SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0181/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y a la razonable valoración probatoria, a la defensa, a recurrir, a la propiedad privada, a la vivienda, a ser oído en juicio, y a los principios de verdad material, legalidad y seguridad jurídica, con la inherente afectación a los derechos a la vida, salud, dignidad y acceso a los servicios básicos, por cuanto los Vocales accionados a tiempo de confirmar la improcedencia de la oposición al desapoderamiento y el rechazo de los incidentes de inejecutabilidad y nulidad planteados de su parte: a) Incongruentemente, basándose en la tercería de dominio excluyente, con falta de fundamentación y motivación, establecieron que su persona no se encuentra obligada a cumplir la Sentencia 72/04 ni a entregar su inmueble, concluyendo que el inmueble objeto de la oposición al desapoderamiento y el de la adjudicación no es el mismo; sin embargo, demostró que en los hechos el inmueble a ser afectado con dicha Sentencia era el suyo, habiendo la autoridad judicial conminado a su desocupación y entrega, y sobre el cual incluso en su oportunidad el Juez de la causa realizó una inspección evidenciándose la verdad material de que en realidad es su bien inmueble el que va a ser afectado dentro del proceso coactivo en el cual no fue parte; b) Incurrieron en una omisión valorativa respecto al informe del GAM de El Alto del departamento de La Paz en el que se señala que el bien inmueble adjudicado se encontraría en sobreposición de su propiedad, además de la inspección judicial realizada el 16 de noviembre de 2018 sobre su inmueble; c) No respondieron con la debida fundamentación y motivación su planteamiento recursivo con relación al incidente de inejecutabilidad de la sentencia; y, d) Omitió referirse sobre el recurso de apelación interpuesto de su parte respecto al incidente de nulidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0559/2020-S3 de 16 de septiembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional y citando la SCP 0753/2019-S1 de 26 de agosto, precisó que: [«La SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, sobre este particular señaló: “El derecho al debido proceso se encuentra reconocido en el art. 115.II de la CPE, el cual dispone: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, a su vez, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, señala: ‘Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…’.

‘(…) la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.

(…). Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos de hecho por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos fácticos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas relevantes del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión, así en el caso concreto de un proceso penal, la fundamentación se constituye en una garantía de observancia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los ciudadanos de ser juzgados por las normas vigentes que rigen los procesos a los cuales están sometidos».

Por su parte, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, en lo concerniente al principio de congruencia, señaló que: «Al respecto la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión’”»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

Al respecto la SCP 1662/2012 de 1 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: «Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Acorde con dicho criterio, la SCP 0144/2012 de 14 de mayo, estableció: “…la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable”.

Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.

En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.

Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional”.

Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez” (las negrillas fueron añadidas).

III.3. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: «“…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’”» (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática a abordar centra su análisis en la emisión del Auto de Vista D-290/2021 de 11 de junio, que resolvió los recursos de apelación interpuestos por el impetrante de tutela respecto a la declaración de improcedencia de la oposición al desapoderamiento formulado de su parte y al rechazo de los incidentes de inejecutabilidad de la sentencia y nulidad, denunciándose la falta de fundamentación, motivación, congruencia y la valoración razonable de la prueba con afectación a sus derechos a la propiedad, vivienda relacionado al acceso a los servicios básicos, salud y vida, defensa, a recurrir, a ser oído y a los principios de legalidad, verdad material y seguridad jurídica; toda vez que, los Vocales hoy accionados al confirmar las determinaciones del Juez a quo: 1) Incongruentemente, basándose en la tercería de dominio excluyente, con falta de fundamentación y motivación, establecieron que su persona no se encuentra obligada a cumplir la Sentencia 72/04 ni a entregar su inmueble, concluyendo que el inmueble objeto de la oposición al desapoderamiento y el de la adjudicación no es el mismo; sin embargo, demostró que en los hechos el inmueble a ser afectado con dicha sentencia era el suyo, habiendo la autoridad judicial conminado a su desocupación y entrega, y sobre el cual incluso en su oportunidad el Juez de la causa realizó una inspección evidenciándose la verdad material de que en realidad es su bien inmueble el que va a ser afectado dentro del proceso coactivo en el cual no fue parte; 2) Incurrieron en una omisión valorativa respecto al informe del GAM de El Alto del departamento de La Paz en el que se señala que el bien inmueble adjudicado se encontraría en sobreposición de su propiedad, además de la inspección judicial realizada el 16 de noviembre de 2018 sobre su inmueble; 3) No respondieron con la debida fundamentación y motivación su planteamiento recursivo con relación al incidente de inejecutabilidad de la sentencia; y, 4) Omitió referirse sobre el recurso de apelación interpuesto de su parte respecto al incidente de nulidad.

A fin de ingresar a análisis de cada uno de los reclamos efectuados en sede constitucional, cabe señalar que conforme se desprende de los datos del proceso y que fue adelantado precedentemente, la resolución hoy objeto de revisión emerge dentro del proceso coactivo de cobro de dinero instaurado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Yuta Chang Lui en el que se declaró probada la demanda a fin de que el coactivado cumpla con su obligación del pago del préstamo adquirido, a raíz de lo cual y luego del trámite desarrollado se procedió al remate y adjudicación a la citada entidad bancaria del inmueble dado en garantía emitiéndose en consecuencia el Auto de 18 de agosto de 2017, donde se ordenó se libre el respectivo mandamiento de desapoderamiento (Conclusiones II.1 y II.3), respecto a lo cual se centra el problema jurídico medular; toda vez que, el peticionante de tutela denuncia que no obstante de que en la Sentencia 72/04 se indique que el inmueble afectado es el ubicado en la ex comunidad de Charapaqui, urbanización Villa Porvenir, zona Villa Bolívar, calle 12 de marzo, lotes ID-3 e ID-4 entre carretera asfaltada “La Paz-Viacha” con una superficie total de 2 500 m2, inscrito en DD.RR. bajo la matrícula 01401610, en los hechos el inmueble que se verá afectado es el de su propiedad, cuando su persona no participó en el proceso lesionándose su derecho a la defensa y a ser oído en proceso.

En ese contexto, y a fin de la protección de sus derechos el accionante planteó tres mecanismos de defensa, primero, la oposición al desapoderamiento que luego de varias declaraciones de nulidad respecto a las resoluciones de instancia emitidas al respecto, finalmente dio lugar al Auto 492/2019 que declaró improcedente la misma y respecto al cual el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Auto de Vista D-290/2021 objeto de análisis en esta acción tutelar (Conclusiones II.4, II.6 y II.9).

Asimismo, consta que el peticionante de tutela planteó dos incidentes, el de inejecutabilidad de sentencia y el de nulidad, que fueron resueltos mediante el Auto Interlocutorio 692/2019 que los rechazó, en función a lo cual y habiendo el accionante interpuesto sobre ambos incidentes recurso de apelación que fueron concedidos junto a la apelación de la improcedencia a la oposición al desapoderamiento mediante Auto de 13 de abril de 2021, dio lugar al Auto de Vista D-290/2021 que será objeto de análisis en la presente oportunidad (Conclusiones II.7, II.8 y II.9).

En el marco de lo expuesto, y conforme al planteamiento efectuado pero sobre todo del petitorio realizado en la presente acción tutelar, en la que el impetrante de tutela solicita se anule el Auto de Vista D-290/2021 que a su criterio resolvió las apelaciones interpuestas de su parte sin la debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, con la consiguiente a afectación a otros derechos, corresponde conocer de manera sucinta los fundamentos emitidos por los Vocales accionados que dieron lugar a la confirmación de los fallos de primera instancia.

Así, el Auto de Vista D-290/2021 cuestionado, luego de describir las apelaciones interpuestas, sus contestaciones, los actos procesales suscitados y la fundamentación de orden normativo, en el análisis del caso concreto, señaló lo siguiente:

Sobre el Auto 492/2019 (oposición al desapoderamiento)

i)         Los recurrentes deben tener presente que su causante, Hugo Reinaldo Sucojayo Larico, ya interpuso tercería de dominio excluyente que mediante la Resolución 493 “B”/09 de 16 de noviembre de 2009, fue declarada improbada y al no haberse opuesto ningún recurso tiene la cosa juzgada; es decir, que el argumento que refieren los oposicionistas referido al derecho propietario que tuvo su causante ya mereció análisis y respuesta; por lo que, habiendo sido resuelto el tema del derecho propietario del vendedor, no puede emitirse una reevaluación sobre el tema;

ii)       La oposición suscitada tampoco puede ser acogida favorablemente, por cuanto la alegación de derecho de propiedad no puede ser tutelado por el instituto de la oposición, ya que para dicho extremo se tiene institucionalizada la tercería de dominio excluyente; en ese sentido, la pretensión de los recurrentes no puede ser tutelada; toda vez que, éstos no alegaron ni acreditaron tener derechos emergentes de actos jurídicos debidamente registrados con anterioridad al embargo como ser usufructo uso, habitación, servidumbre, anticresis u otro de igual calidad, sino que por el contrario alegaron derecho de propiedad, el cual no puede ser acogido mediante la oposición sino que debe ser instalado por el instituto de la tercería de dominio excluyente;

iii)     La Resolución recurrida tampoco es falta de motivación, ni vulneratoria al debido proceso, como tampoco al principio de congruencia, a los límites de la cosa juzgada y al principio de verdad material; puesto que, el Informe del GAM de El Alto del departamento de La Paz de “fs. 109” ya fue analizado en la Resolución de la tercería de dominio excluyente, la cual tiene calidad de cosa juzgada y por ende no puede realizarse nueva valoración; y,

iv)      Teniendo en cuenta los antecedentes y los propios argumentos de los recurrentes, se evidencia que no se está obligando a los recurrentes a cumplir con la Sentencia -72/04-, y menos se los está legitimando en la causa como parte procesal, ya que al tenor de la Resolución 493 “B”/09, el inmueble a desapoderar (“Inmueble ubicado en Ex Comunidad Chaparaqui, actual zona Villa Bolívar, con una superficie de 2.500 mts.2., registrado bajo la matrícula 2.01.4.01.0228514” [sic]) es distinto al que aduce tener derechos (“Inmueble ubicado en S-C, manzano 509 de la Urb. El Porvenir, con una superficie de 2.510 mts2., y registrada bajo la matrícula 2.01.4.01.01.0091609” [sic]), por lo tanto no habría afectación a derecho alguno. Se aclara que si los recurrentes creyeren o afirmaren que los inmuebles debatidos -a desapoderar y el de su propiedad- fueron un solo inmueble, se tiene la vía legal ante la autoridad competente para acreditar y declarar dicho aspecto; sin embargo, no puede pretender esa declaración en el presente proceso, y menos en ejecución de sentencia coactiva en calidad de cosa juzgada, no desconociéndose ni anulándose el derecho propietario que alegan los recurrentes, empero el mismo debe hacerse valer en la vía legal y por autoridad competente.

Sobre el Auto Interlocutorio 692/2019 (incidentes de inejecutabilidad y nulidad)

a)       De la atenta lectura de los memoriales de apelación de “fs. 1984-1996; 1997-2001; y, 2010-2020”, que presentan iguales reclamos, se tiene que los recurrentes no acreditaron una resolución fundada y motivada que declara extremos fácticos o jurídicos que afecte la ejecución de sentencia; es decir, no se tiene causas fácticas y/o jurídicas que impidan que la ejecución no pueda ser aplicada en los términos declarados, por ende la pretensión de inejecutabilidad no puede ser acogida;

b)       El informe de “fs. 109” ya fue analizado, recayendo sobre el mismo la decisión de declarar improbada la tercería del causante de los recurrentes, siendo ilógico que se pretenda una reevaluación, peor en esta causa y etapa procesal, no existiendo causas fácticas y/o jurídicas que hayan modificado el objeto de la ejecución;

c)        Contrario a lo alegado por los recurrentes en la causa existe pronunciamiento ejecutoriado que establece que el inmueble de ejecución y sobre el que se alega derecho propietario son diferentes, por ende, y como se dijo, no puede pretenderse paralizar la ejecución cuando formalmente son dos inmuebles distintos;

d)       Se debe tener presente que este Tribunal con relación a los argumentos reiterativos de los recurrentes se sobrecarta a lo ya expuesto, añadiendo que la cosa juzgada de la causa no afecta a los recurrentes dado que como ya se explicó insistentemente, se tiene declaración judicial y reconocimiento expreso de los apelantes de que el inmueble a desapoderar y sobre el que tienen derechos son distintos, por ende, no se afecta derechos;

e)       La inejecutabilidad de la sentencia puede ser aplicada siempre y cuando se cumplan los parámetros expuestos, que en el caso ocurrió al no cumplirse con acreditar variaciones fáctico-legales al objeto de ejecución en los términos declarados; y,

f)        Por consiguiente, se tiene que el Juez a quo resolvió las oposiciones e inejecutabilidad de sentencia con criterio legal, aplicando las normas que rigen la materia, no evidenciándose ninguna violación a derechos o garantías de los recurrentes

Glosado como se tiene el Auto de Vista D-290/2021 cuestionado, corresponde abordar cada uno de los reclamos efectuados en la presente acción tutelar, para lo cual de ser pertinente nos remitiremos a los recursos de apelación planteados a fin de verificar su consideración y correspondencia con las respuestas otorgadas al efecto.

Respecto a la incongruencia, falta de fundamentación y motivación

De lo expuesto en la demanda constitucional, se tiene que el principal reproche realizado a los Vocales accionados y a partir del cual se reclama la lesión a los mencionados elementos del debido proceso, se refiere a la conclusión arribada por los Vocales en sentido de que el peticionante de tutela no se encuentra obligado a cumplir la Sentencia 72/04 ni a entregar su inmueble, puesto que el inmueble objeto de la oposición al desapoderamiento y el de la adjudicación no es el mismo, cuando a decir del accionante demostró que si bien ello era evidente, en los hechos el inmueble que estaba siendo afectado con dicha sentencia era el suyo, habiéndose notificado en su inmueble la conminatoria de la autoridad judicial a fin de su desocupación y entrega, y sobre el cual incluso en su oportunidad el Juez de la causa realizó una inspección evidenciándose la verdad material de que en realidad es su bien inmueble el que va a ser afectado dentro del proceso coactivo en el cual no fue parte.

Al respecto, de la revisión del Auto de Vista D-290/2021 se advierte que en relación al reclamo recursivo realizado por el accionante precisamente sobre la pretensión de obligarlo a que cumpla la Sentencia 72/04 que no le era vinculante, el principal argumento de los Vocales accionados estuvo fundado en la diferenciación existente entre la oposición al desapoderamiento y la tercería de dominio excluyente, sustentando su determinación, efectivamente, en el resultado de este último instituto, refiriendo que el derecho propietario que tenía el vendedor del impetrante de tutela ya mereció análisis y respuesta a través de la emisión de la Resolución 493 “B”/09 (Conclusión II.2) que determinó que el inmueble a desapoderar es distinto al que se aduce tener derechos y que por ello no habría afectación de derecho alguno, en función a lo cual, consideraron que habiéndose ya declarado improbada la mencionada tercería y toda vez que ésta no mereció impugnación alguna, adquiriendo la calidad de cosa juzgada, no sería pertinente reanalizar ni reevaluar lo ya definido, ni los elementos considerados al efecto; sin embargo, los Vocales accionados pierden de vista que lo cuestionado por el recurrente, no se refería en esencia al establecimiento de su derecho de propiedad, pues éste precisamente por la tercería de dominio excluyente ya estaba definido estableciéndose que su inmueble era distinto del bien embargado y por lo tanto, se entiende, distinto del que debía desapoderarse, pues como ellos mismos lo sostuvieron el recurrente reiteradamente manifestó en su recurso de apelación que los bienes inmuebles eran distintos lo que para el peticionante de tutela no está en discusión, centrándose el cuestionamiento en la ejecución material del desapoderamiento dispuesto, pues si se determinó que los inmuebles son distintos, ciertamente no resulta lógico que el desapoderamiento determinado sea ejecutado sobre el inmueble del accionante sobre el cual se reitera y remarca, producto de la tercería interpuesta en tiempo oportuno, se definió que era distinto.

En ese sentido, ciertamente resulta incongruente que la postulación del entonces recurrente haya sido rechazada considerando la Resolución de la tercería de dominio excluyente, cuando ésta en su momento determinó que los bienes son distintos, y en ese entendido, ciertamente como lo sostuvieron los propios Vocales accionados, el resultado de la ejecución del desapoderamiento no debería afectar el bien inmueble del impetrante de tutela, sin embargo, tal como lo denuncia el mencionado ello no fue lo suscitado en el presente caso.

Así, el peticionante de tutela cuestiona que habiéndose establecido que los inmuebles involucrados son diferentes, no obstante, la conminatoria a fin de desocupar y entregar el bien objeto del proceso coactivo fue notificada en su inmueble, en función a lo cual y habiendo tenido conocimiento de ello, presentó la oposición al desapoderamiento.

De los datos que acompañan al expediente, y a fin de verificar el reclamo del accionante, en consideración a la verdad material también reclamada en esta acción tutelar, se advierte que mediante el decreto de 3 de julio de 2017 la autoridad judicial conminó al demandado Yuta Chang Liu -hoy tercero interesado- y a los posibles ocupantes y poseedores a la entrega del lote de terreno ubicado en la ex comunidad Charapaqui, actual zona Villa Bolívar de El Alto, con una superficie de 2 500 m2 y registrado en la matrícula computarizada 2.01.4.01.0228514, en el plazo de diez días de su notificación bajo alternativa de librarse el mandamiento de desapoderamiento, mismo que fue notificado el 3 de agosto de ese año en la zona Villa Bolívar, ex comunidad Charapaqui 1830 a Freddy Mamani (inquilino) como ocupante del inmueble, dirección que conforme se advierte de la inspección suscitada el 16 de noviembre de 2018 (Conclusión II.5) se constituye en el inmueble y vivienda del impetrante de tutela.

Así, del acta de audiencia de inspección judicial a la que se hace referencia se registra que constituida la autoridad judicial en el inmueble ubicado en la calle 12 de marzo de El Alto 1826 y 1830, respecto al cual el accionante refiere su derecho propietario, ésta corroboró la habitabilidad del mencionado en dicho inmueble, indicando en una de sus partes relevantes lo siguiente: “Ingresando a las habitaciones del oposicionista, podemos ver su living, esta su televisor, sus accesorios inherentes a la sala. En la otra pieza tenemos un dormitorio donde también ocupan los señores donde está su catre su cómoda su televisor y otros enceres, pasando a otro de los ambientes podemos ver una cocina, horno que no está siendo ocupada pero sin embargo están todos sus implementos al respecto” (sic) fs. 289, acompañándose al respecto muestreo fotográfico de dichos ambientes. Asimismo, dentro de la inspección suscitada, se registra la intervención de varios vecinos incluido el inquilino Freddy Mamani a quien notificaron con la conminatoria para la desocupación, mismos que identificaron como propietario del bien a Hugo Reinaldo Sucojayo Larico, vendedor del impetrante de tutela.

De la descripción a dicha inspección judicial, queda claro que la notificación practicada respecto a la conminatoria a fin de que los ocupantes del bien inmueble entreguen el mismo, en efecto fue realizada en el inmueble del peticionante de tutela, y si bien, emitido con posterioridad el Auto de 18 de agosto de 2017 por el cual se determinó librar el correspondiente mandamiento de desapoderamiento, no consta en actuados que este haya sido efectivamente librado; sin embargo, los datos considerados nos permiten establecer que tal como lo denuncia el accionante lo que se pretende es que el desapoderamiento se ejecute sobre el bien inmueble en el que habita y sobre el cual demostró su derecho propietario quedando éste definido precisamente a partir de la Resolución que resolvió la tercería de dominio excluyente en la cual se reitera se determinó que el inmueble a ejecutar dentro del proceso coactivo es distinto al de su propiedad.

En ese marco, quedando claro conforme a los datos expuestos que el bien inmueble afectado dentro del proceso coactivo iniciado por el Banco de Crédito de Bolivia S.A. contra Yuta Chang Liu, más allá de lo establecido en la Sentencia 72/04, y posterior trámite de remate y adjudicación que en consecuencia dieron lugar a la emisión del decreto de 3 de julio de 2017 y por ende al Auto de desapoderamiento de 18 de agosto de igual año, es aquel donde el impetrante de tutela tiene constituida su vivienda y respecto al cual demostró su derecho propietario, no resulta congruente que el Auto de Vista D-290/2021, concluya que no se está obligando al peticionante de tutela a cumplir la referida Sentencia, que no existe afectación a derecho alguno y que la cosa juzgada de la causa no le afecta, no habiendo sido admitido como parte procesal de la misma, cuando como se tiene referido y evidenciado es en el inmueble del accionante donde se notificó la orden de entrega del inmueble, incongruencia que se enfatiza aún más cuando tal conclusión es sostenida precisamente bajo el entendimiento de que el inmueble a desapoderar es distinto al que se aduce tener derechos, en ese sentido, si el inmueble es distinto, existiendo como las propias autoridades de alzada lo refieren una resolución judicial que así lo determina, por qué entonces la conminatoria para entregar el inmueble fue realizada en el inmueble del impetrante de tutela pretendiendo que eéste proceda a la entrega del mismo, aspecto que fue lo reclamado a través del recurso de apelación.

Así, en el recurso de apelación, aduciendo precisamente esta problemática se señaló: “…tiene conocimiento [la autoridad judicial] de que el anterior propietario quien me transfirió por compra venta en resguardo de su derecho propietario interpuso Tercería de Dominio Excluyente el cual mereció la Resolución No. 493 ‘B’/2009, de fecha 16 de noviembre de 2009, en el cual se ha reconocido el derecho propietario de mis vendedores, pues claramente a dispuesto que la propiedad del cual ahora soy propietario es distinto al que de la garantía hipotecaria es decir que mi propiedad es distinto al que el Banco de Crédito de Bolivia S.A., se ha adjudicado, por lo mismo no puede ser afectado con un desapoderamiento que pretende ser emitido por su autoridad, por lo mismo siendo que en dicha tercería se ha reconocido derecho propietario de mis vendedores, siendo otro el del adjudicado mal puede pretender el banco despojarme de algo que no le pertenece...” (sic) fs. 450 vta.; así, concretamente en otra parte del recurso menciona: “…mi persona no tiene ninguna obligación de entrega para con el actor, el inmueble me ha sido entregado por adquisición de COMPRA VENTA de buena fe. Se ha desconocido mi derecho propietario el cual es adquirido de Hugo Reinaldo Sucojayo y Norah Ramos de Sucojayo, disponiendo el Aquo el desapoderamiento del bien inmueble con una superficie de 2 500 mts2., ubicado en la Ex Comunidad de Charapaqui actual zona Villa Bolívar de la ciudad de El Alto inscrito bajo la matrícula 2.01.4.01.0228514 propiedad dado en garantía hipotecaria, empero la propiedad que se pretende desapoderar es el mío, que corresponde al terreno S-C, manzano 509 de la Urbanización El Porvenir, que tiene una superficie de 2.510 mts2., y se encuentra inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula 2.01.4.01.0091609…” (sic) fs. 457 vta., argumentos recursivos a partir de los cuales se advierte la verdadera problemática a ser dilucidada, que por lo expuesto en el Auto de Vista D-290/2021 ahora cuestionado no fue resuelto en su real dimensión, pues obvió por completo el reclamo efectuado que en los hechos recaía en la ejecución material del desapoderamiento sobre el inmueble del peticionante de tutela, cuando ya se había determinado que los inmuebles eran diferentes, por el contrario justificándose incongruentemente sobre la resolución que definió la tercería se abstuvieron de emitir criterio sobre la afectación real al derecho del accionante, denotando asimismo su falta de fundamentación y motivación en el entendimiento vertido.

En esa misma línea de análisis, se advierte que las autoridades de alzada, si bien hicieron énfasis y reiteraron que de manera alguna se desconoce el derecho propietario del impetrante de tutela; empero, tampoco fueron precisos acerca del inmueble que debía ser objeto del desapoderamiento, descartando de este modo, en función a lo considerado y resuelto en el proceso coactivo, que el inmueble del peticionante de tutela fuera objeto del mismo, por el contrario ilógica, incongruente y poco razonablemente sostuvieron que si el recurrente creyere o afirmare que los inmuebles debatidos fueran un solo inmueble -lo que en momento alguno fue referido por el accionante y cuyo argumento recursivo por el contrario estuvo fundado justamente, en que habiendo interpuesto la tercería de dominio excluyente se estableció que el inmueble era distinto-, establecieron que de su parte tendría que acudir a la vía legal y ante la autoridad competente, cuando producto de la tercería se tiene emitida una resolución al respecto, de lo que no llega a comprenderse por qué el impetrante de tutela tendría que acudir mediante la vía legal ante la autoridad competente si al respecto ya existía una resolución judicial que se reitera estableció que los inmuebles eran diferentes, siendo responsabilidad de los Vocales accionados que en ocasión de conocer en alzada la oposición al desapoderamiento e incluso los incidentes de nulidad e inejecutabilidad de la sentencia, definir concreta y específicamente el inmueble sobre el cual el desapoderamiento debe tener lugar.

En función a los argumentos expuestos, se advierte que en efecto el Tribunal de apelación, no emitió un razonamiento congruente tanto interna como externamente, existiendo una notable contradicción entre sus fundamentos y además una total falta de consideración de la verdadera problemática a ser dilucidada, misma que estaba relacionada a la verdad material que planteaba el peticionante de tutela en sentido de que la ejecución de la Sentencia -72/04- del proceso coactivo iba a recaer en su inmueble cuando el mismo no fue parte del proceso, contando al respecto con una resolución en la que precisamente se le negó tal posibilidad al haberse establecido que los inmuebles eran distintos, siendo este aspecto de fondo el que debía ser resuelto por las autoridades de apelación desde la perspectiva de la verdad material la cual conforme lo establece el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional implica aquella verdad que corresponde a la realidad debiendo para ello superar cualquier limitación formal que limite o distorsione los hechos que pueda dar lugar a la emisión de una decisión injusta.

En ese marco, el sustentar la determinación del Auto de Vista D-290/2021 precisamente en la Resolución de la tercería de dominio excluyente denota una total falta de congruencia con los datos del proceso, pero sobre todo la percepción limitada y restrictiva de los Vocales accionados quienes se abstuvieron de resolver el problema jurídico central a partir de la verdad material denunciada y evidenciada, lo que hace del fallo una resolución además sin la debida fundamentación y motivación con la consecuente amenaza a la restricción de los derechos a la propiedad y vivienda relacionada esta también con los derechos de acceso a los servicios básicos como fue denunciado.

En cuanto a los derechos a la defensa y a ser oído en juicio, se advierte que la formulación del accionante no está referida a la utilización de los mecanismos procesales como tal a fin del resguardo de sus derechos, sino precisamente a esa falta de resolución de fondo del problema jurídico, lo que en los hechos daría lugar a la ejecución de desapoderamiento dispuesto sobre su bien inmueble, es decir que se permitiría la ejecución de la sentencia del proceso coactivo sobre el inmueble del impetrante de tutela sin que el mismo haya sido considerado como parte del proceso como las propias autoridades de alzada lo establecieron, planteamiento a partir del cual puede advertirse la vulneración de los derechos que invoca.

Bajo los entendimientos expuestos, y advirtiéndose la lesión de los derechos del peticionante de tutela, conforme se tiene puntualizado precedentemente, resta únicamente establecer la concesión de tutela, disponiendo que los Vocales accionados emitan un nuevo Auto de Vista que resuelva el problema jurídico principal del recurso, y sea con la debida congruencia, fundamentación y motivación, tomando en cuenta al respecto los datos del proceso.

Respecto a la valoración probatoria

En cuanto a la denuncia referida, el accionante identifica como elementos omitidos en su valoración al informe del GAM de El Alto del departamento de La Paz y a la inspección judicial realizada al inmueble a desapoderar de 16 de noviembre de 2018.

Teniendo en cuenta el reclamo vertido, es pertinente considerar que a efectos de verificar si las autoridades judiciales o administrativas incurrieron o no en algún defecto en la labor de valoración probatoria, conforme se establece del Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el impetrante de tutela además de ser específico en cuanto a los elementos y el cuestionamiento a su valoración, debe sustentar la relevancia constitucional de su planteamiento.

En ese sentido, del reclamo constitucional realizado se advierte que el peticionante de tutela identifica como elementos omitidos en su valoración por una parte al informe del GAM de El Alto del departamento de La Paz cursante a “fs. 109” del expediente el juzgado de origen, sin hacer mayor señalamiento en cuanto a su identificación; empero, mencionando que a partir del mismo se habría establecido que sobre los inmuebles en cuestión habría una supuesta sobreposición; sin embargo, en todo su planteamiento el accionante, concordante con lo referido en el recurso de apelación de la oposición al desapoderamiento e incluso de los incidentes de inejecutabilidad y nulidad, arguye reiteradamente que los inmuebles son distintos; en ese marco, no logra percibirse la relevancia de su consideración si es el propio impetrante de tutela quien fundó su pretensión recursiva cuyo fallo es ahora analizado en lo determinado en la tercería de dominio excluyente que a partir de dicho informe estableció que los inmuebles son distintos, sin que al respecto se haya presentado mecanismo de impugnación alguno.

En ese marco, se advierte que los Vocales accionados además de no identificar con precisión y ser específico en cuanto al elemento omitido en su valoración, manifestando en líneas generales que se refiere al informe de “fs. 109”, de su simple referencia tampoco se advierte su incidencia en el caso, si como pudo apreciarse, se tiene la existencia de una resolución que negó la tercería de dominio excluyente determinando justamente que los inmuebles eran distintos sobre lo cual no se interpuso recurso de apelación alguno, y sobre cuyo argumento incluso el impetrante de tutela construyó no solo su postulación recursiva, sino también que fue un alegato reiterado en la demanda constitucional al señalar que se pretende la ejecución de la Sentencia -72/04- en el inmueble del peticionante de tutela que es diferente al del proceso coactivo, inconsistencia en la formulación realizada que impide determinar desde la óptica de la valoración probatoria en sede constitucional, la vulneración de derechos, con lo que respecto a este elemento simplemente corresponde denegar la tutela.

Contrariamente a lo referido sobre dicho informe, el accionante cumplió a cabalidad con la identificación específica acerca del otro elemento que de igual forma se denuncia su omisión en la valoración como es la inspección judicial de 16 de noviembre de 2018, misma que conforme lo refiere el impetrante de tutela en su demanda constitucional fue emitida a raíz de la determinación de oficio por parte del Juez de la causa una vez que se declaró la nulidad del fallo que en principio declaró improbada la oposición al desapoderamiento.

Así, y para un mayor entendimiento, conforme lo señalado por el peticionante de tutela así como de los datos que acompañan al expediente y que fueron puntualizados en el apartado de Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que una vez interpuesta la oposición al desapoderamiento a raíz de la notificación de la conminatoria de entrega del inmueble realizado por decreto de 3 de julio de 2017, lo que dio lugar al Auto de desapoderamiento de 18 de agosto de igual año, primero se emitió Auto 657/2017 de 15 de septiembre, que rechazó tal oposición; sin embargo, el mismo fue declarado nulo mediante el Auto de Vista 124/2018 de 27 de marzo, en función a lo cual la autoridad judicial por Auto de 12 de noviembre de 2018 y con la facultad prevista en el art. 134 del CPC, sustentándose en la finalidad de llegar a la verdad histórica de los hechos, la búsqueda de la verdad material y la consideración de los actos que motivaron la interposición de la oposición al desapoderamiento, señaló la realización de audiencia pública de inspección judicial en el inmueble objeto de oposición para el 16 de ese mes y año, la cual se llevó a cabo la fecha indicada, emitiéndose posteriormente la Resolución 05/2019 de 8 de enero que dejó sin efecto el desapoderamiento dispuesto; empero, la misma fue objeto de apelación emitiéndose el Auto de Vista 121/2019 de 19 de junio, que anuló la determinación de instancia, a cuya consecuencia se emitió el Auto 492/2019 que declaró improcedente la oposición formulada, que una vez apelado dio lugar al Auto de Vista D-290/2021 que ahora es objeto de análisis constitucional (Conclusiones II.3, II.4, II.5 y II.6).

Al respecto, no obstante que la Resolución 05/2019 fue dejada sin efecto producto del Auto de Vista 121/2021; sin embargo, dicho actuado permanece vigente pudiendo el mismo servir para la consideración de la problemática a resolver.

En cuanto al contenido del acta de inspección judicial el accionante también fue específico respecto a la importancia de su consideración al señalar lo siguiente: “En esta inspección el juez A Quo se refiere: ‘…nos encontramos en la calle 12 de marzo concretamente estamos en el predio cito de inspección judicial, nos muestran una construcción bastante amplia debe ser un frontis de 50 metros…’, ‘…así también se tiene dos ingresos uno con la puerta color plomo con N° 1826, otra puerta al fondo de color negro y No. 1830’” (sic) fs. 610 vta.; asimismo, refiere. “Una vez que se ingresa al bien inmueble, el juez pregunta: ¿Quién habita en esta pieza? Mi persona responde: yo las habito -FREDDY ALFREDO MENDOZA CASAS- El juez continua con la inspección refiriendo: ‘Ingresando a las habitaciones del oposicionista, podemos ver su living, esta su televisor, sus accesorios inherentes a la sala. En otra pieza tenemos un dormitorio donde también ocupan los señores donde está su catre su cómoda su televisor y otros enceres, pasando a otro de los ambientes podemos ver una cocina, horno que no está siendo ocupada pero sin embargo están todos sus implementos al respecto’” (sic).

En consideración a lo expuesto, y conforme fue ya analizado a tiempo de resolver el primer punto de análisis en el que era inevitable considerar dicho elemento probatorio previendo conforme se advierte el cumplimiento de los presupuestos de valoración en sede constitucional, se aprecia que en efecto el elemento denunciado como omitido en su valoración advierte relevancia desde el punto de vista constitucional, por cuanto conforme fue señalado en su oportunidad el mismo evidencia la verdad material respecto al lugar en el que materialmente se ejecutaría la Sentencia -72/04- del proceso coactivo donde el impetrante de tutela no era parte, mismo que recaía en el inmueble donde el mencionado demostró su titularidad pero además la constitución de su domicilio, correspondiendo al efecto remitirnos al análisis entonces efectuado, concluyendo que dicho elemento por la importancia para la resolución del caso, debió ser considerado por los Vocales accionados, respecto al cual además no se tiene referencia alguna por parte de dichas autoridades pese a que incluso fue un aspecto manifestado en los tres recursos de apelación interpuestos por el peticionante de tutela; por lo que, respecto a este elemento corresponde conceder la tutela, disponiendo que los referidos Vocales accionados a tiempo de emitir la nueva resolución consideren dicho actuado.

Con relación a la falta de fundamentación y motivación con relación al incidente de inejecutabilidad

Al respecto, el accionante denuncia la lesión a dichos elementos del debido proceso, por cuanto los Vocales accionados respecto a su incidente de inejecutabilidad habrían emitido un criterio que no es lógico jurídico al establecer que no puede pretenderse paralizar la ejecución cuando formalmente son dos inmuebles distintos, lo cual vulnera el principio de verdad material.

En cuanto a lo aludido, se advierte que la denuncia de la falta de fundamentación y motivación en cuanto al mencionado incidente, es un aspecto ya abordado en el primer punto de análisis, habiéndose establecido al respecto que en efecto no resulta lógico, congruente ni razonable que las autoridades de alzada hayan emitido tal criterio más aún sustentándose en el hecho de que ambos inmuebles son distintos, pues en función a ello se estableció considerando además la omisión valorativa en la que se incurrió, que no se consideró la verdad material de que la ejecución del desapoderamiento dispuesto pretendía ser ejecutado en el inmueble del impetrante de tutela, correspondiendo remitirnos al análisis ya efectuado al respecto.

Por otra parte, también se sustenta la falta de fundamentación en la contradicción de los Vocales accionados cuando afirmaron que la decisión de no ejecutar la Sentencia -72/04- debe estar fundada en una norma legal, omitiendo fundar dicha aseveración en una norma jurídica; al respecto, si bien del análisis realizado por dichos Vocales accionados en cuya fundamentación normativa efectivamente emitieron tal criterio, resultando evidente que su consideración respecto a la inejecutabilidad de la referida Sentencia no estuvo basada en norma legal alguna; sin embargo, lo reclamado carece de relevancia por cuanto del caso concreto se advierte que la decisión de confirmar el rechazo al incidente de inejecutabilidad estuvo basada en la inexistencia de causas fácticas y/o jurídicas que impidan que la ejecución no pueda ser aplicada en los términos declarados, aspecto que se considerará seguidamente, pero que para esta parte del reclamo hace perceptible que dado el fundamento principal del fallo, la denuncia referida no tiene mayor incidencia en el tema de fondo, por lo que al respecto corresponde simplemente denegar la tutela solicitada.

Ahora bien, y concentrándonos en el fundamento principal de los Vocales accionados para no dar lugar al planteamiento de inejecutabilidad de la Sentencia -72/04- formulada por el peticionante de tutela, como se adelantó precedentemente estuvo sustentada en la consideración de que no se tenía causas fácticas y/o jurídicas que impidan que la ejecución no pueda ser aplicada en los términos declarados, reiterando al respecto el entendimiento realizado de su parte sobre la ejecutoria de la resolución de la tercería de dominio excluyente, concluyendo a partir de ello que en el caso no se presentan las causas fácticas y/o jurídicas que modifiquen el objeto de ejecución; sin embargo, y como se analizó en la primera problemática, los referidos Vocales accionadosomitieron considerar la verdad material que planteaba el accionante respecto a que no obstante de que se haya determinado que los inmuebles son distintos precisamente a partir de la Resolución de la tercería de dominio excluyente, en los hechos se pretendía ejecutar el desapoderamiento dispuesto en el inmueble del impetrante de tutela, habiendo sido notificada la conminatoria para la entrega del bien inmueble precisamente en el domicilio del mencionado respecto a lo cual incluso se tenía registrada un acta de audiencia de inspección donde la autoridad judicial pudo cerciorarse que en efecto el bien inmueble que pretendía desapoderar se constituía en el inmueble del peticionante de tutela, circunstancia fáctica, que no fue considerada por los Vocales accionados, misma que precisamente revierte su propio entendimiento, pues como se refirió y se puntualiza, es a partir de esta circunstancia de orden fáctico que se percibe la incongruencia de la ejecución del proceso coactivo, pues se reitera, fue en el mismo proceso a través de la tercería planteada oportunamente que se estableció que los inmuebles eran diferentes, por lo que mal podría ejecutarse la Sentencia -72/04- sobre el inmueble del impetrante de tutela respecto al cual no se desconoció su derecho propietario cuando el mismo no fue parte del proceso, aspecto ciertamente evadido por los Vocales accionados, no habiendo resuelto el problema central que fue expuesto por el accionante, de lo que se advierte que en efecto la determinación asumida por las señaladas autoridades judiciales de la forma que fue resuelto no contó con la suficiente fundamentación y motivación.

Relacionado a lo precedentemente expuesto, el peticionante de tutela denuncia que dicho recurso de apelación no fue resuelto por cuerda separada, omitiendo realizar una consideración específica sobre su incidente de inejecutabilidad mediante el cual expusieron la imposibilidad legal de la ejecución de la sentencia; al respecto, del Auto de Vista D-290/2021 objeto de revisión se advierte que en efecto además de sustentar su decisión en el fundamento anteriormente analizado, los Vocales accionados considerando que lo expuesto en el recurso de apelación del incidente de inejecutabilidad eran los mismos argumentos, se remitieron a lo manifestado de su parte, sin tomar en cuenta el planteamiento específico efectuado por el accionante en sentido de evidenciar la imposibilidad material de ejecutar la Sentencia -72/04- del proceso coactivo sobre su inmueble, lo que en efecto merecía una consideración acorde a la formulación realizada más aún cuando el impetrante de tutela al respecto activó el mecanismo de defensa pertinente a fin de que por la circunstancia que denuncia se haga factible determinar la inejecución de la Sentencia, lo que se reitera debió merecer una consideración específica que aborde esa circunstancia de orden fáctico que hacía ver esa imposibilidad material de ejecutar el desapoderamiento sobre su inmueble.

En ese sentido, y toda vez que el reclamo referido respecto a la resolución del incidente de inejecutabilidad en instancia de apelación concernía a la falta de fundamentación y motivación, de los argumentos expuestos, se advierte que en efecto la denuncia del peticionante de tutela resulta evidente correspondiendo al respecto conceder la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales accionados se refieran al planteamiento concreto por el cual se interpuso el incidente de inejecutabilidad de la sentencia sea con la debida fundamentación, motivación y congruencia.

En cuanto a la falta de respuesta sobre la apelación al incidente de nulidad

Sobre dicho punto de reclamo, el accionante refiere que no obstante de que respecto al incidente de nulidad del recurso de apelación formulado tenía un fundamento distinto; puesto que, dicho incidente tenía el objetivo de situar a las partes en igualdad de condiciones a fin de ejercer su derecho a la defensa, los Vocales accionados omitieron pronunciarse al respecto, no existiendo ningún tipo de análisis sobre su formulación, vulnerando con ello el elemento de congruencia de las resoluciones.

Al respecto, de la lectura del Auto de Vista D-290/2021 no obstante de que a tiempo de resolver las impugnaciones contra el Auto Interlocutorio 692/2019, dicho fallo de alzada señalara que consideró el contenido de las apelaciones de “fs. 1984-1996”, de “fs. 1997-2001” (apelación sobre el incidente de nulidad) y de “fs. 2010-2020 vta.”; sin embargo, resulta evidente que no existe un pronunciamiento específico sobre la apelación al incidente de nulidad, en el cual si bien en líneas generales se expusieron casi los mismos argumentos vertidos en los otros dos recursos de apelación; no obstante se hizo énfasis en el vicio de nulidad que a criterio del impetrante de tutela correspondía determinar en el caso al vulnerarse su derecho a la defensa y el debido proceso; así, en el citado recurso se señaló: “En el caso de autos, si el coactivamente Banco de Crédito S.A., pretendía rematar mi bien inmueble, debió dirigir su demanda también en contra de mi persona como propietario, incurriendo en vicio de nulidad al restringir mi Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Derecho a la Propiedad Privada y de la Seguridad Jurídica (…). En ese contexto siendo mi persona, no demandada, la sentencia no debería alcanzarme… ” (sic) fs. 506 vta.; y en otra parte de dicho recurso refiere: “Al negarse el incidente de nulidad fundamento lógico se pretende que mi persona como poseedor y actual propietario del bien que tiene construcciones precarias y con justo título, sea quien cumpla esa sentencia, asuma una obligación de dar (OBLIGACIÓN DE DAR ALGUNA COSA QUE SE HALLE EN EL PATRIMONIO DEL DEUDOR), pues pretende desconocer la naturaleza del incidente de nulidad suscitada pretendiendo aplicar a la presente formalismos o ritualismos taxativos (…). El simplemente rechazar el incidente de nulidad, me somete directamente a la ejecución de sentencia sin compulsar mi derecho propietario implica que mi persona ingrese al proceso en ejecución de sentencia y cumpla con las disposiciones de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que se ha emitido dentro de un proceso donde no he ‘sido oído ni juzgado’…” (sic).

Reclamos recursivos que evidentemente no hallaron una respuesta específica y expresa en el Auto emitido, pues no obstante de que los Vocales accionados consideraran que sus argumentos eran reiterativos, correspondía que las mismas absuelvan su postulación desde el punto de vista de la nulidad planteada respondiendo cada uno de estos aspectos determinado a partir de ellos, si en el caso del peticionante de tutela y en consideración a la vulneración de derechos que reclamaba, en efecto correspondía o no declarar la nulidad de obrados.

En ese contexto, se advierte que los Vocales accionados, al englobar su respuesta en un solo apartado, en el cual en efecto únicamente hizo referencia al incidente de inejecutabilidad de la sentencia, pero de manera alguna a la nulidad solicitada, no brindó al accionante la seguridad de que su recurso de apelación respecto al incidente de nulidad haya sido considerada, no contando el fallo de alzada con una respuesta específica y directa con relación al incidente planteado, marco en el cual corresponde acoger favorablemente el reclamo del impetrante de tutela, disponiendo que los Vocales accionados a tiempo de emitir una nueva resolución se refieran expresamente al recurso de apelación interpuesto respecto al incidente de nulidad.

Finalmente, en cuanto a los derechos a recurrir, a la vida, a la salud y a la dignidad, así como a los principios de legalidad y seguridad jurídica, se advierte que el peticionante de tutela únicamente se limitó a mencionar su vulneración, sin sustentar cómo éstos a partir de la actuación de los Vocales accionados evidentemente fueron lesionados, falta de carga argumentativa que impide a esta instancia emitir un pronunciamiento al respecto, correspondiendo sobre los mismos simplemente denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la imposición de costas y costos, teniendo en cuenta lo analizado en la presente acción tutelar y toda vez que la actuación de los Vocales accionados por la propia formulación realizada en el proceso resulta excusable, se considera que en el caso no corresponde tal imposición, debiendo tener presente al respecto que conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal y por lo tanto no obligatoria, estando supeditada al análisis de cada caso concreto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no adoptó la decisión correcta.