SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2023-S2
Fecha: 07-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 77 a 88, los accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Nueva del departamento de Pando, por Resolución Municipal 01/2021 de 6 de mayo, fueron elegidos como Presidente y Vicepresidenta del referido Concejo, para la gestión 2021 - 2022, debiendo finalizar sus funciones el 6 de mayo de 2022; en dicho contexto, por Resolución Municipal 47/2021-22 de 28 de noviembre de 2021, se determinó el receso de las actividades legislativas, deliberantes y fiscalizadoras a partir del 29 de diciembre de ese año hasta el 18 de enero de 2022.
No obstante lo expuesto, Yomara Idagua Molina, Sergio Cortez Mogre y Eufronio Ramallo Justiniano, Concejales del indicado Gobierno Autónomo Municipal -hoy demandados-, sin tener autorización ni competencia, por Convocatoria. –S.E.-H.C.M.V.N. 01/2022 de 4 de enero, citaron a los Concejales de ese ente edil a sesión extraordinaria para el 5 de igual mes y año -excepto a su persona y Erlin Vaca Matareco-; y en dicho acto, hicieron “…APARECER UNA FALSA RESOLUCI[Ó]N MUNICIPAL (…) 48/2021-2022 de (…) 28 de diciembre de 2021…” (sic); con base en la cual modificaron el art. 17 del Reglamento General del Concejo del aludido Gobierno Autónomo Municipal, en lo referente al tiempo de duración del mandato de su Directorio; y, procedieron a la elección de uno nuevo por Resolución Municipal 01/2022-23 de 5 de enero de 2022, autoproclamándose la primera nombrada como Presidenta; Erlin Vaca Matareco, Vicepresidente -sin que este se encontrara presente en dicha sesión-; y, el tercer aludido como Secretario; hecho que fue reconocido incluso por el Alcalde del mismo Gobierno Autónomo Municipal, quien a través de la Nota CITE: D.A.N 01/2022 de 6 de enero, puso en conocimiento de esa Directiva que estaba realizando un viaje a la ciudad de Cobija en su calidad de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); sin tomar en cuenta que el mandato de sus personas no había concluido.
Posteriormente, esa irregular directiva, por Resoluciones Municipales 02/2022-23 y 03/2022-23, ambas de 13 de enero de 2022, aprobaron y modificaron la partida presupuestaria del Programa 3301; y, contrataron los servicios de un asesor jurídico, auxiliar de secretaria y de un responsable de limpieza, todos para el señalado Concejo Municipal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a participar libremente en la formación, ejercicio del control político y la función pública, al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, a la igualdad, a la legitimidad y a la legalidad, citando al efecto los arts. 26 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto la Convocatoria. –S.E.-H.C.M.V.N. 01/2022 y la Resolución Municipal 01/2022-23; y, b) Ser restituidos inmediatamente a los cargos de Presidente y Vicepresidenta del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Nueva, para cumplir su mandato hasta el 6 de mayo de 2022.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 152 a 156, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de amparo constitucional; y en audiencia de garantías respondiendo al informe presentado por la demandada, señaló que: 1) La ausencia de la firma de Erlin Vaca Matareco, en el memorial de la acción tutelar no constituye falta de legitimación del nombrado; toda vez, que la justicia constitucional se encuentra exenta de formalismos; además, presentó acta de posesión, la respectiva credencial y el aludido concurrió a ese verificativo; 2) El Concejo del citado Gobierno Autónomo Municipal, al ser un ente autónomo y legislativo no podía activar los recursos de revocatoria y jerárquico en la vía administrativa; por lo que, cumplieron el principio de subsidiariedad; y, 3) De la lectura detallada de la Resolución Municipal 47/2021-22, resultaba evidente que se declaró receso por quince días.
I.2.2. Informe de los demandados
Yomara Idagua Molina, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Nueva del departamento de Pando, a través de su abogado en audiencia de garantías manifestó que: i) Previamente al análisis de fondo de la problemática planteada y debido a que la presente acción tutelar no estaba suscrita por Erlin Vaca Matareco, solamente correspondía conocer los aspectos denunciados por Mirtha Vaca Matareco; ii) La estructura del Concejo del aludido ente edil, se encuentra establecida en el art. 15 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), tomando en cuenta que la referida entidad no cuenta con una carta orgánica; asimismo, en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, la impetrante de tutela debió presentar recurso de revocatoria o pedir reconsideración de la decisión que se adoptó; dicho Concejo se encontraba conformado por cinco Concejales y de acuerdo al “…reglamento 3 concejales hace 2/3…” (sic); empero, al no haber observado el principio de subsidiaridad, incumbe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional; iii) La Resolución Municipal 47/2021-22 por la que se aprobó el receso de las actividades legislativas, no estableció una fecha de retorno a las mismas; por lo cual, cuatro Concejales emitieron la “…convocatoria (…) también se hace una modificación a su reglamento y este acto no fue objeto de cuestionamiento en la vía administrativa…” (sic); iv) La jurisdicción constitucional no puede entrometerse en la autonomía municipal, que les otorga las facultades de fiscalizar, legislar y deliberar, habiendo cumplido en el caso todas las formalidades; v) La solicitante de tutela no identificó de manera clara su pretensión, tampoco explicó “…de qué forma fue la participación de cada uno de los accionados” (sic); y, vi) El día que se convocó -se entiende a los Concejales- para la modificación del “…reglamento estaban presentes en esa reunión e incluso en la sesión que se eligió la nueva directiva estaba presente el Sr. Erlin Vaca por lo que hay una aceptación tácita y eso se puede visualizar en el video remitido…” (sic); en ese contexto, solicitó que la tutela sea denegada.
Sergio Cortez Mogre y Eufronio Ramallo Justiniano, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Nueva del citado departamento, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 117.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 012/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 157 a 160, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Municipal 01/2022-23, por la cual se aprobó la elección de la nueva directiva del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Nueva y su convocatoria de 4 de enero de 2022 -Convocatoria. –S.E.-H.C.M.V.N. 01/2022-, quedando vigente la conformada por Mirtha y Erlin Vaca Matareco, y Eufronio Ramallo Justiniano; con base en los siguientes fundamentos: a) En el caso de análisis no era aplicable la exigencia del principio de subsidiariedad, tomando en cuenta que “…la directiva a la cual considera que debió acudirse reclamando la vulneración está siendo cuestionada por lo que ya no existe otra instancia a la cual recurrir” (sic); b) La legitimación activa es la coincidencia que existe entre la persona que se cree afectada y quien denuncia dicha lesión; en ese sentido, siendo evidente que Erlin Vaca Matareco, no firmó el memorial de la acción de amparo constitucional presentado, ni otorgó poder para su representación, solamente corresponde considerar el aludido mecanismo de defensa respecto a Mirtha Vaca Matareco; c) Un Gobierno Autónomo Municipal, se encuentra constituido por los órganos ejecutivo y legislativo, deliberativo y fiscalizador; por otra parte, su organización está fundada en la independencia, separación, coordinación y cooperación entre ambos; en ese marco, el Concejo del referido Gobierno Autónomo Municipal tiene las atribuciones de elegir su directiva -con duración de un año-; convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias -que deben cumplir determinados requisitos, como el llamado a través del Presidente de ese Concejo de forma escrita, pública, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, y sujeto a un temario específico; a su vez, el art. 83 de su Reglamento Municipal, prevé que “…los actos realizados fuera de lo establecido en el Reglamento son nulos de pleno derecho” (sic); d) La Resolución Municipal 48/2021-22 de 23 de diciembre de 2021, a través de la cual se modificó el art. 17 del citado Reglamento, debió ser aprobado por dos tercios de votos de los Concejales de aquella entidad edil, en una sesión dirigida por su Presidente, y que la resolución que apruebe tal modificación tendrá que estar suscrita por la autoridad nombrada y el secretario del aludido Concejo; en el caso, si bien los demandados presentaron un video a efectos de demostrar que Erlin Vaca Matareco -en su calidad de Presidente-, se encontraba en la reunión -se entiende de 5 de enero de 2022-; empero, en ese medio no se logró advertir quién presidía la sesión, menos se tuvo certeza de qué personas participaron del mismo; por el contrario, de la indicada Resolución en formato físico se establece que solo llevaba la firma del citado Secretario; e) En la Convocatoria. –S.E.-H.C.M.V.N. 01/2022 figuraban nombres de los cinco Concejales que conformaban el referido Gobierno Autónomo Municipal; empero, fue suscrita por tres, a excepción de Erlin Vaca Matareco, en su condición de Presidente; ante ello, no se tiene certeza respecto a quién hizo el llamado a dicha sesión o si las firmas correspondían a la convocatoria o su notificación; f) La directiva del aludido Concejo una vez elegida debe ejercer sus funciones un año; siendo que, la accionante fue designada el 6 de mayo de 2021, su gestión concluía la referida fecha de 2022; por ello, su mandato estaba vigente y ella se encontraba con derecho legítimo de reclamo y realizar actos legales; g) La sesión de 5 de enero de ese año, en la que se eligió la nueva directiva del aludido Concejo, no fue presidida por el Presidente saliente, y su posesión tampoco se realizó conforme manda el art. 10 del indicado Reglamento; asimismo, los actos desarrollados por los demandados se suscitaron cuando estaban en receso; es decir, sus actividades suspendidas, efectuando medidas de hecho que no pueden ser toleradas en un Estado Constitucional de Derecho; y, h) A raíz de la Resolución Municipal 01/2022-23, los Concejales demandados emitieron otras disposiciones, que en aplicación del art. 83 de la referida normativa, también son nulas de pleno derecho al pronunciarse por autoridad no competente.
En la vía de complementación y aclaración, la demandada a través de su abogado, pidió a la Sala Constitucional que se explique cuál era la resolución municipal que se dejó sin efecto, en qué términos se concedió tutela y a qué se refirió con las medidas de hecho; en sustanciación y resolución los Vocales de dicha Sala, indicaron que se dejó sin efecto la Convocatoria. –S.E.-H.C.M.V.N. 01/2022; debido a que, la misma no estaba suscrita por el Presidente del Concejo -se entiende Erlin Vaca Matareco-, y la Resolución Municipal 01/2022-23; y que las medidas de hecho son aquellas asumidas sin causa legal alguna, y por ende los demandados no cumplieron el Reglamento Municipal de Villa Nueva del departamento de Pando, quedando vigente la directiva elegida el 6 de mayo de 2021, cuya gestión concluye en igual fecha de 2022; por su parte, respecto a la solicitud de la impetrante de tutela para que se declare la “ilegalidad de la resolución”; señalaron que, en la jurisdicción constitucional “…dejamos sin efecto…” (sic).