SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0185/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración o peligro de vulneración de los derechos de “toda persona” a vivir en un medio ambiente sano, protegido y equilibrado; así como la inobservancia o la amenaza respecto al derecho a la salud con relación a la seguridad y salubridad públicas; el quebrantamiento o amenaza de quebrantamiento del derecho al agua; la lesión o amenaza de lesión del derecho al patrimonio natural y cultural; así como la inobservancia del  derecho a la información y a la consulta previa obligatoria a la población tarijeña en general y respecto a los PIOC; y del principio, derecho y garantía de buena fe del Estado, en caso de que “…NO SE ASUMEN LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y MITIGACIÓN NECESARIAS, ADECUADAS Y SUFICIENTES, YA QUE DE PERSISTIR EN LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS EN LAS ZONAS QUE SERÍAN AFECTADAS, SE HARÍA INMINENTE LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO DEL SISTEMA ECOLÓGICO DE LA RESERVA, DE LAS COMUNIDADES AFECTADAS, DE NUESTRO DEPARTAMENTO (SOBRE TODO EN EL VALLE CENTRAL) Y TAMBIÉN DEL PAÍS TODO” (sic), emergentes de los contratos de exploración y explotación de recursos hidrocarburíferos en parte de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía y zonas aledañas, mediantes las Leyes 1014, 1015, 1049 y 1050, de las que pretenden su nulidad a través de esta acción tutelar, habida cuenta que para su aprobación no se efectuó la consulta previa a las comunidades involucradas con el objeto de las mismas; y además ser dichas Leyes incompatibles con normas constitucionales y legales en materia de protección del medio ambiente y de áreas protegidas.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Ámbito de tutela de la acción popular. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0511/2018-S4 de 12 de septiembre, precisó que: «Previo a ingresar al fondo de lo denunciado, resultará de utilidad, identificar el ámbito de tutela desde el punto de vista de los derechos que se protegen mediante la acción popular, para lo cual, se debe partir de lo previsto por el precitado art. 135 de la CPE, en cuyo texto dispone que procederá contra todo acto y omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, reconocidos por la Constitución, norma concordante con lo dispuesto en el art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

De dichas disposiciones constitucionales y legales, se desprende que a través de este proceso constitucional, lo que se protege son los derechos e intereses colectivos”, contenido a partir del cual, se evidencia que de manera implícita, se resguardan también los derechos e intereses difusos.

Ahora bien, tanto los derechos colectivos como los difusos, protegidos por la acción popular en concreto, son aquellos denominados genéricamente como transindividuales o supraindividuales, lo que significa que el derecho en esos casos no es individual, sino que existe como una entidad distinta de cualquier individuo o grupo de individuos, es decir, trasciende al individuo; empero, tampoco se trata de una mera colección de derechos individuales.

A partir de esa amplia perspectiva otorgada por la Constitución Política del Estado, de inicio puede resultar irrelevante determinar qué individuos pertenecen al grupo y cuál podría ser el titular del derecho transindividual”, como sería la pureza del aire, la limpieza de un río, la seguridad de los productos, etc.; que pertenece a la comunidad como un todo, no así a los individuos en forma particular, menos resulta un bien exclusivo de los titulares del poder público, por eso, la doctrina considera que este tipo de derecho no sería puramente público ni privado, sino estaría en medio de ambos.

En síntesis, en los derechos difusos, su titularidad descansa en todas y cada una de las personas; y por lo mismo, no existe un grupo o una colectividad claramente determinada; y, a su vez, en los derechos colectivos, el titular del mismo es una nación y pueblo indígena, originario campesino, es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común.

Con relación a los intereses y derechos colectivos, y los difusos, la precitada SC 1018/2011-R, señaló lo siguiente: “Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El Amparo Colectivo’).

Así, por ejemplo, el derecho a la libre determinación y territorialidad previsto en el art. 30.II.4 de la CPE, se constituye en un derecho colectivo, en tanto es titular del mismo una nación y pueblo indígena originario campesino; es decir, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común. Diferente es el derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada”.

Entonces, de la regulación contenida en el art. 135 de la CPE, concordante con el art. 68 del CPCo, se evidencia que el constituyente boliviano tuvo la intención de incluir dentro del campo de acción de este tipo de tutela, no solo los derechos colectivos como expresamente se refirió, sino también los derechos difusos, no otra cosa significa haber incluido en el detalle de los articulados precitados, los derechos al patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública y medio ambiente, que en realidad y conforme a las precisiones conceptuales y diferencias desarrolladas, no son otra cosa que la expresión de los derechos difusos y no así colectivos.

No obstante lo señalado, a efectos de contextualizar adecuadamente los derechos protegidos por la acción popular, también resulta necesario revisar los llamados “intereses de grupo, denominados también intereses individuales homogéneos’”, con relación a los cuáles la mencionada SC 1018/2011-R, determinó lo siguiente: Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

En ese sentido, por ejemplo, se pronunció la Corte Constitucional de Colombia, en la Sentencia C-215/99, al señalar que Las acciones de grupo o de clase (art. 88, inciso segundo, C.P.)…se originan en los daños ocasionados a un número plural de personas que deciden acudir ante la justicia en acción única, para obtener la respectiva reparación y que a pesar de referirse a intereses comunes, se pueden individualizar en relación con el daño cuya indemnización se persigue. En este caso, se trata de proteger intereses particulares de sectores específicos de la población (por ejemplo, consumidores), de ahí su denominación original de class action’”.

Respecto a la diferenciación entre los derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos o de grupo, la SCP 0176/2012 de 14 de mayo, desarrolló razonamiento, glosado a continuación:

i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un origen común’ siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica”.

De lo referido, es posible concluir, que la suma de intereses individuales, no alcanza a configurar derechos colectivos ni difusos, por lo cual, están fuera de la esfera de protección de la garantía constitucional otorgada por la acción popular, habida cuenta que, si bien existe una pluralidad de personas; sin embargo, el fin que persigue cada una de ellas es particular, configurando intereses de grupo; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos.

En consecuencia, los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, al no existir un interés común trasuntado en algún derecho colectivo o difuso, sino solamente un interés individual del cual se exige su protección por parte de un grupo de personas, el cual, podrá ser tutelado únicamente por la acción de amparo constitucional, lo contrario desnaturalizaría el presente mecanismo de defensa constitucional.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación» (las negrillas son nuestras).

III.2.    La naturaleza jurídica de la acción popular imposibilita conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

Sobre este elemento de connotación procesal, la SCP 0242/2014-S3 de 18 de diciembre, estableció que: “…conforme a la Constitución Política del Estado, la acción popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Norma Suprema, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados; así, los efectos de la tutela están circunscritos a la anulación de todo acto o el cumplimiento del deber omitido, que vulnere o amenace lesionar derechos o intereses colectivos, relacionados con el objeto de la acción.

Entonces el alcance y naturaleza jurídica de esta acción imposibilita conocer la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, con el fin de resguardar un manejo adecuado de la acción, por cuanto no se puede plantear la acción popular alegando la inconstitucionalidad de una disposición legal, para ello el Código Procesal Constitucional, tiene previsto las acciones de inconstitucionalidad que son de puro derecho y tienen por objeto el control normativo de carácter correctivo a posteriori de las disposiciones legales, con el fin de contrastar la compatibilidad o incompatibilidad de la normativa cuestionada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado, así como con los instrumentos internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, de acuerdo al art. 410.II de la Ley Fundamental, normas que de la misma manera pueden utilizarse como parámetro de constitucionalidad.

En ese sentido para que una norma sea retirada del ordenamiento jurídico, existen las vías de control normativo (acciones de inconstitucionalidad concreta y abstracta) previstas en la Norma Suprema, cuyo procedimiento fue desarrollado en el Código Procesal Constitucional; por lo que, no resulta viable que mediante la acción popular se diluciden aspectos concernientes a la constitucionalidad o no de una norma, o que se atiendan denuncias relacionadas a que una norma prevista en el ordenamiento jurídico nacional sea contraria a un instrumento internacional que es parte del bloque de constitucionalidad, desconociendo la naturaleza de la acción popular, así como principios que rigen la justicia constitucional” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.    No corresponde a la justicia constitucional dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en establecer que, en acciones de defensa, no corresponde la dilucidación de hechos controvertidos; ese mismo entendimiento fue aplicado con respecto a las acciones populares, así la SCP 0700/2018-S3 de 25 de septiembre, razonó lo siguiente: “En el caso de análisis se advierte la existencia de hechos controvertidos, que imposibilitan establecer la vulneración a derechos e intereses colectivos; que deben estar debidamente reconocidos y no en situación de controversia, conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de modo que los derechos colectivos no pueden ser tutelados ante la existencia de polémica, no correspondiendo dilucidarlos a través de la presente acción ya que conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se traduce en una garantía constitucional idónea y efectiva para la protección inmediata de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando estos son amenazados o vulnerados por aquellos actos u omisiones de las autoridades o personas naturales o jurídicas, evitando su vulneración, así como un daño contingente y paralelamente cesar la amenaza o peligro de su conculcación restituyendo las cosas en lo posible a su estado original”.

En ese mismo sentido, cabe referir que la SCP 0863/2018-S2 de 20 de diciembre, desarrolló lo siguiente: “De las pruebas adjuntadas al expediente, es posible concluir que en el caso concreto, existe controversia en los hechos y derechos debatidos en esta acción popular, respecto a, si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija, por personas particulares -ahora demandados y otros- es o no espacio público, criterio que también fue asumido por la Sala Constitucional Primera en la acción popular, quien denegó la tutela señalando que no puede tutelarse el derecho difuso al espacio público invocado, por cuanto esta acción …sólo puede tutelar derechos firmes y consolidados…’ (sic).

En efecto, la existencia de hechos y derechos controvertidos en la presente acción popular se demuestra con el proceso administrativo no concluido contra los demandados María Melissa Escóbar Sejas de Baldiviezo y Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano, que les sigue el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el cual, precisamente tiene ese objeto procesal: dilucidar y resolver si el área ocupada con construcciones en la zona de Morros Blancos de Tarija por personas particulares es o no espacio público.

Este proceso administrativo municipal se encuentra en fase de recurso jerárquico presentado por los ahora demandados, quienes impugnaron la RA 137/2018, de inicio de procedimiento; y, si bien, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -en su condición de legitimado activo, adhiriéndose a la demanda de acción popular- adjuntó prueba documental consistente en varios informes técnicos de las diferentes unidades y reparticiones de la indicada entidad y otras pruebas documentales -que podrían ser valoradas directamente en la justicia constitucional, dada la prescindencia de la subsidiariedad en la acción popular por su carácter autónomo que no requiere el agotamiento de las vías judiciales o administrativas-, estas pruebas no demuestran que dicha área ubicada en la zona de Morros Blancos de Tarija, sea espacio público, ni desvirtúan que no sea propiedad privada, por cuanto informan al mismo tiempo hechos confusos que generan duda para resolver el fondo del problema jurídico planteado”.

III.4.    Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración o peligro de vulneración de los derechos de “toda persona” a vivir en un medio ambiente sano, protegido y equilibrado; así como la inobservancia o la amenaza respecto al derecho a la salud con relación a la seguridad y salubridad públicas; el quebrantamiento o amenaza de quebrantamiento del derecho al agua; la lesión o amenaza de lesión del derecho al patrimonio natural y cultural; así como la inobservancia del derecho a la información y a la consulta previa obligatoria a la población tarijeña en general y respecto a los PIOC; y del principio, derecho y garantía de buena fe del Estado, en caso de que “…NO SE ASUMEN LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN, PROTECCIÓN Y MITIGACIÓN NECESARIAS, ADECUADAS Y SUFICIENTES, YA QUE DE PERSISTIR EN LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS EN LAS ZONAS QUE SERÍAN AFECTADAS, SE HARÍA INMINENTE LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO DEL SISTEMA ECOLÓGICO DE LA RESERVA, DE LAS COMUNIDADES AFECTADAS, DE NUESTRO DEPARTAMENTO (SOBRE TODO EN EL VALLE CENTRAL) Y TAMBIÉN DEL PAÍS TODO” (sic), emergentes de los contratos de exploración y explotación de recursos hidrocarburíferos en parte de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía y zonas aledañas, mediantes las Leyes 1014, 1015, 1049 y 1050, de las que pretenden su nulidad a través de esta acción tutelar, habida cuenta que para su aprobación no se efectuó la consulta previa a las comunidades involucradas con el objeto de las mismas.

En ese orden, considerando que de un lado la parte accionante pretende que a través de esta acción de defensa se dejen sin efecto las Leyes 1014, 1015, 1049 y 1050, y otras que estuvieren vigentes, así como los contratos aprobados por éstas, a fin de paralizar toda actividad de exploración y/o explotación hidrocarburífera en el área de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía y zonas aledañas, cuestionando respecto a dichas normas, que fueron emergentes de una consulta previa fraudulenta, además de ser incompatibles con normas constitucionales y legales en materia de protección de medio ambiente y de áreas protegidas; y de otro lado, denuncia la lesión o amenaza de lesión de los derechos al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, a la salud en relación a la seguridad y salubridad públicas, al agua y al patrimonio natural y cultural, en caso de que no se asuman las medidas de prevención, protección y mitigación necesarias, adecuadas y suficientes respecto a la actividad hidrocarburíbera en esa zona, ambos argumentos merecen el siguiente análisis.

III.4.1.   Sobre la solicitud de que se dejen sin efecto  las Leyes 1014, 1015, 1049 y 1050, y otras que estuvieren vigentes, que tenga por objeto la autorización de actividades hidrocarburíferas al interior de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía y zonas aledañas a ésta

Respecto a la solicitud de los impetrantes de tutela que se describe en el epígrafe, es necesario señalar lo establecido por la SCP 0242/2014-S3 citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, respecto al alcance y la naturaleza jurídica de la acción popular que imposibilita efectuar un análisis de los requisitos de validez formal en la emisión de una norma, o su compatibilidad con preceptos constitucionales; puesto que, para ello el Código Procesal Constitucional tiene previstas las acciones de inconstitucionalidad que son de puro derecho y tienen por objeto el control normativo de carácter correctivo a posterior de las disposiciones legales, sea en la forma o el fondo, con el fin de contrastar la normativa cuestionada con los principios, preceptos y normas de la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, en atención a la naturaleza jurídica y alcance de una acción popular que protege derechos colectivos, no es viable que se desnaturalice la misma con la pretensión de que a través de esta se ingrese a un juicio de constitucionalidad o contraste normativo para determinar la constitucionalidad de las Leyes cuestionadas y a partir de ello determinar su vigencia, abrogatoria o derogatoria.

Por otra parte, es necesario precisar que sumado a lo anterior, los cuestionamientos sobre la legitimidad y legalidad de las consultas previas realizadas en las zonas afectadas por la actividad hidrocarburífera aprobada por las señaladas leyes, en cuanto a las poblaciones que debieron ser parte de ese proceso, la ilegibilidad de los nombres de quienes intervinieron, la falta de supervisión por el Órgano Electoral, entre otros, no constan en medio probatorio alguno arrimado a esta acción tutelar, sino simplemente en un artículo de opinión publicado en la prensa; y al contrario de ello, esas situaciones fueron negadas por la autoridad accionada, así como por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía, que intervino como tercero interesado, hacen referencia a elementos contrapuestos a los invocados por la parte accionante; configurándose a su vez una suerte de hechos controvertidos que confirman la imposibilidad de dilucidar aquello en la vía tutelar a través de esta acción de defensa, al radicar la denuncia -se reitera-, en inobservancia de requisitos de validez formal que dieron origen a las leyes que se impugnan.

En consecuencia, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada a través de la presente acción popular, cuya naturaleza jurídica es distinta a una acción de carácter normativo, siendo meritorio denegar la tutela solicitada sobre ese punto en particular.

III.4.2.   Sobre la denuncia de lesión o amenaza de lesión de los derechos al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, a la salud con relación a la seguridad y salubridad públicas, al agua y al patrimonio natural y cultural

Con relación a este alegato, la acción tutelar es imprecisa en referir si existe o no una vulneración ocurrida, o si el acto lesivo lo constituye la amenaza sobre los indicados derechos colectivos, debido a la actividad hidrocarburífera al interior de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía y zonas aledañas a ésta; añadiéndose a ello, que la transgresión denunciada -ya sea en un hecho consumado o en la inminencia de su acaecimiento- sucedería en caso que no se ejecuten las medidas de prevención, protección y mitigación necesarias, adecuadas y suficientes, para prever una eventual ruptura del equilibrio del sistema ecológico de la citada Reserva, así como de las comunidades afectadas, del departamento de Tarija y del país.

Siendo ese el planteamiento de la problemática a resolver y dada la generalidad de los argumentos contenidos en esta acción de defensa así como los vertidos en la audiencia de consideración de la presente acción popular, en los que se insiste que la actividad hidrocarburífera por sí misma tiene efectos perniciosos en el medio ambiente y ecosistemas donde se ejecuta, no se aprecia la subsistencia de una amenaza, riesgo o vulneración propiamente dicha, que no sea la expectable y haya sido prevista en su mitigación y control, conforme fue expuesto por el Ministerio de Hidrocarburos y Energía -en su condición de tercero interesado-.

Por lo que, aun obviando la falencia en la descripción de la legitimación pasiva del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional -accionado-, respecto a quien no se argumenta en qué radicaría su responsabilidad por los actos lesivos o amenazantes denunciados o cómo es que pudiera reparar, restituir o prevenir la restricción de los derechos invocados; la documental arrimada en el anexo del expediente procesal, es insuficiente para acreditar que, en efecto, exista una vulneración o inminencia de vulneración de los derechos al medio ambiente sano, protegido y equilibrado, a la salud en relación a la seguridad y salubridad públicas, al agua y al patrimonio natural y cultural.

Al respecto, si bien conforme al principio precautorio invocado por la parte accionante “…señalado en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, así como en la Opinión Consultiva OC-23/17, no es exigible contar con certeza científica para implementar medidas de prevención ante potenciales riesgos sobre el medio ambiente…” por lo que “…no puede ser exigible a la parte que demanda su protección, tenga que probar la existencia de alguna amenaza sobre este derecho…” (ambas citas corresponden a la SCP 0438/2021-S3 de 10 de agosto [las negrillas fueron añadidas]); sin embargo de ello, para que opere la factibilidad de concesión de la tutela en aplicación a este principio, debe ser constatable que el agente presuntamente comisor no haya cumplido o no tenga intención de cumplir sus obligaciones con relación a sus deberes para con el medio ambiente y que por ello no haya certeza de la protección sobre el indicado derecho; por cuanto “…le corresponde al agente presuntamente comisor, acreditar que con sus acciones u omisiones, no lo vulnerarán ni incidirán negativamente sobre el mismo” (SCP 0438/2021-S3).

Condición que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que el tercero interesado -Ministerio de Hidrocarburos y Energía-, valiéndose a su vez del contenido Informe Técnico Legal YPFB/VPACF 059 GSAC 16/2023 GLC-097/2023 de 30 de enero -presentado también por la autoridad accionada-, señaló que de acuerdo a la normativa en la materia, existe una constante supervisión en el área en cuestión, y que se tienen medidas aprobadas de prevención y mitigación que son de inexcusable cumplimiento, como el plan de “ahuyentamiento”, rescate, reubicación y monitoreo de flora y fauna, el plan de desmonte, el plan de conservación del patrimonio cultural boliviano, el plan de control de la calidad ambiental, entre otros. Aspectos todos estos, que sumados a otras actuaciones y acciones ampliamente explicadas en el referido informe, desvirtúan la amenaza invocada de lesión del medio ambiente, salubridad pública, agua, y patrimonio natural y cultural, invocados al momento de la interposición de esta acción de defensa.

Sin embargo de ello, como bien fue expuesto por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, no siendo conducente la concesión de la tutela por los aspectos anotados, esto no implica que ante la negligencia o incumplimiento futuro de las obligaciones que, en su caso, debieran ejercerse por las autoridades gubernamentales del Nivel Central o Subnacional, como por las empresas u otras personas naturales o jurídicas, respecto a la protección de la Reserva Nacional de Flora y Fauna de Tariquía, así como por las consecuencias de la actividad hidrocarburífera en la zona y aledañas a ésta, aquello puede ser objeto de una nueva acción tutelar a través de este mecanismo procesal, habida cuenta que “...para los casos en los que se deniegue una acción popular, no existe impedimento para que posteriormente pueda presentarse una nueva demanda -se hubiese o no ingresado al fondo de la problemática con anterioridad- siempre y cuando se justifique la necesidad de efectuar un nuevo análisis de la causa, ello debido a la naturaleza del derecho colectivo que provoca que la resolución simplemente alcanza en todos los casos la calidad de cosa juzgada formal” (SCP 0176/2012 de 14 de mayo [las negrilllas fueron añadidas]).

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.