SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2023-S3
Fecha: 11-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; así como al principio non bis in ídem; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 045/2021 de 7 de julio, rechazaron el recurso de apelación incidental que planteó; y, confirmaron el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2019, por el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el hoy tercero interesado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso
La SCP 0937/2019-S1 de 12 de septiembre, asumiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos al respecto, manifestó que: “La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: ʽLa fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere‴ (las negrillas nos pertenecen).
III.2. La valoración integral de la prueba
La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva; así como al principio non bis in ídem; puesto que, los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 045/2021 de 7 de julio, rechazaron el recurso de apelación incidental que planteó; y, confirmaron el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2019, por el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por el hoy tercero interesado.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 11 de julio de 2019, dirigido al Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del departamento de Beni; el accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 17 de junio de igual año, el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, planteada por el hoy tercero interesado (Conclusión II.1.).
Posteriormente, mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2019, dirigido al Juez de primera instancia, el ahora tercero interesado respondió al recurso de apelación incidental formulado por el accionante (Conclusión II.2.).
Finalmente, cursa Auto de Vista 045/2021, emitido por los Vocales hoy accionados, por el cual, rechazaron el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2019 (Conclusión II.3.).
En ese contexto, corresponde considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; por cuanto, la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se actuó no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminando cualquier interés y parcialidad, otorgando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
En cuanto a la fundamentación y motivación, considerando que la accionante denuncia que el Auto de Vista 045/2021 emitido por los Vocales ahora accionados sin la debida fundamentación y motivación, corresponde puntualizar los puntos de agravios formulados en el memorial de recurso de apelación incidental, siendo estos los siguientes:
Los hechos que motivaron la presentación de sus querellas de 24 de octubre de 2018 y 4 de febrero de 2019, contra el ahora tercero interesado por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato, retardación de justicia y retardo de justicia provocado, son ilícitos que fueron cometidos cuando ejercía funciones como Fiscal de Materia e investigaba lo relacionado con el proceso seguido a denuncia de Sheila Roca Iriarte de Oliveira y Hernán Oliveira Durán, aclarando que no son los mismos hechos que motivaron la presentación de su querella de 25 de febrero de 2019, que fue presentada contra el hoy tercero interesado por los mismos delitos antes mencionados, cuando el nombrado efectuaba la investigación dentro del proceso seguido a denuncia de Dorca y Sarah Paola, ambas de apellidos Ruiz Carreño.
Cuando el imputado -hoy tercero interesado- efectuaba la investigación de su persona por dos querellas totalmente diferentes, al ser sus denunciantes distintas personas en ambos procesos investigativos, el nombrado cometió los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, retardación de justicia y retardo de justicia provocado; por lo que, en el “presente proceso investigativo”, pretende su sanción por los mismos delitos antes mencionados y que fueron cometidos cuando el ahora tercero interesado lo investigaba en el proceso seguido a denuncia de Sheila Roca Iriarte de Oliveira y Hernán Oliveira Durán.
Se debe tomar en cuenta que toda resolución judicial debe estar estructurada de la siguiente forma, fundamentación fáctica; fundamentación probatoria que debe ser descriptiva e intelectiva -la última implica valoración individual y conjunta de la prueba-; y, fundamentación jurídica.
La ausencia de cualquiera de las formas de fundamentación en todo fallo, importa la infracción de los arts. 124 y 173 del CPP, y de la revisión del Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2019, se tiene que el mismo carece de fundamentación probatoria en sus dos elementos, descriptivo e intelectivo, el primero porque no existe una descripción probatoria individual de las querellas de 24 de octubre de 2018 y de 4 de febrero de 2019; es decir, no describe quiénes fueron las personas que denunciaron a su persona y tampoco se mencionaron los rechazos de querellas; y el segundo, porque no se expusieron cuáles fueron los motivos que lo llevaron a considerar que sus querellas de 24 de octubre de 2018 y de 4 de febrero de 2019, y su “actual” querella de 25 de igual mes y año, se originaron en un mismo proceso penal, donde el imputado -ahora tercero interesado- cometió los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, incumplimiento de deberes, retardación de justicia y retardo de justicia provocado.
Aún en el hipotético caso de que las querellas mencionadas precedentemente contra el imputado -ahora tercero interesado-, se refirieron al mismo hecho, tampoco pueden servir de sustento legal para argumentar doble procesamiento, debido a que los rechazos no fueron el resultado de la sustanciación material de un proceso culminando con una decisión firme de la autoridad competente, en cualquiera de las formas de conclusión previstas en el Código de Procedimiento Penal; decisión firme que en el procedimiento penal debe ser pronunciada por el Juez de primera instancia, porque el art. 27 inc. 9) del CPP, señala que la investigación puede ser reabierta dentro del término de un año, desde que se pronunció el rechazo; es decir, que mientras no exista la resolución del Juez de la causa declarando la extinción de la acción penal, sus querellas de 24 de octubre de 2018 y 4 de febrero de 2019 pueden ser reabiertas para continuar con los referidos procesos, consecuentemente continúan latentes y por lo tanto aun causan expectativas jurídicas; es decir, aun no se puede hablar de excepción de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, corresponde puntualizar los argumentos expuestos por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 045/2021:
De la revisión de antecedentes, se tiene que el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2019, emitido por el Juez de primera instancia consignó que el accionante planteó querellas contra Hernán Mauricio Osinaga Ortiz -ahora tercero interesado- el 24 de octubre de 2018 y 4 de febrero de 2019, que a su vez fueron originadas por un proceso seguido contra el querellante -accionante- por el delito de usura agravada, a instancias de Sheila Roca Iriarte de Oliveira y Hernán Oliveira Durán, ambas desestimadas a su vez por el Ministerio Público, siendo incluso confirmada la desestimación de la última querella mediante Resolución FDB/NGGR OD.- 066-2019 de 27 de febrero, emitida por la entonces Fiscal Departamental de Beni, concluyendo dichos procesos penales con las desestimaciones correspondientes, las cuales son atribuciones específicas del Ministerio Público, por lo que las mismas pueden ser tomadas como resoluciones de carácter judicial en calidad de ejecutoriadas, las que a su vez adquieren calidad de cosa juzgada; puesto que, contra ambas ya no cabe recurso ordinario lo que da por finalizado a un proceso penal, más aún tratándose de identidad de procesos, personas, hechos y delitos querellados.
De eso se tiene una tercera querella presentada por el accionante, el 25 de febrero de 2019, siendo idéntica en sus argumentos, personas intervinientes y delitos indilgados al procesado, razón por la cual el Juez de primera instancia efectuó una valoración integral de todos los elementos puestos a su consideración y llegó a la conclusión de que al existir dos resoluciones de desestimación de querellas efectuadas por el Ministerio Público, ambas ejecutoriadas y adquiriendo calidad de cosa juzgada, no corresponde ver, conocer ni tramitar ese proceso; puesto que, ya existiría cosa juzgada al respecto, esto por la identidad de procesos con la querella “actual”, y desestimados a su vez, los cuales incluso fueron ratificados por la Fiscal Departamental de Beni en su oportunidad; razonamiento que ese Tribunal de alzada encuentra lógico y legal, ya que no puede juzgarse nuevamente a una persona por un mismo hecho que ya fue juzgado y procesado, como sucedió en el caso de autos; por lo que, existen resoluciones fiscales de desestimación que ponen fin a las querellas penales presentadas por el apelante, contra el procesado y siendo que el mismo presenta nuevamente querella penal bajo similares argumentos y delitos contra el ahora tercero interesado, corresponde plenamente declarar probada la excepción de cosa juzgada; es decir, que esas resoluciones ya ejecutoriadas que ponen fin a un proceso penal, al basarse en similares hechos, actores y delitos similares al “actual”, aplica por su calidad de cosa juzgada a la presente litis.
Efectuada la contrastación de agravios y argumentos, se evidencia que los Vocales hoy accionados, en lo principal, sostuvieron que: a) Las dos querellas del accionante contra el ahora tercero interesado fueron desestimadas, por lo que claramente las mismas pueden ser tomadas como resoluciones de carácter judicial con calidad de ejecutoriadas, las que a su vez adquieren calidad de cosa juzgada; puesto que, contra ambas ya no cabe recurso ordinario y lo que da por finalizado un proceso penal, más aún tratándose de identidad de procesos, personas, hechos y delitos querellados; y, b) Existe una tercera querella presentada por el accionante, el 25 de febrero de 2019, siendo idéntica en sus argumentos, personas intervinientes y delitos indilgados al procesado, razón por la cual el Juez de la causa realizó una valoración integral de todos los elementos; puestos a su consideración y llegó a la conclusión de que al existir dos resoluciones de desestimación de querellas efectuadas por el Ministerio Público, ambas ejecutoriadas y adquiriendo calidad de cosa juzgada, por lo que no corresponde ver, conocer ni tramitar ese proceso, ya que, existiría cosa juzgada al respecto, esto por la identidad de procesos con la querella “actual” -25 de febrero de 2019-, y desestimados a su vez, los cuales incluso fueron ratificados por la Fiscal Departamental de Beni en su oportunidad; razonamiento lógico y legal, toda vez que no puede juzgarse nuevamente a una persona por un mismo hecho que ya fue juzgado y procesado.
A partir de lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que el Auto de Vista 045/2021 de 7 de julio, efectivamente no cuenta con la suficiente fundamentación y motivación que exige la referida jurisprudencia constitucional -Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional-; por lo que, los Vocales ahora accionados, si bien explicaron porqué consideraron que el razonamiento del Juez de primera instancia les pareció lógico y legal, argumentando la identidad de procesos, personas, hechos y delitos querellados; sin embargo, tal cual lo reclama el accionante omitieron efectuar una descripción individual de las querellas de 24 de octubre de 2018 y de 4 de febrero de 2019; y, su relación con la última querella de 25 de ese mes y año; es decir, explicando la identidad de procesos a partir de la puntualización de todos los antecedentes de cada querella.
De esa manera, los Vocales hoy accionados, al no desplegar una fundamentación con datos específicos de los antecedentes de los siguientes procesos penales: 1) El primero, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Sheila Roca Iriarte de Oliveira y Hernán Oliveira Durán contra el accionante, por la presunta comisión de delito de usura, signado con código BE-GYA 1800377, bajo control jurisdiccional a cargo del Juez de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, con NUREJ 8R03725; y, 2) El segundo, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Dorca y Sarah Paola, ambas de apellidos Ruiz Carreño contra el accionante, por la presunta comisión del delito de usura, signado con código BE-GYA 1800401, bajo control jurisdiccional a cargo del Juez de Instrucción Penal Primero de Riberalta del referido departamento, con NUREJ 8R03731; no desplegaron una fundamentación y motivación suficiente para concluir que existe una explicación detallada que sustente con los antecedentes de los procesos la decisión de rechazar el recurso de apelación incidental formulado por el accionante, y en consecuencia, confirmar el Auto Interlocutorio de 17 de junio de 2019, por el que el Juez de primera instancia declaró probada la excepción de cosa juzgada planteada por el ahora tercero interesado.
Por lo manifestado, los Vocales hoy accionados dieron lugar a que el accionante tenga dudas respecto a que si se compulsaron o no los antecedentes específicos de los procesos citados en los incs. 1) y 2) precedentes; correspondiendo en consecuencia conceder la tutela en cuanto a este punto, dejando sin efecto el Auto de Vista 045/2021; y, disponiendo que los Vocales hoy accionados emitan una nueva resolución, con la debida fundamentación y motivación, detallando los antecedentes de cada proceso, conforme a lo señalado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En cuanto a la valoración de la prueba, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, la cual señala que esta jurisdicción se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: i) Las autoridades judiciales no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, iii) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que, además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.
A partir de ello, en el presente caso se advierte que la denuncia del accionante está relacionada con el cuestionamiento al valor asignado por los Vocales hoy accionados y a los elementos probatorios aportados -en cuanto a las tres querellas mencionadas-; por lo que, lo referido se encuentra dentro de los presupuestos por los que esta jurisdicción puede emitir algún pronunciamiento respecto a la labor valorativa efectuada por las autoridades judiciales y administrativas -es decir, respecto a la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración, omisión de valoración y la asignación de un valor diferente al medio probatorio-.
Al respecto y conforme al análisis desplegado con relación a la fundamentación y motivación del Auto de Vista 045/2021 impugnado, se evidencia que los Vocales ahora accionados no consideraron en el referido Auto de Vista que el problema de origen trata de dos procesos penales distintos seguidos contra el accionante por el ex Fiscal de Materia, los que a su vez motivaron las querellas planteadas por el penúltimo nombrado contra dicha autoridad Fiscal, mismas que fueron desestimadas; empero, los Vocales hoy accionados no explicaron cuál su relación o similitud con la tercera querella que sería por los mismos hechos; es decir, no expusieron -valorando la prueba del caso consistente en los procesos penales, así como las querellas-, la analogía entre todas esas actuaciones para determinar cosa juzgada con relación a la tercera querella; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a este punto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.