SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S2

Sucre, 24 de abril de 2023

SALA SEGUNDA                                                            

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46539-2022-94-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 14/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 298 a 302, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilson Felipe Zelaya Prudencio, Presidente Ejecutivo a.i.; Martha Cristina Criales Zahana, Gerente Legal General Corporativo; Cristobal Torrico Camacho, Director Legal General de Procesos Corporativos; y, Ronny Ernesto Mendizábal Pantoja, Profesional Abogado Penal II todos de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de noviembre y 21 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 217 a 229; y, 232 a 234, la parte accionante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2013 de oficio se aperturó un proceso penal contra Gerson Richard Rojas Terán  y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas con control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción en lo Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al cual YPFB se adhirió con la presentación de querella en la misma gestión; sustanciado el proceso el 8 de noviembre de 2017, se dictó Sentencia 43/17, disponiendo una pena privativa de libertad de siete años; determinación que fue apelada por YPFB el 7 de febrero de 2018 y el acusado Gerson Richard Rojas Terán, lo hizo el 15 de similar mes y año, radicando el proceso en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiéndose el Auto de Vista 31 de 12 de abril de 2019, por el cual se declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas; lo que dio lugar a que el acusado el 28 de junio de 2019, plantee el recurso de casación.

Posteriormente, Gerson Richard Rojas Terán el 3 de septiembre de 2020, formuló excepción de extinción de la acción penal sobrevenida por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, excepción que fue contestada por YPFB el 17 de noviembre de igual año; siendo resuelta mediante el Auto de Vista 70 de 27 de similar mes y año, mismo que declaró probado el incidente que fue notificado a YPFB el 20 de abril de 2021, es en ese sentido que al día siguiente solicitó explicación, complementación y enmienda, petición que fue respondida a través del Auto de 22 de abril de igual año, resolviendo “No ha lugar a la solicitud”.

Como se advierte, la resolución emitida por los Vocales demandados no estableció (como exige la norma) si la resolución era recurrible, mediante que recurso y en qué plazo (arts. 123 y 163 del CPP); ya que una excepción de extinción de la acción penal que fue resuelta por un tribunal de apelación, no es un trámite muy común sobre el cual la legislación y jurisprudencia pueda orientar sobre los recursos de impugnación y otros; es por ello, ante esa incertidumbre jurídica, bajo la guía del art. 403.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso el recurso de apelación incidental quedando la duda de qué Tribunal tendría competencia en este caso sui generis de actuar como superior jerárquico de la Sala Penal, toda vez que los Autos de las Salas (cuando actúan como Tribunal de segunda instancia) que resuelven recursos de apelación, son susceptibles del recurso de casación, al amparo del art. 416 del CPP.

En la emisión del Auto de Vista 70 de 27 de noviembre de 2020, correspondía realizar una auditoria jurídica del caso, sin embargo, se limitaron a efectuar una simple descripción de las fechas de inicio del proceso y  conclusión de las fases principales, hicieron un cálculo de cuanto duraron las mismas y una referencia totalmente genérica sobre las suspensiones atribuibles a las partes, lo cual no se asemejó a una auditoria jurídica que mínimamente debió contener y mencionar la fecha exacta de cada suspensión de audiencia o acto procesal, a quien le es atribuible la suspensión y el tiempo de retardo que ocasionó, entre otros aspectos; omitieron su obligación de realizar un análisis objetivo del proceso.

Los Vocales demandados no mencionaron en el Auto de Vista citado si el acusado presentó o no solicitudes de suspensión de actos, recursos de apelación, excusas, recusaciones, incidentes, excepciones, que tiempo duró la tramitación y resolución de los mismos, el resultado que tuvieron, no indican que la suspensión de audiencia fue por que el acusado no se presentó o por qué no asistieron sus testigos, y así numerosas situaciones que son comunes en la tramitación de un proceso penal y que daría la certeza que la demora le es atribuible al Estado y a los acusadores particulares y no así al procesado.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se debe tener en cuenta como único parámetro, el cálculo aritmético del tiempo transcurrido, sino que además, se debió considerar otros aspectos, de mayor importancia, como lo es el determinar a quién es atribuible la demora de cada acto, el tiempo de dilación de cada actuación procesal y finalmente, que es deber de los jueces y tribunales que conocen la excepción, efectuar la auditoria jurídica en base a los datos del proceso, no pudiendo reemplazar o dar por bien hecho u homologar la presentada por el solicitante de tutela; de lo que se advierte que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, constituyendo la misma en arbitraria e ilegal, vulneratoria de los derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, la resolución no hizo ninguna mención a las normas específicas de las cuales surge su competencia para la tramitación y resolución de la excepción, en franco incumplimiento a los arts. 123 y 163 del CPP, no contiene la advertencia de los recursos posibles y los plazos para interponerlos, omisiones que también hacen que el indicado Auto de Vista caiga en el ámbito de la ilegalidad al no cumplir con los requisitos mínimos e imprescindibles como el de la fundamentación y respeto a los derechos y garantías de las partes; otro aspecto que debe tomarse en cuenta es que la excepción fue resuelta a casi año y medio que el sentenciado interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista de 12 de abril de 2019, que confirmaba la Sentencia condenatoria de primera instancia, con la interposición del recurso, lo único que correspondía era imprimir el trámite y correr traslado a las demás partes y con su pronunciamiento o sin ello, remitir el cuaderno al Tribunal Supremo de Justicia, y este resuelva el recurso de casación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica; citando el efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: la nulidad del Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, se dicte nueva resolución conforme a procedimiento, leyes y jurisprudencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 292 a 298, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestaron que: a) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que resolvió las apelaciones restringidas planteadas por las partes, declaró admisibles e improcedentes las mismas mediante el pronunciamiento del Auto de Vista de 12 de abril de 2019, por el cual se confirmó la sentencia de primera instancia, lo que motivó al acusado plantear el recurso de casación el cual nunca fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia; es así que a más de un año el 3 de septiembre de 2020, Gerson Richard Rojas Terán planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la misma Sala, emitiéndose el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, declarando probada la excepción planteada, quedando sin resolverse el recurso de casación; b) Ahora bien toda resolución que se emita debe estar debidamente motivada y fundamentada ser clara, concisa y precisa que demuestre las razones al justiciable de la decisión asumida; elementos que adolece el Auto de Vista ahora cuestionado, puesto que no realizaron una auditoria jurídica, además la línea jurisprudencial que nombraron dispone considerar las vacaciones judiciales, feriados, días hábiles con el objeto de computar el tiempo establecido en el proceso, debieron también realizar un análisis del comportamiento del imputado en el desarrollo del proceso penal, tomando en cuenta la actitud pasiva que tuvo el mismo y finalmente se limitaron a hacer una descripción general del plazo que tuvo el proceso penal, que en el fondo no contiene una adecuada motivación y fundamentación, sobre quien fue el responsable para el retardo de los plazos procesales, si fue el Ministerio Público, la parte civil o el imputado; y, c) Por otro lado, toda autoridad de primera o segunda instancia que emita una resolución al momento de concluir la misma debe señalar de manera clara y precisa si es sujeta de apelación o no, indicar si la misma puede ser impugnada, justamente para prever plantear algún recurso e impugnar la determinación, dicha omisión lesionó el principio de legalidad.

I.2.2. Informe de los demandados

Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante de fs. 240 a 241, no se conectaron a la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Carlos Paniagua Bazán, en representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción en audiencia refirió que: 1) La jurisprudencia constitucional determina que para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe resolver la apreciación de cada caso concreto y no se opera de manera automática solo con el transcurso del tiempo, sino también por la conducta de las partes, la declaratoria debe ser realizada de oficio o a pedido de parte, pudiendo ser dictada en cualquier estado del proceso; 2) En el presente caso la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pretende extinguir el proceso penal de manera automática por el solo transcurso del tiempo, del termino de los tres años, no ingreso en este recurso a una valoración de la conducta de las partes intervinientes en el proceso penal, siendo requisito sine qua non para resolver la excepción, no determinaron de manera puntual y precisa los actos procesales que provocaron la demora o dilación del proceso y si las mismas fueron atribuibles al órgano jurisdiccional, ministerio público, al imputado o al acusador particular; y,         3) Finalmente, cabe referir que los acusados que se favorecieron con la extinción de la acción penal, ya plantearon anteriormente dicha excepción que fue rechazada por la misma Sala Penal el año 2017, en este caso se debió computar desde esa fecha para verificar si procedía la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue presentado el 20 de octubre de 2020, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada.

Grushenka Patroni Vargas, abogada del acusado Gerson Richard Rojas Terán, en audiencia manifestó que: i) El Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, tal cual lo manifestaron los accionantes les fue notificado el 4 de abril de 2021, indicando además que presentaron memorial peticionando complementación y enmienda, emitiéndose el Auto de 22 de igual mes y año, notificado al 26 de mayo del referido año, y de manera clara argumentaron que no existía otro recurso por lo que acudieron a la presente acción de defensa; y, ii) La          SCP 0885/2012-S2 de 20 de agosto, establece claramente el principio de inmediatez y refiere que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, y si se hubiera solicitado complementación y enmienda de la resolución, que se constituye en el medio idóneo y que agotó la vía, y si no hubieran sido considerados, al no tener trascendencia en la resolución principal, el plazo de seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o el Auto de Vista, y siendo que el Auto de Vista fue notificado a YPFB el 20 de abril de 2021, y la presente acción fue presentada el 26 de noviembre de 2021, la misma se encuentra fuera del plazo de los seis meses que establece la norma, por lo que concurre el principio de inmediatez, por ello peticionó la denegatoria de la tutela.

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación del art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) realizó preguntas a las partes intervinientes sobre el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, a fin de emitir el fallo correspondiente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 14/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 298 a 302, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional sentada en la “SC 1265/2013-R” señala que el principio de inmediatez es inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional y su activación debe ser oportuna a efectos de alcanzar una protección eficaz debiendo hacerlo en tiempo prudencial, lo contrario significaría una inactividad procesal por parte del accionante que conlleva a la denegatoria de tutela; b) Así también la jurisprudencia expresada en la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, señaló respecto a la solicitud de complementación y enmienda la misma al haber sido rechazada y no considerada, no alterará el fondo de la decisión, no puede ser considerada a efectos del cómputo del plazo, entendiendo que si esta fue negada al no tener trascendencia, ni efecto en la resolución principal el plazo de seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o Auto de Vista sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda; y, c) En consecuencia queda claro que el accionante no activó los mecanismos para hacer valer sus derechos en tiempo oportuno, siendo evidente que la Constitución Política del Estado así como el Código Procesal Constitucional establecen un plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, siendo evidente que no se planteó la presente acción de defensa dentro el plazo establecido por el art. 129 de la CPE, impidiendo de esta manera que se ingrese a analizar el fondo de la cuestión planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Sentencia 43/17 de 8 de noviembre de 2017, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular contra Gerson Richard Rojas Terán -ahora tercero interesado-, resolviendo declarar al imputado Gerson Richard Rojas Terán, autor y culpable de la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas condenándole a cumplir la pena de siete años de reclusión en el Centro de Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz (fs. 48 a 83).

II.2.    Por memorial de 28 de junio de 2019, Gerson Richard Rojas Terán planteó ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el recurso de casación contra el Auto de Vista 31 de 12 de abril de 2019, que declaró improcedente la apelación restringida interpuesta contra la Sentencia 43/17                    (fs. 90 a 100 vta.).

II.3.    A través de memorial de 3 de septiembre de 2020, Gerson Richard Rojas Terán, presentó a los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la vía incidental de puro derecho “EXCEPCIÓN PERENTORIA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SOBREVENIDA POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO” (fs. 7 a 25).

II.4.    Mediante escrito de 17 de noviembre de 2020, presentado ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, YPFB-entidad ahora accionante, en tiempo hábil y oportuno respondió a la excepción de extinción de la acción penal por el tiempo máximo de duración del proceso, planteado por el acusado Gerson Richard Rojas Terán (fs. 27 a 31 vta.).

II.5.    Por Auto de Vista 70 de 27 de noviembre de 2020, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesto por Gerson Richard Rojas Terán dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y YPFB como acusador particular contra el antes nombrado por la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, declarando PROBADO el incidente, en consecuencia dispuso el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas para el acusado y el archivo de obrados conforme a procedimiento (fs. 2 a 4 vta.).

II.6.    Mediante Auto de 22 de abril de 2021, los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración complementación y enmienda, impetrada por el representante legal de YPFB al Auto de Vista 70 (fs. 5 a 6).

II.7.    Cursa memorial de 2 de junio de 2021, presentado por YPBF ante la Sala Penal tercera del tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, interponiendo el recurso de casación contra el Auto de Vista 70 que declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 41 a 47).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica; por parte de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista 70 de 27 de noviembre de 2020, por el cual declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incoado por Gerson Richard Rojas Terán, Auto de Vista que no realizó una auditoria jurídica para llegar a esa determinación, ni mucho menos se encuentra debidamente motivada ni fundamentada y no señaló si esa decisión era recurrible.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La activación paralela en la acción de amparo constitucional

La SCP 0843/2021-S2 de 23 de noviembre, respecto a la activación paralela de dos vías jurisdiccionales, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, citando a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre refirió que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.

En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.

De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.

En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

      

En la presente acción de defensa la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica; por parte de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista 70 de 27 de noviembre de 2020, por el cual declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incoado por Gerson Richard Rojas Terán, Auto de Vista que no realizó una auditoria jurídica para llegar a esa determinación, ni mucho menos se encuentra debidamente motivado ni fundamentado y no señaló si esa decisión era recurrible.

Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular YPFB contra Gerson Richard Rojas Terán, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz que sustanció el proceso dictó la Sentencia 43/17 de 8 de noviembre de 2017, declarando al imputado autor y culpable de la comisión del delito acusado, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de siete años de reclusión en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz.

De acuerdo a las documentales adjuntas se advierte que el 28 de junio de 2019, Gerson Richard Rojas Terán, planteó ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el recurso de casación contra el Auto de Vista 31 de 12 de abril de 2019, que habría declarado improcedente la apelación restringida interpuesta contra la Sentencia 43/17.

Posteriormente, se observa que el condenado Gerson Richard Rojas Terán, presentó memorial el 3 de septiembre de 2020, ante los Vocales ahora demandados, planteando en la vía incidental de puro derecho “EXCEPCIÓN PERENTORIA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SOBREVENIDA POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO”; que fue puesta a conocimiento de las partes y contestada por YPFB mediante escrito de 17 de noviembre de igual año; a ese efecto, se emitió el Auto de Vista 70 de 27 de similar mes y año, por el cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon PROBADO el incidente de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en consecuencia dispusieron el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas para el acusado y el archivo de obrados conforme a procedimiento.

Como se advierte los Vocales ahora demandados a través del Auto de 22 de abril de 2021, declararon NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración complementación y enmienda, que hubiese sido impetrada por el representante legal de YPFB al Auto de Vista 70.

En el caso concreto, se destaca que la entidad impetrante de tutela YPFB, al tener conocimiento del Auto de Vista 70, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en primer lugar solicitaron complementación y enmienda que fue resuelto por Auto de 22 de abril de 2021, y ante la declaratoria de NO HA LUGAR a lo peticionado, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, mediante escrito de 4 de junio del referido año, YPFB interpuso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el recurso de casación contra el Auto de Vista 70 que declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

De lo anterior se puede colegir que los peticionantes de tutela impugnaron a través del recurso de casación la determinación asumida en el Auto de Vista 70 pronunciada por la referida Sala Penal Tercera, activando de esa forma vías paralelas como ser el amparo constitucional y el recurso de casación para resolver el Auto recurrido, este último pendiente de resolución y conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional “…no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).

En consecuencia, al advertirse la activación paralela por parte de los accionantes no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planeada por encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 70 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 298 a 302, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

CORRESPONDE A LA SCP 0180/2023-S2 (viene de la pág.10).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA


                                                                                             

                                                                                         

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