SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2021, cursante de fs. 22 a 31, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2017, fue ratificada en el cargo de Fiscal de Obras, profesional “C”, ítem 105, nivel salarial 5.2, dependiente de la Dirección de Infraestructura y Proyectos del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, según Memorándum 045/2017 de 17 de enero, emitido por Elvio Daniel Castedo Durán, Secretario Municipal Técnico de la referida entidad municipal.
El 9 de junio del 2021, tomó conocimiento de su estado de gravidez de seis semanas; razón por la cual, de manera inmediata comunicó dicha situación a la Dirección de Recursos Humanos (RR.HH.) del precitado Gobierno Autónomo Municipal a fin que se considere su derecho a la inamovilidad laboral. Sin embargo, y pese a lo manifestado, en la misma fecha le notificaron con el Memorándum 201/2021 de 24 de mayo de conclusión de la relación laboral, transgrediendo la normativa del trabajo y sus derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado; por tal motivo, el 11 de junio del referido año, denunció ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) su despido injustificado y solicitó su reincorporación laboral, sin obtener respuesta positiva alguna.
Acudió ante la Jefatura Regional del Trabajo de Warnes del departamento de Santa Cruz, instancia que señaló audiencia de conciliación para el 30 de junio de 2021, oportunidad en que la autoridad municipal demandada -mediante su apoderado- alegó que no tenían facultades para ordenar su reincorporación; circunstancia por la cual se programó nueva audiencia para el 15 de julio de similar año, empero pese a su legal notificación el Alcalde demandado no se presentó, consolidándose de este modo la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral y la transgresión a lo previsto en la Ley 1156 de 13 de marzo de 2019, cuyo objeto fue incorporar al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operaritos en los gobiernos autónomos municipales de las capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, incluyendo aquellos que cuenten con once concejalas o concejales, de conformidad a lo previsto en el art. 72 inc. f) de la Ley del Régimen Electoral (LRE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I.2 y II, 48.VI, 49.III, 60, 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y que en consecuencia ordenar: a) La restitución de sus derechos lesionados; b) Se deje sin efecto el Memorándum 201/2021 de 24 de mayo de conclusión de la relación laboral; c) Su inmediata reincorporación y el pago de sueldos devengados; y, d) La cancelación del monto de Bs50 000.-(cincuenta mil bolivianos) por concepto de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 43 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante ratificó in extenso, todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe del demandado
Juan Carlos Montaño Arias, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz, no compareció a la audiencia pública de consideración de esta acción tutelar, ni presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 38.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 146/21 de 30 de septiembre de 2021, cursante de fs. 43 vta. a 47 vta.; concedió la tutela impetrada, ordenando la reincorporación laboral de la accionante a un cargo y sueldo idéntico al que tenía antes de su desvinculación, hasta que el menor cumpla un año de edad, con reconocimiento de todos los derechos a la seguridad social así como el pago de las asignaciones familiares que correspondan. Decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) La inamovilidad laboral por estado de gravidez es una garantía que se hace extensible a servidoras y servidores públicos de libre nombramiento, al respecto la SCP 1424/2015-S2 de 23 de diciembre, prevé que: “…deberá otorgarse la protección -en aplicación de los dispuesto por el art. 48.IV de la CPE- permitiendo se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; empero, tomando en cuenta que al no gozar ya de la confianza de la autoridad que los eligió, deberán permanecer -excepcionalmente- en otro cargo similar o idéntico, con similar o idéntico sueldo y con reconocimiento pleno de sus derechos a la seguridad social…” (las negrillas son nuestras); 2) La certificación emitida por Mary Luz Soliz Ortiz, Directora a.i. del Hospital Municipal Nuestra Señora del Rosario de 9 de junio de 2021, establece que la impetrante de tutela tenía seis semanas de embarazo, dicha situación también fue demostrada mediante la ecografía ginecológica, las impresiones de la ecografía obstétrica y la misiva de 17 de del citado mes y año, dirigida al Jefe Regional del Trabajo de Warnes del departamento de Santa Cruz. De igual forma, se acreditó la existencia de un acta notarial de reconocimiento ad vientre, realizada por el padre del menor en estado de gestación; 3) De la revisión de la documental cursante en el expediente y en aplicación del principio de presunción de favorabilidad, se concluyó que la accionante prestaba servicios en la entidad demandada hasta el momento de su desvinculación acontecido el mes de junio de 2021; 4) Otro elemento acreditado, fue el hecho que Kitty Paola Rodríguez Zabala, se encontraba en estado de gestación al momento de su retiro; 5) En problemáticas jurídicas similares, donde la pretensión es tutelar el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de madres gestantes o padres progenitores, la jurisprudencia constitucional es uniforme al manifestar que se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, en atención a la protección reforzada que otorga el Estado a estos grupos en situación de vulnerabilidad; y, 6) En observancia del principio de favorabilidad o favor debilis, cuando el juzgador constitucional encuentra contradicción entre líneas constitucional difusas las cuales evidentemente no son uniformes, tiene la obligación de aplicar la que sea más favorable para la tutela de los derechos de la parte accionante; mucho más, cuando la entidad demandada no asistió a la audiencia pública de consideración de la demandada tutelar a fin de exponer sus argumentos del por qué procedió con la desvinculación denunciada.
Conforme lo previsto en el art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la impetrante de tutela presentó una solicitud de aclaración, complementación y enmienda; a fin de que se emita pronunciamiento sobre los sueldos devengados, tomando en cuenta que desde que sucedió su despido intempestivo no recibió remuneración alguna.
En este marco, los Vocales de la referida Sala Constitucional, señalaron que la acción de amparo constitucional no pretendía el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral; a partir de ello, concluyeron que la calificación de salarios devengados es una facultad privativa y expresa de las Jefaturas Departamentales del Trabajo y no de la jurisdicción constitucional; situación que hubiera sido distinta, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación que establezca el pago de salarios devengados, contexto en que la justicia constitucional ordena el cumplimiento íntegro de la misma.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 8 de julio de 2022, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se resolvió su reanudación a partir de la notificación con el decreto de 5 de abril de 2023; por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.