SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de octubre de 2022, cursante de fs. 288 a 301 vta.; y, de subsanación el 27 de igual mes y año (fs. 377 a 379 vta.); los accionantes manifestaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de octubre de 2022, Raúl Eleuterio Nogales Melgarejo y José Víctor Salazar Soliz, ingresaron al inmueble de propiedad de su empresa acompañados por cerca alrededor de ochenta personas armadas expulsando violentamente al personal de seguridad de la empresa TOGA SEGURIDAD Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), reclamando la titularidad de Adolfo Canedo Fernández sobre dichos predios; personal de seguridad que al reagruparse fueron ahuyentados a través de lanzamiento de piedras y petardos generando la intervención de la fuerza pública; empero, nuevamente el 13 de igual mes y año, los antes mencionados acompañados de más personas, ingresaron nuevamente al inmueble utilizando petardos y explosivos contra la humanidad de los guardias y el personal de seguridad presente que se encontraba en el lugar, desatando la quema de los pastizales así como de una volqueta de su empresa, por lo que se vieron obligados a utilizar recursos a través de cisternas para aplacar el fuego y evitar daños de mayor consideración.

Añadieron que, los ingresos violentos siguieron produciéndose el 14 y 16 del mismo mes y año, convocando a más personas, introduciendo materiales constructivos para casuchas y desechando la casa implementada en el lugar como puesto de seguridad, sustrayendo los elementos de resguardo y los letreros de prevención, remplazándolos por otros que designan a la supuesta titularidad de la familia Canedo, utilizando explosivos para perpetrar las medidas de hecho y con más de ochenta personas sostuvieron una reunión amenazando a los funcionarios de seguridad, con el ingreso de más personas si no se tolera la continua invasión.

Generando de esta forma los demandados, actos de hecho en desmedro del derecho propietario de su empresa, que deben ser calificados como medidas de hecho por cuanto vulneraron el derecho a la propiedad privada y su derivado derecho de posesión que incluso fueron ministrados judicialmente en su favor a efectos de un mandamiento de desapoderamiento emitido en un proceso judicial donde ya de manera primigenia el inmueble fue adjudicado, siendo en consecuencia que fueron privados del ejercicio de dicha propiedad por las medidas de hecho antes individualizadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela consideró lesionado su derecho a la propiedad privada y el derecho derivado de posesión; citando al efecto el art. 25.I, 56.I y 310 de la Constitución Política del Estado (CPE), 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y, 17 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano (DDHC).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene: a) La restitución y restablecimiento de su propiedad, disponiendo la inmediata desocupación de la superficie avasallada mediante actos de hecho, emitiendo el mandamiento de desapoderamiento pertinente con auxilio de la fuerza pública, en aplicación vinculante de la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero que debe ser ejecutado por el oficial de diligencias del Tribunal de garantías; b) Se condene en costas y daños ocasionados que emergen de la privación del derecho a la propiedad; c) Se determine la responsabilidad civil y penal de los demandados; y, d) El cese de las acciones de hecho generadas por los mismos, bajo conminatoria de remisión de antecedentes al Ministerio Público por desobediencia a Resoluciones constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 493 a 498, presentes la parte solicitante de tutela, los demandados y el tercero interesado, todos asistidos por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los argumento expuestos y ampliando los mismos, señaló que, 1) Describiendo los antecedentes de su derecho propietario, precisaron que el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, mediante Resolución Ejecutiva 85/2016,dispuso el fraccionamiento de la propiedad en la que era copropietaria, misma que fue protocolizada a través del Testimonio de Escritura Pública 1118/2016 de 15 de diciembre, como efecto de la división descrita o fraccionamiento, la empresa ahora impetrante de tutela obtuvo la superficie unificada subdividida en 22 lotes, en relación a los lotes afectados con medidas de hecho se afectó tres lotes de terreno: i) Con Matricula Computarizada 3.09.3.01.0022631, relativa al Lote signado como Manzano N8 de una extensión superficial de 10 732,22 m2, cuya titularidad es reflejada en el Asiento A-1 de 16 de diciembre de 2016, ii) Con Matricula Computarizada 3.09.3.01.0022634, relativa al Lote signado como Manzano N11 de una Extensión Superficial de 11 039,16 m2, cuya titularidad es reflejada en el Asiento A-1 de 16 de diciembre de 2016; y, iii) Con Matricula Computarizada 3.09.3.01.0022627, relativa al Lote signado como Manzano N4 de una Extensión Superficial de 13 508,87 m2, Cuya titularidad es reflejada en el Asiento A-1 de 16 de diciembre de 2016; 2) Sobre el lote signado como N4, junto a Edwin Santos Saavedra Toledo, formularon solicitud administrativa de Subdivisión ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, que fue aprobada mediante Resolución Ejecutiva 090/2019 de 11 de Julio de 2019 referente al expediente municipal 245/2019, empero, durante el desarrollo del procedimiento judicial, Adolfo Canedo Fernández y Carmen Zegarra de Canedo, interpusieron Tercería de Dominio Excluyente, misma que fue fundada en dos documentos, una partida literal sobre la exclusión de una supuesta venta, y, la Escritura Pública 267 referente a la adquisición de terrenos laborales, tercería que fue declarada improbada y confirmada por Auto de Vista de 30 de año 2000, por los cual los accionados no pueden alegar en la actualidad de contar con un derecho controvertido, existiendo incluso cosa juzgada en relación a un incidente de nulidad que los ahora demandados presentaron pidiendo la exclusión del predio en cuestión, que fue rechazada y también confirmado en segunda instancia; y, 3) Al tener conocimiento del segundo título obtenido por Adolfo Canedo Fernández, demandaron la nulidad de dicho título ejecutorial; proceso radicado en la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, que emitió la Sentencia Nacional Agroambiental 27/2013 de 26 de Septiembre, que declaró la nulidad del referido título, disponiendo a través de provisión ejecutoria 52014, la cancelación de ese registro bajo las previsiones contenidas en los art. 1557 y 1558 del Código Civil (CC), determinaciones que fueron sujetas a consideración de la justicia Constitucional que, mediante la SCP 122/2012 de 2 de mayo, aprobó la Resolución de 7 de diciembre de 2019, denegando la tutela solicitada por Adolfo Canedo Fernández en relación de la exclusión del inmueble de la venta judicial; decisión que tomó la premisa de cosa juzgada constitucional y la premisa vinculante establecida en el art. 15, encontrándose plenamente ejecutoriada, a su vez la nulidad del título ejecutorial impugnado por Adolfo Canedo Fernández a través de una acción de amparo constitucional fue resuelta a través de la SCP 0001/2014-S1 de 6 de Noviembre, misma que confirmó la Resolución 265/2014 denegando la tutela solicitada.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Raúl Eleuterio Nogales Melgarejo, José Víctor Salazar Solíz, Juan Carlos García Flores y Mario García Flores, presentaron informe escrito el 11 de noviembre de 2022, cursante de fs. 477 a 486 vta., señalando que: a) Sus personas jamás perpetraron vía y medida de hecho alguna, razón por la que carecen de legitimación pasiva, puesto que nunca existió una posesión ilegal que se haya asumido a través de violencia, sino que fue la misma empresa solicitante de tutela quien propicio actos violentos en el inmueble sobre el que alegan tener derecho propietario y como consecuencia de sus propios actos vandálicos, la volqueta empleada para propiciar la vía y medida de hecho quedó con daños producidos por el fuego, hechos que fueron investigados por el  Ministerio Público; b) En relación al inmueble constituido en las manzanas N4, N8 y N11, donde supuestamente acontecieron vías y medidas de hecho, es Adolfo Canedo quien tiene inscrito su derecho propietario en Derechos Reales (DD.HH.), bajo la matricula 3.09.3.01.0027607, asiento A-7, y cuenta con plano de lote aprobado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, que emerge a través de la Resolución municipal 399/1996 y se encuentra vigente, sin que hasta la fecha haya sido cancelada y se tienen pagados los impuestos ante dicho municipio hasta la gestión 2021; c) La parte accionante no aportó ningún elemento objetivo de prueba que genere certeza de que las supuestas vías y medidas de hecho que acusan hayan sido perpetradas por sus personas, de manera forzada y a versión propia sostienen que supuestamente conducirían colectivos de personas que perpetran vías de hecho; siendo la prueba adjunta a la acción de defensa exigua y superflua, no existiendo el mínimo de acreditación objetiva de la existencia de una vía y medida de hecho; d) No existe ningún tipo de elemento objetivo que permita sostener que en el caso presente existe una amenaza potencial, inminente y próxima de lesionar derechos fundamentales, pues en esencia el exiguo, insuficiente y contradictorio informe de la empresa de seguridad TOGA SEGURIDAD S.R.L., no acredita tales aspectos y mucho menos el acta de intervención notarial; e) Sin admitir ni convalidar ningún tipo de vía o media de hecho, para el hipotético caso consentido por su parte, se debe tener en cuenta que en el caso en concreto existe causal reglada de improcedencia, puesto que, las aparentes vías de hecho se suscitaron hasta el 16 de octubre de 2022, extremo acreditado por la misma prueba adjuntada por la parte impetrante de tutela, consistente en el acta de verificación notarial de 20 de octubre de 2022, que fue realizado hasta cuatro días después de los hechos denunciados que solo pudieron corroborar el estado del inmueble, no constatando referencia alguna de que existiera algún tipo de medida de hecho; y, f) No se cumplió con los requisitos exigido por la jurisprudencia constitucional en relación a que no se cumplieron con los supuestos de procedencia de las vías o medidas de hecho, donde se estableció que la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante, tampoco se cumplió con la acreditación objetiva y no controvertida de la existencia de la medida de hecho que lesione el derecho a la propiedad privada, puesto que existe un falseamiento grosero de la verdad histórica de los hechos, tampoco se acreditó el derecho propietario debidamente consolidado y no controvertido.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Juan Pahuasy Argote, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, representado por Neida Julia Flores Aguilar, mediante escrito presentado el 10 de noviembre de 2022, cursante de fs. 451 a 453 vta., señaló que, en el presente caso a decir de los accionantes se estarían vulnerando sus derechos, por afectación, invasión o avasallamiento de áreas municipales, se debe poner en conocimiento que personal de la Dirección de Urbanismo y de la Dirección Jurídica del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya se constituyeron en dos oportunidades en el lugar de los hechos a objeto de resguardar y verificar si los bienes municipales estarían siendo ocupados; sin embargo, no se pudo constatar que no existe ocupación alguna por parte de los demandados, empero, si se identificó un grupo de personas asentadas en predios diferentes a las áreas cedidas por la empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A., y Edwin Santos Saavedra Toledo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justica de Cochabamba, a través de la Resolución de 170/2022 de 11 de noviembre, cursante a fs. 499 a 508, concedió la tutela impetrada, disponiendo la inmediata restitución y restablecimiento de la propiedad por parte de los demandados y terceras personas no identificadas, quienes deberán desocupar el predio al que ingresaron mediante vías o medidas de hecho, sin costas por ser excusable; basando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) Además de haber acreditado la parte impetrante de tutela su derecho propietario sobre el inmueble objeto de las medidas de hecho, los demandados hubiesen ejercido posesión sobre los mismos, probando tal extremo con las certificaciones otorgadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, verificándose de esa forma que se cumplió con la carga probatorita exigida para acreditar las medidas de hecho; 2) En cuanto a las vías de hecho denunciadas, se tiene que por el Acta Notarial de 20 de octubre de 2022, el Notario de Fe Pública Tercero de Tiquipaya, señaló haberse constituido a la propiedad de empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A., y de Edwin Santos Saavedra Toledo, describiendo la ubicación y características de dicho inmueble, refiriendo haber constatado la ruptura de malla del cerco perimetral en varios lugares; asimismo, dentro del inmueble se verificó la quema de matorrales, pasto, árboles y una volqueta de color blanco que habría sido afectada por el fuego; también se observó un pequeño grupo de personas haciendo vigilia y el armado de pequeñas carpas que les sirve de refugio a quienes se encuentran dentro el inmueble de la parte solicitante de tutela; verificación material de la que se acompaña también muestrario fotográfico que corrobora aquella situación, además del fuego que se habría prendido al interior del inmueble; de igual manera se tiene, en calidad de prueba, la Nota de 20 de octubre del año en curso del señor David Torrelio Pacheco, jefe de seguridad de TOGA SEGURIDAD S.R.L., con suma "INFORME RELATIVO A AVASALLAMIENTO TIQUIPAYA”, en el que expone los hechos ocurridos en la invasión de los terrenos por parte de los demandados y terceras personas, elementos de convicción que acreditan la existencia de las medias de hecho denunciadas; y, 3) Si bien de alguna manera los demandados señalaron que los terrenos en cuestión se encuentran en controversia, habida cuenta que existirá un título que acreditaría la propiedad de la familia Canedo sobre dichos predios, estos no tienen relación con los demandados ni terceras personas.