SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0158/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada y el derecho derivado de posesión, toda vez que los demandados, ingresaron al inmueble de propiedad signados como lotes N4, N8 y N11, acompañados por cerca de ochenta personas armadas que expulsaron violentamente al personal de seguridad de la empresa TOGA SEGURIDAD S.R.L., a través de lanzamiento de piedras, petardos y explosivos contra la humanidad de los guardias y el personal de seguridad presente en el inmueble, desatando la quema de los pastizales así como de una volqueta de su empresa, introduciendo materiales de construcción para erigir “casuchas”, desechando la casa implementada en el lugar como puesto de seguridad y sustrayendo los elementos de resguardo y los letreros de prevención, remplazándolos por otros que designan a la supuesta titularidad de la familia Canedo sobre el inmueble; generando de esta forma, actos de hecho en desmedro del derecho propietario de su empresa, que deben ser calificados como medida de hecho, puesto que, fueron privados del ejercicio de dicha propiedad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1Naturaleza de la acción de amparo constitucional

          El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

           Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad”.

           La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

III.2.  Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho

El principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional se encuentra regulado en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”, de dicho precepto normativo se tiene claramente establecido que la acción de amparo constitucional, se debe plantear una vez agotadas todas las vías legales judiciales o administrativas previstas por ley; pues de no agotarse las mismas, la acción de amparo constitucional será denegada en aplicación al principio de subsidiariedad.

Sin embargo, conforme dispone el mismo art. 54.II del CPCo “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”; disposición que denota la existencia de situaciones excepcionales en las que el agotamiento de las vías legales que en su resolución podrían resultar tardías, implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela de la acción de amparo constitucional resulta necesaria.

Dichas excepciones, anteriormente ya fueron ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia constitucional, en cuyo caso la SC 0119/2003-R de 28 de enero, estableció: “…una de las características inherentes a la naturaleza jurídica del Amparo Constitucional es la subsidiaridad, lo que significa que esta vía tutelar sólo se activa cuando la persona no tiene o no cuenta con ningún otro recurso o vía legal para la reparación inmediata, efectiva e idónea de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, salvo que la restricción o supresión de los derechos o garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o irreparable, en cuyo caso, de manera excepcional, se activa el Amparo Constitucional para otorgar una tutela efectiva e inmediata que evite la consecuencia irremediable”. Siguiendo esta línea la SC 0142/2003-R de 6 de febrero, sostuvo: “…no obstante el carácter subsidiario del amparo, solamente en casos excepcionales y a fin de evitar un real, inminente e irreparable daño, procede otorgar la tutela de este recurso, aún en caso que la persona tenga otra vía o recurso legal al que acudir, pero que por las características especiales la lesión resulta irreparable, por no actuar con la inmediatez que la emergencia exige…‟. Caso en el que para que la excepción proceda, el daño inminente debe ser de tal magnitud o características que una tutela tardía otorgada por otro mecanismo ordinario no tendría el mismo efecto en su restablecimiento.

Así también, la SCP 2172/2012 de 8 de noviembre, respecto a la excepción a la subsidiariedad señaló que: “…la acción de amparo constitucional, no sólo tiene por finalidad reparar la lesión causada por el acto ilegal u omisión indebida en que hubiere incurrido la persona particular o el servidor público, sino, la de prevenir la vulneración a través de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la infracción. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción han sido uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a esta acción, se producirá en cuatro casos específicos, cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz, cuando se trate de grupos de atención prioritaria -niños, adultos mayores y personas con capacidades diferentes- y por medidas de hecho. En el mismo orden y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, corresponde referirnos a la prescindencia del principio de subsidiariedad en los casos que se advierta la existencia de un daño irreparable e irremediable, que obedece al razonamiento, que no es suficiente un simple reconocimiento formal de derechos en el texto constitucional; sino, que deben materializarse o efectivizarse, es para dicho efecto que el constituyente, impone al Estado como uno de sus fines y funciones esenciales, de garantizar su cumplimiento y el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (las negrillas nos pertenecen).

En este contexto, la SC 0832/2005-R de 25 de julio, señaló lo siguiente: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”.

En resumen, todo acto o acción de hecho que se adopte sea por una o un grupo de personas u organizaciones, constituye un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales, en razón de que ante las supuestas irregularidades cometidas por un servidor público o particular, se debe acudir en reclamo a las instancias legales competentes y no pretender hacer justicia por mano propia ni arrogarse atribuciones no reconocidas por ley, dado que las acciones de hecho constituyen la negación de: “…un Estado de derecho, en el que todos los habitantes y las organizaciones que los representa deben ceñir su conducta a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional, sin que les esté permitido pretender hacerse justicia por mano propia o arrogarse atribuciones que no les están reconocidas por ley…” (SC 0678/2004-R de 4 de mayo).

Es así que la SCP 0081/2018-S4 de 27 de marzo, estableció que: “…en la jurisprudencia constitucional, ha sido prevista para evitar un desmedro en el derecho a la dignidad de las personas, puesto que de su protección, sin duda depende la materialización de otros derechos, como son el acceso a una vivienda digna y a los servicios básicos, logrando la transversalización de la justicia social para constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación para consolidar las identidades plurinacionales.

Dichas razones han conllevado a esta jurisdicción, en su ámbito de garantías, en casos de medidas de hecho en las que no se encuentren derechos controvertidos o en pugna, a otorgar una tutela inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario; estableciendo que para la concreción de la tutela judicial efectiva, ante estas medidas, no se exija que previamente, los afectados acudan a las vías jurisdiccionales o administrativas señaladas por ley, para la solución del conflicto; porque comprendió que dicha protección podría ser tardía y poner en serio riesgo el ejercicio del derecho y valor superior de la dignidad humana. Razones por las cuales, esta jurisdicción otorga una protección provisional, sin ingresar a delimitar otro tipo de derechos, como el de propiedad o de los arrendatarios, locatarios, anticresistas y otros; restringiendo su ámbito de ejercicio, únicamente a evitar que se cometan acciones de hecho y que las mismas impliquen una vulneración de los derechos primordiales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, dado que las vías de hecho, al ser actos ilegales graves, atentan contra los pilares propios del Estado de Derecho, de acuerdo al mandato contenido en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para lo cual, la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales, lesionados como consecuencia de las vías de hecho.

En ese entendido, las partes tienen la carga procesal de demostrar, de un lado, la existencia irrefutable de la comisión de una medida, de hecho ejecutada con prescindencia total de las formas legales vigentes, y de otro lado, la vinculación de dicha medida con la vulneración de un derecho fundamental de carácter primario, y que ello requiera una tutela inmediata…”. (lo resaltado nos pertenece)

Así por ejemplo, para el caso presente, resulta necesario citar la SCP 0719/2014 de 10 de abril, que señaló: “Uno de los aspectos que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, radica en que el mismo se ha constituido en un Estado Constitucional de Derecho, es decir, que se rige no precisamente bajo un gobierno de “hombres” sino por un gobierno de “normas” legítimamente establecidas, no solamente leyes, sino todo un ordenamiento jurídico teniendo como base la Norma Suprema, de tal forma que se hace efectiva no la voluntad del gobernante o gobernantes ocasionales, sino la voluntad del pueblo plasmada en estas normas (Constitución Política del Estado, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas, Leyes en sus diferentes niveles), de tal forma que se llegue a una convivencia pacífica entre ciudadanos, y entre éstos con sus gobernantes, proscribiéndose toda medida de hecho, entendimiento asumido de acuerdo a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, misma que ha señalado lo siguiente: “Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de “Estado de derecho”, debido a que en esta última fórmula “Estado Constitucional de Derecho”: a) El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y, b) La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas”.

En este orden de ideas, se advierte la importancia del régimen normativo, por lo que todo ciudadano, así como servidor o autoridad pública, deben limitar su accionar a lo normativamente dispuesto, toda vez que ante la necesidad de interponer objeción a un determinado acto público o al considerar que las autoridades electas se encuentran realizando una gestión cuestionable, dicho aspecto no los faculta para deponer o promover autoridades, sino por el contrario, es el propio ordenamiento jurídico, desde la Constitución Política del Estado, que les franquea los mecanismos para que dentro del marco legal, se depongan autoridades (v.gr. revocatoria de mandato)”.

III.3.  Sobre el derecho a la propiedad privada

Conforme entendió la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, se tiene que el derecho a la propiedad “…se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente, en su art. 56 ʽ(…) en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: ʽToda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…ʹ, es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad, sin otras limitaciones que las establecidas por la ley”, comprendido desde la SC 050/2001 de 21 de junio, al señalar al derecho a la propiedad privada como: “(...)..la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para poseer usar y gozar de un bien, sea de carácter material, intelectual, cultural o científico”; razonamiento asistido por la SC 1912/2004-R de 14 de diciembre, que señala: “La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa…', el poder de disponer implica en la potestad de enajenar, gravar o transformar la cosa”; asimismo, la SCP 1453/2013, de 19 de agosto: “En consecuencia, dicho derecho se ve perjudicado e impedido, cuando los actos de los particulares demandados impiden que el titular de un bien, haga uso, goce o disponga del bien de su propiedad en la forma que más convenga a su interés personal, en uso a su vez del derecho a la libre determinación de la persona y de sus bienes”; razonamiento de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que refiere: “III.6. La técnica del contenido esencial. Su aplicación en el derecho a la propiedad

La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir de la cual, la aplicación directa de los mismos debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos. En el marco de lo indicado, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: ʽToda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función socialʹ; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: ʽToda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamenteʹ; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: ʽ…nadie será privado arbitrariamente de su propiedadʹ; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: ʽToda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…ʹ. Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: “Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa…”. A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad, solidaridad y justicia. Por su parte, es imperante además precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad.

A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, motivo por el cual, la justicia constitucional, en el marco del ejercicio de los roles propios del control de constitucionalidad, una vez activada por el o los afectados, deberá tutelar de manera directa dicho derecho fundamental”

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante considera lesionado su derecho a la propiedad privada y el derecho derivado de posesión; toda vez que, los demandados, ingresaron al inmueble de propiedad signados como lotes N4, N8 y N11, acompañados por cerca de ochenta personas armadas que expulsaron violentamente al personal de seguridad de la empresa TOGA SEGURIDAD S.R.L., a través de lanzamiento de piedras, petardos y explosivos contra la humanidad de los guardias y el personal de seguridad presente en el inmueble, desatando la quema de los pastizales así como de una volqueta de su empresa, introduciendo materiales de construcción para erigir “casuchas”, desechando la casa implementada en el lugar como puesto de seguridad y sustrayendo los elementos de resguardo y los letreros de prevención, remplazándolos por otros que designan a la supuesta titularidad de la familia Canedo sobre el inmueble; generando de esta forma, actos de hecho en desmedro del derecho propietario de su empresa, que deben ser calificados como medida de hecho, puesto que, fueron privados del ejercicio de dicha propiedad.

Al respecto, corresponde precisar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de amparo constitucional, se advierte que, la parte ahora solicitante de tutela, es propietaria de los Lotes de terreno, signados como N4, N8 y N11 (por los que acusa fueron avasallados), registrada en DD.HH., bajo las matriculas 3.09.3.01.0022627, 3.09.3.01.0022631, 3.09.3.01.0022634, ubicados en la Zona Aponte Collpapampa La Floresta de Tiquipaya, del departamento de Cochabamba,

(Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

Asimismo, según Informe elaborado por David Torrelio Pacheco, jefe de seguridad de la empresa TOGA SEGURIDAD S.R.L., acompañado de plano demostrativo y muestrario fotográfico, se hizo referencia a que entre el 12 y 16 de octubre de 2022, aproximadamente a horas 09:45, se hicieron presentes varios vehículos con personas en el inmueble de la empresa Construcciones y Arquitectura CONSARQ S.A., ubicado en la localidad de Tiquipaya, de donde descendieron aproximadamente ochenta y cinco personas armadas con palos, machetes, picotas y elementos explosivos, arremetiendo contras las mallas de seguridad de los lotes ubicados en la zona Noreste del inmueble denominados N4, N8 y N11, cercando al guardia de seguridad y expulsándolo del inmueble y si bien los guardias de seguridad trataron de evitar el hecho fueron amedrentados con piedras cohetes y amenazas de ser quemados vivos, presenciando la destrucción de columnas de hormigón existentes en el lugar y la implementación de letreros con leyendas de propiedad Familia Canedo, habiendo destruido incluso la casa de vigilancia implementada y demás dependencias, situación que ocurrió de manera reiterada generando un incendio de magnitud afectando ciento cincuenta árboles, como bienes de la empresa e inclusive una volqueta que se encontraba en el lugar, turba dirigida por Raúl Nogales y Víctor Salazar, y posteriormente por Mario y Juan Carlos García Flores, intentando incluso abrir boquetes en las mallas de seguridad para avanzar hacia la zona oeste del inmueble, confrontándose con los guardias, empero, el enfrentamiento fue apaciguado por la fuerza pública.

De igual, de acuerdo al Acta de Verificación Notarial 67/2022, elaborado por el Notario de Fe Pública Tercero de Tiquipaya del departamento de Cochabamba, se informó que de la verificación a la propiedad de la parte ahora accionante, se evidenció, la ruptura de la malla del cerco perimetral en varios lugares, al interior del inmueble la quema de matorrales, pasto, árboles y una volqueta de color blanco; verificando además, la presencia de un pequeño grupo de personas haciendo vigilia, constatando el armado de pequeñas carpas que les sirve de refugio a dicho grupo, acompañando muestrario fotográfico sobre tales extremos.

En este antecedente, y toda vez que conforme ya se expuso ut supra, en el caso presente la parte impetrante de tutela invoca la existencia de medidas o vías de hecho por ingreso ilegal de los demandados y terceras personas en parte de su inmueble signados como lotes N4, N8 y N11; se debe precisar que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho se constituyen en uno de los supuestos excepcionales por los que la acción de amparo constitucional ingresa a tutelar de manera directa e inmediata los derechos reclamados, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, cuando existen acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas, particulares o por un grupo de personas que, mediante actos ilegales arbitrarios, que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa o por mano propia, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, incurren en acciones que afectan los derechos como el de propiedad, de otros que se presumen en desventaja; actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la referida acción.

En este marco y los antecedentes expuestos, resulta evidente el ingreso violento, arbitrario de los demandados y un grupo de personas prescindiendo de los mecanismos legales, en la propiedad debidamente acreditada de la parte ahora solicitante de tutela; ahora, si bien los demandados hicieron referencia a que en el presente caso no se hubiesen cumplido con los elementos de procedencia para acreditar una vía de hecho, tal extremo, no es evidente por cuanto, en obrados y conforme lo expuesto ut supra, se tiene debidamente acreditado el derecho propietario de la parte ahora accionante sobre los lotes signados como N4, N8 y N11, por los que se acusa avasallamiento e ingreso violento mediante medidas de hecho.

Extremos debidamente acreditados por el informe del jefe de seguridad de la empresa TOGA SEGURIDAD S.R.L., corroborado por el Acta de Verificación Notarial 67/2022, elaborado por el Notario de Fe Pública Tercero de Tiquipaya, en los cuales se describió los actos acaecidos entre el 12 y 16 de octubre, la invasión y actos violentos en las que incurrieron loas ahora demandados –identificados en el informe de la empresa de seguridad– quienes acompañados de terceras personas no identificadas, ingresaron en el inmueble de la parte accionante, causando destrozos y amedrentando a los guardias de seguridad; quedando en dichos bienes un grupo de personas en vigilia para las cuales incluso se construyeron pequeñas carpas que les sirve de refugio, extremos además respaldados por los muestrarios fotográficos adjuntos al informe y el acta de verificación, e incluso a la intervención del representante del Gobierno Autónomo Municipal y en el Informe GAMT/DJ 065/2022 emitido por su Director Jurídico de dicho ente (Conclusiones II.6) que si bien refiere que en las visitas de verificación al lugar de los hechos denunciados en dos oportunidades, no constataron asentamiento u ocupación alguna en las áreas transferidas por la parte ahora accionante al Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, se identificó un grupo de personas asentadas en predios diferentes a las áreas cedidas a la entidad municipal; no existiendo prueba en contrario, que conforme refirieron los demandados, evidencie que dichos actos hubiesen cesado.

En tal entendido, siendo evidente el ingreso y el asentamiento ilegal, al advertirse una actuación de vías o medidas de hecho por parte de los demandados, no resulta coherente el criterio de que los actos hubiesen cesado, puesto que, hechos descritos ut supra, claramente configuran la existencia de actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa o por mano propia, al ejecutar los demandados y la turba de personas, de manera violenta, acciones tendientes a amedrentar a los guardias de seguridad, con evidente abuso del poder frente al agraviado dado que se trata de un grupo de personas que actúan conjuntamente a efectos de ingresar, destruir mallas, generar incendios y mantener un ilegal asentamiento de vigilia; no habiendo los ahora demandados, demostrado respaldo legal alguno que justifique su actuar a partir de documentación idónea que les reconozca algún derecho o titularidad sobre sobre los referidos lotes de terreno.

Es preciso en este punto resaltar, que si bien los demandados señalaron que el inmueble constituido en lotes N4, N8 y N11, donde supuestamente acontecieron vías y medidas de hecho, tienen a Adolfo Canedo como propietario quien tiene inscrito su derecho en DD.HH., bajo la matricula 3.09.3.01.0027607, asiento A-7, cuenta con plano de lote aprobado ante el Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, y se encuentra vigente y se tienen pagados los impuestos ante dicho municipio hasta la gestión 2021, adjuntando prueba al respecto, tal situación no tienen incidencia en el caso presente ni genera presunción o criterio alguno de la existencia de derechos controvertidos, por cuanto no existe prueba alguna que acredite vínculo alguno de los demandados con el antes referido Adolfo Canedo, para que estos puedan hacer valer tal derecho o la prueba arrimada a dicho efecto, para tratar de justificar sus acciones, que conforme ya se expuso, aun tuviesen derechos sobre dicho inmueble, los actos violentos y arbitrios antes descritos no pueden justificarse en tal derecho, puesto que, existe las vías legales para hacer valer cualquier derecho no siendo correcto ni legal acudir a la justicia por mano propia prescindiendo de las instancias legales.

Finalmente, se debe aclarar que en lo referente a la participación de los demandados y el grupo de personas a las que no se hubiese identificado y serian parte de la comunidad referida ut supra, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho…”; en tal entendido, si bien en el presente caso, se identificó a los demandados a partir del informe  elevado ro el jefe de seguridad de la empresa TOGA SEGURIDAD S.R.L., en relación a las demás personas no identificadas y las que se encontraran asentadas en vigilia en el inmueble en cuestión, la determinación de su participación y su identidad fue imposible; ello no es impedimento para la concesión de la tutela en la presente acción de amparo constitucional, en razón a que la finalidad de las acciones defensa cuando concurren medidas o vías de hecho es la de resguardar derechos y garantías.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales y aplicación de los preceptos constitucionales.