SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2023-S2

Fecha: 24-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la legalidad y a la defensa; alegando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de lesión seguida de muerte, tras ser condenado a cinco años de reclusión por Sentencia 65/2021 de 25 de noviembre; no fue notificado de forma personal con ese fallo, reconociendo que si bien se le comunicó esa determinación vía ciudadanía digital a su abogado defensor, no podría definirse el cómputo de quince días que exige la apelación restringida; formulando ese recurso el 14 de enero de 2022, que mereció el Auto de Vista 35/2022-SP1 de 3 de marzo, emitido por los Vocales demandados, quienes decidieron declarar inadmisible dicha impugnación causándole con esa decisión un menoscabo al ejercicio de los citados derechos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  De la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, precisó que: «La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la      SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que:La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el      art. 129.I de la CPE que dispone …siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’ concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: …El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: …el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes remitidos a este Tribunal se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la comisión del delito de lesión seguida de muerte, por Sentencia 65/2021 de 25 de noviembre, con fecha de lectura el 30 de idéntico mes y año, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, declaró al accionante como autor de la comisión del referido ilícito (Conclusión II.1); determinación que fue notificada por ciudadanía digital el 2 y 3 de diciembre del referido año, al prenombrado y a su abogado defensor, respectivamente (Conclusiones II.2 y 3); mediante representación de 6 de similar mes y año, Limber Claudio García Tito, Gestor de la Oficina Gestora de Procesos Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, expresó que respecto al domicilio del solicitante de tutela y acorde a los datos del proceso la dirección señalada “…URBANIZACIÓN 9 DE JUNIO (INMEDIACIONES PARADA 117)…” (sic) era genérica y no consignaba mayores datos como número de manzana, lote o casa y que incluso revisado el sistema “SIREJ-GESTORAS” no pudo acceder a ningún croquis; por ello, solicitó se adjunte una referencia satelital y placas fotográficas del frontis del bien inmueble (Conclusión II.4); en ese ínterin, por memorial presentado el 14 de enero de 2022, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 65/2021 (Conclusión II.5); mereciendo el Auto de Vista 35/2022-SP1 de 3 de marzo, por los Vocales demandados, rechazando la referida impugnación por ser extemporánea (Conclusión II.6); constando decreto de 10 de marzo de 2022, por el cual la Jueza de la causa declaró ejecutoriada la citada Sentencia (Conclusión II.7).

En ese contexto corresponde identificar la problemática traída a revisión que versa sobre lo dispuesto por los Vocales demandados, mediante el Auto de Vista 35/2022-SP1 rechazando el recurso de apelación restringida del accionante sin considerar que no se cumplió con la notificación personal con la Sentencia 65/2021; señalando en audiencia de garantías el prenombrado a través de su abogado que: “…debía cuestionarse a la Juez de Sentencia Penal, para que cumplan las formalidades conforme al 163.3 del Código Procedimiento Penal y exigir básicamente de que se notifique de manera personal…” (sic).

Ahora bien, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la presente acción tutelar se constituye en un mecanismo eficaz de defensa, que tiene como prerrogativa salvaguardar los derechos de las personas ante la restricción, supresión o amenaza de los mismos, siempre y cuando se superen las reglas y subreglas de improcedencia por subsidiaridad para el análisis de fondo de la problemática traída a revisión.

El impetrante de tutela, señala lesionados sus derechos; por cuanto, se le notificó con la Sentencia 65/2021 a través de ciudadanía digital, diligencia irregular que considera difuminó su plazo para apelar en la vía restringida, y pese a que formuló ese recurso le fue negado por las autoridades demandadas sin que hubiesen corregido tal impase quienes adujeron que dicha impugnación fue planteada de manera extemporánea; por ello, interpuso esta acción de defensa; ahora bien, el punto neurálgico para establecer el cómputo del plazo que tenía el peticionante de tutela para oponer apelación restringida es la comunicación con la referida Sentencia y de considerar que la misma no se efectuó conforme a procedimiento estaba facultado a plantear incidente de nulidad de notificación; lo que, hubiera permitido a la Jueza de la causa revisar ese acto presuntamente anómalo; sin embargo, ello no aconteció; por lo que, se configura una de las causales de concurrencia del principio de subsidiariedad que rige a la presente acción tutelar, consistente en que: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…” (las negrillas nos corresponden [SCP 0471/2012 de 4 de julio]), en ese entendido, resulta inviable ingresar al análisis de fondo de la problemática propuesta para revisar los alcances del Auto de Vista 35/2022-SP1 que resolvió denegar la apelación restringida del accionante, sustentada en el fundamento de que el aludido estaba notificado con la Sentencia 65/2021.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.