SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S2
Fecha: 24-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica; por parte de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista 70 de 27 de noviembre de 2020, por el cual declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incoado por Gerson Richard Rojas Terán, Auto de Vista que no realizó una auditoria jurídica para llegar a esa determinación, ni mucho menos se encuentra debidamente motivada ni fundamentada y no señaló si esa decisión era recurrible.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La activación paralela en la acción de amparo constitucional
La SCP 0843/2021-S2 de 23 de noviembre, respecto a la activación paralela de dos vías jurisdiccionales, como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, citando a la SCP 0983/2017-S2 de 18 de septiembre refirió que: “El art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de amparo constitucional no procederá: ‘Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas’.
En relación a la activación paralela en concreto, la jurisprudencia constitucional, en la SCP 1164/2016-S2 de 7 de noviembre, haciendo referencia a la interposición de un recurso de alzada por la parte accionante, contra una resolución sancionatoria, determinó que ésta: ‘…activó en forma previa dicho recurso, el cual a momento de plantear la presente acción tutelar, se encontraba en trámite, pendiente de resolución; entonces si las accionantes acudieron a esa vía idónea, deben aguardar que la respectiva autoridad, resuelva el recurso de alzada que fue interpuesto, y posteriormente el recurso jerárquico y una vez agotada dicha vía, y si acaso persiste la lesión al debido proceso y al trabajo que ahora invocan, recién podrá acudir a la jurisdicción constitucional para su reparación.
Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto al haber activado las accionantes dos vías paralelas o simultáneas reclamando los mismos hechos, incurrieron en una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática’.
De la normativa y la jurisprudencia mencionadas, se concluye que cuando se activen dos vías paralelas, la ordinaria, sean éstas judiciales, administrativas o de otra índole, y la constitucional, denunciando la ilegalidad de un mismo acto, corresponde la aplicación del art. 53.1 del CPCo; pues los supuestos actos lesivos denunciados no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, estando activada de manera simultánea la vía ordinaria.
En tal sentido, no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa la parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica; por parte de los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes emitieron el Auto de Vista 70 de 27 de noviembre de 2020, por el cual declararon probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incoado por Gerson Richard Rojas Terán, Auto de Vista que no realizó una auditoria jurídica para llegar a esa determinación, ni mucho menos se encuentra debidamente motivado ni fundamentado y no señaló si esa decisión era recurrible.
Conforme a los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusador particular YPFB contra Gerson Richard Rojas Terán, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas, el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz que sustanció el proceso dictó la Sentencia 43/17 de 8 de noviembre de 2017, declarando al imputado autor y culpable de la comisión del delito acusado, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de siete años de reclusión en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz.
De acuerdo a las documentales adjuntas se advierte que el 28 de junio de 2019, Gerson Richard Rojas Terán, planteó ante los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz el recurso de casación contra el Auto de Vista 31 de 12 de abril de 2019, que habría declarado improcedente la apelación restringida interpuesta contra la Sentencia 43/17.
Posteriormente, se observa que el condenado Gerson Richard Rojas Terán, presentó memorial el 3 de septiembre de 2020, ante los Vocales ahora demandados, planteando en la vía incidental de puro derecho “EXCEPCIÓN PERENTORIA DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, SOBREVENIDA POR VENCIMIENTO DEL PLAZO MÁXIMO DE DURACIÓN DEL PROCESO”; que fue puesta a conocimiento de las partes y contestada por YPFB mediante escrito de 17 de noviembre de igual año; a ese efecto, se emitió el Auto de Vista 70 de 27 de similar mes y año, por el cual los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon PROBADO el incidente de excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en consecuencia dispusieron el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas para el acusado y el archivo de obrados conforme a procedimiento.
Como se advierte los Vocales ahora demandados a través del Auto de 22 de abril de 2021, declararon NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración complementación y enmienda, que hubiese sido impetrada por el representante legal de YPFB al Auto de Vista 70.
En el caso concreto, se destaca que la entidad impetrante de tutela YPFB, al tener conocimiento del Auto de Vista 70, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en primer lugar solicitaron complementación y enmienda que fue resuelto por Auto de 22 de abril de 2021, y ante la declaratoria de NO HA LUGAR a lo peticionado, conforme se tiene descrito en la Conclusión II.7 del presente fallo constitucional, mediante escrito de 4 de junio del referido año, YPFB interpuso ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el recurso de casación contra el Auto de Vista 70 que declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
De lo anterior se puede colegir que los peticionantes de tutela impugnaron a través del recurso de casación la determinación asumida en el Auto de Vista 70 pronunciada por la referida Sala Penal Tercera, activando de esa forma vías paralelas como ser el amparo constitucional y el recurso de casación para resolver el Auto recurrido, este último pendiente de resolución y conforme la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional “…no es admisible activar dos jurisdicciones de forma simultánea para efectuar similares reclamos, pues de ocurrir esa situación, se inviabilizaría la acción tutelar, ya que al activarse paralelamente la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades que se denuncian, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico” (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, al advertirse la activación paralela por parte de los accionantes no se puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planeada por encontrarse pendiente de resolución el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 70 emitido por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.