SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 21 de febrero; y, 13 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 68 a 77, 121 a 122 vta., y 188 los accionantes, refirieron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de avasallamiento, fueron condenados por Sentencia 8/2018 de 28 de febrero, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, pese a que la prueba en su contra era insuficiente e inaplicaron los alcances de los arts. 13 y 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además, de sustentar un juicio oral sin las formalidades legales; por lo que, interpusieron recurso de apelación restringida, resuelto a través de Auto de Vista 84 de 26 de noviembre de 2018, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, declarando admisible e improcedente la referida impugnación, confirmando la decisión inicial; negándose de esa forma los Vocales codemandados a revisar las cuestiones de hechos reclamadas y la valoración defectuosa de la prueba; situación que, les forzó a plantear recurso de casación, declarado inadmisible por los Magistrados ahora demandados mediante Auto Supremo 308/2019-RA de 8 de mayo; decisión asumida porque supuestamente omitieron invocar precedentes contradictorios y no cumplieron con los requisitos de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del citado Código, dejándolos en indefensión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, acceso a la justicia y defensa; así como, al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.I, 116, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la anulación de: a) Auto Supremo 308/2019-RA, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia; y, b) Auto de Vista 84.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 210 a 215, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que: 1) El recurso de casación cumplió con las formalidades y requisitos propios de ese tipo de impugnación; 2) Fueron condenados sin que su conducta hubiera sido individualizada en autores, cómplices o encubridores; por lo que, interpusieron apelación que no fue considerada; 3) No se contemplaron “…fundamentos básicos para el hecho de considerar una ocasión como ser el derecho a la justicia (…) tampoco se le ha tomado la tutela judicial efectiva…” (sic); y, 4) Se anule el rechazo a la casación para que puedan nuevamente plantear ese recurso.
I.2.2. Informe de los demandados
Olvis Eguez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 171 a 178, indicaron que: i) Declararon la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por los accionantes por inobservar los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, y ante la inconcurrencia de los presupuestos necesarios para resolver el fondo vía flexibilización; ii) Si los impetrantes de tutela refirieron la existencia de defectos absolutos, no lograron identificar la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada limitándose a exponer aspectos relativos al derecho propietario de las partes y por otro lado a relatar lo resuelto por el ad quem sin especificar el agravio en que aquel hubiera incurrido; iii) En la acción de amparo constitucional y los memoriales subsecuentes, los impetrantes de tutela no identificaron con precisión cuál la vulneración a los derechos o garantías constitucionales que sufrieron, incluso se centraron en que se los condenó sin la existencia de pruebas suficientes, y que los Vocales codemandados se negaron a revisar el recurso de apelación restringida sin mencionar las supuestas omisiones en que hubieran incurrido al dictaminar el Auto Supremo que declaró inadmisible el recurso de casación; y, iv) El Auto Supremo 308/2019-RA fue pronunciado dentro los parámetros delineados por la SCP 0908/2015-S2 de 22 de septiembre; asimismo, en lo relativo al debido proceso los solicitantes de tutela no identificaron en qué forma se lo transgredió; puesto que, el mismo debe entenderse en su triple dimensión conforme sostuvo la SC 0316/2010-R de 15 de junio.
Hugo Juan Iquise Saca y David Valda Terán, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 194 y 203.
Juan Pablo Olmos Tapia y Santa Cruz Arias Gutiérrez, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento, no elevaron ningún informe escrito ni concurrieron a la audiencia de garantía; no obstante, su notificación cursante a fs. 195 y 198.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Ángela Eliana del Castillo Vaca, en audiencia de garantías a través de su abogado, se adhirió a lo manifestado por los accionantes; siendo que, existió vulneraciones desde las primeras instancias del proceso penal seguido en su contra; en vista a ello, solicitó se anule el rechazo al recurso de casación, concediendo la posibilidad de ser interpuesto nuevamente.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 81/2020 de 19 de noviembre, cursante de fs. 215 a 220 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El principio de seguridad jurídica no es tutelable vía acción de amparo constitucional; b) Los accionantes señalaron que no se realizó la valoración de algunos elementos de prueba atribuyendo esa omisión a los Jueces y Vocales codemandados y respecto al Tribunal Supremo de Justicia, que se negaron a analizar el fondo de su recurso de casación al declararlo inadmisible; sin embargo, los peticionantes de tutela obviaron indicar cuál fue el motivo por el que consideraban que existe falta de fundamentación en el Auto Supremo 308/2019-RA; c) Los aludidos no explicaron en qué forma su derecho a la defensa fue afectado; ya que, a lo largo del proceso penal tuvieron la posibilidad de formular impugnaciones que la ley les franquea; asimismo, participaron del juicio oral e hicieron uso de los recursos de apelación restringida y de casación concluyéndose que el citado derecho no fue transgredido; y, d) Los solicitantes de tutela no demostraron la relevancia constitucional de su petición, ni cumplieron con la carga argumentativa que se requiere al momento de interponer la casación; es decir, no enunciaron el precedente contradictorio ni afianzaron la configuración de algún defecto absoluto; similar situación aconteció con el presente mecanismo de defensa; puesto que, no cursaba argumentación respecto a cómo la interpretación realizada por las autoridades judiciales lesionaron sus derechos y garantías constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
I.3.1. Trámite por excusa
La presente acción de libertad fue sorteada el 5 de abril de 2022; empero, en el marco de la previsión normativa comprendida en el art. 20.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Magistrado MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano, formuló excusa (fs. 224), que fue resuelta mediante ACP 009-Bis/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 225 a 228, que declaró ilegal la excusa planteada, la suspensión de los plazos procesales mientras se tramite la misma y su reanudación a partir del día hábil a su notificación con el referido Auto Constitucional Plurinacional; notificándose el mismo el 11 de abril de 2023, conforme se tiene a fs. 229; por lo que, este fallo constitucional, es pronunciada dentro del término legal establecido por el citado Código.