SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memoriales presentados el 24 de febrero y 4 de marzo de 2022, cursantes de fs. 24 a 27 vta. y 30 a 31 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso disciplinario seguido contra su persona, por la presunta falta disciplinaria establecida por el art. 187.14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), porque no emitió una resolución expresa de ejecutoria de la Sentencia 171/2020 de 13 de noviembre, dentro del proceso familiar de división y partición de bienes gananciales seguido por Lizet Karen Lizarazu Choque -ahora tercera interesada- contra Roly Yucra Contreras; se emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 de 18 de marzo, por la que se declaró probada la denuncia, imponiéndole la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haber; sin efectuar una fundamentación y motivación respecto al dolo como componente de la falta disciplinaria establecida en la citada normativa.

Ante lo sucedido, formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Resolución RSP-AP 77/2021 de 3 de mayo, confirmando totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, sin ninguna fundamentación, limitándose a referir los mismos argumentos expuestos por el Juez hoy coaccionado en la citada Resolución; asimismo, en ninguna parte de la Resolución RSP-AP 77/2021 se pronunció al cuestionamiento de falta de fundamentación y motivación respecto al elemento de dolo como componente estructural de la falta disciplinaria por la que fue sancionada; notificándose con la referida Resolución; el 4 de enero de 2022.

Posteriormente, planteó recurso de aclaración, complementación y enmienda, denunciando que la Resolución RSP-AP 77/2021 no tuvo la debida fundamentación y motivación respecto a todos los elementos constitutivos de la falta disciplinaria grave establecida por el art. 187.14 de la LOJ, específicamente con relación al dolo que debe existir; sin embargo, el Tribunal de alzada, por Auto de 7 de enero de 2022, dispuso no ha lugar a su solicitud, señalando que se tratarían de aspectos de fondo de la decisión y que los cuestionamientos fueron resueltos en el Considerando IV de la Resolución RSP-AP 77/2021 y finalmente el Juez ahora coaccionado emitió el Auto de 17 de febrero de 2022, declarando expresamente ejecutoriada la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 y demás aspectos formales de acuerdo a ley.

I.1.2. Derecho, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se: a) Deje sin efecto ni valor legal la Resolución RSP-AP 77/2021 de 3 de mayo, complementada con el Auto de 7 de enero de 2022 y la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 de 18 de marzo, y el Auto de 17 de febrero de 2022; y, b) Disponga que el Juez ahora coaccionado, emitida una nueva Resolución pronunciándose de manera fundamentada y motivada respecto al dolo como elemento constitutivo de la falta disciplinaria establecida por el art. 187.14 de la LOJ. “En su defecto de dejar sin solamente la Resolución de Alzada, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal de apelación de resoluciones disciplinarias emita una nueva Resolución respetando los derechos y garantías constitucionales señalados y conforme a los razonamientos del Tribunal de Garantías emita en la Sentencia Constitucional a emitirse” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 129, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 46 a 47, señaló que: 1) Asumió el cargo el 16 de agosto de 2021; por lo cual, no fue relatora ni suscribió la Resolución RSP-AP 77/2021, sin embargo, la determinación que emane de su consideración en audiencia y de la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, será de conocimiento y cumplimiento de su autoridad que conforma actualmente el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura; y, 2) Si bien no le corresponde informar sobre el fondo de la decisión asumida en la citada Resolución, habiendo únicamente emitido el Auto de 7 de enero de 2022, que resolvió la solicitud de aclaración solicitada por la accionante, al respecto corresponde puntualizar que dicha petición declaró no ha lugar, por considerar que fue vinculada a la revisión o modificación de la decisión de fondo asumida en la Resolución RSP-AP 77/2021 y al procedimiento, “…situación que resulta contraria a esa figura legal contenida por el art. 115.I del Reglamento de procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Originaria y Agroambiental…” (sic); empero, estará a las resultas de la presente acción de amparo constitucional, solicitando se haga conocer la decisión a ser asumida a los fines legales correspondientes.

Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 14 de marzo de 2022, cursante de fs. 44 a 45, manifestó lo siguiente: i) Aclaró que asumió el cargo el 29 de julio de 2021; en ese sentido, no fue relator ni suscribió la Resolución RSP-AP 77/2021, objeto de la presente acción de amparo constitucional y si bien suscribió el Auto de 7 de enero de 2022, que resolvió la petición de aclaración solicitada por la accionante, por lo que se limitó a declarar no ha lugar la solicitud de aclaración efectuada respecto a la referida Resolución RSP-AP 77/2021, razón por la cual no se ingresó al fondo de la decisión asumida por los Consejeros del Consejo de la Magistratura; sin embargo, la determinación que emane de su consideración en audiencia y de la revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional, será de conocimiento y cumplimiento por los Consejeros que conforman actualmente la Sala Disciplinaria; y, ii) Consiguientemente, si bien no le corresponde informar sobre el fondo de la decisión asumida en la citada Resolución y los argumentos expuestos por la accionante, estará a las resultas de la presente acción tutelar, solicitando se haga conocer la decisión a ser tomada con los fines legales correspondientes.

Juan Miguel Ortega Vildoso, Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Oruro, mediante informe presentado el 15 de marzo de 2022, cursante de fs. 69 a 71 vta., indicó lo siguiente: a) La petición de la accionante es totalmente incongruente con la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, ya que de la revisión de dicho actuado disciplinario, claramente se funda la decisión, en el error cometido por la nombrada al pretender anteponer un reglamento por encima de la ley para el cómputo de los plazos en el planteamiento de un recurso; en ninguna parte del mencionado actuado disciplinario, se mencionó de que la conducta de la accionante se subsumió a la falta disciplinaria prevista por el art,. 187.14 de la LOJ; b) Al evidenciarse en el proceso disciplinario “02/2021” una culpa en la accionante por lo que se emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 con la imposición de la sanción de suspensión de sus funciones por un mes; c) De evidenciarse dolo en la conducta de la accionante, no solo se impondría la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones de un mes sin goce de haber, sino también se dispondría la remisión de antecedentes ante el Representante Distrital del Consejo de la Magistratura de Oruro, para iniciar un proceso penal, conforme dispone el art. 24 del Acuerdo “020/2018”; y, d) De todo lo manifestado sobre ese punto se evidenció un error en la conducta de la accionante; por lo que, no correspondía fundamentar el dolo al no advertirse esa situación en el proceso disciplinario de la accionante.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Lizet Karen Lizarazu Choque, a través de su abogado en audiencia manifestó que, en el proceso disciplinario seguido contra la accionante se demostró que incurrió en retardación de justicia, hecho que se reclamó en el citado proceso, por lo que no se puede alegar que no perjudicó a la parte y no es posible que al acudir una persona natural por justicia se le retarde más aun el proceso, ni siquiera la parte demandada estaba obstaculizando la prosecución del proceso, si conforme a normativa del proceso familiar se dispone que la sentencia, sino es apelada en el plazo de diez días la misma tiene que ser ejecutoriada para posteriormente proceder a lo dispuesto en dicha sentencia; empero, la accionante dilató ese hecho y era su deber de proseguir el proceso conforme a los plazos dispuestos dentro de la normativa y con las investigaciones efectuadas por el Juez ahora coaccionado, se llegó a establecer la retardación que efectuó la accionante.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 21/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 130 a 137, concedió -en parte- la tutela respecto a los Consejeros ahora accionados del Consejo de la Magistratura disponiendo la anulación de la Resolución RSP-AP 77/2021 y el Auto de 7 de enero de 2022, y que las autoridades hoy accionadas en el plazo establecido por ley, emitan una nueva resolución conforme los fundamentos expuestos y denegó con relación al Juez hoy coaccionado, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la lectura de los argumentos del Tribunal de Segunda Instancia, se advierte que no se pronunció sobre el dolo señalado por la accionante en su recurso de apelación, señalando de forma clara que no actuó con dolo “…cuyo presupuesto que lo configura es la voluntad deliberada de cometer un acto dilatorio sabiendo que se va a producir un resultado lesivo sobre otra persona, también se actúa con dolo cuando se opta por omitir una acción de forma consciente, sabiendo que la no realizar de dicha acción se perjudicará a otra persona” (sic) y desde ningún punto de vista se demostró el perjuicio a la hoy tercera interesada, por los aspectos señalados, sino que en todo momento procuró que la tramitación de la causa sea llevada adelante sin ningún tipo de vicio procesal, por lo que se efectuó una inadecuada interpretación del art. 187.14 de la LOJ; puesto que, no causó ningún perjuicio a ninguna de las partes, elemento constitutivo del dolo y la intencionalidad de retardar la tramitación de la causa; 2) Conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando el Juez ahora coaccionado no se pronunció sobre un agravio expuesto, incurre en vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y como se pudo advertir en la Resolución RSP-AP 77/2021, el Tribunal de Segunda Instancia no se pronunció sobre el agravio planteado por la accionante, el dolo por lo que se entiende que existe incongruencia omisiva; por lo tanto, se vulneró los derechos de la nombrada; y, 3) Con relación a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, emitida por el Juez ahora coaccionado, no corresponde su consideración; puesto que, dicha Resolución ya fue considerada en la Resolución RSP-AP 77/2021, en grado de alzada.