SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S3

Fecha: 04-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 7 y 25 de enero de 2022, cursantes de fs. 17 a 27, y 30 a 35 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso familiar extraordinario sobre comprobación de unión libre o de hecho interpuesta por su persona -accionante-, al fallecimiento de su cónyuge David Elvis Ticona Salazar, por Luis Roberto Ticona Quispe, fue señalada una audiencia virtual de juicio para el 14 de septiembre de 2021, en la que la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de La Paz denegó la producción de la prueba testifical propuesta. Por consiguiente, planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue denegado sin que se conceda el recurso opuesto alternativamente, razón por la que en el plazo establecido al efecto, planteó recurso de compulsa que fue resuelto por Auto de 20 del citado mes y año que refirió que ningún acápite del memorial indicó la interposición del recurso de compulsa, por lo que debería estar a lo actuado en el proceso. Ante ese fallo, solicitó complementación y aclaración que fue denegada “…y hasta la fecha no me fue notificada” (sic). Pese de lo anterior, en un “acto delictivo” la Jueza de primera instancia “…suplantó el Auto de 20 de septiembre de 2021 de fs. 107, que en su parte pertinente inserto el siguiente texto ‘…, en ningún acápite habla de SUSCITAR RECURSO DE COMPULSA, en consecuencia SE CONCEDE dicho recurso ante el superior en grado…’” (sic); acto que -aclaró- será de conocimiento de otra instancia judicial.

El 28 de septiembre de 2021 fue notificada con el Auto de Vista 339/2021 de la misma fecha, que declaró ilegal su recurso de compulsa y se le impuso una multa de Bs300.- (trescientos bolivianos); fallo que vulnera sus derechos y garantías fundamentales, puesto que el art. 330 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) reconoce un procedimiento específico para impugnar los fallos que resuelvan el diligenciamiento, producción o rechazo de prueba; trámite que los Vocales hoy accionados desconocieron incurriendo en una fundamentación errónea y en una motivación arbitraria e irracional, cuando el recurso de reposición con alternativa de apelación fue planteado por la accionante contra el rechazo de la Jueza de primera instancia a la producción de prueba testifical; es decir, en etapa de producción y diligenciamiento de prueba. Sin embargo, los Vocales ahora accionados fundaron el citado Auto de Vista en la supuesta inobservancia del art. 368 del CFPF, alegando que contra los meros decretos no procede el recurso de reposición, sin circunscribirse a los alcances del recurso de compulsa; es decir, verificar si la negativa de concesión del recurso fue o no legítima, para lo cual, los Vocales hoy accionados debieron aplicar la normativa procesal al caso concreto y atender el régimen de impugnación, omitiendo esa garantía, omitiendo pronunciarse de manera concreta respecto al trámite procesal aplicable a la causa, como es el art. 330 del CFPF que garantiza el recurso de reposición con alternativa de apelación ante el rechazo, diligenciamiento o producción de prueba, por lo que el fallo ahora impugnado resulta incongruente, toda vez que un auto no puede ser considerado ni reducido a un decreto de mero trámite cuando se trata del rechazo, diligenciamiento y producción de prueba, por lo que el Auto de Vista emitido por los Vocales ahora accionados resulta ser arbitrario e insuficiente, incurriendo en un defecto fáctico al basarse en la transcripción de la audiencia en la que supuestamente no se hallaría textualmente el título de auto interlocutorio o auto, concluyendo que el rechazo al diligenciamiento y producción de prueba fue una providencia o decreto de mero trámite, motivación arbitraria, determinando que contra esta no procede el recurso de reposición con alternativa de apelación, incurriendo de esa manera en un defecto procedimental vinculado a la interpretación de la legalidad al inobservar lo determinado por el art. 330 del CFPF.

El Auto de Vista 339/2021, también incurrió en incongruencia externa, al no observarse la coherencia entre la etapa procesal en la que se planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación, el presupuesto legal que regula los recursos contra las resoluciones referidas a las pruebas, y lo resuelto. Además, los Vocales hoy accionados sin ninguna fundamentación ni motivación ingresaron a resolver el fondo del recurso de reposición con alternativa de apelación alegando que este no fue fundamentado porque su abogado únicamente señaló en audiencia el planteamiento del señalado recurso; razón por la que, no se limitó el derecho a la defensa, al tenerse registro de la audiencia de declaración de los testigos presentes en ese actuado procesal. Conforme a lo anterior, el referido Auto de Vista únicamente debía verificar si existió o no negativa indebida al recurso de reposición con alternativa de apelación, no pudiendo bajo ningún contexto, ingresar a resolver el señalado recurso, puesto que esa labor correspondería al Tribunal de apelación y no al de compulsa. Al margen de lo anteriormente expuesto, el Auto de Vista 339/2021 impuso multa sin ninguna fundamentación o motivación.

El Auto de Vista 339/2021, vulneró la tutela judicial efectiva porque no estableció la existencia o no de rechazo del recurso de compulsa, conforme a la normativa que regula el procedimiento contra el rechazo de producción de prueba. Asimismo, los Vocales hoy accionados no interpretaron la legalidad ordinaria de manera suficiente, por cuanto no aplicaron la norma expresa al caso concreto, tal como lo establece el art. 330 del CFPF que garantiza los medios de impugnación contra el rechazo en la producción o diligenciamiento de prueba, omitiendo su labor interpretativa y reduciendo la etapa procesal probatoria a actos de mero trámite de imposible impugnación. Además, el fallo ahora refutado vulneró el principio de seguridad jurídica, ya que a través de alegatos irracionales, arbitrarios e insuficientes que no coinciden con el ordenamiento jurídico vigente, desconoció normas procesales de orden público como el régimen de impugnación contra resoluciones que rechazan la producción de prueba; argumentando de manera irracional que la etapa de producción de prueba sería de mero trámite y no impugnable, desconociendo tratados internacionales que garantizan el derecho a la impugnación.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia interna y externa, interpretación de la legalidad ordinaria, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 339/2021 de 28 de septiembre, disponiéndose la emisión de uno nuevo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 9 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 53, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Adjuntó a la presente acción de amparo constitucional el Acta de audiencia virtual de juicio de 14 de septiembre de 2021, en la que ante el rechazo de la prueba no se les permitió la recepción de testigos que aguardaban en plataforma virtual, planteándose el recurso de reposición, pero la Jueza de primera instancia no resolvió dicho recurso ni se pronunció respecto al recurso de apelación que ha sido planteado alternativamente, por lo que solicitó que ese aspecto conste en actas; b) Una vez planteado el referido recurso, la Jueza de primera instancia señaló que no correspondía esa situación en audiencia virtual de juicio, al encontrarse de cuerpo presente solo dos testigos en la etapa de producción de prueba testifical; rechazando de esa manera el recurso de reposición, más no concedió el recurso de apelación planteado alternativamente; c) No tuvo la posibilidad de fundamentar el recurso de reposición, suspendiéndose la audiencia para verificarse el domicilio de la persona fallecida -David Elvis Ticona Salazar-, pero no se tramitó por cuanto hasta la fecha no le fueron entregados los oficios para la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); d) Pidió una copia digital de la audiencia “…puesto que la audiencia ha sido a gritos de la Sra. Juez que no nos ha permitido participar” (sic), sin permitírsele fundamentar el recurso de reposición, por cuanto la Jueza de primera instancia concluyó la etapa de producción de prueba y aperturó la de alegatos y dispuso el diligenciamiento de otra prueba; e) Antes de la audiencia testifical pidió que conste en actas la existencia de pronunciamiento respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación, y otros elementos que no aportan al derecho a la defensa; f) En el momento de la audiencia la Juez de la causa indicó que no recepcionaría más testigos, mas su persona -accionante- señaló la presencia de los testigos, Luz Vanessa Limachi Limachi y Josué Cristian Calderón e indicó la asistencia virtual de otros testigos; sin embargo, la señalada autoridad judicial refirió que no recibiría a nadie más y emitió “Auto interlocutorio”, el cual, fue considerado por los Vocales ahora accionados como un acto de mero trámite, por lo cual, planteó recurso de reposición contra la denegación de la prueba testifical; y, g) La nómina de testigos fue aceptada al momento de plantear la demanda, y al momento de la primera audiencia se encontraban todos presentes; empero, por la mala conexión en sala virtual, la Jueza de la causa suspendió la audiencia, por lo cual, el Secretario del Juzgado le señaló que estén todos presentes en la etapa de producción de la prueba y permitiría que los testigos ingresen a la Sala Virtual “…y eso ha sido el motivo por el cual no estaban presentes en la sala los testigos propuestos al momento de plantear la demanda” (sic). Asimismo, a la fecha no existe sentencia, habiéndose recusado a la Jueza de primera instancia, quien no se allanó.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Isaías Jorge Vargas Chambi Vocal de Sala Civil Segunda e Iván Edgar Ordóñez Quijarro, Vocal de su similar Quinta ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 9 de febrero de 2022, cursante de fs. 44 a 46 vta., manifestaron que: 1) Resolvieron el recurso de compulsa planteado por la accionante contra el decreto emitido en audiencia virtual de juicio llevada a cabo el 14 de septiembre de 2021, emitiendo el Auto de Vista 339/2021; 2) La jurisdicción constitucional debe considerar que la acción de amparo constitucional no se configura en una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas en procesos judiciales, sino que se apertura ante la existencia de actos y omisiones que vulneran derechos y garantías fundamentales, menos dicha instancia puede dilucidar hechos controvertidos; 3) La accionante acusa la vulneración del principio de seguridad jurídica, cuya protección no puede ser promovida por la presente acción tutelar; 4) El Auto de Vista ahora impugnado es congruente y se encuentra debidamente fundamentado y motivado; además, cuenta con la debida argumentación lógico-jurídica con relación al principio de pertinencia que rige en los tribunales de alzada; en ese orden, la accionante no expuso ni identificó en qué tipo de incongruencia incurrió el fallo que refuta, habiéndose aplicado en el presente caso el art. 279 del Código Procesal Civil (CPC) que establece que el recurso de compulsa procede ante la negativa indebida del recurso de apelación, entre otros, debiendo haber establecido la accionante en forma clara y concreta el supuesto en el cual enmarcó su recurso y de qué manera la Jueza de primera instancia interpretó erróneamente la normativa por la que negó “la alzada” o la concedió de forma errónea; 5) En el Auto de Vista 339/2021 se aclaró la diferencia existente entre un decreto y un auto interlocutorio, al margen de referirse a la procedencia del recurso de reposición establecido por el art. 368 del CFPF. Asimismo, se indicó que la Jueza de la causa emitió un decreto en la audiencia virtual de juicio efectuada el 14 de septiembre de 2021, en la que la accionante debió primero interponer recurso de reposición, y este debe ser resuelto en primera instancia, para luego recién interponer recurso de apelación en el efecto diferido, que habría sido concedida en el efecto determinado por la norma, lo cual no aconteció; 6) Ese Tribunal de apelación no desconoció y menos vulneró derechos constitucionales, toda vez que de los antecedente remitidos, no se advirtió que la accionante utilizara un medio de impugnación correcto, a través del que acusara los agravios que en la acción de amparo constitucional señaló, convalidando los actos desarrollados en el proceso; y, 7) Toda persona que pretenda la protección de sus derechos debe acomodarse a las normas que rigen la materia que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Por todo lo expuesto, solicitó que sea denegada la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Roberto Ticona Quispe no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional pese a su notificación cursante a fs. 40.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 018/2022 de 9 de febrero, cursante de fs. 54 a 61, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El recurso de compulsa está dirigido a verificar la admisibilidad o no de una apelación, o en su caso la concesión incorrecta del recurso impugnatorio, confirmando si fue correcta o no la clausura efectuada por el juez de instancia para negar la impugnación; ii) El proceso de unión libre fue tramitado conforme al art. 164 del Código de Familia (CF) y desarrollado mediante un proceso extraordinario sin que existiera ninguna observación hasta la etapa de producción de la prueba; sin embargo, esa Sala Constitucional desconoce cuántos testigos fueron propuestos y cuál la finalidad de presentar más testigos, y cuántos fueron restringidos. En ese orden, del Acta de audiencia virtual de juicio de 14 de septiembre de 2021, se tiene que la Jueza de la causa desarrolló la audiencia testifical con dos testigos, y continuó el procedimiento concediendo la palabra a la defensa técnica de la accionante para que realice la alegación en el caso, quien desarrolló los argumentos de la prueba que tenía respecto al reconocimiento de la unión libre; iii) Asimismo, la accionante denunció que no existe ninguna sentencia en el proceso sino que se dieron algunas medidas de “mejor proveer”, siendo que la vulneración de sus derechos emerge de la discrecionalidad de la Jueza de la causa de no tramitar su recurso de reposición ni el de apelación, considerando que planteó un recurso de compulsa en tiempo oportuno y que no fue valorado por el Tribunal de alzada que permitió la restricción de su derecho a presentar prueba; iv) En ese sentido, ante la restricción del número de testigos, la accionante planteó recurso de reposición que procede contra decretos y autos interlocutorios conforme estipula el art. 368 del CFPF; estableciéndose que en la audiencia se omitió la emisión de un pronunciamiento respecto a ese recurso impugnatorio; no obstante, de acuerdo al Acta, se tiene que la defensa únicamente evocó la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, aspecto que no provoca un efecto al no haberse expuesto los agravios, menos indicó algún reclamo con relación a un pronunciamiento expreso sobre un recurso impugnatorio, sin que conste otra observación por parte de la accionante; v) La audiencia contenía actos preclusivos del proceso, cerrándose la fase de diligenciamiento de la prueba con un recurso que no fue resuelto; pero la accionante no pidió pronunciamiento respecto a dicho recurso e interpuso compulsa; vi) El Auto de Vista 339/2021 hizo referencia al art. 279 del CPC que establece que el recurso de compulsa procede ante la negativa indebida del recurso de apelación o de casación. Más adelante, ese fallo estableció una diferencia entre lo entendido por decreto y por auto interlocutorio de conformidad al Código de las Familias y del Proceso Familiar, estableciendo que en la presente causa fue emitido un decreto como un acto de mero trámite y que el art. 368 del CFPF determina taxativamente que el recurso de reposición procede contra decretos o autos interlocutorios, y los meros decretos no pueden ser objeto de apelación directa ni alternativamente, toda vez que solo procede el recurso de reposición; empero -continuó alegando-, que aquel recurso no fue fundamentado conforme se tiene del registro de la audiencia virtual de juicio de 14 de septiembre de 2021, y que el recurso de compulsa procede únicamente contra actos identificados, declarándolo por ello ilegal; vii) De acuerdo a los antecedentes descritos precedentemente, se establece que en el caso no existió una negativa de la apelación ni una indebida concesión, pretendiéndose aplicar la previsión de una apelación prevista para resoluciones definitivas. En consecuencia, al señalarse que el recurso de reposición no fue resuelto al no encontrarse fundamentado, se concluye que no existió vulneración del derecho a la defensa sino una errónea interpretación del recurso de reposición, cuyo pronunciamiento no fue debidamente tramitado ni reclamado en audiencia, permitiéndose la preclusión de etapas procesales; más aún, la accionante debió pedir pronunciamiento expreso sobre la “alternativa de apelación” que, se entiende, se daría en efecto diferido; no obstante, no existe anuncio de la accionante sobre su prerrogativa de apelación ni la exigencia de los Vocales hoy accionados, existiendo una transgresión por parte de los referidos Vocales al no dar un trámite correcto a la interposición del recurso de reposición “…pero que en todo caso quedará como un agravio para una eventual apelación de la Sentencia definitiva” (sic); viii) El Auto de Vista ahora impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado, al señalar antecedentes y citas legales correspondientes, efectuando una relación de causalidad con los hechos fácticos de la presente acción tutelar y exponiendo los motivos y el razonamiento de la decisión, puesto que para el Tribunal de alzada no existieron fundamentos en la interposición del recurso de reposición, lo que no restringía a la accionante para plantear recurso apelación; ix) Con relación a la tutela judicial efectiva, la accionante no identificó el nexo de causalidad, puesto que incluso accedió al recurso de compulsa; y, x) En cuanto a la relevancia constitucional, se ingresó al análisis de actos procesales y si bien la autoridad judicial no resolvió correctamente el recurso de reposición; pero la accionante tenía la obligación de reclamar la tramitación correcta de su recurso, pero al no hacerlo, dejó precluir las etapas del proceso, encontrándose previstos no solo el recurso de reposición sino los incidentes procesales que tienen un trámite específico. En los hechos, la irregularidad denunciada dentro de audiencia no tiene mayor consecuencia, por lo cual, no tendría sentido retrotraer etapas de un proceso para llegar al mismo fin, más aun cuando no existe una decisión de fondo en la presente causa que trascendió en los derechos de la accionante dentro del proceso familiar. Por consiguiente, esa Sala Constitucional no evidencia la vulneración de derechos o garantías constitucionales.