SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2023-S3

Fecha: 04-Abr-2023

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia interna y externa, interpretación de la legalidad ordinaria, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados, al momento de dictar el Auto de Vista 339/2021 de 28 de septiembre, inobservó lo establecido por el art. 330 del CFPF que reconoce la impugnación de los fallos que resuelven el diligenciamiento, producción o rechazo de prueba a través del recurso de reposición con alternativa de apelación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0048/2017-S3 de 17 de febrero, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, precisó que: «Al respecto, la SCP 0304/2016-S3 de 3 de marzo, sostuvo que: “Es pertinente recordar que conforme lo establecido en la SC 0995/2004-R de 29 de junio: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Por su parte la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, determinó que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.

En ese mismo entendido, la SC 0134/2011-R de 21 de febrero, concluyó que: ʽEl razonamiento expuesto involucra la existencia necesaria de un daño cierto a los derechos fundamentales de los interesados en adquirir la tutela, lo cual significa que la pretensión del accionante no sea efecto de una simple disconformidad con los resultados en los procesos administrativos o judiciales en los que estén involucrados intereses particulares, sino una transgresión real y objetiva que como determina la jurisprudencia constitucional, deba ser de tal magnitud que requiera de su resguardo eficaz y oportuno, es decir inmediato, porque su reposición por otros medios, podría ser tardíaʹ.

Posteriormente, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, a tiempo de efectuar un análisis sobre la interpretación de las leyes, reiterada por la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció que: ʽ…la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso concreto; precisamente por ello la jurisdicción constitucional no puede desconocer esa atribución y generar un desequilibrio entre jurisdicciones…’; en ese entendido, tras citar a la SC 0090/2010-R de 4 de mayo, sostuvo que excepcionalmente la justicia constitucional, puede analizar la interpretación efectuada por los Jueces y Tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, señalando entre uno de los supuestos ‘…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucionalʹ.

Luego, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, concluyó que: ʽ…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesalesʹ.

El contexto jurisprudencial expuesto, ha determinado que la petición de tutela puesta a consideración de la justicia constitucional, no puede estar cimentada en la identificación de actos o hechos presuntamente lesivos, que no tengan una directa relación con los derechos que se alega como vulnerados; dicho en otros términos, no se puede demandar la protección que brinda esta acción de defensa, solicitando la reanudación del acto supuestamente lesivo, si el mismo renovado que fuera, no generaría ningún cambio en el resultado de fondo, que consiguientemente implique la reparación de los derechos presumiblemente vulnerados. Entonces, si nos remitimos a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, prevista por los arts. 128 y 129.I de la CPE -disposiciones que establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción constitucional-, se advierte que el ámbito de protección de derechos y garantías constitucionales, no puede ser empleado para pedir la reparación de actos o hechos aparentemente lesivos, que en los hechos materialmente no provoquen vulneración alguna, careciendo así de relevancia en la esfera del derecho constitucional» (las negrillas son nuestras)

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia interna y externa, interpretación de la legalidad ordinaria, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; puesto que, los Vocales ahora accionados, al momento de dictar el Auto de Vista 339/2021 de 28 de septiembre, inobservó lo establecido por el art. 330 del CFPF que reconoce la impugnación de los fallos que resuelven el diligenciamiento, producción o rechazo de prueba a través del recurso de reposición con alternativa de apelación.

En el Acta de audiencia virtual de juicio de 14 de septiembre de 2021, consta que la Jueza de la causa refirió la admisión de tres testigos, concediendo el uso de la palabra a la defensa de la accionante, quien señaló que se ratificaba en la respuesta afirmativa; por consiguiente, en mérito a la ratificación de la demanda, de la prueba literal de cargo y de la respuesta, sin que exista prueba de descargo, se procedió a la recepción de la prueba testifical de cargo de solo dos testigos, Luz Vannesa Limachi Limachi y Josué Cristhian Calderón Alarcón, refiriendo la defensa de la accionante la existencia de otros testigos que aguardaban conectarse a la audiencia virtual de juicio; en ese sentido, la Jueza de primera instancia señaló haber sido clara respecto a que solo se recibirían los testimonios de tres testigos y estando presentes solo dos de ellos, se recepcionaría sus testimonios. Razón por la que, el abogado de la accionante planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, refiriendo la autoridad judicial que: “…no corresponde esa situación en esta audiencia virtual de juicio estamos en la producción de la prueba testifical, solo dos testigos los que están presentes” (sic), argumentando la defensa de la accionante que se cuartó su derecho a la defensa, ante lo que la Jueza de la causa contestó que aquello no era evidente al recepcionarse la prueba testifical (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, la accionante planteó recurso de compulsa que fue concedido por Auto de 20 de igual mes y año (Conclusión II.2.), emitiéndose por los Vocales ahora accionados el Auto de Vista 339/2021 que declaró ilegal dicho recurso. Determinación que fue comunicada a la accionante el 30 de septiembre de 2021 (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Norma Suprema reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades interpretan y aplican las normas a un caso concreto, no pudiendo la jurisdicción constitucional desconocer esa atribución a menos que el o la accionante, al momento de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla con referir clara y concretamente el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, la arbitrariedad cometida por no aplicar la interpretación que considera debió realizarse y los derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados con esa interpretación, explicando cuál sería la relevancia constitucional.

En la presente causa, la accionante cuestiona que los Vocales hoy accionados inobservaron el art. 330 del CFPF que determina que: “Las resoluciones dictadas en el procedimiento sobre producción, rechazo y diligenciamiento de prueba, únicamente podrán impugnarse mediante recurso de reposición y con efecto diferido”, habiendo declarado ilegal su recurso de compulsa; sin embargo, de la relación fáctica expuesta precedentemente, se advierte que a tiempo de interponer la presente acción tutelar, la accionante tenía pleno conocimiento de que su abogado no expuso -en la audiencia virtual de juicio llevada a cabo el 14 de septiembre de 2021- los supuestos agravios sufridos al momento de plantear su recurso de reposición con alternativa de apelación, ya que únicamente hizo anuncio del mismo sin fundamentarlo, y luego, sin haberse realizado ninguna observación por su parte ante la supuesta negativa del recurso de reposición y de la ausencia de pronunciamiento respecto a su recurso alternativo de apelación, la Jueza de la causa dió por concluida la producción de la prueba testifical consistente en la declaración de dos los testigos de cargo propuestos por nómina, evidenciando de esa manera, conforme al lineamiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, la falta de relevancia constitucional para considerar el planteamiento de fondo efectuado, puesto que en caso de concederse la tutela los Vocales hoy accionados arribarían a la misma conclusión, haciendo de ese modo innecesario un pronunciamiento respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia interna y externa, interpretación de la legalidad ordinaria y la tutela judicial efectiva. Al margen que, se aclara que el principio de seguridad jurídica alegado como transgredido en la presente acción de amparo constitucional, no puede ser tutelado de manera directa a través de dicha acción de defensa sino que debe argumentarse, clara y concretamente, el vínculo de ese principio con uno de los derechos alegados como vulnerados.

En efecto, conforme a la línea asumida por la jurisprudencia constitucional citada anteriormente no tiene ninguna relevancia el pronunciarse sobre la actuación de los Vocales ahora accionados con relación al rechazo del recurso de compulsa, ya que aun cuando sea concedida la tutela y los referidos Vocales declaren legal la compulsa, no existirían agravios respecto a los cuales la Jueza de primera instancia ni en caso de corresponder el Tribunal de apelación pueda emitir pronunciamiento; por consiguiente, habiéndose verificado de acuerdo al planteamiento efectuado, la falta de relevancia constitucional, corresponde en el caso concreto simplemente denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.