SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0182/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato,  denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elemento a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada y motivada; puesto que, el ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el Auto de Vista 70/2021 de 11 de marzo no fundamentó con relación a la ampliación de su detención preventiva, a pesar de encontrarse privado de su libertad ilegalmente por trece meses y doce días, sin que se dicte una sentencia condenatoria, basando sus argumentos únicamente en los emitidos por el Auto Interlocutorio 128/2021 de 24 de febrero emitido por el Juez inferior, sin observar la aplicación de la ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutelan solicitada.

III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales

La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, señaló al respecto que: ‘“…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas son nuestras).

III.2.          La cesación de la detención preventiva en juicio oral

La SCP 0730/2021-S3 de 12 de octubre determinó que: “…en etapa de juicio oral y público a diferencia de la etapa preparatoria, la instrumentalidad de la detención preventiva cambia; es decir, muta la finalidad que persigue; por lo que corresponde que al momento de solicitar la cesación de la detención preventiva el acusado desvirtúe los riesgos procesales, porque así dispone el art. 233 del CPP modificado por la Ley 1226, al establecer que: ‘En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo’ siendo el referido numeral dos el que dispone respecto a la existencia de suficientes elementos de convicción de que la o el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, aspecto que la Vocal ahora accionada asumió, al emitir una decisión conforme a una interpretación sistemática de la normativa procesal penal respecto a las medidas cautelares personales(las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato,  denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elemento a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada y motivada; puesto que, el ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el Auto de Vista 70/2021 de 11 de marzo no fundamentó con relación a la ampliación de su detención preventiva, a pesar de encontrarse privado de su libertad ilegalmente por trece meses y doce días, sin que se dicte una sentencia condenatoria, basando sus argumentos únicamente en los emitidos por el Auto Interlocutorio 128/2021 de 24 de febrero emitido por el Juez inferior, sin observar la aplicación de la ley.

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Auto de Vista 70/2021 el ex Vocal ahora accionado, en grado de apelación declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el accionante, y en esa emergencia confirmó el Auto Interlocutorio 128/2021 pronunciado por el Juez inferior (Conclusión II.1.).

Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se debe señalar, respecto a la legitimación pasiva del ex Vocal hoy accionado que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional:“…A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos” (SCP 0134/2012 de 4 de mayo); en ese entendido y al haberse notificado la presente acción de libertad a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dando a conocer la existencia de la presente acción de defensa a la autoridad judicial que actualmente ejerce el cargo que ocupó el ex Vocal hoy accionado, a efectos de asumir responsabilidad institucional, es correcto que la Jueza de garantías prosiguiera con la tramitación de la presente acción tutelar.

Conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad de primera como de segunda instancia que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos.

Corresponde verificar si lo denunciado por el accionante es o no evidente, por lo cual se analizará el agravio que sostuvo en su recurso de apelación incidental, mencionado en el Considerando I.II., así como los razonamientos emitidos por el ex Vocal ahora accionando en el del Auto Vista 70/2021, referido a los fundamentos de la resolución.

En ese entendido, se tiene que el accionante señaló como antecedente que habría solicitado la cesación de su detención porque estuviera detenido de manera ilegal, por motivo de que el plazo establecido para dicha detención ya habría vencido el “7 de julio” y a la fecha el Fiscal de Materia no presentó una ampliación a su detención preventiva, por lo que no existiría explicación para que la misma subsista, ahora bien, en el Auto Interlocutorio 128/2021 la Jueza de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, habría fundamentado su denegatoria a la cesación de la solicitud de detención preventiva del accionante  basándose en la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019 que modifica la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres- en su art. 233, que bajo el entendimiento del accionante no pediría en ninguna de sus partes que sea el imputado quien deba acreditar los riesgos procesales; sin embargo, contrariamente la mencionada Jueza habría interpretado esa situación, refiriendo que este artículo determina que para que proceda la detención preventiva en etapa de juicio oral, público y contradictorio y los recursos, tienen que concurrir riesgos procesales, indica además que es el Fiscal de Materia quien debe acreditar los riesgos procesales y no exigir este hecho a la parte imputada.

Al respecto, el ex Vocal ahora accionado, refirió que la Ley 1226 incorpora en la última parte del art. 233 de la Ley 1173, donde establece: “En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva, se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” (sic) ciertamente de una interpretación teleológica, de este precepto, el legislador asume la circunstancia de que la detención preventiva que no se habría aplicado de manera anterior en la etapa preparatoria “…o investigadora de juicio…” (sic), en esa emergencia cuando el acusado sea recién habido o básicamente se apersone y exista la necesidad de disponer una medida cautelar que no hubiera sido pedida durante la etapa preparatoria, caso en el que procede esa condición, que el sustento pueda hacerlo precisamente en base a la acreditación de riesgos procesales, extremo que tiene su razón de ser; en el entendido que, a diferencia de la etapa preparatoria en la etapa de juicio oral, Público y contradictorio y en los recursos, no es previsible un tiempo máximo para la duración de los mismos, por motivo de que, debido a que cada proceso penal tiene sus propias características, no podría disponerse como se lo hace en la etapa preparatoria, unos seis meses fijos para su sustanciación, de ese modo bajo ese entendimiento el ex Vocal hoy accionado consideró que no hubo ninguna errónea interpretación de la norma por parte de la Jueza inferior y en el entendido que es evidente que la detención preventiva del accionante deriva de la fundamentación efectuada por la mencionada Jueza, en el Auto Interlocutorio 123/2020 visible en el testimonio de apelación de “…fs. 15 a 18, en la cual precisamente sustentó la detención preventiva del accionante, la concurrencia de riesgos procesales, es en esa emergencia que se entiende que debe el imputado si caso quiere acogerse a la cesación de la detención preventiva, desvirtuar en esta etapa de juicio estos riesgos procesales…” (sic) no resultando cierto aquel “apartamiento” de la norma que se denuncia.

En ese marco, a partir de la lectura del Auto de Vista 70/2021, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva por presuntamente haberse cumplido la causal del art. 239.2 de la Ley 1173 modificada por la Ley 1226 que establece que: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”, ya que el  plazo de su detención preventiva habría fenecido el “7 de julio” y el Fiscal de Materia no presentó una ampliación a la misma; sin embargo, el Juez inferior denegó su pedido, señalando al amparo del art. 233 de la citada norma procesal que para que proceda la detención preventiva en etapa de juicio oral, público y contradictorio y los recursos, tienen que concurrir riesgos procesales, razonamiento con el cual el accionante no se encuentra  de acuerdo, siendo por ello el agravió que expuso en el recurso de apelación que considera que el  indicado artículo no establecería que el imputado deba acreditar riesgos procesales, siendo que es el Fiscal de Materia quien debe probar los mismos; por ello el ex Vocal hoy accionado luego de citar textualmente la parte pertinente del citado art. 233 de la referida norma procesal penal, razonó señalando que en etapa de juicio oral, público y contradictorio -diferente la etapa preparatoria- no es previsible un tiempo máximo de duración, por lo que para aplicar, modificar o revocar una medida cautelar en dicha etapa se debe desvirtuar los riesgo procesales vigentes, en ese sentido, y debido a que el Auto Interlocutorio 123/2020 sustenta la detención preventiva del accionante en la concurrencia de riesgos procesales, estos deben ser modificados por el nombrado para que  su solicitud de cesación de la detención preventiva, sea viable.

En ese sentido, se evidencia que la respuesta efectuada por el Vocal ahora accionado, fue realizada en el marco del agravio denunciado por el accionante en su apelación y en apego a la normativa procesal penal en vigencia -art. 233 de la Ley 1173 modificada por la Ley 1226-, la cual fue citada textualmente en su parte pertinente, para luego ser interpretada y aplicada al caso concreto, al determinar que la detención preventiva en etapa de juicio oral, público y contradictorio no cesa por el cumplimiento del plazo de la detención preventiva y falta de solicitud de ampliación por parte del Ministerio Público, que incluso fue confundido por el accionante con otra causal de cesación, como es el num. 4 del art. 239 de la referida norma procesal al prever que se encontraba privado de su libertad ilegalmente por trece meses y doce días, sin que se dicte una sentencia condenatoria, que tiene que ver con la duración de la detención preventiva; sino que dicha cesación depende de la desvirtualización de los riesgos procesales por parte del accionante, los cuales fueron el fundamento para disponer su detención preventiva, extremo acorde a lo determinado en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional que establece que la instrumentalidad de la detención preventiva cambia en etapa de juicio oral, público y contradictorio con relación a la etapa preparatoria, es así que, al momento de considerar la cesación de la detención preventiva el acusado debe desvirtuar los riesgos procesales, porque así lo dispone el art. 233 de la Ley 1173 modificado por la Ley 1226, al disponer que: “En etapa de juicio oral y recursos, para que proceda la detención preventiva de debería acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo”; es así que, la cesación de la detención preventiva no se enmarca únicamente al vencimiento del plazo de dicha medida -art. 239.2 de la citada norma procesal penal- sino que cuando existen riesgos procesales vigentes, los cuales de acuerdo a la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, podían generarse hasta inclusive la ejecutoria de la sentencia, estos deben ser desvirtuados (Fundamento Jurídico III.2.), lo que quiere decir que la prolongación de la privación de libertad del accionante, que es lo que se denuncia a través de esta acción tutelar, fue justificada por el ex Vocal ahora accionado, no constituyéndose la misma en indebida o ilegal. Advirtiéndose de ese contenido, una respuesta que expresó un razonamiento de hecho y de derecho al respecto, quedando desvirtuada así la denuncia de falta de fundamentación y motivación; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada.

Respecto a la supuesta vulneración al derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, al no encontrarse el mismo dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Sobre la actuación de la Jueza de garantías

De la revisión del trámite procesal de esta acción de libertad, efectuado ante la Jueza de garantías, se advierte la falta de citación al ex Vocal ahora accionado, debido a que fue notificado en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro ya no ejercía funciones, aspecto que no fue advertido por la Jueza de garantías.

En ese contexto, eventualmente correspondía que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional anule obrados ordenando la citación del ex Vocal ahora accionado, con la finalidad de precautelar su derecho a la defensa; empero, por motivos de economía procesal, considerando la denegatoria de la tutela conforme a los argumentos expuestos, no amerita emitir pronunciamiento en ese sentido.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta, aunque con otros fundamentos.