SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, el 5 de enero de 2022, presentó memorial al Alcalde demandado, solicitando que: a) Se proceda a designar a los funcionarios municipales que correspondan para que realicen la verificación y cumplimiento de la Conminatoria 002/2021 con número de Nota CITE D.T.P. 037/2021 -no cita fecha-, en coordinación con los miembros de Directorio “SMMBTTCC”; b) En caso se niegue lo peticionado se explique las razones fácticas y jurídicas de las mismas; y, c) Se dé una contestación pronta y oportuna con el objeto de evitar vulneraciones al derecho a la petición; puesto que, se invadió sus rutas y sé creó nuevas paradas por la línea 110 del Sindicato 14 de septiembre del municipio de Cochabamba; no obstante, transcurrieron treinta días desde la formulación de dicho oficio hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional habiendo sobrepasado un plazo razonable, sin haber recibido respuesta formal y fundamentada por la autoridad demandada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del derecho a la petición: su contenido y alcance
La SCP 0409/2020-S2 de 9 de septiembre, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ.
Respecto al contenido de este derecho, la SC 189/01-R de 7 de marzo de 2001, estableció que: ʽ…En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativaʼ.
También cabe recordar que forma parte del contenido esencial de éste, el derecho a una respuesta motivada, así lo entendió la SC 0776/2002-R de 2 de julio, al señalar: ʽQue, en cuanto al derecho de petición, este Tribunal ha dejado establecido en su uniforme jurisprudencia, que el mismo se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derechoʼ.
Asimismo, se debe considerar la obligación de las autoridades y servidores públicos de comunicar de forma efectiva al peticionante la respuesta emitida. Así lo estableció la SC 843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ʽQue en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal, en cuanto al derecho de petición se refiere, debe dejarse claramente establecido que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Leyʼ.
Por lo que, conforme lo establecido por la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-481/92 de 10 de agosto de 1992, citada en la SC 1159/2003-R de 19 de agosto: ʽ…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimentalʼ.
Asimismo, con relación a los requisitos para que sea viable otorgar la tutela por lesión del derecho de petición, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, concluyó que: ʽConsecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de peticiónʼ.
Por otro lado, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, expresó que: ʽConforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonablesʼ.
Finalmente, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, precisó que: ʽEn este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derechoʼ” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; en razón a que, el 5 de enero de 2022, presentó memorial al Alcalde demandado solicitando que: 1) Se proceda a designar a los funcionarios municipales que correspondan para que realicen la verificación y cumplimiento de la Conminatoria 002/2021 con número de Nota CITE D.T.P. 037/2021 -no cita fecha-, en coordinación con los miembros de Directorio “SMMBTTCC”; 2) En caso se niegue lo peticionado se explique las razones fácticas y jurídicas de las mismas; y, 3) Se dé una contestación pronta y oportuna con el objeto de evitar vulneraciones al derecho a la petición; puesto que, se invadió sus rutas y sé creó nuevas paradas por la línea 110 del Sindicato 14 de septiembre del municipio de Cochabamba; no obstante, transcurrieron treinta días desde la formulación de dicho oficio hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional sobrepasado un plazo razonable, sin haber recibido respuesta formal y fundamentada por la autoridad demandada.
De la revisión de obrados que contiene el expediente se evidencia que, el 5 de enero de 2022, el peticionante de tutela presentó memorial al Alcalde demandado, haciéndole conocer que la línea 110 del Sindicato 14 de septiembre del municipio de Cochabamba, invadió su ruta y creó nuevas paradas, incumpliendo de esa manera la Conminatoria 002/2021; por lo cual, le solicitó que su autoridad efectúe la designación de los funcionarios que correspondan para que realicen la verificación y den cumplimiento de la indicada Conminatoria; igualmente, en caso que diese una respuesta negativa, exponga las razones fácticas y jurídicas de las mismas, y que la contestación sea pronta y oportuna (Conclusión II.1).
Previamente a ingresar a dilucidar el acto lesivo demandado, es pertinente señalar que, si bien la autoridad demandada mediante su informe escrito de 18 de febrero de 2022, indicó que otorgó respuesta a lo impetrado por el accionante a través de la Nota CITE: D.T.P. 047/2022 de 16 de febrero, recibida el 17 de igual mes y año, por el abogado patrocinante del nombrado; por ello, alegó que atañe la aplicación de la teoría del hecho superado y correspondía declarar su improcedencia; al respecto, este Tribunal advirtió que la mencionada Nota tiene fecha posterior a la data de notificación con el Auto de admisión de 7 del citado mes y año, de esta acción de defensa (Conclusión II.2); por tal razón, es menester traer a colación lo sostenido por la SCP 1541/2014 de 25 de julio, entre otras, que estableció: ‘“…a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)’” (énfasis añadido); por consiguiente, no es aplicable la referida teoría al presente caso, correspondiendo analizar el fondo de lo denunciado.
Expuesta la problemática planteada y las Conclusiones indicadas en líneas superiores, concierne hacer mención al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que señala cuatro presupuestos imprescindibles que permiten ingresar al examen del acto lesivo para tutelar y restablecer el derecho a la petición, siendo estos: la existencia objetiva de una solicitud; sea oral o escrita, que precise contar con una contestación formal, rápida, oportuna, y resuelva el fondo de lo impetrado, sea de modo positivo o negativo; que deberá ser de conocimiento del peticionante mediante notificación y aplicando el procedimiento previsto por la norma; y, en el supuesto que la autoridad que supo de la solicitud no tenga competencia, le atañe indicar al impetrante sobre esa situación.
De acuerdo de lo mencionado, este Tribunal constató que efectivamente el 5 de enero de 2022, el impetrante de tutela presentó solicitud de manera escrita y formal ante el Alcalde demandado, manifestando el incumplimiento de la Conminatoria 002/2021 y que su ruta fue invadida por la línea 110 del Sindicato 14 de septiembre, exponiendo un petitorio específico y claro; así también, se comprobó que desde su formulación hasta la fecha de presentación de este mecanismo tutelar transcurrieron más de treinta días, sobrepasando el término prudente y oportuno; si bien la autoridad demandada hizo alusión a la Nota CITE: D.T.P. 047/2022 (Conclusión II.3), como si hubiera efectuado la correspondiente contestación; empero, de su lectura y examen, se advirtió que no se encuentra refrendada por su persona; es decir, no fue de su conocimiento el tenor de la misma o si contenía una repuesta suficiente a todos los extremos reclamados; por el contrario, solo estaba suscrita por el Director de Gestión de Movilidad Urbana, los Jefes del Departamento de Transporte Público y de Control de Vías y Circulación, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; en consecuencia, no puede considerarse una respuesta pronta, fundamentada y formal que satisfaga lo requerido; quien además, tenía la obligación constitucional de expresar las razones por las que se veía imposibilitado de expedir una contestación, sea esta positiva o negativa, y en plazo razonable; es así que, evidentemente se lesionó el derecho a la petición del accionante; dado que, se lo mantuvo en un estado de espera e incertidumbre, sin tener una solución concreta al problema denunciado; por consiguiente, concierne conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en el marco de lo previsto por el art. 39 del CPCo, no corresponde la condenación de costas, costos y resarcimiento de daños y perjuicios; puesto que, no se acreditó el menoscabo ocasionado por la falta de contestación al requerimiento pedido.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.