SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de noviembre y 21 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 217 a 229; y, 232 a 234, la parte accionante manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2013 de oficio se aperturó un proceso penal contra Gerson Richard Rojas Terán  y otros, por la presunta comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas con control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción en lo Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, al cual YPFB se adhirió con la presentación de querella en la misma gestión; sustanciado el proceso el 8 de noviembre de 2017, se dictó Sentencia 43/17, disponiendo una pena privativa de libertad de siete años; determinación que fue apelada por YPFB el 7 de febrero de 2018 y el acusado Gerson Richard Rojas Terán, lo hizo el 15 de similar mes y año, radicando el proceso en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiéndose el Auto de Vista 31 de 12 de abril de 2019, por el cual se declaró admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas; lo que dio lugar a que el acusado el 28 de junio de 2019, plantee el recurso de casación.

Posteriormente, Gerson Richard Rojas Terán el 3 de septiembre de 2020, formuló excepción de extinción de la acción penal sobrevenida por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, excepción que fue contestada por YPFB el 17 de noviembre de igual año; siendo resuelta mediante el Auto de Vista 70 de 27 de similar mes y año, mismo que declaró probado el incidente que fue notificado a YPFB el 20 de abril de 2021, es en ese sentido que al día siguiente solicitó explicación, complementación y enmienda, petición que fue respondida a través del Auto de 22 de abril de igual año, resolviendo “No ha lugar a la solicitud”.

Como se advierte, la resolución emitida por los Vocales demandados no estableció (como exige la norma) si la resolución era recurrible, mediante que recurso y en qué plazo (arts. 123 y 163 del CPP); ya que una excepción de extinción de la acción penal que fue resuelta por un tribunal de apelación, no es un trámite muy común sobre el cual la legislación y jurisprudencia pueda orientar sobre los recursos de impugnación y otros; es por ello, ante esa incertidumbre jurídica, bajo la guía del art. 403.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso el recurso de apelación incidental quedando la duda de qué Tribunal tendría competencia en este caso sui generis de actuar como superior jerárquico de la Sala Penal, toda vez que los Autos de las Salas (cuando actúan como Tribunal de segunda instancia) que resuelven recursos de apelación, son susceptibles del recurso de casación, al amparo del art. 416 del CPP.

En la emisión del Auto de Vista 70 de 27 de noviembre de 2020, correspondía realizar una auditoria jurídica del caso, sin embargo, se limitaron a efectuar una simple descripción de las fechas de inicio del proceso y  conclusión de las fases principales, hicieron un cálculo de cuanto duraron las mismas y una referencia totalmente genérica sobre las suspensiones atribuibles a las partes, lo cual no se asemejó a una auditoria jurídica que mínimamente debió contener y mencionar la fecha exacta de cada suspensión de audiencia o acto procesal, a quien le es atribuible la suspensión y el tiempo de retardo que ocasionó, entre otros aspectos; omitieron su obligación de realizar un análisis objetivo del proceso.

Los Vocales demandados no mencionaron en el Auto de Vista citado si el acusado presentó o no solicitudes de suspensión de actos, recursos de apelación, excusas, recusaciones, incidentes, excepciones, que tiempo duró la tramitación y resolución de los mismos, el resultado que tuvieron, no indican que la suspensión de audiencia fue por que el acusado no se presentó o por qué no asistieron sus testigos, y así numerosas situaciones que son comunes en la tramitación de un proceso penal y que daría la certeza que la demora le es atribuible al Estado y a los acusadores particulares y no así al procesado.

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no se debe tener en cuenta como único parámetro, el cálculo aritmético del tiempo transcurrido, sino que además, se debió considerar otros aspectos, de mayor importancia, como lo es el determinar a quién es atribuible la demora de cada acto, el tiempo de dilación de cada actuación procesal y finalmente, que es deber de los jueces y tribunales que conocen la excepción, efectuar la auditoria jurídica en base a los datos del proceso, no pudiendo reemplazar o dar por bien hecho u homologar la presentada por el solicitante de tutela; de lo que se advierte que el Auto de Vista carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, constituyendo la misma en arbitraria e ilegal, vulneratoria de los derechos y garantías constitucionales.

Finalmente, la resolución no hizo ninguna mención a las normas específicas de las cuales surge su competencia para la tramitación y resolución de la excepción, en franco incumplimiento a los arts. 123 y 163 del CPP, no contiene la advertencia de los recursos posibles y los plazos para interponerlos, omisiones que también hacen que el indicado Auto de Vista caiga en el ámbito de la ilegalidad al no cumplir con los requisitos mínimos e imprescindibles como el de la fundamentación y respeto a los derechos y garantías de las partes; otro aspecto que debe tomarse en cuenta es que la excepción fue resuelta a casi año y medio que el sentenciado interpuso el recurso de casación contra el Auto de Vista de 12 de abril de 2019, que confirmaba la Sentencia condenatoria de primera instancia, con la interposición del recurso, lo único que correspondía era imprimir el trámite y correr traslado a las demás partes y con su pronunciamiento o sin ello, remitir el cuaderno al Tribunal Supremo de Justicia, y este resuelva el recurso de casación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación congruencia, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica; citando el efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: la nulidad del Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, se dicte nueva resolución conforme a procedimiento, leyes y jurisprudencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 25 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 292 a 298, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, ampliando manifestaron que: a) La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que resolvió las apelaciones restringidas planteadas por las partes, declaró admisibles e improcedentes las mismas mediante el pronunciamiento del Auto de Vista de 12 de abril de 2019, por el cual se confirmó la sentencia de primera instancia, lo que motivó al acusado plantear el recurso de casación el cual nunca fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia; es así que a más de un año el 3 de septiembre de 2020, Gerson Richard Rojas Terán planteó la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante la misma Sala, emitiéndose el Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, declarando probada la excepción planteada, quedando sin resolverse el recurso de casación; b) Ahora bien toda resolución que se emita debe estar debidamente motivada y fundamentada ser clara, concisa y precisa que demuestre las razones al justiciable de la decisión asumida; elementos que adolece el Auto de Vista ahora cuestionado, puesto que no realizaron una auditoria jurídica, además la línea jurisprudencial que nombraron dispone considerar las vacaciones judiciales, feriados, días hábiles con el objeto de computar el tiempo establecido en el proceso, debieron también realizar un análisis del comportamiento del imputado en el desarrollo del proceso penal, tomando en cuenta la actitud pasiva que tuvo el mismo y finalmente se limitaron a hacer una descripción general del plazo que tuvo el proceso penal, que en el fondo no contiene una adecuada motivación y fundamentación, sobre quien fue el responsable para el retardo de los plazos procesales, si fue el Ministerio Público, la parte civil o el imputado; y, c) Por otro lado, toda autoridad de primera o segunda instancia que emita una resolución al momento de concluir la misma debe señalar de manera clara y precisa si es sujeta de apelación o no, indicar si la misma puede ser impugnada, justamente para prever plantear algún recurso e impugnar la determinación, dicha omisión lesionó el principio de legalidad.

I.2.2. Informe de los demandados

Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pese a su legal notificación cursante de fs. 240 a 241, no se conectaron a la audiencia virtual de consideración de esta acción tutelar ni remitieron informe alguno.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Carlos Paniagua Bazán, en representación del Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción en audiencia refirió que: 1) La jurisprudencia constitucional determina que para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe resolver la apreciación de cada caso concreto y no se opera de manera automática solo con el transcurso del tiempo, sino también por la conducta de las partes, la declaratoria debe ser realizada de oficio o a pedido de parte, pudiendo ser dictada en cualquier estado del proceso; 2) En el presente caso la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pretende extinguir el proceso penal de manera automática por el solo transcurso del tiempo, del termino de los tres años, no ingreso en este recurso a una valoración de la conducta de las partes intervinientes en el proceso penal, siendo requisito sine qua non para resolver la excepción, no determinaron de manera puntual y precisa los actos procesales que provocaron la demora o dilación del proceso y si las mismas fueron atribuibles al órgano jurisdiccional, ministerio público, al imputado o al acusador particular; y,         3) Finalmente, cabe referir que los acusados que se favorecieron con la extinción de la acción penal, ya plantearon anteriormente dicha excepción que fue rechazada por la misma Sala Penal el año 2017, en este caso se debió computar desde esa fecha para verificar si procedía la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que fue presentado el 20 de octubre de 2020, por lo que solicitó se conceda la tutela impetrada.

Grushenka Patroni Vargas, abogada del acusado Gerson Richard Rojas Terán, en audiencia manifestó que: i) El Auto de Vista de 27 de noviembre de 2020, tal cual lo manifestaron los accionantes les fue notificado el 4 de abril de 2021, indicando además que presentaron memorial peticionando complementación y enmienda, emitiéndose el Auto de 22 de igual mes y año, notificado al 26 de mayo del referido año, y de manera clara argumentaron que no existía otro recurso por lo que acudieron a la presente acción de defensa; y, ii) La          SCP 0885/2012-S2 de 20 de agosto, establece claramente el principio de inmediatez y refiere que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta en el plazo máximo de seis meses, y si se hubiera solicitado complementación y enmienda de la resolución, que se constituye en el medio idóneo y que agotó la vía, y si no hubieran sido considerados, al no tener trascendencia en la resolución principal, el plazo de seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o el Auto de Vista, y siendo que el Auto de Vista fue notificado a YPFB el 20 de abril de 2021, y la presente acción fue presentada el 26 de noviembre de 2021, la misma se encuentra fuera del plazo de los seis meses que establece la norma, por lo que concurre el principio de inmediatez, por ello peticionó la denegatoria de la tutela.

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación del art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo) realizó preguntas a las partes intervinientes sobre el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, a fin de emitir el fallo correspondiente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 14/2022 de 25 de enero, cursante de fs. 298 a 302, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional sentada en la “SC 1265/2013-R” señala que el principio de inmediatez es inherente al núcleo esencial de la protección que brinda la acción de amparo constitucional y su activación debe ser oportuna a efectos de alcanzar una protección eficaz debiendo hacerlo en tiempo prudencial, lo contrario significaría una inactividad procesal por parte del accionante que conlleva a la denegatoria de tutela; b) Así también la jurisprudencia expresada en la SCP 0885/2012 de 20 de agosto, señaló respecto a la solicitud de complementación y enmienda la misma al haber sido rechazada y no considerada, no alterará el fondo de la decisión, no puede ser considerada a efectos del cómputo del plazo, entendiendo que si esta fue negada al no tener trascendencia, ni efecto en la resolución principal el plazo de seis meses corre desde la notificación con la resolución principal o Auto de Vista sin considerar la solicitud de aclaración, complementación o enmienda; y, c) En consecuencia queda claro que el accionante no activó los mecanismos para hacer valer sus derechos en tiempo oportuno, siendo evidente que la Constitución Política del Estado así como el Código Procesal Constitucional establecen un plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, siendo evidente que no se planteó la presente acción de defensa dentro el plazo establecido por el art. 129 de la CPE, impidiendo de esta manera que se ingrese a analizar el fondo de la cuestión planteada.