SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2023-S3

Fecha: 11-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 6, 11, 12 y 13 de enero; y, 21 de febrero de 2022, cursantes de fs. 92 a 99; 110 a 114 vta.; 115 a 116 vta.; 177 y vta.; y, 451 y vta. manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En un proceso penal seguido de su parte por querella presentada contra un ex Fiscal, en instancia de apelación, con relación a la excepción de cosa juzgada, formulada por Hernán Mauricio Osinaga Ortiz -ahora tercero interesado-, querellado por actuaciones cuando ejercía funciones de Fiscal de Materia en dos procesos investigativos diferentes, el primero, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sheila Roca Iriarte de Oliveira y Hernán Oliveira Durán contra su persona, por la presunta comisión del delito de usura previsto y sancionado por el art. 360 del Código Penal (CP), signado con código BE-GYA 1800377, bajo control jurisdiccional a cargo del Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 8R03725, y el segundo, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dorca y Sarah Paola, ambas de apellidos Ruiz Carreño contra su persona, por la presunta comisión del delito de usura, signado con código BE-GYA 1800401, bajo control jurisdiccional a cargo del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del referido departamento, con NUREJ 8R03731. El referido hoy tercero interesado fue destituido del cargo de Fiscal de Materia por las diferentes denuncias que recibió, no pudiendo acceder a otros cargos dentro del Ministerio Público debido a que se aperturó una investigación disciplinaria ante la Autoridad Sumariante de la mencionada institución.

No obstante lo anterior, los Vocales ahora accionados, mediante Auto de Vista 045/2021 de 7 de julio, confirmaron el aberrante y funesto Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2019, emitido por el entonces Juez de primera instancia, quien declaró probada la referida excepción de cosa juzgada; evidenciándose con total objetividad que los Vocales ahora accionados confirmaron esa decisión de excepción de cosa juzgada, a pesar de que los dos procesos penales en los que el Juez de primera instancia sustentó el referido Auto Interlocutorio, son completamente diferentes porque el hoy tercero interesado y excepcionista cometió los mismos delitos; empero, se reitera que son dos procesos penales distintos.

Además, no se investigó a fondo uno de los delitos denunciados, debido a que su denuncia signada con el código BE-GYA 1800377, que en ese entonces seguía en el Ministerio Público fue desestimada -rechazo su querella penal conforme al art. 301 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)-; y en consecuencia, dentro de ese proceso nunca existió actividad investigativa, es más no se efectuó ninguna clase de notificación al entonces Fiscal de Materia hoy tercero interesado; es decir, ese proceso no cuenta con la calidad de sentencia ejecutoriada, que mínimamente sirva para sustentar una excepción de cosa juzgada.

De esa manera, no se puede declarar una excepción de cosa juzgada por las siguientes razones: a) El proceso investigativo no se inició o aperturó contra el ahora tercero interesado; y, b) Por ello, el Estado no tuvo la oportunidad de rebatir si son ciertos o no los delitos cometidos por el entonces nombrado cuando investigaba la denuncia presentada por Sheila Roca Iriarte de Oliveira y Hernán Oliveira Durán contra su persona.

La resolución de desestimación de la querella penal no causa estado, peor aún doble procesamiento del segundo proceso investigativo penal, dentro del cual el hoy tercero interesado cometió los mismos delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, prevaricato y retardación de justicia dentro del primer proceso penal, siendo esa la principal razón de la formulación de la presente acción de amparo constitucional, precisamente ante la imposibilidad jurídica para sustentar en esos dos procesos diferentes la causa de excepción de cosa juzgada.

No obstante a ello, como se indicó precedentemente, tanto el Juez de primera instancia, como los Vocales ahora accionados consideraron que entre su primera y segunda querella existen las causales para que proceda la excepción de cosa juzgada; hecho funesto e irracional en razón a que inicialmente se rechazó el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2019, por el que se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el hoy tercero interesado; posteriormente, a través del Auto de Vista 045/2021 -ahora impugnado-, los Vocales hoy accionados no tomaron en cuenta que el hecho o delito investigado, con código BE-GYA 1800401, que es de donde emerge el referido Auto Interlocutorio que declara probada la excepción de cosa juzgada no contiene el mismo hecho o delito investigado de la primera denuncia con código BE-GYA 1800377.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; así como al principio non bis in ídem; citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) La nulidad del Auto de Vista 045/2021 de 7 de julio, que rechazó el recurso de apelación incidental que formuló; y, 2) Que los Vocales ahora accionados de manera inmediata procedan a emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, conforme a los lineamientos jurisprudenciales constitucionales y a las pruebas aportadas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 463 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) En los dos procesos penales seguidos contra su persona no concurre el objeto, sujeto y causa, no existen identidades de sujeto porque son personas diferentes las que lo denunciaron y en tiempos diferentes; y, ii) Lo que solicita es que se consideren todos los memoriales que adjuntó y que se valore de forma correcta y con total objetividad todas las pruebas; puesto que, se habla de sentencias con calidad de cosa juzgada, siendo que ese extremo no es evidente; por lo que, incluso uno de los procesos fue desestimado.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Norka Díaz Morales y Haider Echalar Justiniano, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante memorial presentado el 27 de enero de 2022, cursante de fs. 230 a 232 vta., señalaron que: a) El accionante señaló que el procesado -ahora tercero interesado- en el recurso de apelación incidental que formuló, fue denunciado -por el accionante- en dos ocasiones por los mismos hechos; empero, con el argumento de que se tratarían de dos procesos penales distintos, partiendo de ello, se tiene que el nombrado planteó dos querellas contra el hoy tercero interesado, el 24 de octubre de 2018 y el 4 de febrero de 2019, bajo idénticos argumentos de identidad de querellante y querellado; y, de delitos, siendo ambas querellas desestimadas por el Ministerio Público, y confirmadas por Resolución FDB/NGGR OD-006-2019 de 27 de febrero de 2019, emitida por la entonces Fiscal Departamental de Beni, adquiriendo así la calidad de cosa juzgada; b) En ese marco, el 25 de febrero de 2019 el accionante volvió a presentar querella contra el referido hoy tercero interesado, bajo idénticos argumentos, delitos e identidad de partes procesales, efectuando el Juez de la causa una valoración de todos los elementos de prueba antes descritos, y formulándose la excepción de cosa juzgada en “aquella causa” y compulsados los mismos, el Juez de primera instancia llegó a la conclusión de que sí es viable dicha excepción; puesto que, no correspondería tramitar un nuevo proceso bajo los mismos argumentos, delitos y sujetos procesales que previamente ya fueron rechazados por el Ministerio Público, adquiriendo calidad de cosa juzgada; razonamiento que a criterio de sus autoridades, es lógico y legal, ya que no puede juzgarse nuevamente a una persona por un mismo hecho, como ocurrió con el recurso de apelación incidental resuelto y que ahora es objeto de esta acción de amparo constitucional; c) De esa manera, se tiene que cumplieron con su deber de valorar todos los elementos puestos a su conocimiento, bajo los puntos de impugnación del Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2019, conforme al art. 398 del CPP; y, d) Por lo mencionado, al no vulnerarse ningún derecho del accionante, solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hernán Mauricio Osinaga Ortiz, mediante informe presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 461 a 462 vta., manifestó que: 1) Conforme a las fotocopias adjuntas, se evidenció que el accionante lo denunció por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, retardación de justicia y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, cuando desempeñaba las funciones de Fiscal de Materia, y su alejamiento fue por “agradecimiento de servicios”, conforme a un Memorando de la Fiscalía General del Estado, debido a la designación de un nuevo Fiscal General, siendo falso que fue destituido del cargo y que se encontraría prófugo como alega el accionante; 2) Las dos primeras querellas consignadas con códigos BE-GYA 1800377 y BE-GYA 1800401 tienen o consignan los mismos fundamentos que la tercera denuncia o querella, y como no podía ser de otra manera, luego de ser analizadas, de manera debidamente fundamentada las mismas fueron desestimadas, aclarando que con esas determinaciones les fueron notificadas ante las maliciosas intenciones del accionante; 3) A pesar de ello, el nombrado, copiando y pegando los mismos argumentos formuló querella criminal contra su persona, atribuyéndole la comisión de los delitos precedentemente mencionados, frente a ello, lamentablemente el Fiscal de Materia asignado a esa causa dio curso a dicha querella sin tomar en cuenta que anteriormente fueron desestimadas querellas  similares; 4) Ante la apertura de un proceso penal en su contra, se vulneraron varias disposiciones legales, entre ellas, los arts. 117.II de la CPE; y, 4 y 45 del CPP, con relación a la persecución penal única, donde se establece claramente que nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación o se aleguen nuevas circunstancias non bis in ídem, además el art. 45 del CPP se refiere a la indivisibilidad de juzgamiento donde se establece también que por un mismo hecho no se podrán seguir diferentes procesos; 5) Sobre los hechos y antecedentes que se dieron, existe amplia jurisprudencia, como la SC 1764/2004-R de 9 de noviembre y SCP 0726/2014 de 10 de abril; y, 6) Por lo mencionado, solicitó que se declare “INFUNDADA” la acción de amparo constitucional.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primera de Guayaramerín del departamento de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 464 a 467 vta., concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia, ordenó a los Vocales ahora accionados, que emitan una nueva resolución de acuerdo a los parámetros establecidos en esa Resolución, bajo los siguientes fundamentos: i) Antes de analizarse la problemática planteada, se estableció que la misma se limitará al Auto de Vista 045/2021, por el cual los Vocales hoy accionados rechazaron el recurso de apelación incidental formulado por el accionante y confirmaron el Auto Interlocutorio de 17 de “julio” -siendo lo correcto junio- de 2019, emitido por el Juez de la causa; es decir, confirmaron la excepción de cosa juzgada que fue formulada por el accionante contra el ahora tercero interesado por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución a las Leyes y otros, siendo que al declarar probada la excepción de cosa juzgada no tomaron en cuenta la identidad de objeto, causa y sujetos con relación a la querella planteada por el accionante el 25 de febrero de 2019, contra el referido hoy tercero interesado cuando ejercía sus funciones como Fiscal de Materia, ya que dicha querella nació del proceso investigativo a denuncia de Dorca y Sarah Paola, ambas de apellidos Ruiz Carreño contra el accionante y no así en virtud del proceso investigativo interpuesto por el accionante contra el citado ahora tercero interesado por los mismos delitos cometidos dentro de un proceso penal iniciado por Sheila Roca Iriarte de Oliveira y Hernán Oliveira Durán contra el accionante y que fue desestimado el 24 de octubre de 2018; ii) En la problemática planteada se evidencia la existencia de dos procesos penales seguidos contra el ahora tercero interesado, debiendo entender que el primero cuenta con desestimación, y esa figura no fue puesta a conocimiento de la autoridad judicial que conoció la causa, ya que tiene sus propios recursos de impugnación, por otra parte, esa desestimación fue efectuada respecto a un proceso investigativo formulado por el accionante contra el mencionado hoy tercero interesado, dentro del proceso investigativo seguido a denuncia de Sheila Roca Iriarte de Oliveira y Hernán Oliveira Durán contra el accionante; iii) Por otra parte, el accionante en pleno uso de sus derechos, planteó una denuncia penal contra el citado ahora tercero interesado por supuestos actos penales cometidos dentro del proceso interpuesto por Dorca y Sarah Paola, ambas de apellidos Ruiz Carreño, por lo que se puede denotar la existencia de diferente objeto y causa; y, iv) Finalmente, del ejercicio de la acción penal que origina el desarrollo del proceso penal, se advierte que no existe identidad de sujeto, objeto y causa.