SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2023-S1
Fecha: 10-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la salud y a la vida de la menor NN; toda vez, que la demandada vía telefónica en oficinas de la Unidad de Afiliación de Sucre de la Caja Nacional de Salud afirmó que por sus instrucciones no se le entregaría absolutamente nada; es decir, que no quiso entregar el Formulario AVC-08; sin tomar en cuenta que la menor beneficiaria del mencionado Seguro Médico, se encontraba siendo atendida de gravedad en la Unidad de Terapia Intensiva en el Hospital Materno Infantil del departamento de La Paz; y, no tomó en cuenta, que sin dicho requisito no existiría la autorización requerida para su atención médica como beneficiaria del seguro social.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizará: 1) El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad; 2) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; y, 3) Análisis del Caso.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos, puesto que este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I. que señalo: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la SC 687/2000-R de 14 de julio[1], que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la SC 1294/2004-R[2], la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la SC 0172/2006-R de 16 de febrero[3], ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero esta Sentencia, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares[4] cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de “la razón de Estado” (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
Ahora bien, de estos conceptos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la vida, se puede comprender que éste no implica solamente la facultad de impedir que se nos dé muerte, sino también implica la concurrencia de un conjunto de condiciones, pueden ser estas laborales, sociales, económicas, asistenciales y sanitarias que hagan factible el mantenimiento de la existencia dentro de un nivel propio de la dignidad humana; consecuentemente, el alcance de este derecho a la vida supone también la facultad jurídica, de exigir su conservación y la protección de la vida humana.
En este fin, es posible considerar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad, bajo esa comprensión la SCP 0264/2014 de 12 de febrero, señalo que:
“…el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad, indicando concretamente que: ‘Como se advierte de lo establecido por la jurisprudencia constitucional la vida al ser un derecho primario del ser humano, se encuentra directamente vinculada a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud que igualmente es un derecho de la persona, por lo que de igual forma goza de protección por el orden constitucional vigente, toda vez que le impele al Estado no solo la proteja sino también la garantice, efectivizándose, entre una de sus manifestaciones, en la asistencia médica que requiere la persona que se ve afectada en su salud.” (el subrayado es nuestro)
Concluyendo, con relación al derecho a la vida y su vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la integridad física y la salud, tutelables a través de la acción de libertad, la SCP 0435/2016-S2 de 9 de mayo en armonía con la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, señalan:
“III.1.1. La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: ‘Toda persona tiene derecho a la vida…’, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no
solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
(…)
En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales”. (las negrillas nos corresponden).
Concluyendo, se tiene que, la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, también lo hace cualquier otro derecho posible; a partir de esta conceptualización, el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley lo ampara jurídicamente y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
III.2. De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño
Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:
“Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.
Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto[5] analizó que:
“…En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos…”. (las negrillas nos corresponden).
Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 3 de agosto[6], señaló que:
“‘…Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es «el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar», asimismo, para Gatica y Chaimovic «debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña», por otra Zermatten señala que «el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia».
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño…’” (las negrillas son nuestras).
Al respecto, también ese pertinente señalar lo establecido por el Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014– establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente[7]; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como: “…toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.
En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente señala:
“A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de su necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitan lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraban en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos; empero, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también el desarrollo de una sociedad armónica.
Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todo los años de lucha para su visualización como personas, entonces debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en la condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.
Es así que Bolivia al ser suscribiente de la Convención sobre los Derechos de Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”, de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia”. (las negrillas son nuestras).
De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respecta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contemple dicho principio.
Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrán en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la salud y a la vida de la menor NN; toda vez, que la demandada vía telefónica en oficinas de la Unidad de Afiliación de Sucre de la Caja Nacional de Salud afirmó que por sus instrucciones no se le entregaría absolutamente nada; es decir, que no quiso entregar el Formulario AVC-08; sin tomar en cuenta que la menor beneficiaria del mencionado Seguro Médico, se encontraba siendo atendida de gravedad en la Unidad de Terapia Intensiva en el Hospital Materno Infantil del departamento de La Paz; y, no tomó en cuenta, que sin dicho requisito no existiría la autorización requerida para su atención médica como beneficiaria del seguro social.
De los antecedentes descritos en las conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la parte accionante, en sí la madre de la menor NN, mediante Formulario AVC-04 número 0122958, se encuentra afiliada a la Caja Nacional de Salud “CIMFA 25 de mayo” con número de registro de asegurado 87-5812-CPD, desde el 15 de enero de 2021; es así que el 21 de noviembre de 2021, fue internada en la CPS su hijo menor NN; y, posteriormente emitieron su alta solicitada para ser trasladada al Hospital Materno Infantil el 22 del mes y año mencionado; es así que el 23 de noviembre del indicado año, es recibida en emergencias del referido Nososcomio trasladándola a terapia intensiva después de un sinnúmero de inconvenientes en su atención; afiliándole como beneficiaria de Dimelsa Caballero Pinto en la Caja Nacional de Salud “CIMFA 25 de mayo”, mediante Formulario AVC-06 número 6551 el 24 de noviembre de 2021 (Conclusiones II.1, II.2 y II.3); a cuyo efecto para continuar con su atención solicitó se le pueda extender el Formulario AVC-08, el mismo que según refiere la parte accionante, no le fue entregado; motivo por el cual corrió en peligro la atención medica de la menor; para lo cual presentó Certificado Médico de 2 de diciembre de 2021, donde se menciona que la paciente menor NN con número de seguro 87-5812-CPD, ingresó a la Unidad de Terapia Intensiva Pediátrica del Hospital Materno Infantil el 23 de noviembre del mismo año en estado crítico internada hasta la fecha con un diagnóstico de Choque séptico refractorio catecalominas a foco urinario superado; síndrome antifosfolipidico secundario a proceso infeccioso Vs primario; nefronia lobar derecha; neumonía bilateral con derrame pleural; y, “constirpación” crónica; y, con evolución favorable pasando a terapia intermedia en el presente; asimismo presentó dos copias fotográficas que retratan que la menor NN se encuentra siendo atendida en una cama de hospital dentro de una sala de terapia intensiva (Conclusiones II.4 y II.5).
Con carácter previo, es menester señalar conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que la vida es un derecho fundamental, consagrado en la Constitución Política del Estado así como en los instrumentos internacionales y en todas las legislaciones a nivel mundial, puesto que es un derecho del cual emergen los restantes derechos, constituyéndose en el sustento de estos, debido a que si desaparece el titular del derecho a la vida, también lo hace cualquier otro; a partir de esta conceptualización, el derecho a la vida es inviolable, por lo que la ley lo ampara jurídicamente y lo protege frente a cualquier agresión de las personas o de la sociedad; es decir, se tutela este derecho tanto en el área privada como en la pública, pues el derecho a la vida está reconocido como un principio indiscutible. El derecho a la vida es universal y es el origen de todos los demás valores humanos, los demás derechos derivan del derecho a la vida que es el fundamental y está ligado directamente con la dignidad de las personas, ya que la dignidad es base de todo derecho, en especial del derecho a la vida.
Bajo el mencionado contexto, identificado el problema jurídico mediante el cual la parte accionante denuncia la vulneración de los derechos a la salud y a la vida de la menor NN; toda vez que, la demandada no quiso entregar el Formulario AVC-08; sin tomar en cuenta que la menor beneficiaria de mencionado seguro médico se encontraba en estado de gravedad en la Unidad de Terapia Intensiva en el Hospital Materno Infantil del departamento de La Paz; y, sin dicho requisito no existiría la autorización para proseguir su atención médica como beneficiaria del seguro social; consecuentemente y bajo esa comprensión, la justicia constitucional, ingresará a compulsar dicho aspecto.
Ahora bien conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, incumbe señalar que el derecho a la vida incluye e incorpora necesariamente la protección del derecho a la salud que significa, a lo menos, asegurar aquellas prestaciones mínimas de las cuales depende directamente la vida de las personas, en tal sentido, el derecho a la vida tiene vinculación directa a otros elementos que la conforman como es la salud e integridad física, derechos tutelables a través de la acción de libertad; además el Fundamento Jurídico III.2, nos señala que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, Gobiernos Autónomos Departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del niño, niña y adolecente, por parte de las autoridades públicas pertinentes, se contara con mayores garantías para su bienestar en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad; motivo por el cual se establece que se podrá interponer acción de libertad de manera directa.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes del caso concreto se tiene que la parte accionante denunció la vulneración del derecho a la salud y a la vida de la menor NN; toda vez que, después de haber pasado todo un viacrucis en la afiliación de su hija como beneficiaria del seguro social dentro la Caja Nacional de Salud y posteriormente en su atención dentro el Hospital Materno Infantil en la Unidad de Terapia Intensiva; se tiene que la parte impetrante de tutela acudió ante la Unidad de Afiliación en la ciudad de Sucre a efecto de obtener el Formulario AVC-08 en favor de la menor NN, y que de esa manera puedan continuar con su atención médica especializada en el departamento de La Paz dentro del citado Nosocomio, en la Unidad mencionada anteriormente; empero en dicha repartición refiere que no le otorgaron el citado documento porque vía telefónica la funcionaria ahora demandada indicó que no se le entregaría por órdenes suyas, ya que no se encontraría correctamente realizada la afiliación y ella se encargaría de dicho aspecto, situación que no ha sido mencionada ni desvirtuada dentro su informe oral por parte de la ahora demandada; asimismo al presente, por informe emitido por la referida funcionaria se tiene que no se entregó el indicado Formulario debido a que reglamentariamente debe realizarse en el departamento donde se realiza la atención cuando se encuentran en tránsito y que la accionante puede acudir a oficinas en el departamento de La Paz para obtener la documentación indicada; empero, por otra parte se tiene mediante certificado médico que la menor NN aún se encuentra en terapia intermedia con una evolución favorable.
Por otra parte, la ahora demandada señala que es evidente que no se puede atender a los asegurados si no cuentan con los trámites administrativos; en este caso, el Formulario AVC-08 que refiere a la atención de pacientes en tránsito; empero al respecto de su mismo informe oral refiere que se emitió una Circular, Instructivo 08/21 de 23 de marzo de 2021, “…que por pandemia se les ha instruido a las Unidades de Afiliación Vigencia de Derechos y otras Unidades con las que se interrelacionan esas Unidades, de que se otorgue a los asegurados y a los beneficiarios en tránsito las prestaciones que cubre el seguro social de corto plazo, según corresponda, sin exigir la presentación del Formulario AVC-08, circular que aún está en vigencia, mismos que se encuentran pegados en las puertas de sus oficinas para guiar y orientar a los asegurados” (sic).
En ese marco, y estando evidenciada la medida asumida por la demandada de no emitir el Formulario AVC-08 que la parte accionante solicitó a la entidad, privándole de la misma, efectivamente puso en riesgo la salud de su hija NN vinculado al derecho a la vida, el cual debe entenderse, como el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos y al ser un derecho inalienable de la persona, obliga al Estado a garantizar su respeto y protección; en tal sentido, la salud también es un derecho fundamental que no implica solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida, por lo que este derecho también es un valor y fin del Estado, por lo que no solamente las autoridades están constitucionalmente impedidas de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de los referidos derechos, sino también los particulares; y, en el presente caso la conducta de la funcionaria demandada al privarle la obtención del Formulario AVC-08 de la CNS, puso en riesgo la atención médica de la menor NN, tomando en cuenta que el mencionado Formulario es un requisito indispensable para su atención, máxime si se encontraba en un riesgo inminente la vida de la menor por encontrarse en terapia intensiva y después en terapia intermedia, poniendo de esa forma en riesgo inminente la vida de la menor NN por la posible falta de atención que podría haberse ocasionado sin el mencionado documento; en ese sentido, al no haber considerado todas estas circunstancias la demandada, atentó no solo contra su derecho a la salud sino también a la vida de la menor accionante; razones por las cuales corresponde conceder la tutela impetrada en este punto.
De todo lo manifestado, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.