SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante de fs. 1 a 4, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la presunta comisión del delito de homicidio, lesiones graves y leves en accidente de tránsito, previsto y sancionado por el art. 261.I del Código Penal (CP), fue imputado en grado de autor y solicitó la aplicación del procedimiento inmediato, además de treinta días de detención preventiva para su persona.
En audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal de 28 de febrero de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, a través del Auto Interlocutorio 123/2020 aceptó la aplicación del procedimiento inmediato y el tiempo de duración de su detención preventiva por treinta días; es decir, hasta el 30 de marzo de igual año, fecha en la que no se instaló la audiencia de consideración de su situación procesal, siendo que ni el Fiscal de Materia ni la víctima solicitaron la ampliación de su detención preventiva.
La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro programó audiencia para analizar su situación jurídica, para el 15 de junio de 2020, encontrándose hasta ese momento con una detención ilegal de tres meses y dieciocho días, actuado procesal en el que se emitió el Auto Interlocutorio 203/2020 otorgándole medidas cautelares personales por el vencimiento del plazo de su detención preventiva; empero, dicho Auto Interlocutorio fue apelado donde la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del citado departamento, el 22 de julio de similar año pronunció el Auto de Vista 113/2020 anulando el referido Auto Interlocutorio 203/2020 que dispuso la cesación de su detención preventiva, sin señalar un plazo para que el Fiscal de Materia vuelva a presentar la ampliación de su detención preventiva, determinación con el cual no fue notificado.
El 12 de agosto de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro fijó audiencia para el 14 de ese mes y año, a objeto de considerar su situación jurídica, actuado judicial en el que se aceptó el memorial de 9 de julio de similar año del Fiscal de Materia -donde se pronunció sobre el hecho de mantener su detención preventiva- y mediante Auto Interlocutorio 256/2020 de 14 de agosto de dicho año ampliaron su detención por otros treinta días; es decir, hasta el 14 de septiembre del indicado año, fecha en la que el Fiscal de Materia reiteradamente solicitó la ampliación de su detención preventiva, sin establecer cuantos días de aumento, la referida audiencia fue suspendida para el 21 de septiembre de ese año; empero, el mismo fue nuevamente suspendido de manera simple y llana por la ausencia de los sujetos procesales y sin referir si se mantenía o ampliaba su detención preventiva.
El ex Vocal ahora accionado al emitir el Auto de Vista 70/2021 de 11 de marzo, no fundamentó con relación a la ampliación de su detención preventiva, basando sus explicaciones únicamente en los mencionados por el Juez inferior, sin observar los argumentos y la aplicación de la ley, a pesar que se encuentra detenido preventivamente ilegalmente hasta el presente -se entiende hasta la interposición de la presente acción de defensa- por el tiempo de trece meses y doce días, sin que se dicte una sentencia condenatoria.
I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elemento a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada y motivada; citando al efecto los arts.23.I, 115.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 70/2021 de 11 de marzo, disponiendo que se fije audiencia y se emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 764 a 767 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 24 de febrero de 2021 solicitó la cesación de su detención preventiva al Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); solicitud que fue rechazada a través de del Auto Interlocutorio 128/2021 de 24 de febrero, en cuya consecuencia, planteó recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, pronunciándose por el ex Vocal hoy accionado el Auto de Vista 70/2021; b) El indicado Auto de Vista no se encuentra fundamentado legalmente ya que únicamente se basó en lo que el Juez de primera instancia estableció; asimismo, efectuó un razonamiento del “233” que no se encuentra vinculado al razonamiento de una sana crítica; c) De los antecedentes se ha podido determinar y hacer conocer que se encontraba detenido ilegalmente desde hace mucho tiempo atrás; d) El ex Vocal ahora accionado en el referido Auto de Vista no señala en ninguna parte, cuál sería el motivo por el cual continúa detenido, en base a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y temporalidad de las medidas cautelares; e) Los Tribunales de alzada no solo deben fijar los parámetros esenciales, de verificación que agravios se hubieran indicado en audiencia, sino que deben desplegar un razonamiento de la legalidad o ilegalidad de seguir manteniendo la detención preventiva; y, f) El entendimiento del ex Vocal ahora accionado no tiene un fundamento legal y no ordena el tiempo que tendría que estar detenido preventivamente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Juan Carlomagno Arroyo Martínez, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad ni remitió informe alguno a pesar de su citación cursante de fs. 9.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución de 1 de mayo de 2021, cursante de fs. 768 a 771, denegó la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de Oruro, defina la situación jurídica del accionante en audiencia pública a realizarse en el plazo de tres días de su legal notificación; bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante no señaló cuales fueron los argumentos y normativa legal inobservada en la emisión del Auto de Vista 70/2021; es decir, que no fundamentó esta acción de defensa de acuerdo al razonamiento asumido por el ex Vocal hoy accionado en el citado Auto de Vista; 2) Asimismo, tampoco explicó la vinculación directa de los motivos que sostienen el referido Auto de Vista con el derecho a la libertad del nombrado, considerando que el debido proceso es tutelable en la acción de libertad cuando tiene relación directa con el derecho a la libertad, ya que solo se limitó en señalar que el indicado Auto de Vista carecía de fundamentación y motivación sin mayor explicación entorno a la ilegalidad de la detención preventiva; 3) El petitorio de esta acción de tutelar es que se dicte un nuevo auto de vista salvando las formalidades incumplidas, solicitud que se aleja de la finalidad de esta acción tutelar, al no pretender la reparación de las vulneraciones alegadas, únicamente pretende una explicación exhaustiva de los motivos que conllevaron a la parte dispositiva del citado Auto de Vista, sin aclarar qué argumento pretende se tome en cuenta o qué norma legal fue incumplida o erróneamente interpretada, a efectos, que ante una nueva consideración se pueda cambiar la decisión asumida; 4) Sobre la legitimación pasiva del Vocal ahora accionado, quien es ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por lo que debe aplicarse la “…Sentencia Constitucional 1367/2024…” (sic) que señala que si la autoridad judicial hubiera cesado en sus funciones, la acción tutelar debe ser interpuesta contra los suplentes o los nuevos titulares, sin embargo no es necesario, por el principio de informalidad, la identificación del nombre, sino únicamente la mención del cargo correspondiente; y, 5) Observó que el Auto Interlocutorio 128/2021 confunde los argumentos y hace sobreentender que la situación jurídica del accionante estuviera definida antes de remitirse los antecedentes para juicio oral, público y contradictorio, apreciando que basa sus fundamentos en la existencia de riesgos procesales que hacen permisible la detención preventiva en etapa de juicio oral; empero, sin observar que hasta ese momento no se llevó adelante otra audiencia de reconsideración de la situación jurídica del nombrado; es decir, que existe una omisión al respecto que data del 21 de septiembre de 2020 hasta el presente, emergiendo de ello que es preciso un pronunciamiento sobre la necesidad de mantener o cesar la detención preventiva del accionante, ya que el Auto Interlocutorio 256/2020, determinó su detención preventiva hasta el 14 de septiembre de dicho año, debiendo haberse llevado una audiencia de consideración de la referida situación jurídica del nombrado, omisión que al mantenerse al presente, incumbe su regularización en observancia al principio de legalidad y seguridad jurídica, por lo que debe emitirse un pronunciamiento inmediato.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 26 de julio de 2022, cursante a fs. 778, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de su notificación con el decreto constitucional de 28 de marzo de 2023, cursante a fs. 794; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.