SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, acceso a la justicia y defensa; así como, del principio de seguridad jurídica; toda vez que: 1) Los Magistrados demandados al emitir el Auto Supremo 308/2019-RA de 8 de mayo, declararon inadmisible su recurso de casación sin realizar una correcta valoración de los criterios de flexibilización ni del principio de impugnación en los procesos judiciales; 2) Respecto al Auto de Vista 84 de 26 de noviembre de 2018, los Vocales codemandados negaron su recurso de apelación restringida incurriendo -a su criterio- en una incongruencia omisiva, aplicando jurisprudencia que no estaba vigente en ese momento; y, 3) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento, dictó la Sentencia 8/2018 de 28 de febrero, pese a que la prueba en su contra era insuficiente, inobservando los alcances de los arts. 13 y 24 del CPP, además, de sustentar un juicio oral sin las formalidades legales; por tales motivos incoan la anulación del Auto Supremo y Auto de Vista citados, debiendo restablecerse los derechos señalados como transgredidos.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
La SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, señaló que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
(…)
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…” (el resaltado es nuestro).
III.2. El recurso de casación en materia penal y el precedente contradictorio como requisito de admisibilidad descritos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal
La SCP 0374/2019-S3 de 31 de julio, citando a la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, entre otras, sostuvo que: «“…la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.
De los criterios doctrinales referidos, se infiere que la finalidad sustancial del recurso de casación es que las normas jurídicas del país sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando así la jurisprudencia que se constituya en la fuente del derecho, para satisfacer el anhelo de goce material del principio de igualdad y el derecho a la seguridad jurídica”.
De donde se puede inferir que el recurso de casación se constituye en un medio de impugnación que la ley concede a las partes, a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva una posible contradicción entre el fallo impugnado con otro dictado por la misma Sala Penal, por otro Tribunal Departamental de Justicia o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la procedencia del recurso de casación, el primer párrafo del art. 416 del CPP establece que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema”.
De otro lado, con relación a los requisitos de admisibilidad, el art. 417 del Adjetivo Penal, dispone: “El recurso deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado ante la sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
En el recurso se señalará la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento de estos requisitos determinará su inadmisibilidad”.
Respecto a la importancia del precedente contradictorio, la SCP 0895/2012 de 22 de agosto, analizando la constitucionalidad de los arts. 416 y 417 del citado Código desglosa cuatro elementos importantes: “…1) En la necesidad de uniformar la interpretación de la ley. Que es la tarea fundamental de la instancia de casación y, en general, de todas las cortes supremas sobre la base del principio de igualdad, tal como se expresa en el sentido de la isonomía aristotélica, ‘trata las situaciones iguales en modo igual’. Ya que si se producen resoluciones sucesivas incoherentes contravienen el principio de igualdad de tratamiento de los sujetos que recurren a la tutela jurisdiccional. ‘igualdad (y respeto) del precedente representan, respectivamente, el perfil espacial y el perfil temporal del más amplio principio normativo de coherencia’; 2) El segundo aspecto de suma trascendencia para la inclusión del precedente en casación en materia penal es la predecibilidad de las decisiones. Una praxis de precedentes uniformes reduce la conflictualidad y permite seguridad y programabilidad del tráfico jurídico. Las partes de una relación pueden valorar mejor las futuras consecuencias de sus acciones, precisamente en base a las directrices impartidas por consolidadas orientaciones jurisprudenciales; 3) En tercer lugar, la autoridad misma del Tribunal Supremo de Justicia. La coherencia interna determinada por decisiones estandarizadas en un sistema de precedentes produce un reforzamiento de la institución judicial en el cuadro de los poderes del Estado, que resulta al contrario debilitada por la disminución de credibilidad conexa a una jurisprudencia signada por contrastes, deserciones y oscilaciones; y, 4) Finalmente, la eficiencia, se resalta que una praxis jurisprudencial uniforme requiere de los jueces que se adecúen a una cantidad de trabajo intelectual incomparablemente menor de la requerida a quien se dedica a resolver cada caso en particular”.
En ese sentido, el citado fallo constitucional determinó que: “…el precedente contradictorio se constituye en el elemento básico para la procedencia del recurso de casación y que éste cumpla su finalidad dentro del sistema procesal penal, cual es la de unificar la jurisprudencia, materializando el principio de seguridad jurídica de las partes en relación al principio de igualdad, en consecuencia, el requisito de invocar el precedente contradictorio a momento de interponer el recurso de apelación restringida responde a la finalidad del recurso de casación conforme se señaló precedentemente, sin que pueda desvirtuarse la misma por quien recurre de casación, pretendiendo que el Tribunal Supremo de Justicia, prescinda de precedentes contradictorios, e ingrese a analizar aspectos que no fueron observados por los tribunales o jueces inferiores”.
Llegando a concluir que: “…la exigencia de invocar el precedente contradictorio a quien recurre de casación, no se constituye en un ritualismo o formalismo que impida el acceso a la justicia, por cuanto conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, dicho requisito responde a la procedencia y objeto del recurso de casación, porque define su alcance y objeto, ello implica que de no exigirse la existencia de precedente contradictorio se estaría desnaturalizando el recurso de casación y los cuatro elementos que definen su configuración procesal desarrollados en el párrafo precedente”» (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
De antecedentes se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Horacio Rivero Arias y otros, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 8/2018 de 28 de febrero, absolviendo de culpa a Horacio Rivero Arias, Marlene Pizarro de Suárez -accionantes-, Angélica Eliana del Castillo Vaca -tercera interesada-, y Oscar Cabral Paredes por los delitos de amenazas y tráfico de tierras; y, declarándolos culpables del ilícito de avasallamiento (Conclusión II.1); esa determinación, mediante memorial de 13 de marzo de 2018, fue objeto de apelación restringida por parte de los prenombrados (Conclusión II.2); recurso que fue dilucidado mediante Auto de Vista 84 de 26 de noviembre del citado año, por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida descrito previamente (Conclusión II.3); por tal motivo, el 5 de febrero de 2019, los impetrantes de tutela, la tercera interesada y otro interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista precitado (Conclusión II.4); recurso que fue declarado inadmisible a través del Auto Supremo 308/2019-RA de 8 de mayo, pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Conclusión II.5).
Ahora bien, la problemática traída a revisión por los solicitantes de tutela se identifica en tres ejes consistentes en que: i) Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declararon inadmisible su recurso de casación; ii) Los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunciaron el Auto de Vista 84 negando su recurso de apelación restringida; y, iii) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del citado departamento, emitió la Sentencia 8/2018 sin la suficiente prueba y tras un juicio oral sin las formalidades adecuadas.
En ese marco, y previo a ingresar a resolver las cuestiones planteadas, corresponde indicar que la revisión de las decisiones asumidas por la jurisdicción ordinaria se efectúa desde la última resolución pronunciada; en razón a que, ella tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, razonamiento que se encuentra en armonía con el principio de subsidiariedad característico de esta acción tutelar; en virtud a ello, se procederá al análisis de la presunta lesión de derechos a partir del Auto Supremo 308/2019-RA.
Bajo ese contexto, se tiene que en el escrito de 5 de febrero de 2019 (Conclusión II.4), los peticionantes de tutela formularon recurso de casación exponiendo como argumentos los siguientes puntos:
a) El denunciante Slavin Mendoza Tedin no demostró su derecho propietario respecto al bien supuestamente avasallado, mismo que pertenece al Sindicato Agrario “Las Barreras”, aspecto que fue respaldado con el correspondiente certificado alodial; además, el mencionado era un “loteador” que utilizó a las autoridades, y a través del proceso penal que les siguieron pretendió legalizar el usufructo del terreno en litigio, obteniendo incluso la emisión de una sentencia condenatoria por error de los administradores de justicia;
b) El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Montero del departamento de Santa Cruz, no le asignó el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba ni aplicaron la sana crítica, además, parcializándose a favor del denunciante y “…no cumplir con lo que se pregona con los principios de OBJETIVIDAD, PROCESO JUSTO, IMPARCIALIDAD” (sic); y,
c) La afirmación que existió suficiente carga de prueba para demostrar la configuración del delito de avasallamiento, era contradictoria a lo establecido en el art. 351 bis del Código Penal (CP); respecto a ese ilícito, el cual se materializa cuando se realizan las acciones de invadir u ocupar tierras o inmuebles perturbando la posesión o derecho propietario; no obstante, contaban con una orden de desapoderamiento emanada por autoridad competente para ingresar al supuesto predio avasallado; por ello, las resoluciones dictadas en su contra por el mencionado Tribunal de Sentencia y por los Vocales codemandados no dieron valor a las pruebas de descargo.
En admisión del recurso de casación interpuesto por los peticionantes de tutela; los Magistrados demandados en el Auto Supremo 308/2019-RA declararon “INADMISIBLE” el mismo con los siguientes fundamentos:
1) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación de los procesos judiciales que se constituye debiendo las partes observar las condiciones de tiempo y forma que la ley prevé; es así que, en cuanto a la procedencia del recurso de casación debe aplicarse los presupuestos establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, resumidos en la interposición del recurso dentro los cinco días siguientes de la notificación con el Auto de Vista impugnado o su complementación ante la sala que lo emitió; y, la obligación de invocar el precedente contradictorio para lo cual no basta su simple mención o transcripción ni “…la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, [ese] Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art .419 del CPP), sin que pueda considerarse este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito” (sic); además, como única prueba se acompañará copia del recurso de apelación restringida; puesto que, el precedente contradictorio debió ser señalado de manera paralela, salvo que la sentencia le hubiera sido inicialmente favorable, caso en el que la carga procesal de mencionar dicho precedente debe ser satisfecha al momento de interponer el recurso de casación; aspectos que, de no cumplirse, determinarán la declaración de inadmisibilidad;
2) Existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad en casos que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de los sujetos procesales y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; para lo cual, el recurrente no limitará su recurso a una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, al contrario, esta constreñido a: i) Proveer los antecedentes generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantías; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto; la mentada doctrina de flexibilización, fue ratificada por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo; y,
3) Los accionantes y tercera interesada presentaron su recurso de casación en el plazo; por lo que, corresponde verificar los demás requisitos de admisibilidad para lo cual se realizó el análisis a los argumentos vertidos en el señalado recurso concluyendo que los prenombrados omitieron invocar el precedente contradictorio incumpliendo de esa forma los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP; tampoco identificaron de forma precisa la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada, y “…si bien denuncian la concurrencia de defecto absoluto, no señalan ni identifican cuál sería la inobservancia o la violación de derechos constitucionales o tratados internacionales, pues simplemente se limitan por un lado, a referir aspectos relativos a la existencia o inexistencia de derecho propietario de las partes procesales, situación que ya fue denunciado ante el Tribunal de alzada y que conllevan aspectos dirigidos contra la Sentencia; por otro lado, relatan parcialmente lo resuelto por el Tribunal de alzada, sin señalar el agravio en el que éste hubiese incurrido, no siendo suficiente aludir que la orden de ingreso al predio fue otorgado por un Juez de garantías, debido a que precisamente ese argumento, también fue denunciado en apelación restringida, omisiones incurridas por los recurrentes que no pueden ser suplidas de oficio…” (sic).
En ese marco, y conforme el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se precisa que, dentro los componentes del debido proceso, se encuentran la fundamentación y motivación de las decisiones; por ende, la autoridad o juez que conozca el recurso de impugnación tiene la obligación de resolverlo y emitir un fallo en observancia de los puntos demandados; asimismo, explicar la aplicación de los preceptos legales a la resolución del caso, precisando de forma objetiva aquellos elementos en los que se fundó, para que el justiciable comprenda de manera clara la determinación asumida.
Bajo ese marco, de lo resuelto por los Magistrados demandados a través del Auto Supremo 308/2019-RA endilgado como carente de fundamentación y motivación se concluye:
La Resolución confutada, determinó que los accionantes no cumplieron con los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del CPP, específicamente con la obligación de señalar el precedente contradictorio.
Por otro lado, si bien se enunciaba la presunta configuración de defectos absolutos, de la redacción del recurso de casación analizada por las autoridades demandadas advirtieron que no era posible identificar cuál el alcance o lesión generada por dichos defectos, centrándose los argumentos que hacen al recurso de casación de los accionantes en el derecho propietario del predio en el que se suscitó el avasallamiento, y en aspectos relativos a la Sentencia 8/2018 que fue revisada por los Vocales codemandados, es por ello que tampoco era viable activar los criterios para la flexibilización de admisibilidad y permisibilidad para interponer dicha impugnación.
En virtud a lo desarrollado, se concluye que la decisión de declarar inadmisible el merituado recurso por inobservancia a los requisitos delineados en los arts. 416 y 417 del CPP; era coherente y guardaba una relación lógica con el análisis efectuado por los Magistrados demandados, no advirtiéndose en su actuar vulneración a los derechos señalados como transgredidos; aspecto que guarda armonía con la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que describe la aplicación del recurso de casación como medio de impugnación que la ley reconoce a los sujetos procesales, otorgándoles la prerrogativa que el Tribunal Supremo de Justicia resuelva una posible contradicción entre el fallo impugnado con otro pronunciado con anterioridad, constituyéndose así como su finalidad sustancial que las normas jurídicas de nuestro Estado sean interpretadas de manera uniforme por el Tribunal de casación en los casos particulares, creando jurisprudencia; no obstante, para que el referido Tribunal Supremo adquiera competencia y pueda asumir una determinación, es preciso que el recurrente observe los requisitos contenidos en los arts. 416 y 417 del aludido Código, los cuales se componen por el plazo de presentación y la obligación de invocar el precedente contradictorio.
Finalmente, en cuanto a los componentes del debido proceso, acceso a la justicia y defensa, del análisis de los antecedentes que conforman obrados, no se evidenció vulneración a los mismos; puesto que, los impetrantes de tutela contaban con defensa técnica; es decir, estaban debidamente asesorados y representados; asimismo, del legajo traído a revisión se concluye que participaron activamente del proceso penal desde el inicio del mismos a través de todas sus fases hasta su conclusión; ya que, opusieron los recursos de impugnación que la ley les otorga sin restricción alguna. De igual forma, en lo concerniente al principio de seguridad jurídica también denunciado como lesionado, es menester aclarar que este Tribunal no tutela principios de forma aislada, siendo necesaria la vinculación de los mismos con derechos y garantías constitucionales que hubieran sido afectadas; máxime, si en el caso concreto, los accionantes se limitaron a su simple enunciación; por lo que, no amerita mayor pronunciamiento debiendo denegarse la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.