SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2022, cursante de fs. 56 a 77 vta., la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose reconocido en la Norma Suprema el pluralismo jurídico y los derechos a la “democracia comunitaria”, autodeterminación y autogobierno que se materializan a través de la elección directa de sus autoridades por usos y costumbres. Los arts. 1, 2 incs. a), b) y d) de la Ley de Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 de 30 de junio de 2010-, generan una “….INEXCUSABLE e IMPRESCINDIBLE OBLIGACIÓN de RESPETAR y NO INJERENCIA…” (sic) oponible a particulares o miembros del Órgano Electoral Plurinacional como los ahora demandados. Añadió que, de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0281/2016-S2, 0376/2017-S1, 0242/2019-S1 y 0011/2021-S4, es posible concluir que el autogobierno y autodeterminación son consecuencia natural del ejercicio de la autonomía de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC). Sin embargo, pese a tales extremos “…la actual Resolución fue y es objeto de inherencia…” (sic).
Acusaron que pese a que el 9 de diciembre de 2021 presentaron la solicitud de extensión de credenciales para los asambleístas del Pueblo Indígena Weenhayek, María José Koria Vacaflor rechazó su recepción y les obligó a dejarla en Secretaría de Presidencia del Tribunal Electoral Departamental de Tarija que emitió la Nota TEDTJA-PRES-SC-EXT 246/2021 de 20 de diciembre, que -alega- transgredió su derecho a la petición aduciendo que debió dirigirse al referido Tribunal Electoral. En tal mérito, el 28 de enero de 2022, presentó esa pretensión ante Sala Plena del mencionado Tribunal sin obtener respuesta; por lo que, reiteró su requerimiento el 5 de abril del mismo año.
Por Nota TEDTJS-PRES-SC-EXT- 065/2022 de 21 de ese mes, las autoridades ahora demandadas se pronunciaron sobre su petición, limitándose a indicar que se aprobó el Informe Legal TED-T-LEGAL 050/2022 de 20 de enero, cuya copia se adjuntó. En tal mérito no se resolvió el fondo, vulnerando nuevamente sus derechos y separándose de la SCP 0011/2021-S4 de 22 de febrero que dispuso “SALA PLENA del TED TARIJA, DEBE ASUMIR UNA DETERMINACIÓN CONFORME LO PEDIDO POR LA PARTE IMPETRANTE DE TUTELA, EN SUJECIÓN A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE FALLO CONSTITUCIONAL” (sic). Añadieron que, en dicho informe se afirma que presentaron un memorial en fotocopia simple; lo que, debería ser investigado en vía penal; que la exigencia de formalismos respecto a su calidad de representantes de la NPIOC resulta ilegal; y, constituye un acto de injerencia conforme a la jurisprudencia constitucional. Además, no observa la disposición de la precitada Sentencia e ingresa en una revisión ilegal de las resoluciones de la jurisdicción indígena originaria campesina (IOC) sin considerar que la supervisión de gabinete a la que se refiere el art. 92 de la LRE, se realiza cuando corresponde, de forma opcional y sin entorpecer el ejercicio de la democracia comunitaria -supervisión que afirman, fue cumplida en su caso conforme a la Resolución RSP-TED/TJA 019/2017 de 10 de febrero y el Informe “SIFDE- INF. 001/2017”-.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al patrimonio cultural, a la libre elección de sus autoridades, al autogobierno y a la libre determinación; citando al efecto los arts. 2, 11.I, 30.I y II, 100.I, 190.I, 192.I y 211 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, disponer la nulidad “…del Acto Realizado por la parte Accionada…” (sic) y ordenar a los demandados que en el plazo de veinticuatro horas extiendan y entreguen los credenciales de los Asambleístas Departamentales y Regionales en representación de la Asamblea Pueblo Indígena Weenhayek del departamento de Tarija.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 148, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su representante legal, en audiencia ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, agregó que: a) En su informe los demandados admitieron que tuvieron conocimiento de su solicitud y si ésta fue dirigida a una autoridad incompetente correspondía que se reciba la petición y se conteste en ese sentido o se remita a quien tenga facultad para conocerla. Pero no se procedió así conforme expresamente también afirmaron; b) La intención de emplear el art. 192 de la LRE resulta errada pues establece la democracia representativa. En la democracia comunitaria, no existe un calendario electoral que cumplir; por lo que, nuevamente se transgredió lo dispuesto por la SCP 0011/2021-S4; c) La respuesta a su petición, objeto de la presente acción tutelar resultaba preocupante pues señalaban -entre otros- que recibieron “algo” de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) que tiene personería jurídica y una representación nacional por usos y costumbres, es una entidad “…que resuelven los conflictos entre pueblos hermanos cuando ellos no tienen la capacidad de hacer…” (sic). Situación que les llamaba la atención, pues “…con la anterior Sentencia, donde Moisés Sapiranda, decía que él era el representante y luego con la última sentencia de Pablo Pérez y Pablo Rivero se declara a Pablo Pérez a quién ellos ahora hablan de la CIDOB como el representante original…” (sic); d) Está de acuerdo con la SCP 0011/2021-S4, cuyas conclusiones señalan que “…es la CIDOB con resolución que tiene de personería jurídica la que resuelve esto, esta CIDOB que aquí ellos me hacen aparecer es cualquier otra…” (sic), aclara que adjuntaron copias legalizadas de las resoluciones originales de la CIDOB donde constaban actos específicos que demostraban que la representación legal del Pueblo Indígena Weenhayek no estaba en cuestión conforme definió el precitado fallo constitucional; e) El informe de la parte demandada permitía adquirir convencimiento sobre la indebida revisión de la decisión de la jurisdicción IOC y la lesión de los arts. 10 al 12 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); f) Su personería fue admitida reiteradamente, también se adjuntaron ocho sentencias constitucionales plurinacionales que mostraron ese extremo. Sin embargo, los demandados observaron que su trámite no se acompañó de copias legalizadas y que presentaron memoriales en fotocopias sin firmas; sin que, dichos extremos tuvieran asidero objetivo; g) Su petición debió resolverse observando la Constitución Política del Estado, la Ley de Régimen Electoral y la Ley de Deslinde Jurisdiccional. En cuyo mérito, simplemente les correspondía a los ahora demandados verificar el acta y extender los credenciales sin efectuar juicio de valor alguno. Cuestionó que un tercer interesado adquiera conocimiento de la acción tutelar; lo que, -afirman- implicaba que alguien les colaboraba y les pasaba información; h) Los demandados en su informe señalaron que se transgredió el art. 9 de la LRE que hacía referencia al procedimiento de supervisión de cooperativas; por lo que, no comprendía la relación de la norma y el caso; e, i) De forma posterior a la notificación a los demandados con la SCP 0011/2021-S4, presentaron varios memoriales en los cuales nunca fue objetada la representación legal o su personería; sin embargo, les llamaba la atención que sí observaron tales extremos en la audiencia pese a que adjuntaron el acta de elección del mes de diciembre de 2021, que detallaba los nuevos representantes del Pueblo Indígena Weenhayek, extremo ratificado por la Resolución Nacional 0115/2021 de 11 de diciembre de la CIDOB que actuó como veedor. Razones por las cuales señalaron que estos agravios a sus derechos los vienen padeciendo desde el 2019, cuando ya se resolvió quién era capitán grande; pero las autoridades hacen caso omiso a la jurisprudencia y la SCP 0011/2021-S4; por lo que, solicitaron que se resuelva “…hoy en día si van a acatar o no dicha jurisprudencia…” (sic).
I.2.2. Informe de los demandados
Ivone del Rosario Martínez Benítez, Presidenta, Andrés Cuevas Ordoñez, Oscar Lino Gutiérrez Sánchez, Marco Rolando Aguirre Saavedra y Gustavo Antonio Ávila Mercado, Vocales todos de Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija; y, María José Koria Vacaflor, Responsable de Coordinación del SIFDE de igual institución, por informe escrito presentado el 9 de junio de 2022, que cursa de fs. 139 a 140 vta.; y, en audiencia solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Evidentemente el 9 de diciembre de 2021, la parte interesada presentó un memorial dirigido a la Responsable del SIFDE del señalado Tribunal solicitando la extensión de credenciales de asambleístas del Pueblo Indígena Weenhayek de Tarija; sin embargo, se les hizo conocer que toda petición debía ingresar por Secretaría de Presidencia del precitado Tribunal, pues conforme a los arts. 19 y 31 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP), su Sala Plena era la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y estaba representada por la Presidencia de la institución, que era el conducto pertinente para que la entidad se pronuncie según el art. 192.II del mismo cuerpo legal; 2) Aclaró que la Nota TEDTJS-PRES-SC-EXT 246/2021 no brindó respuesta a lo requerido, simplemente puso en conocimiento de la parte solicitante, que en aplicación del art. 19.11 de la LOEP, la Presidencia del aludido Tribunal. En tal mérito ya se recondujo la vía y la parte hoy accionante ya presentó su nota ante Secretaría siguiendo conducto regular; 3) Los ahora demandantes de tutela solicitaron la extensión de credenciales y el presunto cumplimiento a la SCP 0011/2021-S4 “…el INICIO DE LA SUPERVISIÓN EN GABINETE MEDIANTE (SIFDE), PUEBLO INDIGENA WHEEHAYEK” (sic). Sobre el tópico en su momento, notificaron a Marco Antonio Cardozo Jemio y Pablo Rivero Fernández con el Informe Legal TED-T/LEGAL 050/2022, que observó que el memorial de petición no contaba con la firma original de los interesados; y, era una copia simple que no permitía corroborar su autenticidad. Tampoco se adjuntó documento alguno que permita acreditar la condición de Marco Antonio Cardozo Jemio como representante legal de la Asamblea del Pueblo Indígena Weenhayek; 4) La observación además responde al listado del Directorio a nivel nacional que remitió la CIDOB el 7 de enero de 2021. Mismo que, incluía la “ORCAEWETA” Tarija, consignando como Primer Capitán Grande a Pablo Pérez Saqueo quien mantenía su calidad a la fecha pues no se presentó ante el Tribunal Supremo Electoral ninguna modificación; 5) En la acción popular, Marco Antonio Cardozo Jemio afirmó que ejercía la representación de la Asamblea del Pueblo Indígena Weenhayek por usos y costumbres; y, presentó en físico la Resolución JIOC WT 008/2022 de 1 de junio, firmada por Pablo Rivero Fernández. Sin embargo, en las solicitudes dirigidas al Tribunal Electoral Departamental de Tarija no acreditó esa calidad. En tal contexto, no se le exigió un poder notariado, más bien se entendía que otro documento podría demostrar su condición, pero no se presentó; 6) Conforme al Reglamento para la Supervisión a la Elección Directa de Representantes de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos por normas y procedimientos propios, cuerpo legal aprobado por Resolución TSE-RSP-ADM 405/2020 de 21 de diciembre a la que hizo referencia la parte accionante pretendiendo confundir y formar convicción respecto a la presunta elección de autoridades del Pueblo Indígena Weenhayek; 7) El art. 6 inc. g) del Reglamento mencionado, le confería a la Comisión Técnica del SIFDE la potestad de verificar presencialmente el ejercicio de los procedimientos y respeto de las normas de la población IOC que participaba en la elección directa de sus representantes políticos; por lo que, en ningún momento se lesionaron los derechos invocados; 8) La parte demandante de tutela, no tenía fundamento legal ni asidero sobre sus reclamos y únicamente pretendía forzar al Tribunal Supremo Electoral para las elecciones subnacionales 2021, sin que corresponda la entrega de credenciales exigida en apego a los fundamentos jurídicos precedentemente anotados, 9) Anteriormente se presentó una acción popular similar, contra las mismas autoridades ahora demandadas, con análogas lesiones acusadas, iguales fundamentos de lesión a los derechos y pretensión de otorgación de credenciales. Dicha acción popular fue resuelta por la SCP 0011/2021-S4 a la que hace alusión la parte accionante, pues supuestamente ese fallo ordenó que se entreguen los señalados credenciales. Sin embargo, la tutela en ese entonces se concedió de forma parcial para que se cumpla el derecho a la petición pues la respuesta debió ser a través de una resolución expresa de Sala Plena. Por lo que, la pretensión era reiterativa sobre un tema que “…ya se ha dilucidado ya se ha deliberado…” (sic [negrillas añadidas]); 10) Llamaba la atención que en dicha acción popular Marco Antonio Cardozo Jemio adjuntó el Poder Notarial 0167/2019 de 15 de marzo, firmado por Pablo Pérez Saqueo, Primer Capitán Grande; y, Pablo Rivero Fernández, Segundo Capitán; además, de un Acta de elección y posesión de 14 de febrero de 2019. Mientras ahora sostiene que no corresponde la presentación de dichos documentos y que deben aplicarse los usos y costumbres; 11) La acción tutelar versaba sobre el derecho a la petición y derechos políticos que no eran objeto de la acción popular; por lo que, se advertía que estaban tratando de desnaturalizar este mecanismo de defensa constitucional. Más aún cuando ya existió una anterior acción popular con iguales características y pretensión que ya fue resuelta; razones por las cuales, correspondía observarse el principio de concentración y acumulación de procesos; 12) El proceso electoral del Pueblo Indígena Weenhayek llevado a cabo el 23 de abril de 2021 en Yacuiba del departamento de Tarija, se desarrolló en presencia del Órgano Electoral Plurinacional para que ejerzan su función de supervisión conforme a las normas; lo que, no implicaba injerencia alguna. Inclusive fue el mencionado Pueblo que puso a conocimiento del Tribunal Electoral su proceso electoral; y, en tal mérito existían autoridades electas en ejercicio de su mandato tanto en la Asamblea Departamental como en la Regional; 13) Para reclamar la lesión del derecho a la petición, la parte accionante debió activar otros mecanismos y luego de agotar instancias activar recién la vía constitucional. Se pretende la elección directa de las autoridades IOC sin la supervisión; lo que, implicaría sustraerlos del Reglamento mencionado, con base en una resolución de 2017 que se reguló por una norma de 2015 que ya no se encuentra vigente; más aún, para reglar una elección que ocurrió el 2021; y, 14) En tal sentido debía considerarse que el Tribunal Supremo Electoral emitía los reglamentos necesarios y específicos para cada elección. El empleado por la parte impetrante de tutela fue emitido el 2015 y estuvo en vigencia en ese entonces. Mientras aún regía dicha norma se emitió una resolución de 2017 donde se reconocía una dirigencia del Pueblo Indígena Weenhayek habiéndose realizado una supervisión en gabinete por las características propias de ese momento y ese cuerpo normativo específico. Sin embargo, de forma posterior el 2020 se promulgó un nuevo Reglamento para las elecciones de 2021 que especificó que la supervisión debe ser física en el lugar de las votaciones y no en gabinete. En tal contexto se advertía que se actuaba con malicia.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Federico Salazar Sánchez, presentó memorial el 9 de junio de 2022, cursante a fs. 87 bis y vta; y en audiencia señaló que: i) El peticionante de tutela no tiene el poder suficiente para representar al Pueblo Indígena Weenhayek, pues a tal efecto debía cumplir con ciertos requisitos; ii) Considera que no existe lesión alguna a los derechos, más bien se pretendía usar la acción popular para hacer prevalecer el interés individual de Marco Antonio Cardozo Jemio; iii) Para ser Capitán Grande tuvo que acceder al cargo a través de las instancias internas; lo que no ocurrió. Por lo que, se encontraba usurpando funciones y ejerciendo una representación legal sin legitimidad; iv) Efectivamente las resoluciones “…de nuestro pueblo…” (sic) son irrevisables, en tal sentido existían esas resoluciones que reconocían a Pablo Pérez Saqueo como Capitán Grande legal y legítimo del Pueblo Indígena Weenhayek; pero Marco Antonio Cardozo Jemio usurpaba esa representación “…por satisfacer a algún partido político…” (sic); y, v) El único Capitán Grande del Pueblo era Pablo Pérez Saqueo, quien en su momento fue ratificado por el Concejo de Ancianos que era la instancia inmediata competente para consultar. En ese sentido también se emitió una resolución dirigida al Tribunal Electoral Departamental. Finalmente aclaró que la representación del mencionado Pueblo tampoco puede delegarse a cualquier individuo que tenga intereses políticos o individuales como -afirma- es el caso de Marco Antonio Cardozo Jemio.
Martha Beatriz Saavedra Urquizu en representación del Ministerio Público, en audiencia señaló que el art. 135 de la CPE establecía los presupuestos y circunstancias en que era procedente la acción popular, al igual que las SSCC “1106/2010” y “1018/2011” y, SCP “1472/2012” que pidió sean tomadas en cuenta para establecer si se cumplieron con los requisitos para analizar el fondo de la causa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 61/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 148 a 157, concedió en parte la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) Se evidenció la existencia de un “Acta de Revocatoria de Mandato de Asambleístas y elección de nuevos representantes ante la Asamblea Regional y Asamblea Legislativa Departamental” existiendo firmas y rúbricas de quienes intervinieron en el acto. También se verificó la Resolución Nacional 0115/2021 emitida por la CIDOB; b) De la revisión de los antecedentes y la prueba indicada, se tuvo que el Pueblo Indígena Weenhayek en ejercicio de la democracia comunitaria y conforme a su libre determinación, eligió sus nuevos representantes ante las Asambleas Regional y Departamental. Dicha decisión se hizo conocer al Tribunal Electoral Departamental de Tarija que no brindó una respuesta de fondo pues se limitó a referirse a ciertos requisitos formales que no fueron cumplidos por parte del referido Pueblo; c) En tal circunstancia se advierte que no se reconocieron a los mencionados representantes sin considerarse que su elección es fruto del ejercicio de la democracia comunitaria reconocida constitucionalmente; por lo que, se advirtió lesión a sus derechos a la libre determinación y territorialidad entendidos éstos como parte de sus usos y costumbres; por lo que también se transgredió su patrimonio cultural; y, d) Las autoridades demandadas debían considerar la determinación asumida por el Pueblo Indígena Weenhayek sin realizar actos de injerencia o interferir en dicha decisión.
En la vía de la complementación, la parte accionante solicitó aclarar el plazo para que los demandados emitan las credenciales solicitadas; por sus parte los demandados pidieron explicar si se valoraron favorablemente los argumentos sobre la existencia de “…un reglamento que al 2021 estaba vigente…” (sic); declarándose NO HA LUGAR lo requerido pues se tenía “…con meridiana claridad que esta acción ha sido concedida en tal sentido en parte, es decir, que no se ha considerado esta situación de responsabilidad que establece el accionante, teniendo en todo caso, el recurrente habiendo solicitado estos dos aspectos, es que se ha concedido en parte, no advirtiéndose la segunda parte de su solicitud con relación a supuestos hechos o móviles que caerían a considerarse como ilícitos y que sean remitidos al Ministerio Público…” (sic). En tal contexto, se dispuso que los ahora demandados emitan las credenciales que correspondan conforme determinen previo cumplimiento de normas administrativas y demás requisitos. A tal efecto los demandados debían “…cumplir este extremo en cuanto a hacerse conocer la elección y designación que haya asumido de acuerdo a su libre determinación y democracia comunitaria el pueblo indígena weenhayek…” (sic).
Federico Salazar Sánchez, mediante memorial de 9 de junio de 2022, cursante a fs. 164, solicitó complementación respecto a lo manifestado en audiencia, la injerencia “de su tribunal” respecto a la resolución emanada de la democracia comunitaria. También requirió se aclare si la emisión de credenciales en favor de la parte accionante debía o no cumplir con los procedimientos y normas electorales por usos y costumbres; y, si se determinó la otorgación de tales credenciales o tal extremo era atribución del Tribunal Electoral Departamental.
María José Koria Vacaflor, por escrito presentado el 10 de junio de 2022, que cursa de fs. 172 a 173, solicitó se aclare a que se refería la frase “…previo cumplimiento de normas administrativas…” (sic) que podría entenderse en tres sentidos: Que se reconozca la elección y designación de representantes del Pueblo Indígena Weenhayek, entregándoseles los credenciales: 1) Sin realizar la supervisión al cumplimiento de normas y procedimientos propios; 2) Realizando el control en gabinete; y, 3) A través del seguimiento presencial.
Marco Antonio Cardozo Jemio en representación legal del Pueblo Indígena Weenhayek, por memorial presentado el 10 de junio de 2022, que cursa a fs. 174, solicitó aclarar: i) Si se concedió la tutela respecto a los credenciales de la Asamblea del referido Pueblo sin que se tenga que hacer una nueva asamblea de “…revocatoria ratificación de autoridad…” (sic); y, ii) Si tutelaron los derechos ordenando la extensión de credenciales; ésta debía efectivizarse en el plazo de veinticuatro horas conforme a su petitorio.
Por Auto “Interlocutorio” 137/2022 de 10 de junio, cursante a fs. 175 y vta., la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija declaró SIN LUGAR las tres solicitudes de aclaración, complementación y enmienda presentadas por escrito y descritas precedentemente. En razón a que los puntos expuestos fueron absueltos por su Resolución 61/2022 y su Auto complementario que desarrollaron amplios fundamentos al respecto que no correspondían ser reiterados por tratar de temas que ya fueron resueltos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II.1. Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, dirigido a la Responsable del SIFDE del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, recibido en Secretaría de Presidencia de dicha entidad, Pablo Rivero Fernández, Primer Capitan Grande y Ma