SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, a pesar que puso en conocimiento de la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz su estado de gravidez de seis semanas mediante Comunicación Interna de 9 de junio de 2021, en la misma data, se le notificó con el Memorándum 201/2021 de 24 de mayo de finalización de la relación laboral, transgrediendo de este modo la normativa del trabajo y el marco legal previsto en la Ley 1156, que la incorporó dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Excepción al principio de subsidiariedad en supuestos que se denuncia la vulneración de derechos de personas en situación de vulnerabilidad

La SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, refiriéndose a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señala que: “En forma previa, cabe establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada…” (las negrillas son añadidas).

Por su parte, la SCP 1171/2015-S3 de 16 de noviembre, dispone que: “De lo expuesto se tiene que el ámbito preventivo de la acción de amparo constitucional, está destinado a evitar la vulneración de derechos a través de la concesión de una tutela constitucional inmediata y efectiva que evite la consumación de la lesión y/o violación de derechos. En ese sentido, los pronunciamientos de esta jurisdicción fueron uniformes al sostener que, la abstracción del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, se producirá cuando sea previsible un daño irreparable o irremediable, cuando el medio de defensa resulte ineficaz y se trate de grupos de atención prioritaria, como ser: niños, adultos mayores, personas con capacidades diferentes y mujeres en estado de gestación; posteriormente, se amplió esta abstracción a casos en los que se encuentren comprometidos los derechos a la salud y la vida, así como los referidos a temas de discriminación y racismo…”.

A partir de lo señalado, corresponde hacer abstracción al principio de subsidiariedad previsto en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, cuando los solicitantes de tutela constitucional pertenecen a grupos de atención prioritaria por su estado de vulnerabilidad, como es el caso de la mujer en estado de gestación.

El art. 233 de la CPE, señala que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

Por su parte el art. 2 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), tiene como objeto: “…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad”. De manera concordante, el art. 4 de la referida disposición legal señala que: “Servidor público es aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley. El término servidor público, para efectos de esta Ley, se refiere también a los dignatarios, funcionarios y empleados públicos u otras personas que presten servicios en relación de dependencia con entidades públicas, cualquiera sea la fuente de su remuneración”.

Acorde a esta circunstancia, el art. 5 de la indica norma legal, en relación a los servidores públicos, establece que estos se clasifican en:

a)   Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto.

b)       Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal u Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

c)        Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.

d)       Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto.

e)       Funcionarios interinos: Son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al presente Estatuto y disposiciones reglamentarias” (énfasis añadido).

Adicionalmente, el art. 71 del EFP prevé que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley.

El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional”.

Por su parte, el art. 75 de la referida disposición legal, dispone que: “Salvo lo expresamente señalado en las leyes reguladoras de las entidades públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Estatuto, la carrera administrativa establecida en esta Ley se aplicará a los cargos públicos comprendidos desde su cuarto nivel jerárquico, inclusive, en línea descendente” (las negrillas son añadidas).

Respecto al ámbito de aplicación, el art. 3.III del referido Estatuto del Funcionario Público prevé que: “Las carreras administrativas en los Gobiernos Municipales, Universidades Públicas, Escalafón Judicial del Poder Judicial, Carrera Fiscal del Ministerio Público, Servicio Exterior y Escalafón Diplomático, Magisterio Público, se regularán por su legislación especial aplicable en el marco establecido en el presente Estatuto”.

Dado el contexto de la problemática jurídica planteada, corresponde manifestar que el art. 1.I de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012 incorporó al ámbito de protección de la Ley General del Trabajo a trabajadoras y trabajadores municipales asalariados permanentes que cumplan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo, evidentemente la referida disposición legal señala textualmente: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II. Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y, 5. Profesional”.

Posteriormente, mediante el art. 2 de Ley 1156, se modificó el art. 1.I de la Ley 321, con el siguiente texto: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y de El Alto del Departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) Concejalas o Concejales, de conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 72 de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral; quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.

Conforme a dicho marco normativo, se infiere que los gobiernos autónomos municipales con las referidas características tienen bajo su dependencia a servidoras y servidores públicos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, y otros que están regulados por legislación especial, acorde al marco previsto en el art. 3.III del EFP, en especial por su Carta Orgánica, la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales -Ley 482 de 9 de enero de 2014- y por el Estatuto del Funcionario Público. Así las cosas, las y los servidores públicos que ocupan cargos de profesional hacia arriba en la citada escala salarial de los gobiernos autónomos municipales, están sujetos al Estatuto del Funcionario Público.

Al respecto la SCP 0493/2022-S2 de 6 de junio, señaló: “En tal contexto, los servidores públicos municipales de carrera administrativa son aquellos que ocupan cargos asignados a la carrera administrativa a partir del nivel salarial de profesional, hasta el nivel más alto de la misma que es el nivel cuatro, que son las jefaturas, conforme al Estatuto del Funcionario Público.

Bajo el entendimiento anterior corresponde diferenciar entre servidor público de carácter provisorio y aquellos de libre nombramiento, conforme a la Norma Suprema y el art. 5.c de la Ley 2027, el servidor de libre nombramiento es aquel que brinda servicios técnicos especializados a los funcionarios electos y designados, los que serán determinados conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, del Sistema de organización Administrativa y del Sistema de Presupuesto, debiendo a tal efecto realizarlo conforme a la autorización del órgano rectora y aprobado por el mismo.

Por el contrario, los funcionarios provisorios son todos aquellos servidores públicos que ocupan un cargo que corresponde a la carrera administrativa, empero su ingreso no se ha realizado conforme a los procedimientos de selección y contratación personal fijados por la Ley y las Normas Básicas de Administración de Personal. Por lo que, son servidores públicos provisorios todos aquellas personas que ingresan a una Entidad, por invitación directa o procesos de selección sin cumplir con las formalidades establecidas para incorporarse a la carrera administrativa, y ocupan un cargo de la carrera administrativa, que en el caso de los Gobiernos Municipales son todos aquellos cargos desde nivel profesional hasta el nivel cuarto (jefaturas), salvo aquellos cargos que expresamente la Entidad Pública lo haya registrado en tal sentido con el órgano rector y haya obtenido la aprobación correspondiente para que sean servidores públicos de libre nombramiento”.

Sobre esta cuestión, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2132/2012 de 8 de noviembre y 0068/2013 de 11 de enero, siguiendo el entendimiento de la SC 0474/2011-R de 18 de abril, indicó que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del Artículo 7° de la presente Ley. El Poder Ejecutivo programará, en el ámbito de su competencia, la sustitución gradual de los funcionarios provisorios por funcionarios de carrera, mediante la implementación de programas de desarrollo institucional', o sea que la diferencia entre servidores públicos de carrera y provisorios, radica en que los primeros además de los derechos establecidos en el art. 70 I. del referido estatuto, tienen derecho a la carrera administrativa y estabilidad laboral, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad, entre otras; además a impugnar, en la forma prevista en el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios” (énfasis añadido).

Sobre la aplicación de la inamovilidad laboral prevista en el art. 48.VI de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 1219/2022-S2 de 26 de septiembre, establece: “Conforme, lo antes señalado, las SCP 2132/2012 de 8 de noviembre; y, 0068/2013 de 11 de enero, siguiendo el entendimiento de la SC 0474/2011-R de 18 de abril, sobre la condición del servidor público provisorio, a pesar de que la norma referida señalaba “estabilidad laboral”, concluyen que ‘Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo’.

Por lo que, advertido de esto y que resulta evidentemente incorrecto, ambos conceptos no son sinónimos, puesto que la estabilidad laboral en el marco del servicio público se adquiere cuando la persona se somete a un proceso de selección y elección de personal expresamente regulado en las Normas Básicas del Sistema de Administración Personal, y además que la estabilidad laboral permite todo tipo de movilidad horizontal y eventualmente vertical por un tiempo determinado, conforme a las citadas Normas Básicas.

En definitiva, la estabilidad laboral ha sido incorporada como un derecho a los servidores públicos sujetos a la carrera administrativa y que tienen el correspondiente registro que los acredita en tal calidad. En tal contexto, la finalidad de la estabilidad en el sector público, se la entiende, tal como lo definió el el art. 2 de la Ley del Estatuto del Funcionario ‘…regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad’. En este contexto, el Estado en su relación con las personas que realizan funciones públicas, concede la estabilidad únicamente a quienes conforme a las normas legales aplicables, ingresan efectivamente a la carrera administrativa.

En cambio, la inamovilidad laboral se trata de un beneficio que el Estado reconoce a grupos vulnerables, como son los concebidos; y, niñas y niños menores de un año, en el marco del interés superior del menor; y, a las mujeres para garantizar equidad y protección de la mujer embarazada de que no pueda ser despedida.

La Norma Suprema establece en el artículo 45.VI ‘Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad’.

Asimismo, en cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado, en el marco de la Ley 1100 de 15 de septiembre de 1989, por la que se aprueba la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el art. 11.1 ‘Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos…’.

Así como, garantizar la maternidad de la mujer, tal como señala el art. 12 ‘A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:                a) Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil; … d) Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella’.

En este marco, el Estado Boliviano dictó la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, que dispuso en el artículo 1: ‘Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en Instituciones públicas o privadas’

En la misma disposición normativa, el art. 2 aclara que: ‘La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzos que afecten su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’.

Complementando la citada normativa y conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado, se promulgó el Decreto Supremo 12 de 19 de febrero de 2019, por el que se reglamentó las condiciones para otorgar la inamovilidad laboral de la madre y progenitores que trabajan en el sector público o privado, estableciendo el art. 2: ‘La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo’.

Por otro lado, el art. 5 del mismo Decreto Supremo, establece las condiciones de vigencia del mismo: ‘I. No gozarán del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral. II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma. En este último caso corresponderá el beneficio. III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija’.

En este contexto, el extinto Tribunal garantizó la protección de la mujer embarazada aplicando dicho entendimiento a situaciones como el descenso de categoría (SC 0310/2000-R de 6 de abril), reducción de horas de trabajo (SC 0483/2002-R de 26 de abril), permuta de ítem (SC 0765/2003-R de 6 de junio), negativa a reincorporación por haber salido con baja médica (SC 0602/2005-R de 3 de junio), por cambio de lugar de trabajo (SC 0296/2006-R de 29 de marzo), entre otras situaciones que comprometían la inamovilidad de la mujer embarazada.

A partir de la promulgación de la Norma Suprema se incorporó en el marco de la protección al progenitor, esto con la finalidad de evitar la discriminación de la mujer en el marco del empleo, asegurando la efectividad de su derecho a trabajar independiente de su maternidad, al conceder el mismo beneficio al progenitor, siempre que este cumpla su deber de apoyar al sustento del ser por nacer o hasta que cumpla un año de edad.

Además, de los fines descritos precedentemente la citada disposición constitucional, considera el deber de protección y respeto que tiene el Estado, la sociedad y las familias en su sentido más amplio, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, –que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.

Este entendimiento fue incorporado en la jurisprudencia por la SCP 0076/2012 de 12 de abril, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0026/2017-S2, 0635/2020-S4, 0585/2018-S1, entre muchas otras, que estableció: ‘En ese contexto, la previsión constitucional contenida en la parte final del art. 48.VI de la CPE, debe ser interpretada en función al criterio teleológico y al principio de eficacia máxima de los derechos fundamentales. La finalidad del citado precepto constitucional, es de tutelar los derechos al trabajo de la madre y del progenitor hasta que el niño(a) cumpla un año de edad y a su vez los derechos del ser en gestación y del recién nacido como la vida y la salud…’.

En merito, a lo anterior la inamovilidad laboral establecida para la mujer embarazada y el progenitor persigue finalidades distintas a la estabilidad laboral, por lo que no deben ser confundidas o asimiladas como sinónimos.

En tal contexto, la inamovilidad laboral para los servidores públicos provisorios no está limitada por el Estatuto del Funcionario Público, como erróneamente se determinó en la jurisprudencia glosada anteriormente, al considerar como sinónimo, puesto que la norma es absolutamente clara al determinar estabilidad, por lo que la SCP 2132/2012 de 8 de noviembre; y, 0068/2013 de 11 de enero, siguiendo el entendimiento de la SC 0474/2011-R de 18 de abril asimilaron como sinónimos términos que jurídicamente son disimiles, lo que en los ellos condujo a cierta confusión en las líneas del Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a este tipo de servidores públicos.

En tal sentido, los servidores públicos provisorios, entendidos como aquellas personas que ocupan un cargo o ítem reservado a la carrera administrativa, y su ingreso no se realizó conforme a la selección de personal, si bien no gozan de la estabilidad laboral y otros derechos establecidos en el art. 7.II de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, esto no implica que no gocen de inamovilidad.

Por lo que, corresponde que se cambie el entendimiento citado, reconociendo la protección de la mujer embarazada y progenitores hasta que el menor cumpla un año de edad; cuando son servidores públicos provisorios en el ámbito de los Gobiernos Autónomos Departamentales, puesto que la protección a estos funcionarios precautela los fines descritos anteriormente, y no la relación del Estado con quien presta sus servicios en relación dependencia” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social; bajo el argumento que el 9 de junio de 2021 puso en conocimiento su estado de gravidez de seis semanas a la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz; sin embargo, el mismo día se le notificó con el Memorándum 201/2021 de 24 de mayo de finalización de la relación laboral, accionar que transgrede la normativa del trabajo y el marco legal previsto en la Ley 1156 que la incorporó en el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo.

La Conclusión II.1. de este fallo constitucional evidencia que a través de la RA “S.M.T.” 269/2016 de 1 de noviembre, suscrita por Elvio Daniel Castedo Durán, Secretario Municipal Técnico del referido Gobierno Autónomo Municipal, se designó a Kitty Paola Rodríguez Zabala, en el cargo de profesional “C” Fiscal de Obras dependiente de la Dirección de Infraestructura y Proyectos de la nombrada entidad edil. Posteriormente, mediante Comunicación Interna de 9 de junio de 2021, la impetrante de tutela puso en conocimiento de su empleador su estado de gravidez; no obstante en la misma data, se le notificó con el Memorándum 201/2021 de conclusión de la relación laboral, suscrito por Juan Carlos Montaño Arias, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.4).

Bajo ese contexto, de los antecedentes adjuntos al expediente se advierte que la demandante de tutela mantuvo una relación laboral con el precitado Gobierno Autónomo Municipal y que al momento de su desvinculación, cumplía funciones en calidad de profesional “C” -Fiscal de Obras-, dependiente de la Dirección de Infraestructura y Proyectos de la Secretaría Municipal Técnica de Obras Públicas, de la referida entidad edil.

Identificados los antecedentes relativos al caso concreto y dada la naturaleza de la problemática jurídica expuesta por la impetrante de tutela; no es posible exigir el cumplimiento del principio de subsidiariedad a partir de lo expuesto por el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, debido a que la jurisprudencia ha establecido de manera uniforme que en contextos como el que nos ocupa, es posible hacer abstracción del mismo; correspondiendo hacer un examen de fondo de la cuestión planteada.

Inicialmente se observa que los argumentos formulados por la accionante están dirigidos a demostrar que no podía ser desvinculada injustificadamente de su fuente laboral, en razón que se encontraba en el ámbito de protección de la Ley General del Trabajo, según lo previsto en el art. 1 de la Ley 1156, lo cual no resulta del todo evidente.

En efecto, se promulgó la Ley 321 cuyo objeto fue incorporar a Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes que desempeñan funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los gobiernos autónomos municipales de capitales de departamento y de El Alto del departamento de La Paz, habiendo sido modificada por la Ley 1156, que en su parte pertinente señala que: “I. Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de capitales de Departamento y de El Alto del Departamento de La Paz, incluyendo a aquellos Gobiernos Autónomos Municipales que cuenten con once (11) Concejalas o Concejales, de conformidad a lo dispuesto por el inciso f) del Artículo 72 de la Ley Nº 026 de 30 de junio de 2010, del Régimen Electoral; quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.

En este contexto, un elemento que no tomó en cuenta la peticionante de tutela, es que el marco legal en el que funda sus argumentos y pretensiones establece un régimen de excepciones; es decir, identifica a cierto tipo de servidores públicos municipales a los que no alcanza las citadas disposiciones legales; y por ende, la Ley General de Trabajo. Así las cosas, el art. 1.II de la Ley 321, dispone que la misma no aplica a servidoras y servidores públicos municipales electos y de libre nombramiento, y a los que ocupen cargos de dirección, secretarías generales y ejecutivas, jefatura, asesor, y profesional.

Con base en estas premisas, los antecedentes adjuntos al expediente constitucional evidencian que la impetrante de tutela; por su condición de profesional, ingresa al ámbito de excepciones establecidas en el        art. 1.II de la Ley 321, dado que conforme la RA “S.M.T.O.P.” 045/2017 de 10 de enero, suscrita por el Elvio Daniel Castedo Durán, Secretario Municipal Técnico del citado Gobierno Autónomo Municipal, se ratificó a Kitty Paola Rodríguez Zabala en el cargo de profesional “C”. De igual modo, la boleta de pago de marzo de 2021, evidencia que la aludida, cumplía funciones dentro de la estructura del empleador, como profesional “C”; extremos que hasta aquí, desvirtúan los argumentos de cargo que eventualmente podrían servir de justificativo para la concesión de la tutela peticionada con relación a la estabilidad laboral.

En ese orden de ideas, resulta evidente -tomando en cuenta la calidad de “Profesional” de la demandante de tutela-, que en aplicación de las excepciones establecidas en el art. 1.II.5 de la Ley 321, la citada servidora pública no se encontraba en una relación laboral regulada bajo las normas de la Ley General del Trabajo; por el contrario, y acorde a lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hallaba sujeta a la aplicación del Estatuto del Funcionario Público según lo establecido en el art. 5 inc. e) del referido marco legal, que en relación a los funcionarios interinos, dispone que son aquellos que de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de noventa días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa; es decir, los previstos en el nivel cuatro y otros ubicados en nivel descendente.

En este contexto, no se puede desconocer que el art. 75 de la señalada norma establece que -salvando excepciones- la carrera administrativa se aplicará a los cargos públicos desde su cuarto nivel jerárquico hacia abajo; y que de manera concordante, el art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, que tiene como objeto regular el sistema homónimo y la carrera administrativa, señalan respecto al proceso de clasificación, valoración y remuneración de puestos, que el cuarto nivel de clasificación de las entidades de la Administración Pública, corresponde al máximo nivel de la carrera administrativa establecida en el Estatuto del Funcionario público y su Reglamento.

En este punto, es necesario manifestar que por decisión del Constituyente las mujeres no pueden ser discriminadas o despedidas de su fuente laboral por su situación de embarazo; en consecuencia, el Estado garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores hasta que el menor cumpla un año de edad; según lo previsto por el art. 48.VI de la Norma Suprema.

En estas circunstancias, el hecho de desvincular a una mujer embarazada de su fuente laboral, según lo establecido por la Constitución Política del Estado, constituye un hecho de discriminación que lesiona una pluralidad de derechos, no solo de la madre gestante sino del ser que está por nacer. Así las cosas, se debe advertir que son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Norma Suprema; como el derecho a una maternidad segura, asistencia y protección durante el embarazo y en los periodos prenatal y posnatal.

En este marco, y acorde a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional las mujeres embarazas y progenitores, servidoras y servidores públicos que cumplen funciones en los gobiernos autónomos municipales conforme el marco previsto en el art. 5 inc. e) del EFP, gozan de inamovilidad laboral hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad.

Respecto a la lesión de los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, no se expusieron suficientes argumentos para demostrar lo alegado ni para formar convicción en los suscritos.

Por otro lado, según se advierte en la Conclusión II.6 y II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la accionante fue ratificada en el cargo desde el 1 de enero de 2022, conforme se evidencia del Memorándum 041/2021 de 31 de diciembre, suscrito por Eddy Edilberto Callahuara Copa, Secretario Municipal Técnico de Obras Públicas del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz; extremo que fue ratificado a través de la Comunicación Interna D.RRHH./ P.A./JBT C.I. 122/2022 de 20 de julio, elaborada por Jhonny Balderrama Torrico, abogado del citado Gobierno Autónomo Municipal, que concluye: “Es importante señalar que a la fecha la Arq. Kitty Paola Rodríguez Zabala continua ejerciendo sus funciones como Profesional C dependiente de la Dirección de Infraestructura y proyectos de la Secretaria Municipal Técnica del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes” (sic [énfasis añadido]), dichos antecedentes de ningún modo evidencian que el objeto de la demandada tutelar haya desaparecido.

Por los motivos expuestos y los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se encuentra demostrado que el accionar de la autoridad demandada lesionó el derecho a la inamovilidad laboral de la imperante de tutela; razón por la cual, corresponde otorgar la tutela, conforme a los argumentos previamente expuestos por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.