SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0166/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna‴ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, en su condición de Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Oruro se le inició un proceso disciplinario, siendo declarada probada la denuncia por Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 de 18 de marzo, imponiéndole la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haber; y en apelación fue confirmada dicha decisión por Resolución RSP-AP 77/2021 de 3 de mayo, sin efectuar una fundamentación y motivación respecto al dolo como componente de la falta disciplinaria establecida por el art. 187.14 de la LOJ, que fue cuestionado en el referido recurso de apelación.

De acuerdo, a los datos al cuaderno procesal se tiene que, cursa Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, emitida por el Juez ahora coaccionado, que declaro probada la denuncia planteada contra la accionante, por la comisión de la falta disciplinaria grave prevista y sancionada por el art. 187.14 de la LOJ, al demorar once días en ejecutoriar una sentencia emitida el 13 de noviembre de 2020, retardando indebidamente en la tramitación de los asuntos a su cargo como la prestación de servicio al que está obligado, el de administrar una justicia pronta y oportuna vulnerando el art. 2 del CPC; y, se le impuso a la accionante, la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haber (Conclusión II.1.) por memorial de 25 de marzo de 2021, la accionante formuló recurso de apelación contra la mencionada Resolución Disciplinaria (Conclusión II.2.); por Resolución RSP-AP 77/2021, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; resolvió confirmar totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 (Conclusión II.3.).

Previamente antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, con relación a Juan Miguel Ortega Vildoso, Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Oruro -hoy coaccionado- que emitió la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 corresponde señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en una instancia de revisión de las actuaciones de los jueces ordinarios o administrativos, y su labor de precautelar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales se encuentra limitada por el principio de subsidiariedad que implica el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, antes de la intervención de la jurisdicción constitucional; por lo tanto, únicamente procede sobre los actuados de los jueces o tribunales de última instancia, quienes deben controlar los actos emitidos por las autoridades de jerarquía inferior; en consecuencia, y en el presente caso, el análisis efectuado se limitará a la Resolución RSP-AP 77/2021 de 3 de mayo, excluyendo los actos efectuados por el referido Juez.

Ahora bien, la accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia por cuanto la Resolución RSP-AP 77/2021 -impugnada- hubiese omitido pronunciarse con relación al dolo como componente de la falta disciplinaria establecida por el art. 187.14 de la LOJ, Al efecto se tiene que en el recurso de apelación la accionante, señaló lo siguiente:

i)     El incumplimiento de un término judicial no constituye una dilación indebida, para que ésta se presente se debe constatar, además de la falta de diligencia o el incumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, al ser un derecho fundamental, el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas; lo que ocurrió en el presente caso, es que la autoridad judicial veló porque la igualdad de las partes sea efectiva, asimismo veló por el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de ambas partes, y garantizar que el proceso se efectué sin que exista una eventual nulidad de las partes;

ii)    El Juez ahora coaccionado ha previsto esos aspectos; puesto que, de la segunda publicación realizada en el sistema Hermes el dato que arroja se establece una vigencia del 30 de noviembre de 2020 al 7 de diciembre de igual año, por lo que aún se encontraba dentro el término para su impugnación, razón por la que no podía procederse a la ejecutoria de la Sentencia; aspecto que la hoy tercera interesada no tomó en cuenta;

iii)  De la revisión de aquellos actuados se puede determinar que no actuó con dolo, cuyo presupuesto que lo configura es la voluntad deliberada de cometer un acto dilatorio a sabiendas de que se producirá un resultado lesivo sobre otra persona. Asimismo, se actúa con dolo cuando se opta por omitir una acción de forma consciente, sabiendo que al no efectuar dicha acción se perjudicará a otra persona; además se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes, como bien se informó no ejecutorió la Sentencia porque la misma, aún se encontraba dentro del plazo para ser impugnada por la parte contraria, por lo que es deber de toda autoridad judicial garantizar un acceso a la justicia de forma equitativa a las partes intervinientes dentro del proceso, garantizando el cumplimiento de todos los preceptos legales contenidos en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, así como el ejercicio del derecho a la defensa, igualdad de partes, principio de equidad, velando el debido proceso; y,

iv)  En el presente caso, desde ningún punto de vista, se demostró el perjuicio a la hoy tercera interesada, por los aspectos señalados, sino que en todo momento procuró que la tramitación de la causa sea llevada adelante sin ningún tipo de vicio procesal que si en ese caso, hubiese causado un perjuicio a las partes; es decir, que se efectuó una inadecuada interpretación del art. 187.14 de la LOJ; puesto que, no se causó ningún perjuicio a ninguna de las partes, elemento constitutivo del dolo y la intencionalidad de retardar la tramitación de la causa.

Ante los citados puntos impugnados por la accionante, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura del Tribunal de Segunda Instancia emitió la Resolución RSP-AP 77/2021, que resolvió confirmar totalmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, con el siguiente fundamento:

a)    De la revisión de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, se establece que evidentemente en el Considerando III el Juez ahora coaccionado, refiere que dentro del proceso de división y participación de bienes gananciales la denunciante Lizet Karen Lizarazu Choque hoy tercera interesada, solicitó la ejecutoria de la Sentencia 171/2020 de 13 de noviembre, solicitud que en dos oportunidades fue dispuesta por decreto indicando “…aguarde en su oportunidad, asimismo, obsérvese la provisión legal contenido en el art. 431 de la Ley N° 603…” (sic), asimismo, el 6 de enero de 2021, se formuló recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 7 de igual mes y año y el 15 del mismo mes y año, fue notificada la hoy tercera interesada con los dos Autos; que da por ejecutoriada la Sentencia 171/2020, después de once días transcurridos al vencimiento de los diez días hábiles que la ley concede a las partes para presentar el recurso de apelación, hechos que generaron la denuncia disciplinaria, por haber ejecutoriado la referida sentencia, transcurridos más de diez días del plazo dispuesto por ley, lo establecido por los arts. 372 y 431 del CFPF que expresa que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de diez días, tratándose de sentencias o autos definitivos, salvo disposición expresa en contrario. Retardando indebidamente la prosecución de dicha causa, conducta en la que incurrió en la falta grave prevista por el art. 187.14 de la LOJ;

b)   En ese sentido, al establecerse la demora en la ejecución de la sentencia vencido el plazo de la impugnación, por once días hábiles, retardó indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo, como la prestación del servicio al que está obligada, el de administrar justicia de manera pronta y oportuna, vulnerando el art. 2 del CPC;

c)    En materia disciplinaria ese derecho objetivo al que se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, está descrita en el art. 187.14 de la LOJ, preceptúa como falta grave y causal de suspensión, la siguiente: “Omitir, negar o retardar indebidamente la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados” (sic);

d)   Lo señalado por la accionante en su memorial de recurso de apelación, respecto a la inadecuada aplicación del art. 187.14 de la LOJ; puesto que, correspondía aplicar de forma subsidiaria la Ley 603, el art. 288 del CPC, dicho argumento es una falacia argumentativa; por lo que se advierte un total desconocimiento de la citada normativa, por la nombrada, no existiendo la subsidiariedad de la “Ley 603 y la Ley 439”, no teniendo argumento ni fundamento legal valedero, por lo que, la accionante tenía la obligación de emitir la ejecutoria de sentencia ya sea de oficio o a petición de parte conforme lo expresa en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin embargo, la nombrada se limitó solo a disponer aguarde su oportunidad lo establecido por el art. 431 del citado Código, incurriendo en retardación indebida, en los procesos que se encuentran bajo su responsabilidad como lo estableció el Juez de Primera Instancia en la resolución apelada en el Considerando III y en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren el art. 189 de la LOJ y en aplicación a lo establecido por el art. 198.1 de la referida normativa, por existir prueba suficiente que genere convicción sobre la comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, se evidencia que la Resolución RSP-AP 77/2021 impugnada, se pronunció señalando que la accionante, retardó indebidamente la prosecución de dicha causa; al establecerse la demora en la ejecución de la sentencia vencido el plazo de la impugnación, por once días hábiles; advirtiéndose un total desconocimiento de la norma, limitándose solo a disponer aguarde su oportunidad lo establecido por el art. 431 del CFPF, incurriendo en retardación indebida, en los procesos que se encuentran bajo su responsabilidad y existiendo prueba suficiente que genere convicción sobre la comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 187.14 de la LOJ; por lo señalado, se evidencia que en dicha resolución se omitió pronunciarse respecto al elemento de dolo como componente estructural de la falta disciplinaria por la que fue sancionada y que fue cuestionado en el recurso de apelación formulado por la accionante; por lo tanto, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura Tribunal de Segunda Instancia y el Juez Disciplinario ahora accionados, al omitir pronunciarse a uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación, que como fue explicado por la accionante en su recurso de apelación, es fundamental para verificar y demostrar entre otros aspectos el perjuicio que hubiese ocasionado la accionante a las partes, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

En consecuencia, al constatar que la Resolución RSP-AP 77/2021 vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; puesto que, omitió pronunciarse a todos los puntos impugnados en el recurso de apelación presentado por la accionante, específicamente respecto al elemento de dolo como componente de la falta disciplinaria por la que fue sancionada la nombrada; por ello, al existir una falta de congruencia externa, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional; se dispone que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura Tribunal de Segunda Instancia emita nueva Resolución considerando todos los puntos del citado recurso de apelación de manera fundamentada y motivada.

Finalmente, respecto a la alegada ausencia de fundamentación y motivación del fallo impugnado, no corresponde efectuar un pronunciamiento; puesto que, al estarse concediendo la tutela por falta de congruencia, será en la emisión de la nueva resolución que se pronuncie sobre todos los puntos apelados, donde a su vez se cumpla con dichos elementos procesales.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder -en parte- la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 21/2022 de 16 de marzo, cursante de fs. 130 a 137,

pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a la falta de congruencia externa reclamada conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, sea en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional, y sin responsabilidades de las autoridades hoy accionadas, al no ser quienes emitieron la Resolución ahora cuestionada.

    DENEGAR la tutela solicitada en cuanto al Juez Disciplinario Segundo del Consejo de la Magistratura de Oruro, así como sobre el debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA