SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0141/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
Paulina Gallardo Morante, a través de informe oral efectuado en audiencia fijada para conocer y resolver la acción tutelar, refirió: 1) El Memorándum Cite 007/2021, data de hace un año atrás, respecto del cual el accionante pretende concatenar la res
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social; y, Cautelar Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, emitió la Resolución 01/2022 de 16 marzo, cursante de fs. 186 a 193; mediante el cual, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Memorándum Cite 007/2021 y la nota de respuesta de 11 de enero de 2022 “…únicamente en su parte tercera. Por lo que ordenó, se restituya de forma inmediata en su actividad laboral al accionante; asimismo, en el plazo de 5 días desde la notificación con esta resolución, el Presidente del Consejo de Administración someta a proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario o de Honor de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata RL. para que se defina este conflicto de suspensión del conflicto al accionante…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: i) Se evidencia, “…de que en esta cooperativa minera existe un Tribunal disciplinario o de honor, concluyendo entonces según el precedente el vigor, llegando a la conclusión de que los directivos de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata RL, no realizaron un proceso interno disciplinario para imponer la suspensión del ahora accionante, teniendo todas estas facultades según la normativa inclusive el precedente en vigor, de que la asamblea general si bien tiene las facultades amplias para poder realizar definiciones sobre esta naturaleza, según la normativa ya señalada tiene únicamente la facultad de aprobar el resultado de un proceso que se ha llevado con todo los parámetros y estándares que haya sido ventilado en debido proceso…” (sic); ii) En lo concerniente al derecho de trabajo, “…es implícito y no corresponde ingresar en el análisis del primer caso versado en la fundamentación, debido a que el accionante no es un funcionario, obrero o empleado dependiente…” (sic); y, iii) Respecto a la discusión del derecho propietario de una concesión minera entre la tercera interesada y el demandante de tutela, “…Entonces este derecho societario privado, de un derecho de propiedad del tercero que ingreso en esta parte de la acción de amparo constitucional, tiene características de ser un derecho de propiedad de una acción minera, que debe ser resuelto en proceso debido y justo ya sea en la vía disciplinaria o en su caso en un proceso ordinario de mejor derecho propietario en la vía jurisdiccional…” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Acta de Asamblea Ordinaria de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. de “19 y 20 de febrero de 2021”, donde se dispuso dar el plazo de un mes, para que el accionante solucione los problemas que tenía con la ahora tercera interesada, respecto a la titularidad de la concesión minera (fs. 173 y 174).
II.2. Mediante Memorándum Cite 007/2021 de 24 de marzo, los demandados suspendieron “…del trabajo sin goce de dividendos ni bonos a partir de la fecha, hasta que presente la solución respectiva…” (sic) al ahora impetrante de tutela (fs. 4).
II.3. Cursan notas de 30 de abril, 10 de agosto y 13 de diciembre de 2021; mediante las cuales, el ahora solicitante de tutela, solicitó su reincorporación a su fuente laboral, en base a la presentación de prueba pericial y resolución de sobreseimiento, que fueron respondidas por nota por Frank Quintana Lara, Gerente Administrativo de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. –hoy demandado– (fs. 80 a 84).
II.4. Por nota notariada de 13 de enero de 2022, presentada y/o recibida el 15 de similar mes y año, el accionante puso a conocimiento del Administrador de la merituada Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., su propósito de “…SOMETERSE COMO ÚLTIMO RECURSO ADMINISTRATIVO…” (sic [fs. 85]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, vinculados con los derechos al trabajo y al recurso efectivo; y, el principio pro homine; en razón a que, los demandados lo suspendieron de su trabajo en la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. sin goce de dividendos ni bonos, por cuyo motivo pidió su reincorporación a la misma; sin embargo, no dieron respuesta a las tres solicitudes realizadas para dicho propósito, a pesar de estar suficientemente justificadas.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo constitucional y legal
La SCP 0813/2020-S4 de 9 de diciembre, argumentó que: “‘El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
De igual forma, el art. 55.I del CPCo, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho‴.
III.2. Del principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
La precitada SCP 0813/2020-S4, respecto el tema entendió: “‘Sobre el particular, este Tribunal dejó establecido en la SCP 2058/2012 de 8 de noviembre, que: “… al ser la inmediatez inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional respecto a los derechos y garantías que la Constitución Política del Estado sustenta, su activación implica la atención de su propia naturaleza que exige en su ejercicio la interposición oportuna de la acción; no puede obviarse que quien ocurre ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución y las leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la resolución; en similar sentido ha razonado este Tribunal mediante la SCP 0040/2012 de 26 de marzo, al señalar que: ‘… la interposición de la acción de amparo constitucional fuera del plazo de los seis meses, previsto en el art. 129.II de la CPE, no implica una simple y llana exigencia, sino más bien responde al tiempo prudente de tolerancia o aceptación del acto lesivo que se acusa, de lo contrario da lugar al principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar ante la jurisdicción constitucional; por cuanto el ciudadano o afectado en sus derechos o garantías, por su propio interés debe ser diligente y acudir sin ningún tipo de espera a la protección de los mismos, de no ser así su actitud llega a ser negligente en causa propia llevándolo a una consecuencia jurídica, que es la extemporaneidad de la presentación de la acción; lo que significa que no se puede ingresar al análisis de fondo‴ (las negritas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El solicitante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación y tutela judicial efectiva, vinculados con los derechos al trabajo y al recurso efectivo; y, el principio pro homine; en razón a que, los demandados lo suspendieron de su trabajo en la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. sin goce de dividendos ni bonos, por cuyo motivo pidió su reincorporación a la misma; sin embargo, no dieron respuesta a las tres solicitudes realizadas para dicho propósito, a pesar de estar suficientemente justificadas.
Identificada la problemática anterior, el presente caso tiene como contexto fáctico, lo suscitado cuando por Memorándum Cite 007/2021, los hoy demandados le hicieron conocer la suspensión de su trabajo al accionante, sin goce de dividendos ni bonos a partir de la misma fecha; situación que, supuestamente cambiaría una vez se solucione el problema acaecido con Paulina Gallardo Morante –ahora tercera interesada–, situación cuyo antecedente fue la carta presentada por la citada el 16 de noviembre de 2020, indicando el uso de su parte de documentación falsa para vender una acción minera a terceras personas; en cuya base, también instauró denuncia penal; sin embargo, fue rechazada por la Fiscalía; por ello, a través de carta de 30 de abril de 2021, solicitó su reincorporación como socio de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., petición reiterada el 10 de agosto, 13 de diciembre del mismo año y de forma notariada el 13 de enero de 2022, en cuyo efecto al final, se emitió la nota de respuesta de 11 de igual mes y año; empero, desestimándolas ilegalmente, ocasionando ello falta administrativa por falta de taxatividad en dicha contestación que desconoció las investigaciones y estudios que tuvo la firma estampada en el documento de compra venta suscrito entre él e Ibraín Pablo Ríos Prieto, dentro del mencionado proceso penal; por ende, no existiera duda sobre su derecho propietario sobre la mina objeto de discusión con la referida tercera interesada.
En base a los antecedentes referidos en el presente caso, con carácter previo a efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, estableceremos si la acción de amparo constitucional planteada superó los requisitos de improcedencia, en lo que respecta a la existencia eventual de motivos que excluyan la posibilidad de analizar en fondo del caso concreto; en cuya virtud, los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, establecen conforme los arts. 128.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; por ende, no puede obviarse que quien acude ante la jurisdicción constitucional en busca de la tutela que este mecanismo extraordinario ofrece, a efectos de alcanzar una protección eficaz, debe hacerlo dentro del tiempo prudencial establecido por la Constitución Política del Estado y las Leyes, lo contrario involucra inactividad procesal por parte del propio accionante, que conlleva a la inevitable denegatoria de tutela, siendo que la falta de ejercicio, en los plazos legalmente establecidos, de los mecanismos que otorga el ordenamiento jurídico vigente para el reconocimiento y preservación de los derechos individuales, sea en la vía ordinaria o constitucional, no puede argumentarse en beneficio propio, menos aún cuando existen derechos de terceros que pudieran ser afectados con la eventual resolución.
Por lo mencionado anteriormente y de la revisión de los hechos y sustentos normativos del caso, se tiene el Acta de Asamblea Ordinaria de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. de 19 y 20 de febrero de 2021, donde se dispuso dar el plazo de un mes para que el accionante solucione los problemas que tenía con la ahora tercera interesada respecto a la titularidad de la concesión minera (Conclusión II.1). Después, mediante Memorándum Cite 007/2021, los demandados suspendieron “…del trabajo sin goce de dividendos ni bonos a partir de la fecha, hasta que presente la solución respectiva…” (sic) al demandante de tutela (Conclusión II.2). En tal situación, por notas de 30 de abril, 10 de agosto y 13 de diciembre de 2021, el indicado impetrante de tutela, solicitó su reincorporación a su fuente laboral, en base a la presentación de prueba pericial y resolución de sobreseimiento, que fueron respondidas por nota por Frank Quintana Lara, Gerente Administrativo de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. –hoy demandado– (Conclusión II.3). Por último, a través de nota notariada de 13 de enero de 2022, presentada y/o recibida el 15 de similar mes y año, el solicitante de tutela puso a conocimiento del Administrador de la merituada Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., su propósito de “…SOMETERSE COMO ÚLTIMO RECURSO ADMINISTRATIVO…” (sic).
Evidenciándose con todo lo puntualizado y estudiado en el apartado anterior, que el plazo para interponer la presente acción tutelar con la pretensión de dejar sin efecto la suspensión ilegal dispuesta por el Memorándum Cite 007/2021 y la nota de respuesta de 11 de enero de 2022 y la restitución del impetrante de tutela como socio accionista de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L., empezó a correr a partir del conocimiento que tuvo el mismo sobre dicho acto emitido por los ahora demandados y no de la respuesta dada a las notas de 30 de abril, 10 de agosto y 13 de diciembre de 2021; es decir, desde el 24 de marzo de 2021 (fs. 4), fecha que es admitida como tal, por el propio impetrante de tutela en el memorial de interposición de la presente acción de defensa (fs. 90 vta.); por lo tanto, el plazo de seis meses para interponer la presente acción, vencía el 24 de septiembre de igual año; y sin embargo, fue interpuesta el 24 de febrero de 2022; es decir, de manera extemporánea, impidiendo de esa manera, que este órgano de justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática demandada.
III.3.1. Consideración final
Debe puntualizarse, que el Memorándum Cite 007/2021; por el cual, los demandados suspendieron “…del trabajo sin goce de dividendos ni bonos a partir de la fecha, hasta que presente la solución respectiva…” (sic) al solicitante de tutela, no tiene decantación procesal administrativa, conforme la revisión y análisis de la competencia reconocida a la Asamblea General en los arts. 53.10, 57 y 66.I de la Ley General de Cooperativas (LGCo), para conocer y resolver todos los asuntos que no estén dentro de las competencias de los otros órganos de gobierno de la Cooperativa; así como, de las atribuciones del Consejo de Administración, concordantes con el art. 57 inc. d) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa Minera Aurífera Unión Aucapata R.L. de 11 de marzo de 2016, respecto a la ejecución de las decisiones de la indicada Asamblea General; también, lo concerniente al tema de la exclusión y/o suspensión de los socios, contemplado en el Reglamento Interno de la misma; es decir, es evidente que la razón de tal suspensión no es atribución de ningún tribunal disciplinario o interno de dicha entidad (art. 137), porque no se trata de una falta propiamente, sino, de un asunto fuera de las competencias de la merituada Cooperativa minera –siendo el mismo contractual–; por ende, puede la parte accionante acudir nuevamente a la citada Asamblea General para reclamar, objetar o solicitar la revisión de tal decisión en forma directa; pues, no existe norma recursiva que obligue a la impugnación de la decisión contenida en el Memorándum Cite 007/2021.
Aclarando, que no hay impedimento alguno para que las partes interesadas puedan accionar contra futuras resoluciones a emitirse en el caso concreto, claro está que deberán observar previamente el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen a las acciones de amparo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2022 de 16 marzo, cursante de fs. 186 a 193, pronunciada por Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social; y, Cautelar Penal Primero de Chuma del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en razón de su improcedencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Paulina Gallardo Morante, a través de informe oral efectuado en audiencia fijada para conocer y resolver la acción tutelar, refirió: 1) El Memorándum Cite 007/2021, data de hace un año atrás, respecto del cual el accionante pretende concatenar la res