SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2022, cursante de fs. 23 a 63, la parte accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de agosto de 1989, se creó la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía del departamento de Tarija, mediante Decreto Supremo (DS) 22277, el mismo fue elevado a rango de ley mediante la Ley 1328 de 23 de abril de 1992.

De acuerdo a información contenida en el Plan de Manejo de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, habitan en la zona veinte comunidades pertenecientes a cuatro municipios del departamento de Tarija, en una extensión total de 246,870 ha, cuya área natural protegida forma parte del Corredor Ecológico Binacional Tariquía-Baritú, ubicada entre el sur del Estado Plurinacional de Bolivia y el norte de la República de Argentina, poseyendo una biodiversidad muy importante, al comprender un reservorio natural de una notable diversidad de recursos genéticos aún no estudiados; consecuentemente, ofrece amplias posibilidades para desarrollar programas de manejo de vida silvestre; por lo que, su protección se relaciona no solo con cuidar su bosque leñoso cargado de siglos, su biodiversidad y su paisaje mágico, sino también sus funciones ambientales y los vínculos de la población local con la naturaleza.

Añaden que, en la señalada reserva, se autorizó la intervención de la actividad petrolera desde 1968, según datos del Proyecto de Gestión de Pasivos Ambientales en Áreas Protegidas y su Influencia en el Recurso Hídrico, y del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), que refieren la perforación del pozo Cambarí por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el que actualmente tiene una filtración de petróleo hacia el río del mismo nombre; siete años más tarde, del pozo Churumas X1 (CHU X1); y en 1991, del pozo Domo,  que se encuentra a unos 5 km del Campamento Ecoturístico El Cajón, en los márgenes del río Grande de Tarija, entre otros.

Refieren que, actualmente, las últimas intervenciones petroleras autorizadas datan del 3 de diciembre de 2006, pues mediante Ley 3593 de esa fecha, se aprobó la suscripción del Contrato para la Explotación en el Área de Churumas, que involucra a YPFB y a la Empresa Petrolera YPFB CHACO Sociedad Anónima (S.A.); el mismo que fue ratificado mediante Ley 3675 de 23 de abril de 2007.

Posteriormente, el 26 de diciembre de 2017, se promulgó la Ley 1014, que autoriza a YPFB a suscribir el Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación en Áreas Reservadas en la zona de Astillero, con las empresas YPFB CHACO S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A. En la misma fecha, a través de la Ley 1015, se autoriza a YPFB suscribir el Contrato de Servicios Petroleros para la Exploración y Explotación en Áreas Reservadas San Telmo Norte, con las empresas YPFB CHACO S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A.

Asimismo, el 15 de enero de 2018, se suscribe el Contrato para la Explotación del Área de Astillero, firmado entre YPFB con las empresas YPFB CHACO S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A.; documento que fue aprobado mediante Ley 1049 de 7 de abril de igual año. Y de la misma forma, en esa fecha, a través de la Ley 1050 se aprueba el Contrato para la Explotación del Área de San Telmo Norte; contrato que fue suscrito entre YPFB con las empresas YPFB CHACO S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A. Así, el 22 de octubre de 2018, YPFB CHACO S.A. presentó el Estudio de Impacto Ambiental Integral del Proyecto y la Ficha Ambiental 8425/2018 -no precisa fecha-, con relación a los pozos Astillero X1 (AST X1) y Astillero X2 (AST X2) en el área de Astillero; por lo que, el 31 de igual mes y año, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua emitió la Declaratoria de Impacto Ambiental del Proyecto.

Señalan que, el 9 de noviembre de 2018, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, emitió la Declaratoria de Impacto Ambiental para los pozos CHU X2 y CHU X3 en el Área de Churumas, ello, ante la presentación de la Ficha Ambiental 7797/2017 -no precisa fecha- y el Estudio de Impacto Ambiental Integral del Proyecto, por parte de la empresa YPFB CHACO S.A. Emitiendo similar Declaración, el 13 del indicado mes y año, para los Pozos DOMO OSO X-1 y DOMO OSO X-2, en el área de San Telmo Norte, ello, ante la presentación de la Ficha Ambiental 8269/2017-no señala fecha- y el Estudio de Impacto Ambiental Integral del Proyecto, por parte de la empresa YPPB CHACO S.A.

De donde resulta que, son cuatro los contratos vigentes en total en las zonas de Tariquía y tierras aledañas así como en la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, que involucran los territorios de Churumas, San Telmo Norte y Astillero, sumando un área total de 125,094 ha de las cuales 88,141 ha -35,7%- están al interior de la indicada Reserva.

Ahora bien, no obstante que la norma es clara al definir que “la consulta” debe realizarse en toda el área de cobertura e intervención definida contractualmente mediante coordenadas en cada uno de los Proyectos; sin embargo de ello, según la documentación contenida en el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto Perforación de los pozos DMO-X1 y DMO-X2 en el área de San Telmo Norte de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, aparentemente se habría efectuado un proceso de consulta pública a cargo de YPFB CHACO S.A., pero que en realidad fueron pocas reuniones que datan de 22, 23, 24 y 29 de septiembre y 5 de octubre, todas de 2018, con poca cantidad de participantes, que concluyó en un Acta de Validación de Acuerdos entre el Ministerio de Hidrocarburos y la comunidad de Chiquiacá Norte, que fue suscrita el 7 de octubre del señalado año, consignando firmas ilegibles sin identificación de las personas ni de sus cédulas de identidad, contemplando únicamente a dos de las trece comunidades incluidas en el área del proyecto. Sumándose a ello, que la presunta consulta -plagada de irregularidades- no fue previa, sino que se realizó cinco meses después de aprobados los contratos en cuestión.

En consecuencia, la consulta realizada respecto a la actividad petrolera en la zona que -además- involucra a la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, no cumple con el procedimiento ni con las formalidades establecidas en el DS 29033 de 16 de febrero de 2007, así como tampoco estuvo acompañada por el Órgano Electoral, según establece la Ley del Régimen Electoral -Ley 026 de 30 de junio de 2010-; reduciéndose el Estudio de Impacto Ambiental y la propia consulta, a la actividad exploratoria de dos pozos y no a la totalidad del Proyecto de Exploración y Explotación Hidrocarburífera en San Telmo Norte, cual es el objeto de la relación contractual.

Añaden que, el Gobierno Nacional a través del SERNAP, modificó la zonificación del Plan de Manejo de la Reserva de Flora y Fauna de Tariquía, con la finalidad de bajar las exigencias de medidas de mitigación y prevención que deben asumir las empresas petroleras. En el caso de los pozos DMO X1 y DMO X2, pasó de zona de protección de cuenca e intervención moderada a zona de aprovechamiento de recursos naturales. Y en el caso de los pozos AST X1 y AST X2 y CHU X1 y CHU X2, pasaron de núcleo de protección estricta, a zona de uso moderado.

Por lo tanto, la intervención petrolera en la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía es significativa en términos territoriales y ambientales, pues afecta entre el 36% y el 55% de su área total, y no obstante aquello, en el proceso de aprobación y contratación de los Proyectos Churumas, San Telmo Norte y Astillero, no se cumplió con lo establecido en la normativa vigente con relación a la consulta previa obligatoria, conforme al art. 30.15 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el DS 29033, habiéndose suscrito los contratos anteriormente referidos, meses antes de que se emita la Declaratoria de Impacto Ambiental que aprueba el Estudio de Impacto Ambiental y la irregular consulta social; por lo tanto, las consultas efectuadas no tendrían valor legal en sí mismas, al no ajustarse a la normativa previamente señalada, a más de que no incluyen a todas las comunidades comprendidas en el área de cobertura territorial de los negocios jurídicos suscritos para la actividad hidrocarburífera, sumándose a todo ello, que el cambio de la zonificación al interior de la reserva, tuvo por objeto reducir las exigencias de prevención y mitigación ambiental necesaria.

Al respecto, los Estudios de Impacto Ambiental no merecieron el análisis especial que debe corresponder al área protegida de un ecosistema tan sensible a la intervención generada por la actividad petrolera. Puesto que “Especialistas en la materia…” (sic), señalan que “…los riesgos principales causados por la actividad petrolera son los daños que se pueden ocasionar durante el desarrollo de las tareas de exploración y explotación en las fuentes de agua de las áreas protegidas, la deforestación, las tareas sísmicas con el uso de explosivos y el cierre u obstrucción de las vertientes de agua subterránea o confinación de acuíferos…” (sic), ya que en caso de que no se asuman las medidas de prevención, protección y mitigación necesarias, adecuadas y suficientes, es inminente la ruptura del  equilibrio del sistema ecológico de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía con las consecuencias que ello tendría para el medio ambiente en el Valle Central del departamento de Tarija y en el país, e inclusive para países limítrofes.

Añaden la cita de jurisprudencia constitucional relativa al ámbito tutelar de la acción popular, de su naturaleza jurídica y otros, además de una serie de artículos constitucionales, así como de la Ley del Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-, del DS 24781 de 31 de julio de 1997 -Reglamento General de Áreas Protegidas-, del DS 22277 -elevado a rango de Ley por Ley 1328-, de la Ley de Derechos de la Madre Tierra, de la Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral para Vivir Bien, de la Ley de Hidrocarburos, del DS 29033, de la Ley del Régimen Electoral; así como de normativa internacional, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Convenio sobre la Diversidad Biológica, del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información -Acuerdo de Escazú-, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe; así como la cita del Artículo “Tariquía: el proyecto de exploración de hidrocarburos que preocupa y divide a comunidades en Bolivia”, cuya autora es “Irina Quiroga”, publicado en la página web “MONGABAY”, de 20 de junio de 2017.

Así, indican que son las Leyes 1014, 1015, 1049 y 1050, que contienen la autorización para la firma de contratos de servicios petroleros para la exploración y explotación  en áreas reservadas, y que dejan de lado los derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) del departamento de Tarija y del país en general, así como los esfuerzos por mantener una zona de protección ecológica, sin existir en estos casos antecedentes debidamente apegados a la Constitución Política del Estado y a las leyes, consumándose la violación a preceptos constitucionales y del bloque de constitucionalidad relativos al cuidado de las áreas protegidas y a la consulta previa obligatoria.

Al respecto, con relación a la Ley 1014, señalan que ésta viola el art. “30.I.15” de la CPE  y el Reglamento General de Áreas Protegidas, ya que por la calidad de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, existe prohibición absoluta de efectuar actividades petroleras de exploración y de explotación dentro de los límites de ésta, en sus zonas aledañas y demás territorios pertenecientes a las NPIOC, respecto a quienes no se realizó la consulta previamente a la aprobación de los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental, tal como imperativamente obliga la norma constitucional invocada y la amplia jurisprudencia existente sobre el particular, entre otras las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0045/2006”, 2056/2012, 0300/2012, 2056/2012 y 0094/2017; enfatizando que la irregular consulta llevada a cabo por YPFB CHACO S.A., no cumplió con el principio de oportunidad ya que fue realizada en forma posterior a la firma de los contratos petroleros, siendo esta fraudulenta, tal como se detalló en párrafos precedentes, a más de que no cumplió con las fases estipuladas por el art. 9 del DS 29033, y mucho menos el requisito de haber sido convocado por el Estado, como exige el art. 352 de la CPE.

Por lo que, existen actos que se originan en las Leyes 1014, 1015, 1049 y 1050 -que emanan del Órgano Legislativo- y que dejan de lado el derecho de las NPIOC y comunidades campesinas a vivir en un medio ambiente sano con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas, ya que “de implementarse las actividades petroleras en los territorios ya indicados resulta inobjetable que los riesgos principales son los daños que se pueden ocasionar durante el Desarrollo de las tareas de exploración y explotación en las fuentes de agua de las áreas protegidas, la deforestación, las tareas sísmicas con el uso de explosivos y el cierre u obstrucción de las vertientes de agua subterráneas o confinación de acuíferos, ello, SI NO SE ASUMEN LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y MITIGACIÓN NECESARIAS, ADECUADAS Y SUFICIENTES, YA QUE DE PERSISTIR EN LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS EN LAS ZONAS QUE SERÍAN AFECTADAS, SE HARÍA INMINENTE LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO DEL SISTEMA ECOLÓGICO DE LA RESERVA, DE LAS COMUNIDADES AFECTADAS, DE NUESTRO DEPARTAMENTO (SOBRE TODO EN EL VALLE CENTRAL) Y TAMBIÉN DEL PAÍS TODO” (sic).

Conculcándose además del derecho a la consulta previa, como fue ampliamente expuesto, también el derecho al medio ambiente habida cuenta de las consecuencias que en la zona acarrearía la actividad petrolera si es que a la par de la misma no se asumen medidas de prevención, protección y mitigación, “…que a la fecha son inexistentes aún en teoría…” (sic); empero, todo beneficio económico que podría existir para el país a raíz de la actividad petrolera no tendría jamás comparación con el daño que se produciría al medio ambiente y ecosistemas con el consiguiente peligro para la salud y la vida de la población.

Refieren que, en caso de continuarse con las actividades de exploración y explotación de las áreas protegidas y zonas aledañas, existe también la amenaza de violentarse el patrimonio natural y cultural por las antedichas razones, ya que una vulneración inexcusablemente lleva a otra por la interrelación existente entre los derechos acusados de haber sido “olvidados”. Siendo todos estos argumentos, también predicables a la denuncia de vulneración ocasionada por las Leyes 1015, 1049 y 1050, más aún, si se considera que “…CON CONSULTA O SIN CONSULTA, EXISTE UNA PROHIBICIÓN EXPRESA DE REALIZAR ACTIVIDADES PETROLÍFERAS DENTRO DE LOS LÍMITES DEL TERRITORIO QUE COMPRENDE LA RESERVA” (sic); puesto que, de acuerdo al DS 22277, por el cual se crea la Reserva Nacional de Flora y de Fauna de Tariquía, en su art. 3, establece una imperativa prohibición, dentro de toda el área que comprende a la Reserva, de efectuar cualquier actividad relacionada con el aprovechamiento forestal, caza y pesca, así como de toda forma de comercialización y, pues, obviamente que si la norma prohíbe lo menos, lógicamente que de ello se colige que a su vez prohíbe lo más; es decir, las actividades de exploración y/o de explotación. Y del mismo modo, el DS 24781 -Reglamento General de Áreas Protegidas- en su art. 24, prevé que en lo que corresponde a una Reserva Nacional, como ocurre con la situación de Tariquía, no se permiten actividades de exploración y/o de explotación, y solamente, actividades de carácter extractivo, de acuerdo a zonificación; empero, exclusivamente, para manejo y aprovechamiento de vida silvestre bajo estricto control y monitoreo, siendo la reserva, una zona de protección estricta -zona intangible y zona de protección integral-.

Por lo que, las señaladas Leyes que se cuestionan en la acción tutelar, lesionaron la normativa internacional detallada en esta acción de defensa, así como infringieron los arts. 342, 246 y 247 de la CPE, respecto a la consulta previa e informada a la población afectada con la explotación de recursos, así como con relación a la protección del medio ambiente y las tareas de mitigación  y de resguardo de los daños medio ambientales como consecuencia de las mismas, lo que igualmente sería contrario a la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), entre otra jurisprudencia vinculante, atiente a la temática.

Siendo evidente, la lesión “o peligro” de lesión a derechos colectivos y/o difusos según se tiene fundamentado, no obstante que en estricta observancia a los principios de precaución y de informalidad que rige a la acción popular -según el desarrollo del Tribunal Constitucional Plurinacional- es suficiente con la sola descripción de “…la probable violación o amenaza de violación a derechos colectivos y/o difusos para que los Tribunales de garantías actúen inclusive de oficio asumiendo las acciones que correspondan bajo responsabilidad, ello, en estricta consonancia con el derecho de acceso a la justicia que es inherente a ésta Acción de Defensa” (sic).

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión o peligro de lesión de los derechos de “toda persona” a vivir en un medio ambiente sano, protegido y equilibrado, así como la inobservancia o la amenaza respecto al derecho a la salud con relación a la seguridad y salubridad públicas; el quebrantamiento o amenaza de quebrantamiento del derecho al agua; la lesión o amenaza de lesión del derecho al patrimonio natural y cultural; así como la inobservancia del derecho a la información y a la consulta previa obligatoria a la población tarijeña en general y respecto a los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOC); y, del principio, derecho y garantía de buena fe del Estado; citando al efecto los arts. 16, 18, “30.10”, 33, “33.15”, 135, 343, 352 y 373 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se reestablezcan los derechos colectivos y/o difusos violentados y/o que se encuentran bajo amenaza de ser lesionados; disponiéndose:

a)       Que las Leyes 1014, 1015, 1049 y 1050 y toda otra que estuviere vigente, queden sin efecto en todo lo que concierne a las áreas que se encuentran comprendidas dentro de los límites del territorio de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía. Así como los contratos aprobados por las precitadas Leyes, suscritos entre YPFB, YPFB CHACO S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A. y/o con cualquier otra empresa nacional o transnacional que adujera derechos para explorar y explotar dentro de los límites de la citada Reserva;

b)       Igualmente se dejen sin efecto las precitadas Leyes y toda otra que estuviere vigente sobre el particular, en las zonas aledañas a la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, hasta mientras se lleve a cabo la consulta previa obligatoria a todos los habitantes de las zonas y/o comunidades afectadas con los enunciados Proyectos de Exploración y de Explotación y que involucran, de una parte a YPFB, y de la otra, a las empresas petroleras YPFB CHACO S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A. o a cualquier otra; consulta previa obligatoria que deberá efectuarse observando estrictamente lo previsto por los arts. “30.10.15” de la CPE, y el procedimiento establecido en las Leyes de Hidrocarburos -Ley 3058 de 17 de mayo de 2005-, 026 y el DS 29033 en lo esencial, más toda otra normatividad que tenga que ver con la problemática. Así como los contratos aprobados por las precitadas Leyes, suscritos con YPFB CHACO S.A. y PETROBRAS BOLIVIA S.A. y/o con cualquier otra empresa nacional o transnacional que adujera derechos para explorar y explotar dentro de las áreas precedentemente señaladas;

c)        Se notifique a las empresas YPFB, YPFB CHACO S.A., PETROBRAS BOLIVIA S.A. y a cualquier otra que estuviere realizando o quisiere realizar actividades de exploración y/o de explotación en la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía y zonas aledañas, a objeto de que paralicen todo tipo de actividades en los territorios indicados, bajo apercibimiento de Ley; y,

d)       De concederse la tutela en cuestión, “…en caso de incumplimiento a lo determinado por vuestras autoridades, al margen de las determinaciones previstas por Ley…” (sic) peticionan: 1) Se instruya el auxilio de la fuerza pública para fines consiguientes a la par del congelamiento de las cuentas que puedan poseer dichas entidades, en los bancos y/o en cualquier institución financiera en el país y, en el extranjero, para lo cual, en su momento y de ameritar la situación, se expidan las ejecutoriales de ley para la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFl) y demás entidades y/o autoridades según corresponda; y, 2) Además se ordene -en caso de incumplimiento- el embargo de todos los bienes de las nombradas empresas petroleras, para lo que se solicita se expidan las ejecutoriales correspondientes para todas las Oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) del país, Direcciones Departamentales de Tránsito y/o Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), Cooperativas de Teléfonos de todo el país y toda otra oficina de registro de bienes inmuebles y/o muebles, y de igual manera se proceda según corresponda en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que puedan poseer YPFB CHACO S.A. y PETROBRAS Bolivia S.A. en el extranjero o cualquier otra empresa petrolera que realice actividades de exploración y/o explotación en las zonas indicadas, esto es, dentro y fuera -zonas aledañas- de la mencionada Reserva.

Solicitaron además aplicación de varias medidas cautelares.

I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 09/2022 de 23 de junio, cursante de fs. 65 a 67 vta., declaró la improcedencia no reglada por incompetencia material de esta acción de defensa; consecuentemente, la parte accionante por memorial presentado el 29 del mismo mes y año, cursante de fs. 79 a 81 vta., impugnó dicha determinación.

I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional

Por AC 0155/2022-RCA de 21 de julio, cursante de fs. 87 a 88, la Comisión de Admisión de este Tribunal, con la facultad conferida por el art. 10.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), resolvió devolver la presente acción popular a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; para que proceda conforme a derecho de acuerdo al procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional.

I.3. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 236 a 245 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela asistida de sus abogados, la autoridad accionada a través de su representante legal, así como de los terceros interesados y del amicus curiae, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular.

En la réplica, la parte impetrante de tutela a través de sus abogados, refirieron que es suficiente que en la acción popular se haga un relato breve de los hechos, no siendo necesario identificar quién ostenta la legitimación pasiva, porque ello le correspondería a la autoridad jurisdiccional; refutando igualmente que su acción tutelar no tenga fundamento jurídico, pues con base en el principio precautorio, tampoco es relevante incorporar prueba científica de la existencia de una amenaza sobre el medio ambiente, siendo suficiente que en el caso concreto, se haya argumentado que toda actividad hidrocarburífera provoca daño al medio ambiental y que ello contribuye al cambio climático, bastando la sola presunción de aquello. Y finalmente, que la resolución de la acción popular, admite declarar la nulidad del acto lesivo, esto es, de las leyes invocadas en su acción de defensa.

I.3.2. Informe de la parte accionada

David Choquehuanca Céspedes, Vicepresidente del Estado y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, a través de sus representantes legales, por informe escrito cursante de fs. 205 a 219 vta., así como en audiencia, manifestó que: i) Para tener por cumplida la legitimación pasiva en la acción popular, si bien esta es flexible, es pertinente una adecuada exposición de los hechos conforme se tiene de la SCP 0237/2014-S3 de 8 de diciembre. Sin embargo, en el caso concreto no se precisa cuáles son los hechos que se vinculan con la vulneración de derechos; existiendo una relación imprecisa de éstos, de forma general, con citas normativas desordenadas y sin sustento argumentativo, sin apreciarse un hilo conductor que advierta quién es el sujeto pasivo de la acción tutelar, no siendo derivable de ello, que dicha condición recaiga en su autoridad como Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, ni de otra persona individual o colectiva; y si bien las leyes que denuncia de incompatibles con la normativa invocada por la parte accionante, emergieron de dicho Órgano Legislativo, la acción popular no es el medio idóneo para el control normativo, a más que no existe formulación correcta de presuntos cargos de inconstitucionalidad, pues en el memorial de la acción popular, solo se hace cita de normas -que a criterio de los impetrantes de tutela- estarían infringidas; ii) La parte peticionante de tutela no identifica con precisión el acto vulneratorio de derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública o medio ambiente, pues se limita a señalar que las Leyes 1014, 1015, 1049 y 1050 y los contratos suscritos con YPFB CHACO S.A y PETROBRAS BOLIVIA S.A. y cualquier otra empresa nacional o transnacional, fueran actos lesivos, sin considerar que el recurso idóneo para impugnar la vigencia de normas del ordenamiento jurídico es la acción de inconstitucionalidad, que tiene por objeto el control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, con el fin de contrastar su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, así como con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que  forman parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo al art. 410.I de la Norma Suprema; de modo que los peticionantes de tutela no consideraron que mediante la acción popular no puede impugnarse disposiciones legales, sino solo actos u omisiones que lesionen derechos e intereses colectivos; iii) Por otra parte, el Órgano Legislativo, como primer poder del Estado, aglutina la voluntad del soberano, creador de leyes nacionales, no tiene una razón lógica de crear leyes con el objetivo de desbaratar o destruir la riqueza natural, ya que para que exista la suscripción de un contrato de exploración, prospección y explotación, previamente tiene que existir la consulta previa y pública con la finalidad de que la población se beneficie de la actividad; iv) No existe fundamentación de cómo los derechos señalados por los impetrantes de tutela,  fueron lesionados por su autoridad, ya que la actividad hidrocarburífera es propia del Órgano Ejecutivo en su sector específico, de modo que no se acreditó el grado de afectación y el nexo causal entre el supuesto hecho vulneratorio de derechos y el impacto negativo sobre los derechos constitucionales (SCP 2028/2013 de 13 de noviembre); v) La acción tutelar es ambigua, ya que no se determina si existe efectiva lesión de los derechos constitucionales o éstos están en riesgo; y, vi) En caso de ingresarse al fondo de la acción de defensa, pidió se considere el Informe Técnico Legal YPFB/VPACF 059 GSAC 16/2023 GLC 097/2023 -de 30 de enero-.

I.3.3. Intervención del tercero interesado

El Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a través de memorial cursante de fs. 224 a 235 vta., así como en audiencia, ratificó el argumento también expuesto por la parte accionada, con relación a la improcedencia de la acción tutelar para efectuar un control normativo de las leyes cuestionadas y disponer su nulidad; y asimismo, añadió que: a) No existe especificidad en cuanto a la existencia de vulneración de derechos o de la amenaza de lesión de éstos, sobre los cuales la parte accionante debió argumentar y precisar. Por lo que, no hay coherencia si la presente acción popular, es con carácter preventivo, resarcitorio o indemnizatorio; incongruencia que genera una falta de causalidad en los hechos narrados por los impetrantes de tutela con su causa petendi y su petitum (SCP 0707/2018-S2 de 31 de octubre), habida cuenta que se invocan derechos que optativamente fueron presuntamente lesionados o amenazados de restricción; b) Los peticionantes de tutela no acompañaron prueba alguna respecto a la amenaza o vulneración de los derechos que fueron señalados en su acción tutelar, como tampoco con relación a las falencias de la consulta previa cuestionada; por lo que, no existe documental específica ni estudios realizados que sustenten las afirmaciones que de forma optativa -entre amenaza o lesión consumada- se plantean en esta acción popular. Denotando ello la mala fe en la activación de la jurisdicción constitucional; c) Previa a la definición de una operación de intervención, se realizan estudios destinados a identificar si existe la posibilidad de ejecutar un proyecto exploratorio. Solamente cuando todos los datos resultantes de los estudios previos proporcionan una posibilidad de existencia de un yacimiento (acumulaciones de hidrocarburos), la empresa petrolera puede tomar la decisión de realizar inversiones de capital para iniciar las intervenciones en campo, efectuando actividades, obras o proyectos, como en el caso de reconocimiento superficial, estudios geológicos, geoquímicos, geofísicos y/o perforación de pozos exploratorios. De esta manera, recién después de haber vencido todos los estudios, se da inicio a actividades que puedan ser consideradas como intervenciones dentro de un área de contrato, las cuales por su naturaleza -particularmente en el caso de perforación de pozos exploratorios- tienen un tamaño que se limita al área que ocupan la planchada del pozo, campamento, áreas de apoyo y el camino por el cual transitan los vehículos del proyecto. Estas actividades, obras o proyectos se limitan a determinados puntos geográficos de reducida extensión, y no así a toda el área bajo Contrato Petrolero; d) En virtud a las consideraciones realizadas, para el caso específico de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, el porcentaje de superficie de las intervenciones -proyectos licenciados- apenas abarca las 57,37 ha, que representan solo el 0,0232% de su superficie total; siendo incorrecta y falsa la aseveración de los impetrantes de tutela, que se hubiera afectado un 35% a 50% de ésta; e) A objeto de iniciar el proceso de licenciamiento ambiental, se elevaron consultas al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sobre el estado de saneamiento de los predios a los que se sobreponen dichas actividades, obras o proyectos, para conocer a los actores directamente influenciados, dando cumplimiento a lo establecido en el Reglamento General de Prevención y Control Ambiental aprobado mediante DS 24176 de 8 de diciembre de 1995; teniendo por resultado que respecto al Proyecto de perforación del pozo AST-X1, se sobrepone a predios privados y tierras fiscales; el Proyecto de perforación de los pozos DMO-X1 y DMO-X2, se sobrepone a predios de la comunidad campesina Chiquiacá Norte; y el Proyecto de intervención del pozo CHU-X2, se sobrepone a predios privados y tierras fiscales; f) En ese sentido, de acuerdo al art. 162 del Reglamento de Prevención y Control Ambiental de la Ley 1333, aprobado por DS 3549 de 2 de mayo de 2018; y, 1 y 3 del DS 29033 de 16 de febrero de 2007 -Reglamento de Consulta y Participación para Actividades Hidrocarburíferas-, la consulta pública se realizó cumpliendo todas las condiciones, en los señalados proyectos que involucran tierras privadas y fiscales; mientras que el proceso de consulta y participación, se desarrolló en predios que involucran a la precitada comunidad campesina, de acuerdo al art. 3 del indicado Reglamento; g) Por lo que, se evidencia que en el referido proceso de consulta y participación, el Ministerio de Hidrocarburos elaboró la matriz de identificación de impactos socio ambientales para el proyecto, de forma conjunta y participativa con la comunidad campesina de Chiquiacá Norte, sobrepuesta a la actividad, obra o proyecto; por lo tanto, resulta absolutamente erróneo y temerario afirmar que no se cumplió con la normativa vigente referente a la consulta y participación, cuando este tipo de encuentros tienen la principal característica de escuchar y evidenciar las preocupaciones del impacto de proyecto en el territorio de la comunidad. Advirtiéndose, de otro lado, el acta firmada y estampada con huellas dactilares en señal de conformidad, por todos los actores que participaron en ese proceso; asimismo, en los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental de cada proyecto, se incluye el informe y actas de las consultas ejecutadas, además de otra información relacionada a ese proceso; h) Las afirmaciones realizadas por los peticionantes de tutela, no responden a la realidad; toda vez que, las actividades del sector hidrocarburos se desarrollan en cumplimiento estricto de la normativa ambiental vigente, para lo cual en primera instancia se realiza la gestión de permisos ambientales previos a la ejecución de las actividades, obras o proyectos; y el establecimiento de un plan de prevención y mitigación y un plan de aplicación y seguimiento ambiental, en los cuales, necesariamente se debe considerar todas las medidas de prevención y mitigación ambiental que se deben cumplir durante la ejecución de la actividad, obra o proyecto; i) Como resultado de esta actividad se emiten informes de monitoreo ambiental a las autoridades ambientales competentes como el Ministerio de Hidrocarburos y Energías, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y el SERNAP, cuando corresponde, esas autoridades ejercen el control administrativo conforme a lo dispuesto en la SCP 0932/2021-S4 -de 29 de noviembre-, las cuales evalúan continua y permanentemente el desempeño ambiental, así como realizan el seguimiento y control ambiental del proyecto; j) En el caso de los proyectos citados por los accionantes como son Churumas, Astillero y San Telmo Norte, es importante establecer que cuentan con los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental Integral, mismos que fueron revisados y aprobados por el SERNAP, el Ministerio de Hidrocarburos y Energías y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; razón por la cual se obtuvo las respectivas Declaratorias de Impacto Ambiental, que tienen carácter de licencia ambiental; por lo que, no es posible siquiera considerar la existencia de algún tipo de afectación o futura afectación a un medio ambiente sano, debido a que hay una constante supervisión; puesto que, se tienen ya medidas aprobadas de prevención y mitigación que son de inexcusable cumplimiento, como el plan de “ahuyentamiento”, rescate, reubicación y monitoreo de flora y fauna, que tiene por objeto prevenir y mitigar los impactos en ese ámbito, el mismo que inicia un mes antes de la ejecución del proyecto con la participación de expertos biólogos; el plan de desmonte, mismo que estará aprobado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), que tiene por finalidad controlar la superficie desmontada necesaria para el proyecto; asimismo, se aplicarán criterios de optimización de las áreas y priorización de las áreas intervenidas; el plan de conservación del patrimonio cultural boliviano, dirigido a salvaguardar el patrimonio arqueológico y cultural que pueda existir en el área del proyecto, aplicado en diferentes etapas: diagnóstico, intervención, rescate y monitoreo arqueológico; el plan de concienciación ambiental (capacitaciones y simulacros), aplicado desde el inicio del proyecto con la finalidad de tener al personal capacitado para atender diferentes situaciones en temas relacionados a la salud, a la seguridad y al medio ambiente. Asimismo, contempla la realización de capacitaciones a los actores sociales del área de influencia con la finalidad de dar a conocer las actividades y temas de relevancia inherentes al proyecto; el plan de control de la calidad ambiental, dirigido a controlar y verificar el estado y/o afectación de los factores aire, agua y suelo, mediante un laboratorio acreditado, que realiza muestreos y mediciones para verificar el cumplimiento de los límites permisibles establecidos en la normativa vigente; el plan de manejo de residuos, que engloba las acciones dirigidas a la gestión de todos los residuos sólidos y líquidos que se generen en las actividades del proyecto, teniendo como premisa minimizar la generación mediante la reducción de fuentes, aplicación de métodos de reciclaje y reutilización, así como también el aseguramiento de una disposición final apropiada; el plan de control de erosión, aplicado en las áreas sensibles que se requiera realizar estabilización para evitar el desgaste e inestabilidad de las zonas por procesos erosivos; el plan de cierre y abandono, aplicado al final de la ejecución de actividades, que tienen la finalidad de asegurar el retiro de todos los residuos, instalaciones y restauración adecuada del área para dejarla en condiciones similares a las iniciales; y, el plan de contingencias, dirigido a la atención de casos de emergencias derivados de los riesgos identificados para el proyecto, con la finalidad de salvaguardar la integridad de los trabajadores, la sociedad, el medio ambiente y las instalaciones de la empresa; k) Los planes mencionados contemplan todas las actividades, obras o proyectos, incluso antes de que se realicen y se encuentran contemplados en los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental correspondientemente aprobados. De igual forma, las actividades hidrocarburíferas, no solamente contemplan los planes previamente expuestos, sino que también se tienen establecidos mecanismos de seguimiento y control ambiental por parte de diferentes instancias, como el Ente Certificador de los Sistemas de Gestión Ambiental certificados bajo la norma ISO 14001, que realiza auditorías externas para verificar el cumplimiento de la norma y el desempeño ambiental de las empresas; las autoridades ambientales competentes que realizan el seguimiento y control ambiental a través de la revisión de los informes de monitoreo ambiental e inspecciones ambientales en campo, entre las que figuran las siguientes: Ministerio de Medio Ambiente y Agua a través de la Dirección General de Medio Ambiente y Cambios Climáticos y la Dirección General de Biodiversidad y Áreas Protegidas, el Ministerio de Hidrocarburos y Energía a través de la Dirección de Gestión Socio Ambiental, el SERNAP, la Dirección de las Áreas Protegidas, los monitoreos socio ambientales, ejecutados a través de personal designado por las comunidades del área de influencia de los proyectos, con la finalidad de verificar y transparentar el cumplimiento de las medidas de prevención y mitigación; l) Los accionantes en ningún momento adjuntan algún medio probatorio que permita establecer alguna “amenaza” o “futura amenaza” sobre el medio ambiente. Y, resulta obligación del Órgano Contralor de Constitucionalidad verificar la posible existencia de un hecho u omisión que produzca una lesión a los derechos invocados como sujetos de tutela, como se estableció en la SCP 1158/2013 de 26 de julio; m) La acción popular no fue adecuadamente formulada en cuanto a la legitimación pasiva; toda vez que, bajo ningún criterio el presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional puede, en el ejercicio de su cargo y sus atribuciones específicas, “amenazar” el medio ambiente o siquiera las normas cuestionadas establecen alguna disposición que pueda considerarse en el marco de algún derecho supuestamente vulnerado; n) En cuanto al Plan de Manejo de la Reserva de Flora y Fauna de Tariquía, es importante recordar que los Contratos de Servicios Petroleros para las áreas Astillero y San Telmo Norte fueron suscritos en julio de 2018; es decir, de manera posterior a la actualización de dicho Plan de Manejo, que fue aprobado en diciembre de 2014 de acuerdo a la información obtenida en el SERNAP; o) Respecto a los pozos AST-X1, CHU-X1 y CHU-X2 mencionan que estaría en zona considerada como núcleo o de protección estricta y que ahora estarían en la zona de uso moderado, es importante aclarar que los mencionados pozos fueron perforados en 1973 y 1992 respectivamente, cuando ya había camino, planchadas y pozos luego de la Ley 1328 de Creación de la Reserva Nacional de Flora y Fauna Tariquía de 1992. Es importante aclarar que las actividades previstas dentro de la Licencia Ambiental del Proyecto de Intervención del pozo CHU-X2 y perforación del pozo CHU-X3, consideran la rehabilitación del camino que fue construido anteriormente para la perforación de los pozos CHU-X1 y CHU-X2. Asimismo, se tiene previsto que YPFB CHACO S.A., ejecute la remediación de pasivos ambientales que fueron generados en el pasado, aprovechando la rehabilitación del camino a estos pozos de Churumas; p) Por su parte, el proyecto de perforación del pozo AST-X1, hace uso de este camino que lleva a los pozos CHU-X1 y CHU-X2, puesto que la planchada AST-X1 se encuentra aledaña a este camino y solo fue necesario la construcción de un camino nuevo de 220 m; q) Asimismo, se verificó que antes de la obtención de las licencias ambientales de estos proyectos, en la zona ya se tenía áreas intervenidas por otras actividades socioeconómicas, que se identificaron como caminos, áreas de cultivo y otras actividades de las poblaciones que viven en el área de influencia de estos proyectos. De igual forma, de acuerdo a la información del Plan de Manejo de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, su actualización fue resultado de una evaluación a partir de la identificación y valoración de conflictos surgidos producto de la aplicación de la zonificación anterior, mencionando que los conflictos eran diversos y que la mayoría se enmarcan en incompatibilidades del uso del territorio; puesto que, las zonas de uso de suelo de la indicada Reserva cambiaron, no se pueden ejecutar proyectos de desarrollo en zonas que siguen manteniendo la categoría de zona de protección estricta, varias actividades antrópicas -como ganadería, agricultura y recolección de productos del bosque- involucran a la zona de protección estricta, el personal del SERNAP de Tariquía, no puede hacer el control respectivo por el desconocimiento a la zonificación, existen zonas de protección estricta totalmente intervenidas por la actividad ganadera y la expansión de la frontera agrícola y pecuaria sobrepasando las zonas de uso permitidas, entre otros; r) Asimismo, se tenía el inconveniente de la zonificación no validada del 2006 (elaborada por el proyecto “MAPZA” -Manejo de Áreas Protegidas y Zonas de Amortiguación-), donde algunas instituciones tenían esta versión que no fue validada por los actores locales y el SERNAP; por lo que, impidió la realización de varios proyectos de desarrollo para las comunidades; en ese entendido, al existir dos versiones de la zonificación (1999 y 2006), ocasionaba una confusión entre las instituciones; no obstante, ese aspecto, si bien no es parte de la presente acción popular, resulta importante aclarar que dicha actualización del citado Plan de Manejo es anterior a los proyectos hidrocarburíferos y no así, como erróneamente los accionantes señalan, para reducir las exigencias de prevención y mitigación ambiental; y, s) Como efecto de la paralización de actividades, como se pretende en esta acción tutelar incoada por los peticionantes de tutela, se dejarían de percibir ingresos en favor del Estado, además de afectarse a un número importante de personas que dejarían de tener una fuente laboral.

I.3.4. Intervención del amicus curiae

Manuel Alfredo Morales Álvarez, integrante del CONADE, por memorial cursante de fs. 70 a 76, se apersonó aludiendo calidad de amicus curiae, -no obstante que Janeth Alfaro Alfaro se apersonó como accionante, en su calidad de representante de esa misma organización-; reiterando los fundamentos de la acción tutelar.

I.3.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 11/2023 de 31 de enero, cursante de fs. 246 a 252 vta., denegó la tutela solicitada, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a que la consulta previa a la emisión de las Leyes 1014, 1015, 1049 y 1050, hubiera sido fraudulenta, por no incluir a todos los actores afectados ni consignarse sus firmas ni identificación, esta argumentación contradice el informe de la autoridad accionada, por cuanto la misma indica que se cumplió con todos los pasos previos para poder primero autorizar la exploración y posteriormente la firma de contrato con las empresas petroleras que están desarrollando su actividad dentro de esa área. A más que la Sala Constitucional, no puede dar por cierta esa circunstancia, considerando que no tiene los elementos para determinar esa situación, ni le corresponde a un Tribunal de garantías definir esos hechos que como se puede apreciar son controvertidos, pues para los accionantes se están vulnerando derechos fundamentales como el derecho al medio ambiente, el derecho a una vida sana, a evitar la contaminación, entre otros; y por otro lado, la autoridad accionada manifiesta que se cumplió todo cuanto se hallaba previsto en el ordenamiento jurídico, señalando también una serie de normas a las que se enmarcaron los actos del Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al mismo tiempo Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional; 2) Con relación a la acción tutelar, la autoridad accionada afirmó de forma categórica, que todas las acciones se realizaron dentro del marco establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley de Hidrocarburos; y también se sujetaron en cuanto se refiere a la protección del medio ambiente aplicando todos los estándares de resguardo; de lo que deduce que no existe vulneración alguna. Y de otro lado, la parte accionante aduce que hubo graves transgresiones tanto en las licencias para la exploración como en la autorización de los contratos para la explotación hidrocarburífera. Esta circunstancia no puede ser analizada en una acción popular, dado su carácter sumario y que los derechos controvertidos en este tipo de acción que al no estar claramente definidos, no están sujetos a tutela; 3) De la revisión de la acción tutelar se verifica que existen situaciones que revelan hechos controvertidos por cuanto los impetrantes de tutela manifiestan que los cuatro contratos vigentes fueron objeto de cuatro leyes; en consecuencia, si para elaborar una ley no se siguieron los pasos para que entre en vigencia, no puede ser que a través de una acción popular se verifique aquello; confirmando esto la existencia de hechos controvertidos; y, 4) La denegatoria de la tutela, no implica que no pueda volver a formularse la acción de defensa, pues solo alcanza a la cosa juzgada formal, dada la naturaleza de los derechos colectivos; como se entendió en la a SCP 0176/2012 de 14 de mayo.