SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

II.1.    Por memorial presentado el 9 de diciembre de 2021, dirigido a la Responsable del SIFDE del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, recibido en Secretaría de Presidencia de dicha entidad, Pablo Rivero Fernández, Primer Capitan Grande y Ma

II.2.    EL 28 de enero de 2022, mediante memorial dirigido a la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, Marco Antonio Cardozo Jemio y Pablo Rivero Fernández, en representación de la Asamblea del Pueblo  Indígena Weenhayek reiteraron “…Cumplir la SCP 0011/2021-S4, de febrero 22, emitida contra la Sala Plena del TED Tarija…” (sic) y remitir la documentación completa ante el SIFDE y con el informe que dicha instancia evacúe, proceder a la extensión de credenciales en observancia del “Acta de Pueblo Indígena Weenhayek, de diciembre 5 de 2021” y los “…’lineamientos expuestos y el POR TANTOde la Sentencia Constitucional Plurinacional 0011/2021-S4 de febrero 22…” (sic [fs. 44 a 50 vta.]).

II.3.    El 21 de abril de 2022, por Nota TEDTJS-PRES-SC-EXT 065/2022, emitida por el Secretario de Cámara del Tribunal Electoral Departamental de Tarija, se informó que la Sala Plena de la entidad reunida en sesión de 20 del mismo mes y año, determinó aprobar el Informe TED-T/LEGAL 050/2022 de 20 de enero, que se encontraba adjunto y se pronunció “En atención a sus memoriales (…) a través del cual solicita el cumplimiento de la SCP 0011/2021-S4 de 22 de febrero y reitera por segunda vez el cumplimiento de la misma…” (sic [las negrillas nos corresponden]). Debiendo notificarse la determinación a través de Secretaría de Cámara (fs. 51 a 55).

III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO

La parte accionante acusa la lesión de sus derechos al patrimonio cultural, a la libre elección de sus autoridades, al autogobierno y a la libre determinación; toda vez que, pese a que la SCP 0011/2021-S4 de 22 de febrero, se pronunció respecto a su solicitud de extensión de credenciales para los asambleístas del Pueblo Indígena Weenhayek disponiendo que “SALA PLENA del TED TARIJA, DEBE ASUMIR UNA DETERMINACIÓN CONFORME LO PEDIDO POR LA PARTE IMPETRANTE DE TUTELA, EN SUJECIÓN A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE FALLO CONSTITUCIONAL” (sic). No existió dicha determinación conforme a su petición, aunque solicitó reiteradamente el cumplimiento de dicho fallo constitucional -el 9 de diciembre de 2021 y 28 de enero de 2022-. Sin embargo, por Nota TEDTJS-PRES-SC-EXT-N 065/2022 de 21 de abril, las autoridades ahora demandadas se limitaron a indicar que se aprobó el Informe Legal TED-T-LEGAL 050/2022 de 20 de enero, vulnerando nuevamente sus derechos y inobservando asumir la determinación ordenada por la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.   Acerca de la improcedencia de activar otra acción tutelar cuando existe una primera resolución de la cual emerge la que se interpone. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, manifestó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo.

En ese sentido se ha generado dos subreglas relevantes a tener en cuenta:

a) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

En este sentido, la SC 0085/1999-R de 24 de agosto, sostuvo: ‘…en lo sustancial se tiene que en los casos de 'desobediencia' a las resoluciones dictadas en recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso, sino la aplicación de las previsiones contenidas en el Art. 179 bis del Código Penal que sanciona con 2 a 6 años de reclusión y multa de cien a trescientos días al 'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; disposición legal que es desarrollo de la previsión constitucional del Art. 18-V de la Constitución Política del Estado, concordante con el Art. 104 de la Ley 1836, todo ello sin perjuicio de la ejecución cabal e inmediata de lo determinado en la Resolución Constitucional correspondiente (…)’.

Así también la SCP 0008/2012 de 16 de marzo, sostuvo ‘…cuando las autoridades accionadas no dan cumplimiento a lo dispuesto por el juez de garantías, dentro de acciones de libertad o amparo constitucional, el accionante debe acudir ante el mismo juez de garantías que emitió la resolución, o en su caso a la vía ordinaria para hacer cumplir la misma; puesto que no corresponde presentar una nueva acción tutelar contra las mismas autoridades ya demandadas en una acción tutelar anterior’” (énfasis añadido).

“Por su parte, la SCP 0055/2015 de 16 de marzo, refiere en concreto ‘La SCP 0202/2012 de 24 de mayo, asumiendo el entendimiento de la                               SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, señala que: «…las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite…»’.

Entendimientos que permiten concluir que, mediante una acción tutelar, independientemente de los derechos que por su naturaleza proteja, no es viable solicitar el cumplimiento de resoluciones emitidas a través de otras acciones tutelares, así como tampoco puede utilizarse esta vía para la corrección de procedimientos seguidos en la tramitación de tales causas y mucho menos para impugnar o controvertir lo decidido mediante un fallo constitucional previo…” (negrillas y subrayado adicionados [SCP 0376/2017-S1 de 25 de abril]).

III.2.  Análisis del caso concreto

      De los antecedentes procesales se constata que, el accionante acudió a la jurisdicción constitucional al considerar que se lesionaron sus derechos al patrimonio cultural, a la libre elección de sus autoridades, al autogobierno y a la libre determinación; toda vez que, si bien la SCP 0011/2021-S4 de 22 de febrero dispuso que “SALA PLENA del TED TARIJA, DEBE ASUMIR UNA DETERMINACIÓN CONFORME LO PEDIDO POR LA PARTE IMPETRANTE DE TUTELA, EN SUJECIÓN A LOS LINEAMIENTOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE FALLO CONSTITUCIONAL” (sic), respecto a su solicitud de extensión de credenciales para los asambleístas del Pueblo Indígena Weenhayek.

      Sin embargo, no se asumió una determinación sobre lo requerido; no obstante a que, el 9 de diciembre de 2021, presentaron la solicitud de “Cumplir la SCP 0011/2021-S4…” (sic) relacionada a los mencionados credenciales (Conclusión II.1), que fue respondida de forma evasiva señalando por Nota TEDTJA-PRES-SC-EXT 246/2021 de 20 de diciembre, que debió dirigirse al Tribunal Electoral Departamental de Tarija. En tal mérito, el 28 de enero de 2022 reiteró esa pretensión de “Cumplir la SCP 0011/2021-S4…” (sic) ante Sala Plena del referido Tribunal (Conclusión II.2).

      No obstante, por Nota TEDTJS-PRES-SC-EXT-N 065/2022 de 21 de abril, las autoridades ahora demandadas se limitaron a indicar que se aprobó el Informe Legal TED-T-LEGAL 050/2022 de 20 de enero cuya copia se adjuntó (Conclusión II.3). En tal mérito no emitieron su determinación sobre su petición de extender credenciales para los asambleístas del Pueblo Indígena Weenhayek, vulnerando nuevamente sus derechos e inobservando el contenido de la SCP 0011/2021-S4. Añaden que, en dicho Informe se afirma que presentaron un memorial en fotocopia simple; lo que, debería ser investigado en vía penal; que la exigencia de formalismos respecto a su calidad de representantes de la NPIOC resulta ilegal; y, constituye un acto de injerencia conforme a la jurisprudencia constitucional. Además, no observa la disposición de la precitada Sentencia e ingresa en una revisión ilegal de las resoluciones de la jurisdicción IOC sin considerar que la supervisión de gabinete a la que se refiere el art. 92 de la LRE se realiza cuando corresponde, de forma opcional y sin entorpecer el ejercicio de la democracia comunitaria -supervisión que afirman, fue cumplida en su caso conforme a la Resolución RSP-TED/TJA 019/2017 de 17 de febrero y el Informe “SIFDE- INF. 001/2017”-.

      En tal contexto, con relación a la problemática expuesta y tras la lectura íntegra del memorial de acción popular se puede inferir claramente que las lesiones acusadas provienen de la aparente negativa de los hoy demandados para resolver su solicitud de “Cumplir la                                        SCP 0011/2011-S4…” (sic) vinculada a la extensión de credenciales para los representantes del Pueblo Indígena Weenhayek de Tarija.

      Siguiendo tales razonamientos, del minucioso análisis de los antecedentes que informan del caso; es posible concluir que, en un primer momento la parte hoy demandante de tutela interpuso una anterior acción popular resuelta por el precitado fallo constitucional, acusando que se rechazó su solicitud de emisión de credenciales para sus representantes, por Nota CITE-TED/TJA/S.C/ 08/2020 de 28 de enero, que se limitó a indicar que se adjuntó la copia del Informe Legal TED-T-LEG-009/2020 de 27 de enero; por lo que, resolviendo la problemática, la SCP 0011/2021-S4, dejó sin efecto tanto la Nota como el Informe, correspondiendo que la Sala Plena asuma una determinación, conforme lo pedido. En tal contexto requirió el cumplimiento de tal disposición; pero los ahora demandados por Nota TEDTJS-PRES-SC-EXT- 065/2022 nuevamente se limitaron a indicar que se aprobó el Informe Legal TED-T-LEGAL 050/2022 cuya copia se adjuntó inobservando la disposición y fundamentos del referido pronunciamiento constitucional.

      En ese contexto, se tiene que, en razón a la naturaleza y alcance de los fallos pronunciados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, éste ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto; y, al existir la SCP 0011/2021-S4 emitida sobre la problemática, conforme a lo desarrollado y desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que la presente acción emerge de la aparente falta de cumplimiento de lo dispuesto en la aludida Sentencia producto de su anterior acción popular.

      Consecuentemente se establece que, la parte accionante pretende activar la vía constitucional, para ejecutar o materializar lo dispuesto por este mismo Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0011/2021-S4; lo cual no es viable; en razón a que, no es posible a través de otra acción popular hacer cumplir los fallos de acciones de defensa previas. Más allá de ello; y, tal cual se tiene desglosado en el referido Fundamento Jurídico III.1, si consideraba que el nuevo pronunciamiento de los hoy demandados incurrió en los mismos defectos que anteriormente acusó y vulneraba sus derechos. Consiguientemente, en observancia del art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la parte demandante de tutela debió acudir ante la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija que inicialmente conoció la acción solicitando la ejecución de la cosa juzgada constitucional; pudiendo posteriormente acudir ante este Tribunal; no siendo esta la vía idónea para lograr tal fin. Razones por las que no corresponde otorgarse la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

          El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 61/2022 de 9 de junio, cursante de fs. 148 a 157, dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos precedentemente anotados.

          Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA