de sus gobernantes y, en caso de disconformidad amplia y pronunciada, decidir su reemplazo a través del voto en un referéndum (Eberhardt, 2016).
En ese sentido la SCP 1034/2013 de 27 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2.2, señalo que:
Conforme estipula el art. 25 de la LRE, la revocatoria de mandato es el mecanismo constitucional a través del cual el pueblo soberano decide, mediante sufragio universal, sobre la continuidad o el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano. La revocatoria del mandato es el derecho del electorado a destituir del cargo a un funcionario antes de que concluya el período de su mandato. Se aplica a todas las autoridades electas por voto popular, titulares y suplentes, a nivel nacional, departamental, regional o municipal. No procede respecto de las autoridades del Órgano Judicial ni del Tribunal Constitucional Plurinacional. Se origina únicamente por iniciativa popular y en una sola ocasión durante el período constitucional de la autoridad sujeta a revocatoria.
Asimismo, la SCP 2114/2013 de 21 de noviembre, en el Fundamento Jurídico III.1, respecto a la revocatoria de mandato de los servidores públicos señalo:
…los servidores de los gobiernos municipales, incluidos los concejales municipales, son servidores públicos y, por lo mismo deben cumplir con las obligaciones, prohibiciones, obligaciones previstas en la Constitución Política del Estado (art. 234 y ss. de la CPE).
Conforme a ello, en el marco de la configuración de nuestro modelo de Estado, la función en las instituciones estatales se constituye en un servicio al público, a la sociedad y, por lo mismo es el pueblo, el que debe evaluar la gestión de aquellos servidores públicos que fueron electos por ellos, en el marco de los principios previstos en el art. 232 de la CPE y que ya han sido referidos, en especial el de calidad, honestidad, responsabilidad y resultados.
En mérito a ello, la Constitución Política del Estado, ha establecido al referendo revocatorio como mecanismo para que la ciudadanía se pronuncie sobre la gestión de los servidores públicos electos, posibilitando así la revocatoria de su mandato a través de los cauces previstos por la misma norma constitucional, como es la revocatoria de mandato, concebida por el art. 11.II.1 de la CPE, como una forma de ejercicio de la democracia directa y participativa.
De ahí que la Revocatoria de mandato se constituye en un canal de defensa de los ciudadanos frente a gobernantes devenidos impopulares, considerándose de esta forma un mecanismo legal para el cese de funciones las autoridades electas”.
III.3. Sobre los derechos políticos
Los derechos políticos traducidos en la participación democrática se encuentran desglosados en el art. 26 de la CPE de la siguiente forma:
“I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política, conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual, secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios.
5. La fiscalización de los actos de la función pública”.
En el ámbito interamericano, el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), establece:
“Artículo 23. Derechos Políticos.
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
La jurisprudencia interamericana se pronunció respecto a los derechos políticos, refiriéndose a su contenido y alcance, en el Caso Castañeda Gutman Vs. México[2], la Corte IDH, señala: “144. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores; y iii) a acceder a las funciones públicas de su país.”
Refiriéndose al derecho al voto como parte del derecho a la participación política, la Corte IDH, en el Caso Castañeda Gutman Vs. México, señala: “147(…) El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.
148. Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.”
En cuanto al ejercicio de la función pública, la Corte IDH[3], señala que “El artículo 23.1.c) de la Convención establece el derecho a acceder a un cargo público, en condiciones generales de igualdad. Este Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede”.
Refiriéndose a la obligación del Estado de garantizar el goce de los derechos políticos, en el Caso Yatama Vs. Nicaragua, estableció que es obligación de los Estados garantizar su goce, señalando que: “195. Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación” (las negrillas nos corresponden). Sobre ese mismo tema, en el Caso Yatama Vs. Nicaragua[4], establece: “201. La Corte entiende que, de conformidad con los artículos 23, 24, 1.1 y 2 de la Convención, el Estado tiene la obligación de garantizar el goce de los derechos políticos, lo cual implica que la regulación del ejercicio de dichos derechos y su aplicación sean acordes al principio de igualdad y no discriminación, y debe adoptar las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio. Dicha obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente dichos derechos, sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales”.
Consecuentemente el derecho a la participación en los asuntos públicos; y los derechos a votar, a ser elegido y el acceder a la función pública, que en este último caso implica además la protección efectiva de la permanencia en el cargo al que se accede, constituyen derechos políticos cuyo ejercicio el Estado está obligado a garantizar.
III.3.1. Sobre el derecho a la ciudadanía
De acuerdo a lo previsto por el art. 144 de la CPE, el derecho a la ciudadanía comprende dos elementos; por una parte, el derecho que tiene toda persona de concurrir como elector o elegible a la formación y ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y, por otra parte, el derecho de ejercer funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley.
Tanto la jurisprudencia constitucional como la interamericana se pronunciaron sobre los derechos a la participación política, que en caso boliviano implica el ejercicio el derecho a la ciudadanía. Así, con relación a los elementos que comprende dicho derecho, la SC 0980/2010-R de 17 de agosto, señaló que: “El derecho a ejercer una función pública se encuentra íntimamente ligado al derecho a la ciudadanía, que estaba previsto en el art. 40 de la CPE abrg y que ahora en la Constitución vigente se encuentra en el art. 144, normas en las que se establecen los dos elementos constitutivos de la ciudadanía: en primer lugar consiste en el derecho de concurrir como elector o como elegible a la formación y el segundo es el derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y como consecuencia de ello se establece el derecho de ejercer las funciones públicas sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley”.
Con relación al primer elemento, la Corte IDH, en el caso Caso Castañeda Gutman Vs. México, como parte del derecho a la participación política, refiriéndose al derecho al voto, señala: “147(…) El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.
148. Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello.”
Precisamente sobre el alcance del derecho a ser elegido, la Corte IDH en el Caso Escaleras Mejía y otros Vs. Honduras[5], señala: “72. Esta Corte estima que el artículo 23 de la Convención protege no solo el derecho a ser elegido, sino además el derecho a tener una oportunidad real de ejercer el cargo para el cual el funcionario ha sido electo, lo que constituye un derecho individual y a su vez colectivo. Al respecto, la Corte ha considerado que en el desarrollo de una participación política representativa, los elegidos ejercen su función en representación de una colectividad, lo cual se expresa tanto en el derecho del individuo que ejerce el mandato o designación (participación directa) como en el derecho de la colectividad a ser representada” (las negrillas fueron añadidas).
En lo concerniente al segundo elemento, cuya redacción es similar al art. 40 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), la SC 0657/2007-R de 31 de julio, señala: “…consagra la prerrogativa que tiene todo ciudadano, de poder ser elegido o designado para el ejercicio de funciones públicas, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que califiquen su idoneidad, o de los procedimientos democráticos electivos para el caso de servidores públicos electos; y que también implica, una vez que se ejerce el cargo, el derecho a ejercer materialmente ese cargo, no sólo como derecho constitucional, sino como una realidad fáctica que satisfaga las necesidades económicas y laborales del ciudadano electo. Además, la protección a dicho derecho implica que la persona esté en posibilidad de cumplir una labor en condiciones dignas y justas. Por lo tanto, el impedir desempeñarse a una persona en el cargo para el cual ha sido electa o designada, o el alterarle de cualquier manera el correcto desarrollo de sus funciones, afectan gravemente su derecho a ejercer esa función pública, y también el derecho al trabajo; ya que éste consiste en: ‘(...) la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia...’”; similar razonamiento se tiene expuesto en la SC 0051/2004 de 1 de junio.
En suma, el contenido del derecho a la ciudadanía está dado por dos elementos: a) El derecho a votar y a ser elegido; y, b) El derecho al ejercicio de funciones en los órganos del poder público.
III.3.2. Sobre el Derecho al ejercicio pleno de la función pública
La SCP 0149/2018-S2 de 30 de abril, refiriéndose al derecho al ejercicio pleno de la función pública como parte del derecho a la participación política, señala que: “El derecho de participación política, se encuentra inmerso dentro de los derechos políticos consagrados en el Título II, Capítulo Tercero, Sección II, arts. 26 al 29 de la CPE, que en su art. 26.I estipula: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por intermedio de sus representantes, sea de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.
De cuya norma, se extrae que son derechos políticos el sufragio, el ser elegido, el desempeñar cargos públicos.
El art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido y de acceder a la función pública, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad; determina también, las causales que limitan a los ciudadanos la capacidad de ejercer sus derechos políticos, las cuales deben ser implementadas por los Estados con criterios de proporcionalidad, razonabilidad y en aplicación de los principios pro persona y de buena fe, que rigen los tratados internacionales para garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los mismos.
Por otra parte, el art. 144 de la CPE, establece que la ciudadanía consiste en concurrir como elector o como elegible a la formación y al ejercicio de funciones en los órganos del poder público; y, en el derecho a ejercer funciones públicas, salvo las excepciones establecidas en la ley.
En ese marco, se tiene que el derecho a ejercer la función pública, se encuentra vinculado con el derecho a la ciudadanía; vale decir, por una parte, con el derecho de concurrir como elector o como elegible; y por otra, con el derecho del ejercicio de funciones en los órganos de la administración pública.
Respecto a los derechos de ciudadanía y ejercicio de la función pública, el Tribunal Constitucional en la SC 0657/2007-R de 31 de julio[1], determinó que cualquier acto que menos cabe o intente impedir a una persona el poder desempeñarse en un cargo para el cual fue electa o electo, afecta gravemente su derecho a ejercer esa función pública, así como su derecho al trabajo.”
La Corte IDH. Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia[6]. Con relación a la interpretación del derecho a acceder a un cargo público, señala: “115. El artículo 23.1.c) de la Convención establece el derecho a acceder a un cargo público, en condiciones generales de igualdad. Est[a] Corte ha interpretado que el acceso en condiciones de igualdad constituiría una garantía insuficiente si no está acompañado por la protección efectiva de la permanencia en aquello a lo que se accede”.
III.4. Con relación a la relación entre los derechos humanos, la democracia representativa y los derechos políticos
Sobre la relación existente entre los derechos humanos, la democracia representativa y los derechos políticos en particular, refiriéndose a lo que establecen los arts. 1, 2 y 3 de la Carta Democrática Interamericana, la Corte IDH en el Caso Petro Urrego Vs. Colombia[7] resalta que dicho instrumento se refiere al derecho de los pueblos a la democracia, destacando la importancia en una democracia representativa, de la participación permanente de la ciudadanía en el marco constitucional y legal; y señala como uno de los elementos constitutivos de la democracia representativa el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de Derecho. En la sentencia comentada, se señala: “91. En el Sistema Interamericano la relación entre derechos humanos, democracia representativa y los derechos políticos en particular, quedó plasmada en la Carta Democrática Interamericana, aprobada en la primera sesión plenaria del 11 de septiembre de 2001, durante el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA. Dicho instrumento señala en sus artículos 1, 2 y 3 que: Artículo 1 Los pueblos de América tienen derecho a la democracia y sus gobiernos la obligación de promoverla y defenderla. La democracia es esencial para el desarrollo social, político y económico de los pueblos de las Américas. Artículo 2 El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional. Artículo 3 Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio…” (las negrillas nos corresponden).
III.5. Sobre el principio de legalidad y su relación con los derechos políticos
La SCP 2488/2012 de 3 de diciembre se señaló: “…En ese sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la Ley propiamente dicha, a los casos en que deba emplearse; entendido como el sometimiento del ejercicio del poder público a la CPE y la Ley”. En lo concerniente a su relación con los derechos políticos, implica; por una parte, que el ejercicio de esos derechos debe ser efectuado en sujeción al bloque de constitucionalidad y la ley; y por otra parte, que la cesación de funciones de autoridades electas solo es posible por medio de los mecanismos de la destitución definitiva -previa sentencia condenatoria ejecutoriada- y la revocatoria de mandato, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y la Ley del Régimen Electoral; y, que la restricción del derecho al ejercicio de la función pública se encuentre prevista en la ley en sentido formal, de conformidad al art. 109.II de la CPE y se supere el juicio de proporcionalidad, como requisitos de validez constitucional de la restricción de derechos fundamentales.
III.6. El derecho al debido proceso en el ámbito administrativo
La SCP 0041/2020-S1 de 10 de julio, señaló lo siguiente: “El debido proceso se encuentra previsto en el art. 115.II de la CPE, que señala: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; postulado que se complementa con el contenido del art. 117.I de la misma Norma Suprema, que establece: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.
Conforme a dichas normas y como lo entendió la jurisprudencia constitucional, el principio, derecho y garantía del debido proceso debe ser aplicado tanto al ámbito judicial como al administrativo; así, la SC 0160/2010-R de 17 de mayo, entre otras, al señalar que:
…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos...”
III.7. Sobre la interpretación del art. 164 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija
La interpretación constitucional, en el marco de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho y en virtud al fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, compele al intérprete la aplicación de pautas de interpretación, entre las cuales se encuentran por ejemplo los criterios lógicos y sistémicos, así como los criterios constitucionalizados de interpretación de derechos humanos.
El art. 164 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, establece: “La Asamblea no podrá dispensarse de la observancia de éste Reglamento, salvo resolución expresa, votada y aprobada por dos tercios de sus miembros presentes”. En criterio de los accionantes, esta facultad requiere como condición sine quanon que la asamblea se encuentre en sesión instalada formalmente; y, en criterio del Segundo Vicepresidente de la referida Asamblea hoy tercero interesado, que el requisito esencial para ejercer esa facultad es que exista quorum mínimo.
Acudiendo a los métodos de interpretación lógico y sistemático, a partir de la referencia que hace el precepto examinado a la asamblea y a la emisión de una resolución expresa, votada por dos tercios de sus miembros presentes, es posible inferir que la referida norma se refiere a que esa facultad puede ser adoptada por la instancia superior de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que es el Pleno de la referida Asamblea en lo que atañe a los asuntos que son de competencia.
Puesto que, de acuerdo a lo establecido por el art. 58 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, la citada Asamblea ejerce sus atribuciones en sesiones ordinarias, extraordinarias, reservadas, permanentes y preparatoria; asimismo, que la dirección de la organización y las actividades de la Asamblea Departamental está a cargo de la Directiva de dicha Asamblea, la cual constituye una instancia que integra la estructura de la Asamblea de conformidad al art. 26 del mencionado Reglamento; y que la realización de las sesiones del Pleno, en cuanto a su convocatoria, quorum, instalación, suspensión y clausura se encuentran reguladas formalmente por ese Reglamento[8], que establece a que miembros de la citada Directiva les corresponde la atribución de convocarlas, instalarlas y dirigirlas, es posible concluir que esa atribución debe ser adoptada en una sesión del Pleno que fue instalada por los integrantes de la Directiva que tienen atribución para tal efecto de acuerdo a su Reglamento. Esto es así, debido a que solo después del acto de la instalación, el Pleno de la asamblea se encuentra en sesión válida. Por ello, la mera existencia del quorum de la Asamblea es insuficiente para instalar una sesión del Pleno sin la intervención de la instancia orgánica instituida para la Dirección de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, como es la Directiva de dicho órgano. Una sesión instalada en esas circunstancias implica en los hechos desconocer a las instancias de gobierno del propio órgano legislativo departamental; lo que conlleva a la fractura del orden constitucional que generaría un caos organizativo y de funcionamiento de la propia asamblea. Por esa vía de hecho, en la práctica se procedería a deponer a la Directiva de la Asamblea, cuyos integrantes se verían impedidos de ejercer las funciones públicas para las que fueron elegidos; con lo cual se vulnera no solo el ejercicio de los derechos políticos de los integrantes de la Directiva sino de los ciudadanos a los cuales representan. Finalmente, el argumento de la existencia del quorum que implica la referencia a la voluntad de la mayoría como fundamento para la adopción de decisiones contrarias al Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, en la medida de que esa voluntad implique el desconocimiento del ejercicio efectivo de la participación democrática de las minorías, vulnera el principio democrático y los derechos fundamentales; y resulta contraria al respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales como uno de los elementos constitutivos de una democracia representativa; ya que , como se señala en la Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021[9] “… la única forma como los derechos humanos pueden tener una eficacia normativa verdadera es reconociendo que ellos no pueden estar sometidos al criterio de las mayorías, ya que precisamente esos derechos han sido concebidos como limitaciones al principio mayoritario. Esta Corte ha resaltado que la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas. En efecto, no puede condicionarse la validez de un derecho humano reconocido por la Convención a los criterios de las mayorías y a su compatibilidad con los objetivos de interés general, por cuanto eso implicaría quitarle toda eficacia a la Convención y a los tratados internacionales de derechos humanos” (las negrillas nos corresponden).
III.8. Análisis del caso concreto
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la ciudadanía, a la defensa, a la libre asociación, al trabajo y a la dignidad como personas de la tercera edad, y al principio de la irretroactividad de la ley; puesto que: 1) Los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, a través del Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija de 20 de julio de 2022, incurrieron en vías de hecho al conminar a la Directiva de la citada Asamblea a convocar al Pleno de la Asamblea Departamental para sesionar el 21 de igual mes y año a las 15:00 horas con el propósito de elegir las comisiones del ente legislativo; con la advertencia -en caso de incumplimiento- de desconocer a la Directiva quitándole su confianza a su accionar, y exigir la renuncia de todos sus miembros; 2) La convocatoria a sesión ordinaria para el 21 de julio de 2022, efectuada por Rubén Reyes Vega -hoy tercero interesado-, Segundo Vicepresidente, y Horacio Soruco Vega, Secretario, ambos de la citada Asamblea es ilegal al no ser notificada con una anticipación de dos días conforme al art. 27 inc. a) del DS 27113; y al ser contraria a la prohibición contenida por el art. 34 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, que establece que el segundo vicepresidente no puede instalar sesión alguna; 3) En la Sesión Ordinaria 01/2022-2023, celebrada el 21 de julio de 2022 se dictaron seis resoluciones amparados en el art. 164 del referido Reglamento con lo que se vulneró el principio de irretroactividad de la norma para validar la instalación de una sesión que no debió ser instalada; 4) En la elección de comisiones efectuada en igual fecha, no se observó el principio de participación democrática y conformación proporcional de las comisiones permanentes, ya que no se permitió su participación en la conformación de comisiones, ya sea como electores o legibles; y, 5) En la Sesión Extraordinaria 01/2022-2023 llevada a cabo el 3 de agosto de 2022 se rechazó su solicitud de reconsideración y en su lugar se pretendió una recomposición de Comités.
Previamente, corresponde referirnos a las cuestiones procesales que en criterio de los ahora terceros interesados impiden que el Tribunal Constitucional Plurinacional examine el fondo de la problemática planteada.
Con relación a la falta de legitimación pasiva
Rubén Reyes Vega hoy tercero interesado considera que la asambleísta Zaida Casilda Laura Charca ahora accionada carece de legitimación pasiva por el hecho de que mediante resolución se eligió Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, quien por consiguiente es el titular de la representación. Sobre ese aspecto, se debe precisar que el 5 de agosto de 2022 a las 8:48, momento en el que se interpuso la presente acción tutelar, la representación de la referida Asamblea era aún ejercida por Zaiza Laura Charca, Primera Vicepresidenta; puesto que la elección del Presidente de la citada Asamblea se produjo en la sesión de la misma fecha; empero, a las 10:50 horas. Asimismo, debe tomarse en cuenta que, la SCP 0402/2012 de 22 de junio, determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada de manera alternativa, contra la exautoridad que cometió el acto ilegal, la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública, en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales. Consiguientemente, el cambio del representante legal de la mencionada Asamblea, no constituye un obstáculo para examinar el fondo de la denuncia relativa a los actos ilegales en los que habrían incurrido los asambleístas de la citada Asamblea.
Con relación a la cesación de los actos reclamados
Asimismo, Rubén Reyes Vega hoy tercero interesado considera que existe cesación de los efectos del acto reclamado en razón que en la Sesión Extraordinaria 01/2022-2023 de 3 de agosto de 2022, la mayoría de los asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija decidieron convocar a una sesión ordinaria a objeto de tratar, entre otros puntos, la recomposición de las comisiones permanentes; lo cual fue plasmado en la Resolución R.P.A. 07/2022-2023; en cuyo mérito Zaida Casilda Laura Charca, Primera Vicepresidenta ahora accionada; y, Horacio Soruco Vaca, Secretario, ambos de la citada Asamblea emitieron la citación convocando a la Sesión Ordinaria 02/2022-2023, para el 5 de agosto de 2022, consignado entre los puntos a tratar la recomposición de las comisiones permanentes de la referida Asamblea. Añade que en dicha Sesión Ordinaria, las accionantes participaron de la recomposición de las comisiones cumpliendo con el debido proceso, teniendo la posibilidad de elegir y ser elegidas para conformar la comisiones permanentes de trabajo; es decir se reconsideró la conformación de comisiones nuevamente procediéndose a la conformación de nuevos integrantes en las distintas comisiones permanentes, conforme a la Resolución “R.P.A. N° 13/2022-2023”. Acota que se reorganizaron las comisiones permanentes con la participación de veintiocho asambleístas departamentales dentro de las que se encontraban presentes las accionantes.
De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se advierte que en la Sesión Extraordinaria 01/2022-2023 de 3 de agosto de 2022, ciertamente el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, mediante Resolución R.P.A. 007/2022-2023, por dos tercios de sus miembros, dispuso convocar a la Sesión Ordinaria 02/2022-2023, para el 5 de agosto de ese año, a las 9:30 horas con el siguiente orden el día: a) Informe y juramento de los asambleístas del pueblo Weenhayek; b) Recomposición de las comisiones permanentes de la referida Asamblea, legislatura 2022-2023, de acuerdo a las determinaciones de Jefes de Bancada; y, c) Elección y posterior posesión del presidente de la citada Asamblea para el periodo legislativo 2022-2023. En dicha resolución se incluyó la siguiente disposición final: “En caso de incumplimiento de uno de los puntos queda sin efecto la presente resolución, quedando nula la misma” (sic [Conclusión II.7.]).
Asimismo, se evidencia que el 5 de agosto de 2022, los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija se reunieron; empero, la sesión no fue instalada por su Primera Vicepresidenta que se encontraba en ejercicio de la Presidencia; por lo que el Segundo Vicepresidente de la citada Asamblea, pidió que el Pleno se instale; planteamiento que fue aprobado por dos tercios, según el acta de dicha Asamblea, sin poderse comprobar nominalmente esa votación. Ante la imposibilidad de continuar con la sesión de forma presencial se decidió su continuidad de forma virtual. Se advierte también, que dicha sesión, no se tomó la posesión en el cargo a la asambleísta representante del pueblo Weenhayeck, Genia Esther Sosa Segunda en razón que la misma no acudió al llamado que se le hizo para tal efecto, según se da cuenta en el Acta de Sesión Ordinaria 02/2022-2023. Finalmente, al momento del tratamiento de la recomposición de las comisiones de la mencionada Asamblea, el Presidente de la Bancada del MAS–IPSP -hoy tercero interesado-, a la que pertenecen las accionantes, manifestó que su Bancada no participará de la recomposición ni propondrá listas para hacer parte de la misma. A pesar de ello, con el voto de dieciséis asambleístas -según da cuenta en la referida Acta-, se decidió aprobar la propuesta de recomposición de comisiones permanentes efectuada por la Bancada de “UNIDOS” (Conclusión II.8.).
Efectuada esa relación fáctica, corresponde precisar que el art. 53.2 del CPCo establece que esta acción de defensa no procederá cuando cesaron los efectos del acto reclamado. Con relación a esta causal de improcedencia reglada, la SCP 0696/2019-S2 de 12 de agosto señala que “…la carencia de objeto procesal, resulta ser la consecuencia jurídica de la cesación de los efectos de acto reclamado o hecho superado; o, de la cesación del acto reclamado o sustracción de materia…” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Refiriéndose a las características y diferencias de ambas modalidades, el referido fallo constitucional, señala: “1) La cesación de los efectos del acto reclamado o teoría del hecho superado[2]; se produce cuando la parte demandada voluntariamente, dejó de lesionar el derecho denunciado, restituyéndolo hasta antes de la citación con la acción de amparo constitucional[3] (…) y, 2) Cesación o desaparición del acto reclamado o sustracción de materia; se genera como consecuencia de: i.a) Una circunstancia sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, que modifica los hechos y pretensiones que sustentan la acción de amparo constitucional, y como resultado de ello, desaparecen los supuestos denunciados y la pretensión solicitada se torna imposible de llevarse a cabo[4]; y, ii.b) Una situación sobreviniente que modifica los hechos y pretensiones, como consecuencia que el accionante perdió todo el interés en la satisfacción de su pretensión[5]. Consiguientemente, en ambos casos la jurisdicción constitucional no puede pronunciarse sobre el objeto procesal…”.
Ahora si bien, es cierto que por decisión de dos tercios de votos de los Asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija en la Sesión Extraordinaria 01/2022-2023 de 3 de agosto de 2022, se emitió la Resolución R.P.A. 007/2022-2023, mediante la cual se decidió efectuar la recomposición de las comisiones permanentes, a cuyo efecto se convocó a Sesión Ordinaria 02/2022-2023, para el 5 de igual mes y año; sin embargo, en éste último acto, al no darse cumplimento al punto del orden del día referido a la posesión del representante del pueblo indígena Weenhayeck; la Bancada del MAS-IPSP, a través de su Presidente, comunicó que no participarían de la recomposición de las comisiones. Consecuentemente, la vulneración del derecho a participar como electores o elegibles en la conformación de comisiones que se denuncia en la presente acción de defensa no cesó efectivamente con la referida resolución ni con la decisión asumida en la Sesión Ordinaria 002/2022-2023; por lo que no es evidente que por esos actos operó dicha causal de improcedencia.
Tampoco podría considerarse que existió sustracción de materia por efecto de la Nota con CITE: BANCADA MAS-IPSP/ALDT/ 102/2021-2022, mediante el cual el Jefe de la Bancada MAS-IPSP hoy tercero interesado, alegando los arts. 40 y 41 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, remite los nombres de asambleístas para integrar las comisiones (Conclusión II.9.). Si bien es cierto que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 40 del citado Reglamento, sobre la base de la comunicación escrita de la nómina de representantes a las comisiones que debe remitir el Jefe de bancada o bloque debe procederse a la designación de las comisiones, en cuya conformación debe asegurarse la participación proporcional de las diversas representaciones; empero, no por ello, puede asumirse que desaparecieron los supuestos denunciados y la pretensión denunciada. Esto es así en razón que con la sola remisión de las listas, no opera la designación de comisiones, ya que la misma debe ser materializada mediante una decisión asumida en el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija. Asimismo, del acto de la remisión de la lista no puede inferirse que las accionantes perdieron todo interés en la satisfacción de su pretensión de participar en la designación de comisiones en condiciones de proporcionalidad como electores o elegibles, ya que no firmaron esa nota. Finalmente, debe tomarse en cuenta que por disposición del art. 33 de ese Reglamento “Todo asambleísta en ejercicio, es obligatoriamente designado como miembro titular de una Comisión”; lo que implica que el incumplimiento de dicha obligación eventualmente puede generar responsabilidades en el ejercicio de la función pública; lo cual implica que existía compelimiento para la adscripción de comisiones y en el trabajo en las mismas. Consecuentemente, no es evidente que en ese caso concurra la causa de improcedencia reglada de cesación de los efectos del acto reclamado ni la de actos consentidos; por la que se ingresará al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación al Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija
De la revisión de los documentos cursantes en el cuaderno procesal, se evidencia que el 20 de julio de 2022, dieciséis asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija emitieron un documento titulado “PRONUNCIAMIENTO DE REUNIÓN DE ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES DE TARIJA”, mediante el cual decidieron:
“1. Conminar a la Directiva de la ALDT convoque al pleno de la Asamblea Departamental para sesionar el día jueves 21 de julio de 2022 a hrs. 15:00 por mandato de la mayoría absoluta de los asambleístas y con el propósito de elegir las comisiones del ente legislativo.
2. En caso que la directiva no cumpla con estas acciones, se decide desconocer a la misma quitándole su confianza a su accionar, exigiendo la renuncia de todos sus miembros, al no haber asumido las decisiones que superen la crisis institucional de la ALDT, omitiendo dar cumplimiento a sus atribuciones establecidas en el Art. 30 del Reglamento General.
3. Al no emitirse la convocatoria referida, la mayoría absoluta de los asambleístas se autoconvocan a una reunión del pleno para la fecha y hora referidos en el punto 1.
4. Encomendar a Asesoría Legal que presente en la sesión a convocarse, un informe sobre las bases legales que permitan superar de manera definitiva el descabezamiento de la Asamblea Legislativa Departamental” (sic).
Precisado el acto lesivo denunciado se debe señalar que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que son contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que afectan derechos fundamentales y garantías constitucionales. La tutela constitucional mediante la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho tiene por finalidades esenciales el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, el ejercicio de la justicia por mano propia.
Ahora bien, en el presente caso, se advierte que los Asambleístas suscribientes del documento “PRONUNCIAMIENTO DE REUNIÓN DE ASAMBLEÍSTAS DEPARTAMENTALES DE TARIJA” al conminar a la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija a convocar al Pleno de la Asamblea Departamental para sesionar el 21 de julio de 2022 a las 15:00 horas para “elegir” comisiones permanentes, efectivamente obraron al margen los mecanismos institucionalizados. Si bien es cierto que existía una crisis institucional a cuya consecuencia la citada Asamblea Legislativa no logró que se convoque a sesión plenaria para la designación de comisiones; los asambleístas firmantes del citado Pronunciamiento impugnado, optaron por resolver esa crisis ejerciendo justicia por mano propia, a efectuar la conminatoria a la Directiva. Dicho acto, evidentemente, se encuentra al margen del ordenamiento jurídico; ya que desconoce que el ejercicio de las funciones de los asambleístas que implica la toma de decisiones en conjunto, no puede ser adoptada al margen de los órganos instituidos; puesto que la soberanía del departamento de Tarija es ejercida por la Asamblea Legislativa, como establece el art. 1 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, siendo el Pleno la instancia superior y el espacio de deliberación, fiscalización, legislación y toma de decisiones, de conformidad al art. 27 de dicho Reglamento. No obstante, los dieciséis asambleístas firmantes del mencionado Pronunciamiento adoptaron las decisiones que contiene al margen de una sesión del Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija o de otra de las instancias establecidas de ese órgano legislativo. Si bien es cierto que, en mérito al derecho a la libertad de expresión, reconocido por el art. 21.5 y 6 de la CPE, no existe impedimento para que los asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija se reúnan y formulen manifestaciones con libertad de expresión y opinión; empero, no es posible que asuman decisiones obligatorias en torno al ejercicio de sus atribuciones oficiales al margen de las instancias orgánicas; tanto más si estas impliquen la amenaza de la vulneración de los derechos políticos de otros representantes departamentales, como sucedió en el caso que se examina al consignarse en el referido Pronunciamiento la amenaza de desconocer a la Directiva de la referida Asamblea quitándole su confianza a su accionar, exigiendo la renuncia de todos sus miembros para el caso de no materializarse su exigencia. Dicho proceder desconoce que uno de los elementos esenciales de la democracia representativa es el ejercicio del poder con sujeción al estado de derecho, conforme lo establece el art. 3 de la Carta Democrática Interamericana, lo que implica que las actuaciones de los asambleístas debieron ser ejercidas respetando la institucionalidad, los derechos fundamentales y su normativa interna.
Asimismo, resulta indebido que los asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija adopten decisiones a través de otros instrumentos jurídicos que no sean los que su propia normativa establece para el ejercicio de sus funciones. Sobre ese aspecto, el art. 104 del Reglamento de dicha Asamblea Legislativa establece que la citada Asamblea Legislativa expresa su voluntad y ejerce sus atribuciones, además de las leyes, a través de Resoluciones, Minutas de comunicación, Declaraciones, y Homenajes; empero, el Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija hoy impugnado, no se encuentra comprendido en ninguno de esos instrumentos; lo que implica también que los asambleístas firmantes del “pronunciamiento” no ejercieron el poder de representación que ostentan con sujeción al estado de derecho; que como se desarrolló en el Fundamento jurídico III.4. del presente fallo constitucional, constituye un elemento esencial de la democracia representativa.
Finalmente, la conminatoria que contiene el Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija hoy impugnado, al no emitirse por una instancia reconocida por la normativa interna de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija en el marco de sus atribuciones; ni por medio de alguno de los instrumentos a través de los cuales ejerce sus funciones ese ente legislativo deliberativo y fiscalizador; evidentemente constituye una medida de hecho, a través de la cual se fracturó el principio del Estado Constitucional de Derecho. Resulta evidente que los asambleístas firmantes del referido Pronunciamiento, en lugar de acudir a las propias instancias internas de coordinación de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija para resolver sus desacuerdos, o en su caso, ante las autoridades competentes a través de mecanismos institucionalizados de resolución de conflictos, prefirieron resolver la crisis institucional imponiendo su decisión de sesionar y designar comisiones asumiendo decisiones al margen de su propio ordenamiento jurídico interno y ejerciendo justicia por mano propia.
Por otra parte, si bien es cierto que la amenaza de desconocer a la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija quitándole su confianza a su accionar, exigiendo la renuncia de todos sus miembros, forma parte de la naturaleza jurídica de la conminatoria; y por consiguiente se encuentra comprendida dentro la acción de hecho precedentemente analizada; no es menos evidente que esa decisión por sí misma, también constituye una medida de hecho, como se explicará a continuación.
Conforme se desarrolla en el Fundamento jurídico III.1.1. del presente fallo constitucional, sobre los actos vinculados a medidas o vías de hecho que tienen por finalidad limitar derechos políticos, este Tribunal rechazó categóricamente este tipo de acciones, por cuanto existen mecanismos institucionales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, para el cese de funciones de las autoridades elegidas por voto ciudadano, siendo estos la destitución definitiva -previa sentencia condenatoria ejecutoriada-, la revocatoria de mandato y la renuncia, de ahí que no es posible recurrir a formas de presión ajenas a los mecanismos de la democracia. Asimismo, cabe acotar que la jurisprudencia constitucional respecto a los derechos de ciudadanía y ejercicio de la función pública, en la SC 0657/2007-R determinó que cualquier acto que menoscabe o intente impedir a una persona el poder desempeñarse en un cargo para el cual fue electa o electo, afecta gravemente su derecho a ejercer esa función pública, así como su derecho al trabajo.
Ahora bien, en el presente caso, la amenaza de desconocimiento de la Directiva Asamblea Legislativa Departamental de Tarija y la exigencia de renuncia de todos sus miembros, ciertamente, implica una medida de presión ajena a los mecanismos democráticos para obtener la cesación de funciones de autoridades electas, a través de las cuales se pretende limitar el ejercicio de los derechos políticos de las accionantes para el caso de no cumplir con la conminatoria efectuada por la mayoría parlamentaria. Consecuentemente, la amenaza y exigencia que contiene el Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija de 20 de julio de 2022, emitido por los dieciséis asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija suscribientes de dicho documento, constituye una media de hecho que amenaza la vulneración de los derechos políticos a la ciudadanía y al ejercicio de la función pública de las accionantes, la cual conlleva la garantía de permanencia en el ejercicio del cargo al que se accedió; así como a los derechos de la ciudadanía a la cual representan. También se vulneró el derecho al trabajo de los integrantes de la referida Directiva, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada.
Respecto a la convocatoria a la Sesión Ordinaria 001/2022-2023 de 21 de julio de 2022
En lo concerniente al supuesto defecto de la notificación sin la antelación debida, de la documentación cursante en obrados se evidencia que la Citación a la Sesión Ordinaria 001/2022-2023, programada para el 21 de julio de 2022, a las 16:00 horas fue emitida el 20 del indicado mes y año y recibida en la bancada del MAS-IPSP en la misma fecha, a las 15:54 horas (Conclusión II.2.). En conocimiento de la misma, José Yucra Paredes, Jefe de la Bancada del MAS-IPSP ahora tercero interesado, observó que la referida citación por considerar que la misma debió efectuarse con dos días de anticipación de acuerdo a lo establecido por el art. 27 inc. a) del DS 27113 y que el Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, por disposición del art. 34 del Reglamento de la referida Asamblea no puede instalar sesión alguna (Conclusión II.4.).
Precisamente, sobre el plazo para la convocatoria a una sesión del Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, el art. 60 del Reglamento de la referida Asamblea, señala que “Las sesiones plenarias de comisiones ajustarán su desenvolvimiento a la Agenda de Trabajo Semanal que será publicada cada viernes y al correspondiente Orden del Día fijado con veinticuatro horas de anticipación”. Consiguientemente, la citación a la Bancada del MAS-IPSP fue efectuada dentro de las veinticuatro horas que prevé el Reglamento, que resulta la norma legal aplicable que la citada Asamblea Legislativa se dio en el marco del ejercicio de su autonomía, debiendo recordar que de acuerdo a lo establecido en el art. 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” -Ley 031 de 19 de julio de 2010- [10], el ordenamiento del nivel central del Estado será, en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas; por lo que con la citación efectuada dentro del referido plazo no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de principio de legalidad.
Respecto a la atribución del Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija para efectuar convocatoria a sesión ordinaria y su instalación
Como se advierte de la denuncia formulada por las accionantes que implica resolver sobre una supuesta usurpación de funciones en la que hubiese incurrido el Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija al convocar e instalar la Sesión Ordinaria 001/2022-2023 de la citada Asamblea Legislativa siendo que el art. 34 del Reglamento de la referida Asamblea no le permite instalar la Sesión; es decir, examinar y resolver dicha denuncia supone ejercer un control competencial sobre esos actos.
Ahora bien, en razón que el ejercicio del control competencial referidas a denuncias de usurpación de funciones por medio del recurso directo de nulidad forma parte de las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a lo dispuesto por el art. 28.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 027 de 6 de julio de 2010-; evidentemente, no es posible que esta Sala de este Tribunal se pronuncie sobre la referida denuncia, por lo que corresponde denegar la tutela al respecto, sin examinar el fondo.
Con relación a que no era posible la instalación de la Sesión Ordinaria 001/2022-2023 ni la adopción de decisiones por el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija con dispensación del trámite sin que la sesión sea instalada por la única integrante de la Directiva de esa Asamblea que estaba facultada para el efecto.
Del acta de la Sesión Ordinaria 001/2022-2023, se evidencia que ante lo manifestado por el Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija de que no estaba facultado para instalar la indicada Sesión, el asambleísta Mauricio Lea Plaza propuso que sea el Pleno el que instale la citada Sesión y encomiende a los miembros de la Directiva de dicha Asamblea presentes a conducir la misma. Con el Voto de quince asambleístas se aprobó la Resolución R.P.A. 001/2022-2023, mediante la cual, alegando el cumplimiento del art. 164 del Reglamento General de la mencionada Asamblea Legislativa, se resolvió lo siguiente: primero, Instalar la Sesión Ordinaria 01/2022-2023 de 21 de julio de 2022, existiendo el quorum correspondiente; y segundo, encomendar a los miembros de la Directiva presentes de la citada Asamblea conducir la realización de la referida Sesión Ordinaria, de conformidad a los arts. 34 y 35 del citado Reglamento General (Conclusiones II.5. y II.6.). Asimismo, en dicha Sesión se aprobaron las Resoluciones R.P.A. 002/2022-2023 a través de la cual se alteró el orden del día de la Sesión Ordinaria 001/2021-2023; R.P.A. 003/2022-2023, mediante la cual se aprobó el acta de la Sesión Extraordinaria 01/2022-2023 de 3 de junio, correspondiente al periodo legislativo 2022-2023; R.P.A. 004/2022-2023 por la que se proclamó a los Asambleístas Departamentales electos como miembros de las Comisiones Permanentes de trabajo legislativo para la legislatura ordinaria 2022-2023, e invitar a los asambleístas inasistentes a adscribirse a las Comisiones conformadas; R.P.A. 005/2022-2023, a través de la que se designó miembros del Comité de Ética e invitar a la Bancada del MAS-IPSP, acreditar a un miembro de su Bancada a ese Comité; y, R.P.A. 006/2022-2023, que determina que el 2 de agosto de 2022 se instale una sesión ordinaria para que el Comité de Ética presente su informe ante el Pleno de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, respecto a la situación de revocatoria de mandato del asambleísta Federico Salar Sánchez para proceder a la elección de nuevo presidente si correspondiera (Conclusión II.6.).
Efectuada esa contextualización corresponde precisar que, conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.7. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la interpretación conforme a la Constitución Política del Estado del art. 164 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija es que la decisión de dispensar la observación del citado Reglamento solo puede ser adoptada por el Pleno de la referida Asamblea Legislativa que fue instalada por los integrantes de la Directiva e dicha Asamblea que tienen atribución para el efecto de acuerdo al mencionado Reglamento; por lo que resulta indebida la decisión contraria de cualquier grupo de asambleístas que aun representando el quorum, a través de esa decisión, desconocen las atribuciones de dicha Directiva; y, por consiguiente, menoscaben el ejercicio efectivo y Pleno de los derechos políticos de sus integrantes.
Ahora bien, en el presente caso, la decisión adoptada por los asambleístas concurrentes a la Sesión Ordinaria 001/2022-2023 de hacer uso de la facultad prevista por el art 164 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija para dispensar su observancia en cuanto a la atribución de instalar la sesión reconocida únicamente en favor del Presidente y Primer Vicepresidente de la citada Asamblea Legislativa, ante la ausencia definitiva del primero y la ausencia temporal de la segunda, resulta arbitraria; puesto que supone el desconocimiento a una instancia de su propio gobierno autonómico como es la Directiva de la mencionada Asamblea. Constituye, en realidad, el colorario de la sucesión de actos adoptados por un grupo de asambleístas al margen de los mecanismos institucionalizados, que comenzó con la emisión del Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija de 20 de julio de 2022; para luego continuar con una convocatoria a sesión ordinaria de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija a sabiendas que la Primera Vicepresidenta -que es la única que podía instalarla- no participaría de la misma por su impedimento temporal por causa de salud, conforme se da cuenta en su papeleta de baja Médica y que por consiguiente no podía ser instalada (Conclusión II.3.). Dicho acto, constituye una medida de hecho que fractura el principio de Estado Constitucional de Derecho; además, vulnera los derechos a la ciudanía y al ejercicio pleno de la función pública de la Primera Vicepresidenta de la referida Asamblea. Esa decisión, adoptada al margen del Reglamento General de dicha Asamblea menoscaba el derecho a ejercer plenamente la función pública para la que fue elegida la mencionada Primera Vicepresidenta, así como su propio mandato, ya que como establece la jurisprudencia interamericana, el derecho político reconocido por el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) constituye un derecho individual de ejercer el mandato y a la vez colectivo como el derecho de la colectividad a ser representada.
La alegación de la existencia de quorum como justificante para la adopción de la decisión impugnada, no resulta válida; puesto que como estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (IDH)[11] “…la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas”. Asimismo, porque la decisión adoptada no tomó en cuenta que el respeto a los derechos fundamentales y el ejercicio del poder con sujeción al estado de derecho constituyen elementos esenciales de la democracia representativa, conforme lo establece el art. 3 de la Carta Democrática Interamericana. Finalmente, porque dicho comportamiento también desconoce que los derechos políticos y su ejercicio deben propiciar el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político.
Si bien es cierto que el acto ilegal advertido no implica la vulneración de la garantía de aplicación retroactiva de la ley, como se denuncia, ya que no se advierte que el art. 146 del Reglamento de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija estuviera siendo aplicado a hechos anteriores a la fecha de las decisiones adoptadas en la Sesión Ordinaria 001/2022-2023; empero, en mérito a las consideraciones precedentes, en el marco del principio iura novit curia, corresponde conceder la tutela solicitada, sobre esa denuncia con relación a los derechos al ejercicio pleno de la función pública y a la ciudanía, así como el derecho al debido proceso en su elemento de principio de legalidad.
Respecto a que en la elección de comisiones efectuada el 21 de julio de 2022, no se observó el principio de participación democrática y conformación proporcional de las comisiones permanentes, ya que no se permitió su participación en la conformación de comisiones ya sea como electores o legibles
De acuerdo al Acta de Sesión Ordinaria 01/2022-2023, se emitió la Resolución R.P.A. 004/2022-2023, a través de la cual, por dos tercios de sus miembros presentes proclamaron a los Asambleístas Departamentales electos como miembros de las comisiones permanentes de trabajo legislativo para la legislatura ordinaria 2022-2023.
Conforme se tiene señalado precedentemente, la Resolución R.P.A. 004/2022-2023 fue adoptada en una sesión efectuada al margen del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija; puesto que fue emitida por un grupo de asambleístas que actuando al margen de la institucionalidad de los órganos de la referida Asamblea Legislativa, incurrieron en vías de hecho al instalar la Sesión Ordinaria 001/2022-2023, desconociendo las atribuciones de su Directiva y los derechos a la ciudadanía y ejercicio de la función pública de los integrantes de la misma.
Hecha esa contextualización, corresponde precisar que el art. 2 de la Carta Democrática Interamericana, establece que “El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos…”. Asimismo, es debe precisar que el derecho a la participación efectiva es el fundamento de la democracia.
Ahora bien, la designación de los integrantes de las Comisiones permanentes de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, llevada a cabo en una sesión irregular con prescindencia de la Bancada del MAS-IPSP, ciertamente resulta contraria al principio democrático porque no permitió la participación democrática de la fuerza minoritaria en la conformación de Comisiones permanentes de la citada Asamblea, que a la postre dio lugar que en la irregular Sesión Ordinaria 001/2022-2023, se afecte la distribución proporcional de la participación de los asambleístas de las diversas representaciones, a la que se refiere el art. 40 del Reglamento General de la referida Asamblea. La designación de comisiones efectuada en esas condiciones, vulnera los derechos a la ciudanía y al ejercicio pleno de la función pública tanto de los asambleístas preteridos en ese acto, en cuanto derecho individual; así como el derecho colectivo de la ciudadanía a la que representan; puesto que la designación de comisiones se efectuó sin que las accionantes y los miembros de su bancada tengan la posibilidad de votar para la designación, o en su caso, para ser designadas en las Comisiones permanentes; razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.
Con relación al rechazo de la reconsideración
De los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se evidencia que las accionantes; y, la hoy accionada, todas asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, mediante escrito presentado el 22 de julio de 2022, presentaron reconsideración, observando la ilegalidad del Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija de 20 de igual mes y año; así como la citación a la Sesión Ordinaria 001/2022-2023, efectuada por el Segundo Vicepresidente y el Secretario de la citada Asamblea, alegando que la misma no respeta el Reglamento General de la dicha Asamblea y vulnera el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, al no ser efectuada con la antelación de dos días y porque de acuerdo al art. 34 del referido Reglamento, el Vicepresidente de esa Asamblea no tiene atribución para convocar ni instalar ninguna sesión; y, que en la elección de comisiones no se respetó el referido Reglamento y se obró contra el principio democrático (Conclusión II.6.). Asimismo, en el Acta de Sesión Extraordinaria 01/2022-2023, consta que la reconsideración presentada el 22 de julio de 2022, fue rechazada por no alcanzarse dos tercios de los votos de los asambleístas presentes; y las otras dos reconsideraciones al no cumplir el plazo establecido (Conclusión II.7.).
En lo concerniente a la solicitud de reconsideración presentada el 22 de julio de 2022, la decisión de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija de no corregir las ilegalidades en la que se incurrió en la Sesión Ordinaria 001/2022-2023, lo que tuvo como consecuencia que las accionantes no puedan participar en la designación o ser designadas como integrantes de las comisiones permanentes de la referida Asamblea, efectivamente vulneró los derechos políticos a participación, la ciudadanía y el ejercicio pleno de la función pública de las accionantes, así como el derecho al debido proceso en su elemento de principio de legalidad; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada sobre esa denuncia.
Con relación a la reconsideración presentada el 26 de julio de 2022. Por escrito presentado el 26 de julio de 2022, las accionantes y otros seis asambleístas de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, solicitaron la reconsideración de las resoluciones emitidas el 21 del mismo mes y año (Conclusión II.6.).
El art. 102 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, establece que la reconsideración de cualquier asunto resuelto por el Pleno de la citada Asamblea debe ser solicitada por una o un asambleísta apoyado por otros dos; inmediatamente de la aprobación del asunto tratado o de forma escrita dirigida a Presidencia antes de las cuarenta y ocho horas.
Consiguientemente, el rechazo de la reconsideración presentada el 26 de julio de 2022, debido a su presentación extemporánea, no implica la vulneración del derecho al debido proceso al no hacerse valer el derecho de reconsideración dentro del plazo establecido por su normativa interna; razón por la cual, sobre esa denuncia corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a los otros derechos denunciados como vulnerados
Respecto a la vulneración de los derechos a la defensa y a la libre asociación, las accionantes se limitaron a su mención sin indicar el acto vulneratorio ni la forma en la que se produjo la lesión que denuncian, lo que impide que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a examinar el fondo de esas denuncias.
En lo referente al derecho a la dignidad de personas de la tercera edad, no es evidente su vulneración; puesto que las accionantes no son titulares de ese derecho al no formar parte de ese grupo de población, a la que se alcanza a los sesenta años edad, de acuerdo a lo establecido por el art. 2 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores; puesto que de acuerdo a las cédulas de identidad de las accionantes que cursan en obrados, aún no alcanzaron esa edad (Conclusión II.10.).
Con relación a la pretensión del pago de daños y perjuicios, corresponde su calificación en fase de ejecución con relación a los indebidos descuentos de haberes de los que fueron objeto los asambleístas inasistentes a la Sesión Ordinaria 01/2022-2023.
Finalmente, en lo concerniente a la Sesión Ordinaria 02/2022-2023 de 5 de agosto de 2022, no corresponde pronunciamiento alguno, ya que esa acto no fue impugnado en la acción de amparo constitucional; sin embargo, en el marco a la facultad previsora y consecuencialista establecida por el art. 28.II del CPCo, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores, es necesario dimensionar los efectos jurídicos en el presente caso; y en ese orden mantener la validez de las decisiones adoptadas por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija en cumplimiento a la Resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, respecto a la indicada Sesión Ordinaria.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 09/“2022”de 26 de enero de 2023, cursante de fs. 434 a 443, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia,
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a los derechos a la ciudadanía al ejercicio pleno de las funciones públicas, al debido proceso y al trabajo, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
2° Disponer lo siguiente:
a) Dejar sin efecto:
i) El Pronunciamiento de Reunión de Asambleístas Departamentales de Tarija de 20 de julio de 2022.
ii) La Sesión Ordinaria 001/2022-2023 de 21 de julio de 2022, así como las Resoluciones R.P.A.: 001/2022-2023, 002/2022-2023, 003/2022-2023, 004/2022-2023, 005/2022-2023 y 006/2022-2023, adoptadas en la indicada Sesión Ordinaria.
iii) La decisión adoptada en la Sesión Extraordinaria 01/2022-2023 de 3 de agosto de 2022 de no dar curso a la reconsideración presentada el 22 de julio de ese año.
3° DENEGAR la tutela solicitada con relación a la atribución del Segundo Vicepresidente de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija para efectuar la convocatoria a la Sesión Ordinaria 001/2022-2023 de 21 de julio de 2022 y su instalación, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo sobre esa denuncia; así como respecto a los derechos a la defensa, a la libre asociación y a la dignidad como personas de la tercera edad; y al principio de irretroactividad de la ley, pago de costas, daños y perjuicios, así como la remisión ante el Ministerio Público para la determinación de responsabilidad penal.
4° Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, manteniendo la validez de las decisiones adoptadas por la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija en cumplimiento a la Resolución emitida por la Sala
CORRESPONDE A LA SCP 0140/2023-S3 (viene de la pág. 53).
Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, con relación a la Sesión Ordinaria 02/2022-2023 de 5 de agosto de 2022.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
[1] Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 41216. 115.
[2] Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
“146. La participación política puede incluir amplias y diversas actividades que las personas realizan individualmente u organizadas, con el propósito de intervenir en la designación de quienes gobernarán un Estado o se encargarán de la dirección de los asuntos públicos, así como influir en la formación de la política estatal a través de mecanismos de participación directa. (En similar sentido, ver entre otros: Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 196.)
147. Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plesbicitos o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos. (En similar sentido, ver entre otros: Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 198.)
148. Por su parte, la participación política mediante el ejercicio del derecho a ser elegido supone que los ciudadanos puedan postularse como candidatos en condiciones de igualdad y que puedan ocupar los cargos públicos sujetos a elección si logran obtener la cantidad de votos necesarios para ello. (En similar sentido, ver entre otros: Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 199.)
149. El derecho y la oportunidad de votar y de ser elegido consagrados por el artículo 23.1.b de la Convención Americana se ejerce regularmente en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores. Más allá de estas características del proceso electoral (elecciones periódicas y auténticas) y de los principios del sufragio (universal, igual, secreto, que refleje la libre expresión de la voluntad popular), la Convención Americana no establece una modalidad específica o un sistema electoral particular mediante el cual los derechos a votar y ser elegido deben ser ejercidos [...]. La Convención se limita a establecer determinados estándares dentro de los cuales los Estados legítimamente pueden y deben regular los derechos políticos, siempre y cuando dicha reglamentación cumpla con los requisitos de legalidad, esté dirigida a cumplir con una finalidad legítima, sea necesaria y proporcional; esto es, sea razonable de acuerdo a los principios de la democracia representativa.
150. Finalmente, el derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, desarrollo y ejecución de las políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular como por nombramiento o designación”. (En similar sentido, ver entre otros: Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 200.)”.
[3] En el Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia. Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 41216. 115.
[4] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). Sentencia de 23 de junio de 2005.
[5] Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 3613
[6] Excepciones preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 6 de octubre de 2020. Serie C No. 41216
[7] Corte IDH. Caso Petro Urrego Vs. Colombia[7]. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020. Serie C No. 4064. 90
[8] Art. 32 del Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental de Tarija, Atribuciones del Presidente/A de la Asamblea, Art. 33 Atribuciones del Primer Vicepresidente/A, art. 34 Atribuciones del segundo Vicepresidente/A
[9] Opinión Consultiva OC28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, Parr. 70.
[10] “Artículo 11. (NORMA SUPLETORIA).
I. El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será, en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio
[11] Opinión Consultiva OC28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiaridad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, puede ser activado frente a estas