SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
Cabe resaltar que conforme a lo expuesto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre: “…la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del debido proceso, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integra de todos los puntos demandados por las partes, debiendo expresar la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, las razones que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal necesaria atinente al caso concreto y citando las normas sustantivas y adjetivas que sustentan la parte dispositiva, lo que hará contundente y sólido el fallo; asumiendo de esta manera la garantía del debido proceso, que exige plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de una resolución” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. La valoración de la prueba es una labor propia de la justicia ordinaria
La SC 1626/2011-R de 21 de octubre, citando a la SC 0854/2010-R, recordó que: “‘…este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias (…) No obstante, como toda regla en ciertos casos conlleva una excepción, de manera muy excepcional el Tribunal Constitucional, puede determinar si se valoró o no la prueba, si se omitió alguna valoración pese a la presentación oportuna y conforme a ley o la misma resulta arbitraria e irracional; sin embargo, no puede sustituir la valoración, sino disponer se emita nueva resolución con una adecuada valoración probatoria por parte del mismo órgano o instancia ordinaria’; y luego citando a la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que fue emitida bajo éste razonamiento, concluyó indicando que ‘…la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: «a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…’ (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Circunstancias que como se tiene explicado deben fundamentarse, no siendo suficiente una simple relación o indicar que ha existido agravio…” (las negrillas nos pertenecen).
En este sentido, se pronunció también la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que señaló: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (las negrillas fueron añadidas).
En ese orden, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas en el proceso que dio origen a la acción tutelar, es una atribución exclusiva de las autoridades ya sean jurisdiccionales o administrativas, no siendo viable que, la jurisdicción constitucional se atribuya la facultad de valorar la prueba, excepto cuando: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir; y, b) Se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Para que la jurisdicción constitucional pueda analizar dichos supuestos, según lo descrito en el Fundamento Jurídico anterior, la o el accionante debe efectuar una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales y la valoración errónea u omisiva de la prueba denunciada; resultando necesario que a tiempo de cuestionar la valoración de la prueba, refiera, -se reitera- de forma breve, por qué considera que la prueba fue incorrectamente valorada u omitida.
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y valoración probatoria, aduciendo que emergente del proceso coactivo formulado por el Banco Unión S.A., en su contra y de otros, a través de Auto de Vista 71/2021 de 26 de marzo, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó en grado de apelación, la Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020, que rechazó la excepción de inhabilidad del título coactivo que plantearon. Fallo que refieren, no resolvió todos los puntos de agravio cuestionados en su alzada, menos se pronunció sobre la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que señalaron como aplicable a su caso; efectuando una valoración totalmente superficial respecto a las Escrituras Públicas 7030/2016 de 18 de noviembre y 5339/2018 de 26 de septiembre, sin tomar en cuenta que el contrato inicial no contenía los presupuestos de procedencia de la acción coactiva respecto a la suma líquida y exigible fijada en el art. 404 del CPC, inobservando el art. 265 del Código mencionado.
Al respecto, se advierte que en el proceso coactivo instaurado por el Banco Unión S.A. contra la Empresa TOTAL TRADE S.R.L., representada legalmente por José Ignacio Ramiro Monje Calderón (demandado); y, contra los hoy peticionantes de tutela como garantes hipotecarios, por el cobro de la suma de Bs786 300.-; a través de Sentencia Inicial 18/2019 de 7 de mayo, la Jueza Pública Civil y Comercial Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda con los alcances descritos en la Conclusión II.1. En forma posterior, los accionantes, el 4 de junio de ese año, opusieron excepción de inhabilidad de título, alegando que, el título coactivo base de la demanda contenido en la Escritura Pública 7030/2016 y de la Sentencia Inicial 18/2019; fue sujeto a novación total por parte del Banco Unión S.A., a través de la Escritura Pública 5339/2018, con el nombre de “FUSIÓN Y REPROGRAMACIÓN DE DEUDA” (sic); documento último en el que, la Empresa TOTAL TRADE S.R.L., deudora, actuó sin capacidad, por cuanto a esa fecha no tenía existencia real como S.R.L., en el Registro de Comercio, estando su matrícula depurada el 2 de junio de 2018, conforme a la certificación de 9 de enero de 2019, estando, por ende, José Ignacio Ramiro Monje Calderón, inhabilitado para efectuar cualquier acto jurídico en representación de dicha persona jurídica. Dicha excepción fue contestada por el Banco Unión S.A., mediante memorial presentado el 16 de julio de ese año, requiriendo su rechazo in límine, con costas (Conclusión II.2).
Ahora bien, consta que, por Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020, la Jueza del proceso rechazó la excepción interpuesta por los demandantes de tutela, quienes, por ende, plantearon recurso de apelación contra dicho fallo, el 18 de igual mes y año, solicitando sea dejado sin efecto, emitiendo una nueva decisión dando respuesta a su planteamiento de excepción de inhabilidad de título coactivo, con costas (Conclusión II.3). Recurso de impugnación que detalló los siguientes puntos de agravio: 1) Lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por negativa de entregarles copia por escrito del acta de audiencia y la citada Sentencia Definitiva que declaró improbada su excepción, con la que fueron notificados de manera verbal, dejándolos en indefensión al no conocer su contenido por escrito, corriendo ya el plazo para presentar alzada; 2) La Jueza de la causa efectuó una total omisión y pronunciamiento a su planteamiento en la excepción de inhabilidad de título en la Sentencia Definitiva cuestionada, incurriendo en falta de congruencia; no habiendo tomado en cuenta que, el título ejecutivo que se estaba ejecutando era el erróneo, al haberse novado el 7030/2016, por el 5339/2018, de fusión y reprogramación de deuda y que sí reflejaba la suma de Bs786 300.-; segunda escritura pública que fue suscrita con engaños por José Ignacio Ramiro Monje Calderón, quien no les habría informado que la Empresa TOTAL TRADE S.R.L., ya no tenía personalidad jurídica en el Registro de Comercio; por lo que, el título resultaba totalmente inhábil, no habiendo sido subsanado por las partes; y, 3) Omisión en la valoración de la prueba documental, dictándose un fallo inmotivado, no habiéndose considerado el valor real de cada escritura pública, ni que la número 5339/2018, debió ser considerada como título coactivo, que sin embargo, por haber sido suscrita cuando la nombrada Empresa no tenía ya personalidad jurídica, resultaba inhábil.
Por su parte, el Banco Unión S.A., respondió al recurso de alzada descrito supra, mediante memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, impetrando se declare improcedente el mismo confirmando totalmente la Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020, por estar conforme a Derecho (Conclusión II.4); aduciendo en lo esencial que, los garantes hipotecarios pretendían desconocer la eficacia del contrato suscrito por ellos mismos; y, por ende, de la obligación contraída con la entidad bancaria, intentando “hacer creer” que la Empresa TOTAL TRADE S.R.L., no se encontraría legalmente constituida a la firma del título coactivo, cuando por la certificación “de fs. 91”, se advertiría que, la inscripción en el Registro de Comercio tenía data de 15 de septiembre de 2006 y la Escritura Pública 7030/2016, fue signada en forma posterior a la constitución de la Empresa precitada. Agregó no ser evidente la inexistencia del acta de audiencia y de la Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020 impugnada, de forma escrita, tomando en cuenta que dichos actuados se encontraban elaborados a las cuarenta y ocho horas de concluido el acto; no siendo cierta tampoco la omisión en el pronunciamiento de lo expuesto en la excepción, habiendo concluido la Jueza de la causa que el título coactivo es el contenido en la Escritura Pública 7030/2016, encontrándose los demás contratos de préstamo de dinero ligados al mismo y refrendados en la Escritura Pública 5339/2018, en la que se reconoció la deuda total de Bs822 000.- (ochocientos veintidós mil bolivianos), de los que se encuentran cobrando solo el monto de Bs786 300.-, más intereses, costos y costas a ser calificados en ejecución de fallos. Finalmente, la entidad bancaria refirió que la depuración de la Matrícula del Registro de Comercio, no invalidó el negocio jurídico con el Banco, “…pues esto obedece a una cuestión moral de los deudores para la cancelación de la obligación que tienen con nuestra Entidad, pues cuando se realizo el negocio jurídico se fueron realizando los desembolsos en favor de los demandados, que ahora pretenden desconocer y tratar de inducir a los Juzgadores para exonerarse del pago de sus obligaciones” (sic).
Finalmente, se tiene que, por Auto de Vista 71/2021, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó la Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020, con costas y costos (Conclusión II.5). Decisión que, en primera instancia, en el Considerando I, efectuó un resumen de los antecedentes del proceso coactivo; en el Considerando II, aludiendo la normativa aplicable, hizo referencia al recurso de apelación; por su parte, en el Considerando III, citando el art. 265.I del CPC, detalló los cinco puntos de agravio que habrían sido expuestos por los accionantes en su recurso de apelación; y, en el Considerando IV, resolviéndolos, indicó sobre los mismos, lo siguiente: i) Respecto al primer agravio, inherente a que, la Sentencia Definitiva impugnada no habría ingresado a pronunciarse positiva o negativamente sobre cada uno de los planteamientos efectuados respecto a la Escritura Pública 5339/2018, ni a la inhabilidad del título coactivo; aquello no sería evidente, por cuanto la decisión precitada en sus puntos uno y dos, hizo alusión a la excepción de inhabilidad del indicado título y del documento público precitado, aunque de forma lacónica, pero cumpliendo y satisfaciendo lo requerido en cuanto a la fundamentación y motivación; ii) En cuanto al segundo agravio, relativo a que no se habría analizado la documentación ni ninguno de los dos contratos; y, que tampoco se aclararía y complementaría por qué se omitió y desestimó como título coactivo el segundo contrato siendo que este es el que contiene la suma líquida y exigible determinada en la demanda y Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020. Se expone no ser evidente, por cuanto, en el citado fallo objetado, se hizo referencia y valoraron los dos contratos, “…donde uno de ellos es el título coactivo y el otro es el que establece el monto de los desembolsos y donde evidentemente el hoy recurrente ha atacado al documento público No 5339/2018, siendo que el documento base es el No 7030/2016” (sic); iii) En lo referente al tercer agravio, en el que se aduce omisión en la valoración de la prueba documental y la constancia de un fallo inmotivado; ello no sería advertible, siendo que, de la naturaleza del proceso, al resolver las excepciones la prueba se circunscribió en la valoración de los documentos, “…es así que, en este caso, la Juez a quo, aunque lacónica, contiene la debida motivación, esto, en sentido de que la motivación y fundamentación no implica la exposición ampulosa de antecedentes y citas” (sic); iv) Inherente al cuarto agravio, en el que se señalaría duda sobre el monto líquido de la obligación, al no haber sido posible verificar su autenticidad; conforme al plan de pagos y liquidación adjuntos a la demanda, sería determinable la suma de la obligación impaga, no resultando comprobable dicho agravio; v) En lo relativo al quinto agravio, en el que se cuestiona que ninguno de los argumentos detallados en la excepción de inhabilidad del título coactivo habrían sido tomados en cuenta por la autoridad judicial de la causa, tampoco las pruebas documentales, “…sino solamente a las relacionadas a Fs. 195, de manera que no ha entrado a responder o valorar de manera conjunta e íntegra de todas sus pruebas producidas a momento de formular su excepción” (sic). Aquello tampoco sería verificable, constituyendo cuestiones reiterativas, habiendo ingresado la Jueza del proceso a valorar integralmente la documentación adjunta a la demanda como a la excepción; y, vi) En cuanto a la generalidad de argumentos expresados como agravios, indica que: a) La inhabilidad del título se refiere a la falta de algunos elementos que esencialmente constituyen el título; en el caso, el título coactivo base de la demanda es la Escritura Pública 7030/2016, inherente a un contrato de apertura de línea de crédito amplia y rotativa con garantía hipotecaria de bien inmueble y fianzas personales por la suma de Bs3 087 000.-, suscrita por el Banco Unión S.A. y la Empresa TOTAL TRADE S.R.L., representada por José Ignacio Ramiro Monje Calderón y los ahora demandantes de tutela; protocolizado ante Notaría de Fe Pública 33 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; teniendo una obligación líquida y exigible conforme al art. 404 del CPC, teniendo fuerza coactiva; b) La falta de capacidad legal de la Empresa mencionada por la aparente ausencia del registro en FUNDEMPRESA, ello respecto a la fecha de suscripción de la Escritura Pública 5339/2018, resulta impertinente, por cuanto la excepción de inhabilidad de título fue planteada de forma equívoca en su contra, cuando es la Escritura Pública 7030/2016, el título coactivo base de la demanda, no así, reitera, la 5339/2018; c) Los peticionantes de tutela firmaron la Escritura Pública 7030/2016, en calidad de garantes hipotecarios, pretendiendo desconocer mediante la excepción opuesta el título coactivo suscrito por ellos mismos; no existiendo motivo alguno para declarar la inhabilidad del título coactivo siendo este plenamente hábil; y, d) En lo referente a que se denegó dar copias por escrito del acta de audiencia y que se hubiese dispuesto la notificación en audiencia de la Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020; aquello solo se constituye en reclamos carentes de fundamento jurídico, al no existir lesión de derechos y garantías, máxime si conforme al art. 82.II del CPC, el régimen de comunicación procesal establece que los fallos emitidos en audiencia se tendrán por notificados a quienes estuvieron presentes en ese acto procesal.
En este punto, en virtud a lo ampliamente detallado, se tiene que al dictar los Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Auto de Vista 71/2021, confirmando la Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020, con costas y costos; cumplieron con la carga argumentativa a la que se hallaban constreñidos a objeto de respetar el debido proceso, resolviendo en ese orden, de forma clara e íntegra cada uno de los puntos de agravio sujetos a apelación, contando el fallo de alzada cuestionado con una estructura de forma y fondo en el marco del debido proceso, haciendo especial énfasis en que, contrariamente a lo afirmado en la apelación, la Sentencia Definitiva impugnada se pronunció en todo en lo inherente a la excepción de inhabilidad de título opuesta por los accionantes, de forma precisa y cumpliendo todo lo requerido respecto a la fundamentación y motivación. Resaltando, asimismo que, sí se efectuó una valoración de las Escrituras Públicas 7030/2016 y 5339/2018, concluyendo que la primera de las anotadas se constituía en el título coactivo sobre el que el Banco Unión S.A., sustentó su demanda, conteniendo el mismo la suma líquida y exigible, así como la garantía hipotecaria asumida por los impetrantes de tutela; siendo la segunda de las nombradas, únicamente un contrato de fusión, reprogramación y ratificación de garantías, en el que, este Tribunal advierte, efectivamente, se detallaron las obligaciones que se denominaron “…simplemente la ‘OBLIGACIÓN ORIGINAL’…” (sic), precisando que el saldo total adeudado era de Bs822 000.-; y, con el consentimiento de partes se determinaba en Bs786 300.-.
En ese orden, el Auto de Vista precitado destacó que, la excepción de inhabilidad de título coactivo se planteó erróneamente contra la segunda Escritura Pública, no así contra la que constituía en realidad el título coactivo (7030/2016); por lo que, la falta de capacidad legal de la Empresa “TOTAL TRADE S.R.L.”, respecto a la data de suscripción del contrato 5339/2018, resultaba impertinente, considerando que el título coactivo era la Escritura Pública 7030/2016. Por último, también se respondió lo inherente a la falta de existencia del acta de audiencia y la notificación con el fallo impugnado; lo que denota que, no existió omisión valoratoria de la prueba alguna (Fundamento Jurídico III.2), tampoco falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a lo expuesto en el recurso de apelación planteado contra la Sentencia Definitiva de 15 de septiembre de 2020; por cuanto, aun de forma concisa, clara e íntegra (Fundamento Jurídico III.1), se dio respuesta a todos los puntos impugnados.
En ese sentido, el Auto de Vista 71/2021 cuestionado en la presente acción de defensa, no incurrió en omisión ni arbitrariedad alguna; siendo evidente, al contrario que, sí cumplió con la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, en su decisión; no resultando cierta, por ende, la lesión de derechos denunciados; correspondiendo tener presente que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1, la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, no implica la exposición ampulosa, exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; compeliendo más bien, que la decisión asumida sea concisa, clara e íntegra, que satisfaga todos los puntos demandados, expresando las razones que justifiquen la determinación, citando las normas sustantivas y adjetivas al efecto que hagan contundente y sólido el fallo dictado; aspectos que claramente fueron cumplidos por los Vocales demandados.
Finalmente, en cuanto a que se habría lesionado los derechos a la defensa y tutela judicial efectiva, corresponde igualmente denegar la tutela, no habiendo los demandantes de tutela, expuesto la forma en que habría sido vulnerado; no existiendo tampoco constancia sobre aquello.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 143/2021 de 1 de octubre, cursante de fs. 399 a 403, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
(…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.2.3, refiere que: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[4] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[5] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente’.
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[6] El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[7] El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[8] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[9] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[10] El FJ III.1, manifiesta: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fall