SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2023-S1

Fecha: 11-Abr-2023

Posteriormente, se convocó a los demandados a una reunión para el 9 de mayo de 2022, en la ciudad de Sucre, en los ambientes de la Mancomunidad Chuquisaca Norte, con la participación del Alcalde, Comité Cívico, Control Social, representantes de todas

Las afecciones provocadas por la negativa de intervención del predio de los demandados para el tendido de la red del colector 8 y conclusión del proyecto son las siguientes: a) Las aguas negras que serán recolectadas de todo el centro poblado tienen un alto grado de compuestos químicos de alta contaminación como ser ”DBO5, DQO” (sic), sólidos suspendidos, fosfatos, doliformes fecales y muchos otros contaminantes que al no ser tratados y estar al contacto humano pueden ocasionan daños a la salud provocando enfermedades, y ser infectados por el COVID-19 que todavía sigue latente, con el consecuente colapso del Centro de Salud de Zudáñez y desembocar en muertes fatales; b) La red principal denominada colector 8, se encuentra colapsada aguas arriba del predio de los codemandados, provocando el retorno de las aguas servidas y el rebalse de la cámaras domiciliarias de inspección de los vecinos, lo que puede provocar enfermedades y daños a la salud pública, por lo que, la empresa contratista, debido a estos rebalses viene ejecutando trabajos de bombeo extraordinarios; c) Pone en riesgo el cumplimento del objetivo principal del proyecto que es de conducir las aguas servidas del centro de la población de Zudáñez hacia la red emisora y estas sean tratadas en la planta de tratamiento y darle la naturalidad al río como un lugar de recreo y turismo como era antes; d) Las actividades a ejecutar en el predio de los codemandados, no afectarán a las actividades agrícolas, huertos, posibles construcciones civiles y otros, porque la excavación a ejecutar es de cuatro metros de profundidad y por la composición del terreno estos deben realizarse en época de estiaje y con equipo pesado; e) La falta de autorización del paso de servidumbre para la conclusión de las actividades en este predio, evita poner en prueba la red del emisario con el caudal con la máxima capacidad y las pruebas toda la planta de tratamiento, comenzando desde el pre tratamiento, lo que impide el cumplimiento efectivo del proyecto, lo que constituye privar al derecho sanitario de alcantarillado que tiene la población de Zudáñez; f) Por la prueba que se ofrece, se demuestra clara y objetivamente la amenaza de vulnerar los derechos del medio ambiente, salud pública, la vida y el acceso al servicio del alcantarillado de toda la población beneficiaria y de los estantes y habitantes del municipio; y, g) El proyecto tiene un avance de ejecución física del 92,57% y la ejecución física del colector número ocho del 93%. Los demandados ejerciendo su derecho individual de propietarios del predio ubicado de la zona 1, calle Campero S.N. del centro poblado de Zudáñez, arbitrariamente y sin motivo alguno se oponen de otorgar el paso de servidumbre con grave amenaza que se vulneren derechos e intereses colectivos difusos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela alegaron como vulnerados los derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente y al servicio básico de alcantarillado; citando al efecto los arts. 15, 20, 33 y 35  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiéndose que los demandados “de inmediato otorguen el paso de servidumbre por sus predio para la construcción del paso del colector 8 para luego conectarse a la planta de tratamiento y así se concluya con el proyecto de alcantarillado que beneficia a todos incluido a los accionados y se prevenga la vulneración al derecho de la salud, a la vida, medio ambiente y al alcantarilladlo de todos los habitantes de población de Zudáñez y la Comunidad aleña de Santa Elena y también se evite la contaminación del medio ambiente de todo el sector y en definitiva se concluya con la construcción del proyecto” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública e inspección el 7 de junio y de 2022, según se tiene de las actas cursantes de fs. 278 a 285; y, 285 a 289, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela Cresencio Barriga Santillán, Alcalde del GAM; y, Eduardo Cuellar Ramos, Ejecutivo de la Sub Centralía, ambos de Villa Zudáñez del departamento de Chuquisaca, por intermedio de su representante legal en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en su acción popular y ampliando los mismos agregaron que: 1) Los demandados con su accionar, no solamente amenazan los derechos colectivos y difusos, sino que también provocarán daños colaterales económicos, toda vez que, de acuerdo a la nota que cursó el FPS a la Alcaldía, se otorga un plazo de quince días para la solución de este problema, de lo contrario se debitaría el proyecto, haciendo que se pague los siete millones; y,          2) El daño principal consiste en evitar que la población de Zudáñez no cuente con el servicio básico de alcantarillado.

Secundina Ortega Hermoso, Presidenta del Directorio del Comité Cívico del GAM de Villa Zudáñez de igual departamento, señaló que no se puede anteponer la actitud de los demandados sobre la colectividad, y que si no sale una resolución clara de la audiencia, el pueblo les conminará a tomar acciones.

I.2.2. Informe de los demandados

Justo Antezana Terrazas y Andrea Vedia Velásquez de Antezana, por intermedio de su abogado manifestaron que: i) Son de la tercerea edad, y uno de ellos tiene una enfermedad neurológica, por tanto se requiere el análisis del caso en base a un enfoque diferenciado e interseccional; ii) Mediante Testimonio de Propiedad y Folio Real acreditan de manera objetiva su derecho a la propiedad del inmueble descrito en la audiencia, además de fotografías que demuestran que el lugar por donde se intenta realizar la construcción de la obra se trata de una huerta agroecológica, por lo que su propiedad cumple con la función social; iii) El art. 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos de las Personas Adultas, ratificada por el Estado Boliviano a través de la Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, establece que toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privado de éstos por motivos de edad; que ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una justa indemnización por razones de utilidad pública o interés social, por lo que, este derecho de propiedad tiene un núcleo duro que está compuesto por el derecho de uso, goce, disfrute vinculado a las personas que forman parte de los grupos vulnerables de la sociedad; iv) El          art. 302.I núm. 22 de la CPE señala que son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, la expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público; v) El art. 1 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública de         30 de diciembre de 1884, señala los requisitos para que un particular ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público; vi) La Ley de Gobiernos Autónomos Municipales en el art. 16, entre las atribuciones del Concejo Municipal, señala la de autorizar mediante una Ley la expropiación de bienes privados, previa declaratoria de utilidad pública, pago de indemnización justa, avalúo y justiprecio, de acuerdo al informe pericial o acuerdo de partes; vii) De donde se tiene que la acción popular planteada es confusa, desnaturalizada en su planteamiento, esencia y naturaleza jurídica, queriendo atribuirse a los adultos mayores como los causantes de la violación de los derechos a la salubridad, a la vida y al acceso a los servicios de alcantarillado, cuando lo que corresponde es plantear la acción popular contra el Gobierno Municipal que no realizó bien su trabajo al no tomar las previsiones, definiendo un saneamiento legal; viii) Si bien hay personas que ceden voluntariamente, también hay quienes tienen el derecho de oponerse, y cuando la persona en el ejercicio y goce de la autonomía de su voluntad decide no dar paso, debe acudirse a una acción civil ante una autoridad ordinaria, no se puede a través de una acción popular pedir una servidumbre de paso como desatinadamente se planteó; ix) Para que los demandados hubiesen violado el derecho a la salubridad pública, tendrían que tener una fábrica, una empresa que emita residuos tóxicos, que contamine y ponga en riesgo a la ciudadanía; x) La Corte Interamericana en la Sentencia Castañeda Gutman contra los Estados Unidos Mexicanos, estableció estándares señalando que para limitar el derecho de la propiedad de cualquier ciudadano se debe aplicar el principio de legalidad, la causa que se invoque para justificar dicha limitación debe estar permitida en la Convención, y la medida debe ser necesaria, que en el presente caso lo es, pero no lo hicieron bien; xi) En el caso Salvador Chiriboga, en donde la Alcaldía de Quito cometió una serie de abusos respecto a la propiedad de este ciudadano, la Corte Interamericana estableció que en el caso de una expropiación, se debe dar el pago de una justa indemnización por razones de utilidad pública o interés social; xii) Si bien se puede afectar a cualquier particular para una obra de interés público, sin embargo, se tiene que cumplir con la Constitución, es decir,  expropiar previo pago de justo precio; y no es lo que los demandados buscan, sino que se llegue a un acuerdo razonable; xiii) El Gobierno Municipal, en su Legislativo no eligió una ley de necesidad por razones de prioridad pública; xiv) “No existe forma para su autoridad de que usted pueda conceder la tutela porque no está en su rol de juez ordinario para disponer la servidumbre de paso” (sic); xv) Las autoridades ahora demandadas pueden reconducir, siendo que los demandados están predispuestos para llegar a acuerdos razonables, pero respetando sus derechos humanos; y, xvi) Solicitan se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los Terceros Interesados

El Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social (FPS) Regional Chuquisaca, por intermedio de su representante legal manifestó que: a) Los ahora demandados amenazaron el derecho al alcantarillado, ya que el proyecto de construcción de  este sistema, beneficia al interés colectivo de la población de Zudáñez; b) El art. 56.II de la CPE garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; c) El Municipio de Zudáñez no pretende vulnerar el derecho a la propiedad privada, sino que se respete el interés colectivo de la población, el cual es de contar con el sistema de alcantarillado, del cual los demandados también son beneficiarios; d) Se presentó como prueba documental la autorización voluntaria de los demandados, que autorizan de forma expresa y firmada el paso de servidumbre por su propiedad; e) También se está vulnerando el derecho al medio ambiente sano, porque al no permitir el acceso a dicho predio, se ocasiona que el proyecto no llegue a concluirse, con la consecuencia de que las aguas servidas de la población de Zudáñez sean vertidas al río y a la propiedad privada de otras personas; f) Es evidente que la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad protegen a los adultos mayores, sin embargo dentro de la población de Zudáñez también existen personas mayores y no puede pretenderse que los derechos de los demandados sea mayores a los derechos e intereses colectivos de las personas del municipio; y, g) Solicitó que se conceda la tutela impetrada y se disponga el acceso inmediato al predio de los demandados para concluir el proyecto tan anhelado por la población de Zudáñez.

Hernán Daza Morales, en su condición de Presidente de los residentes Zudañences en la ciudad de Sucre, señaló que: 1) El demandado y su abogado no hicieron el reclamo a la Alcaldía en 2019, cuando se hizo el primer levantamiento topográfico, donde ya sabían que la matriz y el canal ocho (8) pasarían por su predio; 2) Cuando el proyecto está al 90%, realizan reclamos y quieren paralizar la obra, y lo único que están provocando es que el pueblo de Zudáñez se levante; y, 3) No puede esperarse un proceso judicial que se alargue meses o años, además que el FPS conminó al Alcalde con sanciones, ya que hay plazos que se tienen que cumplir.

I.2.4. Audiencia de Inspección Judicial

Instalada la audiencia de inspección judicial en la propiedad de Oscar Laguna, se produjeron las siguientes intervenciones:

Los accionantes: Cresencio Barriga Santillán, en su condición de Alcalde del GAM; y, Eduardo Cuellar Ramos, como Ejecutivo de la Sub Centralía, ambos del municipio de Villa Zudáñez del departamento de Chuquisaca, por intermedio de su representante legal señalaron lo siguiente: i) A efectos de evitar que continúe el rebalse en las cámaras de inspección que posiblemente podían haber llegado a los inodoros de los baños de los vecinos, se hizo un desvío que está botando las aguas servidas al río, por lo que el mismo está siendo contaminado y por consiguiente el medio ambiente; ii) Respecto a la parte por donde pasará el ducto, el derecho propietario no se encuentra regularizado; iii) El proyecto tiene un presupuesto, de tal manera que si se cae un muro o un árbol, éstos serán repuestos, nadie entrará abusivamente a afectar el predio de los demandados; iv) El Folio Real 1.03.1.01.0000751 establece una extensión de 0 metros, y la documentación presentada corresponde a un instrumento público de división y partición de un inmueble que apenas alcanza a 60 metros y el “cancho” (sic) tiene más de mil (1000) metros, es decir que no se puede determinar dónde se encuentran ubicados los cien (100) metros, que sería la vivienda -como manifestó el abogado de los demandados- la cual está cumpliendo una función social; y, v) De la revisión de las fotografías, las mismas no corresponden al lugar por donde pasará el colector, sino a otro lugar.

Los demandados: Justo Antezana Terrazas y Andrea Vedia Velásquez de Antezana, por intermedio de su abogado manifestaron que: a) Lo que se ve es una realidad que no se puede negar, sin embargo, no es atribuible a los demandados, sino que viene de actuaciones negligentes de las entidades estatales involucradas en este tema; b) La propiedad es un predio cerrado, si bien no se indica la superficie, pero si las colindancias, lo que no implica desconocer el derecho propietario; y, c) “…si meten maquinaria van a destruir el muro que tienen” (sic).

El tercero interesado: Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social FPS Regional Chuquisaca, por intermedio de su representante legal expresó que: 1) Es evidente la contaminación que está sufriendo el medio ambiente; y, 2) Aguas abajo existen cuatro comunidades que están a la orilla del río y que están siendo afectadas a causa de no permitir este paso para que el proyecto termine de una vez.

El tercero interesado: Hernán Daza Morales, en su condición de Presidente de los Residentes Zudañences en la ciudad de Sucre, señaló que: i) El daño y perjuicio que se está ocasionando al no dar acceso es fatal; y, ii) Aguas abajo se está utilizando esta agua, y los compañeros de San Antonio, Paracti y todos los que traen hortalizas ni pueden venderlas, porque dicen que están contaminadas.

El amicus curiae: Marco Javier Choque Nina manifestó que: a) En el lugar hay un desvío del ducto principal, donde se evidencia una descarga de aguas residuales provenientes del centro poblado; b) La carga de contaminación que está en la cañería es mucho más elevada que la carga de contaminación que se está diluyendo en el río; c) Se está generando contaminación y riesgo para la salud; y, d) Es importante que se ponga en funcionamiento la planta de tratamiento para que el agua pueda recién ser vertida a un cuerpo receptor tal cual especifica la norma.

El propietario del lugar Oscar Laguna, señaló que; 1) “…esta determinación lo han tomado sin autorización mía por si acaso, sé que lo han hecho por necesidad pública, porque como las fosas han colapsado, estaba retornando y están saliendo en los domicilios, van a salir por los inodoros, se puede apreciar que se está haciendo una contaminación y al mismo terreno como tal, todo porque no termina de pasar el ducto” (sic); 2) Los otros colectores están construidos en toda su propiedad y no le afecta en lo absoluto en sus quehaceres, sigue sembrando maíz y papa, porque el ducto está a cierta profundidad; 3) “…se está haciendo una laguna de oxidación y otra cosa, la construcción de este gavión cuanto ha costado, en este momento se está vertiendo directamente en la base del coso, que está socavando el líquido y va hacer que el gavión se produzca una ruptura, entonces si este es emergente evidentemente yo por ahora (…) acepto, por lo emergente de que no colapse al río arriba y salga por las letrinas, pero tampoco esto va a ser permanente, como propietario del lugar voy a tomar mis  determinaciones, en su momento si esto no se soluciona voy a cerrar como me corresponde; y, 4) “…mi hermano y yo vamos a ser prudentes (…), sino se soluciona (…) como corresponde no vamos dejar que se contamine nuestro terreno (…) vamos a cerrar esto para que colapse en la parte de arriba” (sic).

El técnico José Luis Rodríguez Serrudo, manifestó que: Estando en los predios de los demandados, la red del colector ocho (8) estará a una profundidad de dos metros y medio a tres que no perjudicará a cualquier construcción.

El técnico Zacarías Soliz, señaló que: El proyecto dice que si hay alguna afección o daño que se cause hacia las propiedades particulares, se debe realizar la reposición, si cae el muro tenemos que reponer el muro.

I.2.5. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Zudáñez del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 04/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 289 a 304, concedió la tutela, disponiendo que los demandados de inmediato otorguen el paso de servidumbre por su predio para la construcción del paso del colector ocho (8) para luego conectarse a la planta de tratamiento y así se concluya con el proyecto de alcantarillado, sin perjuicio de que la empresa ejecutora del proyecto realice las compensaciones necesarias y reposiciones de las afectaciones ocasionadas durante la ejecución de los trabajos; bajo los siguientes fundamentos: i) En vez de llegar a una solución rápida y dialogada, los demandados no quieren dar paso de servidumbre para que se construya la red de alcantarillado que beneficiará a toda la población, incluidos los demandados, lo cual afecta el paradigma de ñandereko  y el sumaj qamaña establecidos en el art. 8 de la CPE; ii) El Folio Real de los demandados señala que el terreno está con superficie "0", y de la  inspección judicial se destaca que la construcción del alcantarillado por la profundidad y ubicación no perjudicará en gran medida los derechos fundamentales de los demandados; iii) En la resolución se debe aplicar un enfoque interseccional, tanto para los demandados como para los accionantes, quienes al ser una colectividad, en la misma están personas mayores adultas, niños, mujeres y otros, de la misma forma están escuelas, colegios e integrantes de una comunidad campesina, en la cual también están las personas anotadas con el aditamento de ser indígena originarias, siendo que son miles de personas las que van a ser tuteladas en sus derechos; iv) Respecto al argumento de la defensa de que se debe acudir a los procesos ordinarios o administrativos como la expropiación, es un tema que puede tardar mucho tiempo, y no puede dejar de tutelarse derechos urgentes por meras formalidades, debe estarse a la esencia misma de los derechos a la salubridad pública y medio ambiente; v) La Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales aplicables por disposición del art. 410 de la Norma Suprema, las leyes internas especiales y específicas, reconocen y garantizan el derecho de acceso a los servicios básicos, entre ellos al alcantarillado, relacionados con los derechos a salubridad pública y el medio ambiente, también conexos con los derechos a la salud y vida, por ello en este caso, es necesaria implementación del alcantarillado sanitario por la urgencia de precautelar los derechos señalados; vi) Si bien puede afectar el derecho propietario de los impetrantes de tutela, empero resulta imprescindible que el ducto deba pasar por medio de él, siendo que conforme a los informes ya descritos en esta resolución, no es posible readecuarla o redirigirla por otro lugar; vii) Las actividades a ejecutar en el predio de los demandados no afectarán a las actividades agrícolas, huertos, y las posibles construcciones civiles y otros, porque la excavación a ejecutar tiene profundidad, tal como se ha visto en la audiencia de inspección judicial anotada con la presencia del amicus curiae; viii) El lugar donde pasa la servidumbre no perjudica la vivienda y áreas construidas, existiendo el compromiso de la empresa ejecutante de realizar todas las compensaciones que sean necesarias o reposiciones de las afectaciones ocasionadas durante la ejecución de los trabajos en el predio, bajo responsabilidad por posibles daños ambientales que puedan causar en el fundo de propiedad de los demandados, además del correcto compactado para que no exista hundimientos; ix) Dado que hay una colisión de derechos de los demandados y toda la población, se debe hacer la ponderación respectiva y dar tutela a toda la colectividad de Zudáñez y la comunidad de Santa Elena, por el carácter de urgencia que reviste; x) Ninguna autoridad o particular puede de manera arbitraria restringir o amenazar restringir los derechos debidamente desarrollados como se da en el presente caso, ni siquiera cuando argumente derecho propietario sobre el terreno, pues ningún derecho es absoluto y se encuentra limitado en su ejercicio por el derecho de los demás; y, xi) En ese comprendido se abre la competencia constitucional rápida, expedita e informal de la acción popular en procura de tutelar el derecho constitucional reclamado conforme los motivos de procedencia establecidos en esta resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece las siguientes conclusiones:

II.1.    Se evidencia el Testimonio emitido el 14 de julio de 1983, correspondiente a una Escritura de División y Partición extrajudicial entre hermanas María Gloria Vedia Velásquez y Andrea Vedia Velásquez, propietarias de un canchón urbano, ubicado en la calle Campero de la población de Zudáñez del departamento de Chuquisaca (fs. 207 a 210).

II.2.    Consta Formulario de Folio Real, de 19 de junio de 2012, correspondiente al inmueble signado con la matrícula 1.03.1.01.0000751, que consigna a Vedia Velásquez Andrea como propietaria del canchón  ubicado en la calle Campero del Pueblo de Zudáñez, con una superficie de 0.000 metros2         (fs. 211 y vta.).

II.3.    Cursa Convenio Intergubernativo de Transferencia y Financiamiento de 8 de julio de 2019, suscrito entre el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y el Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez, con el objeto de establecer los roles y responsabilidades del FPS y GAM, en la ejecución del Proyecto: “CONST. ALCANTARILLADO SANIT. Y PTAR ZUDAÑEZ (ZUDAÑEZ)” (sic), con Código: FPS-01-00005561 (fs. 12 a 19).

II.4.    Mediante Contrato de Obras, para “CONST, ALCANT. SANIT. Y PTAR ZUDAÑEZ (ZUDAÑEZ)” (sic), de 3 de octubre de 2019, suscrito entre el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social  y la Empresa CATOVA CONSTRUCCIONES S.R.L., en el plazo de cuatrocientos veinte (420) días calendario, por un monto de Bs7 107 204,16 (siete millones ciento siete mil doscientos cuatro 16/100 bolivianos) (fs. 20 a 39).

II.5.    Se advierte el Contrato Administrativo FPS/CHQ/243/2019 para la prestación de servicios de supervisión técnica y ambiental “CONST, ALCANT. SANIT. Y PTAR ZUDAÑEZ (ZUDAÑEZ)” (sic) COD PROY. 01193101-0051907 CUCE: 19-0287-04-973915-1-1 (Primera Convocatoria) de 7 de octubre de 2019, suscrito entre el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y la Asociación Accidental CONOCI & ASOCIADOS, con el objeto de realizar la supervisión de la obra: “CONST. ALCANTARILLADO SANIT. Y PTAR ZUDAÑEZ (ZUDAÑEZ)” (sic) (fs. 50 a 56).

II.6.    A través del Contrato Administrativo FPS/CHQ/247/2019 para la prestación de servicios de consultoría para: DESCOM Fl-CONST COD PROY. 01193101-0051808 CUCE: 19-0287-04-973907-1-1 (Primera Convocatoria) de 14 de octubre de 2019, suscrito entre el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y la Asociación Accidental DESMA S.R.L. Y ASOCIADOS, con el objeto de realizar la prestación del servicio de DESCOM Fl-CONST-ALCANT. SANIT. Y PTAR ZUDAÑEZ (ZUDAÑEZ) hasta su conclusión para que realice el trabajo de desarrollo Comunitario con los beneficiarios del proyecto (fs. 40 a 49).

II.7.    Consta “Autorización de terreno para paso de servidumbre para alcantarillado” correspondiente al Proyecto: “Const. Alcant. Sanit. Y PTAR Zudañez (Zudañez)” (sic) suscrito el 21 de octubre de 2021, por el propietario del predio Justo Antezana conjuntamente los representantes de la Empresa Constructora CATOVA, Asociación Accidental DESMA SRL y Asociados, Asociación Accidental CONOCI & Asoc., Gerente Departamental de Chuquisaca del Fondo Nacional Productiva y Social, Fiscales de obras del FPS-Chuquisaca y del GAM de Zudáñez, en la que se señala lo siguiente:  

En el Municipio de Zudañez del Departamento de Chuquisaca, siendo 18 horas del día 21 de octubre del año 2021.

El (los) propietarios Señor Justo Antezana, con la participación del Consultor de DESCOM FI, Supervisor de Obras Proy. Alcant. Sanit. Y PTAR Zudáñez y Técnicos Municipales respectivamente, se procede a levantar la presente Acta para ratificar lo siguiente:

El (los) propietarios de los predios (Lotes, Casas), sitios y lugares por donde pasa las obras, manifiestan estar de acuerdo en dar su autorización para el paso de servidumbre de la red de aducción del Sistema de Alcantarillado Sanitario Zudáñez.

Que irán en beneficio de la Población de Zudáñez ubicada en el municipio de Zudáñez

Se ha llegando a los siguientes acuerdos:

a)    Los propietarios vecinos de las áreas afectadas, indican que no existen inconveniente alguno para la ejecución de las obras siempre y cuando se cumpla con los siguientes aspectos:

-        Reposición del cerco, muro, plantas y otras afectaciones que se ocasione durante la realización de las excavación, tendido de tubería y otros trabajos, inmediatamente realizados los mismos y en coordinación, conocimiento y aprobación del propietario.

-        El colocado de la tubería para el sistema del alcantarillado que pasará por nuestro predio, debe realizarse a una profundidad que posteriormente no dificulte realizar trabajos dentro del predio como ser construcciones, trabajos agrícolas y otros, caso contrario el propietario no será responsable de cualquier daño posterior de la tubería del sistema de alcantarillado

-        Luego del tendido de la tubería debe realizarse un buen compactado de tal forma que no exista hundimientos y/o erosiones del terreno que afecte a nuestra propiedad. Además, respecto a la reposición de todas las áreas afectadas deberán ser coordinadas previamente con el propietario antes de dar su conformidad, caso contrario se elevará a las instancias correspondientes.

-        El Gobierno Municipal de Zudáñez y/o la Entidad Operadora del sistema de alcantarillado sanitario, debe asumir la responsabilidad frente a cualquier contingencia de alguna fuga de aguas servidas y las consecuencias por el efecto de contaminación que pueda ocasionar a los habitantes al interior de la propiedad

-        En caso de que cualquier daño ambiental futuro, la entidad ejecutora, el Gobierno Municipal de Zudáñez y/o la Entidad Operadora del sistema de alcantarillado sanitario, deberán realizar todas las actividades necesarias para solucionar de manera inmediata.

b)    Se permitirá la construcción de obras sin ningún inconveniente y a apoyar el proyecto con el fin de ser beneficiados con el servicio del alcantarillado.

Por lo anteriormente dicho se autoriza el paso para servidumbre y así desarrollar los trabajos citados.

Estando conformes con líneas arriba, como constancia para efectos Legales correspondientes, las personas presentes firman el presente documento (fs. 92).

II.8.    Se evidencia el Informe Especial – Trazo de la Red de Alcantarillado por el Sector 1 Colector Principal de 10 de mayo de 2022, emitido por Luis Alberto Gonzáles Duran – Gerente de Supervisión Asoc. Acc. CONOCI & ASOCIADOS, en el que señalan lo siguiente:

(…)

3. ANÁLISIS TÉCNICO SOBRE EL COLECTOR

Como se menciona en el punto anterior, se ha presentado una negativa por parte del señor Justo Antezana de la zona 1 para permitir el paso de la red del colector y mucho menos la construcción de cámaras de inspección en su terreno, negativa que se viene arrastrando desde febrero del año 2021.

En consecuencia, se analizó la alternativa de bajar el nivel de la red hasta una acequia existente que bordea los terrenos de la zona 1, lamentablemente como se explicó líneas arriba los niveles son tan bajos que, ni siquiera con pendientes mínimas se podría llegar al nivel requerido de la PTAR.

Por otra parte, cabe mencionar que a la fecha según un balance realizado juntamente con la última planilla de avance de obras, el proyecto se encuentra en un porcentaje de ejecución física de 92.57% aproximadamente, en la cual ya se encuentra ejecutado el tendido de tubería de 8" del colector en un porcentaje del 93% aproximadamente y con los niveles ya validados, faltando solo el manzano del señor Justo Antezana, por lo tanto, es imposible querer bajar los niveles del colector principal en esta etapa, ya que representaría muchos problemas respecto a pendientes y niveles de cámaras, siendo imposible llegar al nivel de la tubería ya tendida en el sector de Santa Elena y el resto del colector de 8”.

(…)

A la Fecha donde ya no se presentan precipitaciones pluviales, y dentro de las actividades del proyecto se ejecuta la red principal, actividades de las redes de ampliación con la orden de cambio Nº5. Por lo cual, al ya tener un buen porcentaje de avance dentro del proyecto, se reactiva tratar de dar solución al paso o permiso del señor Justo Antezana para poder pasar por su predio privado.

En fecha 04 de mayo de 2022, la fiscalización junto a su MAE, comité cívico, control social, citan al Sr. Justo Antezana para coordinar una reunión en su predio del Municipio de Zudañez y se de viabilidad al paso de servidumbre suscrito en fecha 21 de septiembre de 2021.

En respuesta a la citación de manera verbal indica que no podrá asistir a dicha reunión en el municipio de Zudañez por temas de salud.

De manera insistente el GAMZ, Comité Cívico, Control Social cita por segunda vez al Sr. Justo Antezana para sostener la reunión en su vivienda ubicada en calle Urcullo Nº202, en la ciudad de Sucre en fecha 09/05/2022.

De la Reunión sostenida en la ciudad de Sucre en fecha 09/05/2022, se suscribe un acta con el hijo del Sr Justo Antezana y Sra. quien representa a su Padre, para que se pueda dar uso de paso de servidumbre. Se llegan a acuerdos para que los mismos sean ejecutados en fecha 10/05/2022, en la cual, la supervisión, autoridades municipales, técnicos del GAMZ, descom, beneficiarios y contratista, se hacen presentes en el domicilio del señor Justo Antezana, pero el señor nunca aparece en el lugar, por tanto, los acuerdos mencionados en una reunión del 9 de mayo, no prosperan ante la ausencia del señor Justo Antezana.

Cabe mencionar que al no tener la autorización del señor Justo Antezana para que pase el colector de 8" por su terreno privado, influye de manera negativa al proyecto las cuales son mencionados a continuación.

Las afecciones provocadas por la no intervención a los predios del Sr. Justo Antezana son:

-        Al ser aguas negras las que serán recolectadas de todo el centro poblado de Zudañez, estas tienen un alto grado de compuestos químicos de alta contaminación, como ser DBO5; DQO; solidos suspendidos, fosfatos, coliformes fecales y muchos otros contaminantes que al no ser tratadas y al estar al contacto del ser humano, ocasionan daños a la salud, incremento de enfermedades, mayor cantidad de afectados, enfermos y colapso del centro de salud.

-        La red principal denominada colector 8”, está colapsada agua arriba del predio del Sr. Justo Antezana, provocando la inundación de cámaras domiciliarias, de inspección en los predios vecinos, ocasionando un daño a la salud pública.

Por otra parte, la empresa contratista viene ejecutando trabajos extraordinarios de bombeo de aguas servidas del colector 8”, para evitar el colapso de la red. Erogando gastos económicos no considerados dentro del proyecto, pero al mismo tiempo crea un perjuicio al proyecto tal como se indica a continuación.

-        Pone en riesgo el cumplimiento del objetivo principal del proyecto que es de conducir las aguas servidas del centro poblado de Zudañez, hacia la red emisaria y estas sean tratadas en la Planta de Tratamiento, para su posterior liberación al curso del rio.

-        Se magnifica la contaminación hídrica ambiental, debido a las acciones que realiza la empresa por el bombeo de aguas servidas que colapsan el colector 8, por falta de ejecución de actividades en el predio del Sr. Justo Antezana.

-        Las actividades necesarias a ejecutar dentro del predio del Sr. Justo Antezana de acuerdo a la metodología de trabajo propuesta por la empresa, y que la misma es aprobada de manera técnica, tienen la característica principal de ejecutar excavaciones con alturas de aproximadas de 4.00m desde el nivel del suelo natural, y por la composición del terreno estas deben realizarse en época de estiaje y con equipo pesado.

-        Las actividades a ejecutar en el predio del Sr. Justo Antezana no afectarán a sus actividades agrícolas, huertos, posibles construcciones civiles, y otros, ya que la profundidad de excavación que se realizará será de aproximadamente 4.00m.

-        La no autorización de paso de servidumbre para la conclusión de actividades en predio del Sr Justo Antezana, evita poner a prueba la red del emisario con el caudal a su máxima capacidad, evita realizar las pruebas a toda la PLANTA DE TRATAMIENTO, comenzando desde el PRE-TRATAMIENTO, Cárcamos de Bombeo, Tanques 1MHOFF y FAFA y las lagunas de maduración.

-        En el tramo del colector 8, se tiene el paso según proyecto por predios privados, de los cuales la empresa ejecuto trabajos en su mayoría con la debida autorización de los propietarios. El Sr. Justo Antezana habiendo suscrito el documento de paso de servidumbre para ejecutar parte del colector 8, no permite el Ingreso y ejecución de actividades por parte de la empresa contratista dentro de su predio, que a la fecha llegan a ser actividades críticas y de vital importancia dentro del proyecto.

Por todo lo mencionado y de acuerdo a reunión sostenida en fecha 10 de mayo de 2022, con la presencia de autoridades del GAMZ, Comité Cívico, Control Social, Representantes de Zonas, Personal técnico del GAM, Técnicos de Empresa Contratista, Técnicos de Supervisión, Técnicos del Descom, se suscribe el acta, dando la posibilidad de una Paralización de actividades, hasta que se solucione por la vía legal u otra que permita la ejecución de actividades a la empresa contratista para concluir el tramos afectado por predio del                    Sr. Antezana.

Se aclara que, al ser un Proyecto del estado con recursos del estado, en beneficio de la población, es de vital importancia su ejecución para el bien de la población y cubra las necesidades sanitarias que implica esto, ya que el objetivo común es de mejorar la calidad de vida de la población.

4.   ANALISIS SOCIAL

Dentro del aspecto social se tiene que, el impedimento por parte del señor Justo Antezana para permitir el paso por sus terrenos, causaría un gran perjuicio a todo el sistema del alcantarillado de Zudañez en el funcionamiento, pues no se podría concluir con los trabajos de tendido de tubería y no se llegaría a recolectar las aguas negras para desembocar en una planta de tratamiento de aguas residuales.

Como complemento al informe, se puede mencionar también que, en el sector de Santa Elena, donde pasa la tubería de 10" (emisor), se hizo el tendido de la misma pasando por varios terrenos cultivables, teniendo aceptación de los beneficiarios y llegando a acuerdos también con los mismos, por tanto, se espera que pronto se pueda dar solución al problema social que actualmente impide la ejecución de un tramo importante de la red.

5.   CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

-        El rediseño propuesto y ejecutado son producto de un análisis técnico efectuado por el especialista de supervisión y revisado por el especialista de la SIB Chuquisaca, avalando el diseño y trazo de la red.

-        Al ser un Proyecto del estado con recursos del estado, en beneficio de la población, es de vital importancia su ejecución para el bien de la población y cubra las necesidades sanitarias que implica esto, ya que el objetivo común es de mejorar la calidad de vida de la población.

-        Se recomienda a las instancias correspondientes tomar las medidas del caso y dar solución al problema del colector de 8", ya que la no ejecución de dicho tramo que pasa por el terreno del señor Justo Antezana, pone el riesgo la conclusión del proyecto y por consecuencia el perjuicio para toda la población de Zudañez (sic [fs. 74 a 82]).

II.9.    Se advierte el “INFORME PASOS DE SERVIDUMBRE RED RECOLECTOR 8 CONST. ALCANTARILLADO SANITARIO Y PTAR (ZUDAÑEZ)” (sic), con cargo de recepción de 12 de mayo de 2022, emitido por Gilberto Saavedra Vargas, representante legal de DESMA SRL y Asociados, dirigido a Cresencio Barriga Santillán, Alcalde del GAM de Zudáñez;

(…)

El trámite de los Pasos de Servidumbre otorgados por los propietarios de los predio para la construcción del sistema de alcantarillado sanitario en el tramo mencionado, se realizó en apego a la normativa de la Ley 2066 que consiste en un documento mediante el cual el propietario del predio o terreno autoriza el paso de la red colector del sistema de alcantarillado por el sub suelo de su predio a una profundidad que posteriormente no afecte en lo absoluto al propietario en el uso de su terreno, por su parte el proyecto, a través de la empresa constructora, se compromete a la reposición de cualquier afectación que se ocasione en el proceso de la construcción de la red; por otra parte el Gobierno Municipal a través de la unidad técnica, se responsabiliza hacer seguimiento a la entidad prestadora de servicio EPSA para que ésta entidad haga el mantenimiento constante y oportuno para evitar fugas o cualquier otro desperfecto que afecten al propietario del terreno.

La red del colector 8, según diseño pasa por un total de 32 predios que en anexos se detalla al igual que el plano o croquis de ubicación.

Los documentos de Paso de Servidumbre han sido suscritos de forma individual con cada propietario en la que se les fue explicando el diseño de la red del colector 8 que tiene la función principalmente de colectar las aguas servidas de las redes de diferentes calles de la población de Zudañez que conforme al sistema antiguo, estas aguas se están vertiendo de forma directa al rio de Zudañez tal como se muestra en al croquis de diseño, razón por la cual la importancia de la construcción de esta red que tendrá la función de colectar las aguas servidas y conducir a la red del emisario y posteriormente a la Planta de Tratamiento.

En su mayoría los propietarios de los predios por donde pasa la red del colector comprendieron la importancia y la necesidad de la construcción de dicho colector que permitirá de gran manera evitar la contaminación del rio de Zudañez que pone en riesgo la salud de la misma población y las familias que habitan aguas abajo y por otra parte devolver la naturalidad del rio que anteriormente era un espacio de recreación y turístico, mencionaron dichos propietarios y vecinos, razón por la cual dieron el consentimiento y la firma del Paso de Servidumbre que a la fecha en su mayoría de los predios se encuentra ya construido la red del colector 8.

Predio de la Sr. Andrea Vedia y Sr. Justo Antezana

Al igual que con el resto de los propietarios, en la etapa inicial del proyecto, el servicio de DESCOM Fl del proyecto ha conversado con el Sr. Justo Antezana quien es el esposo de la Sra. Avdrea Vedia, en la cual se le explica del diseño de la red que pasa por su predio y los acuerdos que se debe llegar para el paso de servidumbre, en la mencionada entrevista el Sr. Justo Antezana menciona que si está de acuerdo con el proyecto que sin embrago no dará el paso ni la firma de ningún documento tanto él como su esposa debido a que tiene asuntos pendientes con la alcaldía de Zudañez y que con las empresas ejecutoras del proyecto no tiene que ver nada.

Es en este sentido, que éste caso se pasó al municipio para que se pueda resolver los asuntos pendientes de los que hace referencia el propietario, sin embargo como es de su conocimiento, durante este periodo que el municipio hace las gestiones con el propietario, el servicio de DESCOM Fl del proyecto ha seguido acompañando, en tal sentido me permito informar a su autoridad que posterior a la reunión que se tuvo en su predio en fecha 05 de agosto del 2021 se sostuvo una reunión en su predio de la Sra. Andrea Vedia, en la que se realizado el replanteo del trazo de la red que pasa por su predio de forma conjunta con la presencia del Sr. Justo Antesana e hijos, Alcalde, técnicos del G.A.M. Zudañez, empresa constructora, supervisión y el servicio de DESCOM Fl en el que se ha llegado a consensuar dicho trazo, sin embargo el propietario no firmó el documento de paso argumentando que continua los asuntos pendientes con la alcandía y por otra parte también se negó firmar el acta que se levantó en dicha reunión pese a estar presente, habiendo firmado solo su hijo.

Posteriormente en fecha 08/09/2021, se llevó adelante la reunión en la alcaldía con el Sr. Justo Antezana e hijos, la presencia del Alcalde, técnicos, asesor legal del municipio, empresa constructora, supervisión y servicio DESCOM Fl del proyecto, en la que el Sr. Justo Aiitezana se niega nuevamente a dar el paso con el argumentando que sigue teniendo asuntos pendientes con el municipio donde también se levantó el acta de la reunión donde tampoco está la firma del Sr Antezana habiendo firmado solo uno de sus hijos.

Posteriormente en el mes de Octubre del año 2021, en coordinación con el asesor legal del municipio, técnicos y gerente de ése entonces del FPS, mi persona como consultor del servicio de DESCOM Fl del proyecto, tomé contacto con uno de los hijos del Sr. Antezana para que a través de él se pueda tener un acercamiento con el Sr. Antezana y su esposa para poder tratar nuevamente el tema del paso de servidumbre que a esa fecha prácticamente era el único paso que quedaba pendiente.

Dentro de las conversaciones y contactos que se tuvo con su hijo, se le facilitó el formato de Paso de Servidumbre que se estaba firmando con el resto de los propietarios para que lo puedan analizar las condiciones y otros aspectos que contiene el documento, posterior a esto el Sr. Antezana, a través de su hijo solicita que se le facilite en medio magnético el formulario del paso de servidumbre para que él lo pueda incorporar algunos aspectos que él consideraba importantes, posteriormente me hizo llegar el documento en medio magnético con algunas modificaciones que no eran de relevancia, este documento fue impresa con las modificaciones realizadas por el Sr. Antezana posteriormente se procedió a hacer firmar con las instancias que son los actores del proyecto. Gerente del FPS, Fiscal de Obras del G.A.M. Zudañez, y las tres empresas ejecutoras del proyecto.

Una vez firmado el documento del paso de servidumbre firmado por los atores del proyecto, en fecha 21 de Octubre del 2021 se sostuvo una reunión en la Ciudad de Sucre en el domicilio del Sr. Justo Antezana, quien en presencia de su hijo el Arq. Franz Antezana Vedia firma el documento del paso de servidumbre en tres ejemplares de los cuales uno se quedó con él, otro para el municipio y otro para el proyecto.

Una vez suscrito el documento del Paso de Servidumbre por el Sr. Justo Antezana se remitió una copia del documento al Fiscal de Obra del Gobierno Municipal de Zudañez de ese entonces Ing Edwin Huayllas para que mediante las instancias correspondientes se coordine para ver los aspectos constructivos y que la empresa constructora realice la intervención del predio del Sr. Antezana.

Luego de varios meses, se observa que la empresa no ingresó al predio para realizar la intervención con la construcción de la red dentro del predio del Sr. Antezana, según información verbal de la empresa constructora CATOVA srl., el Sr. Justo Antezana se negó a darles la autorización para el ingreso a su predio para realizar los trabajos correspondientes.

Es en este sentido y como es de su conocimiento, ante el retraso y perjuicio en los plazos de ejecución del proyecto que está ocasionando el hecho de que no se pueda ingresar a dicho predio para realizar los trabajos, a la cabeza de su autoridad se remitió una citación a la Sra. Andrea Vedia y Justo Antezana para una reunión en fecha 06 de Mayo del presente año en su domicilio y predio en la localidad de Zudañez lo cual fue notificado por mi persona a la Sra. Andra en la Ciudad de Sucre, sin embargo a esta citación me respondió el hijo Arq. Franz Antezana Vedia vía watsap en el sentido de que no será posible que sus padres puedan asistir a dicha reunión por motivos de salud y sugiere por otra parte que se pueda reprogramar dicha reunión en lo posible que se pueda llevar acabo en la Ciudad de Sucre, información que se hizo conocer al fiscal de obras del municipio Ing. José Luis Rodríguez.

Posteriormente, el Gobierno Autónomo Municipal de Zudañez en coordinación con las autoridades locales, Comité Cívico y Control Social citarón nuevamente a la Sra. Andrea Vedia y Sr. Justo Antezana para una reunión a llevarse a cabo en la ciudad de Sucre en fecha 09 de Mayo del presente año, que de igual forma la citación fue entregada por mi persona a la Sra. Andrea Vedia en la Ciudad de Sucre.

Como es de su conocimiento Sr. Alcalde la reunión se llevó acabo en la ciudad de Sucre en ambientes de la Mancomunidad Chuquisaca Norte con participación de su autoridad, concejo municipal, representantes del Comité Cívico, Control Social, representantes de las directivas de la zonas de Zudañez, directiva de residentes de Zudañez en Sucre, Fiscal de obras y asesor legal del G.A.M. Zudañez, empresa constructora, supervisión de obras, consultor DESCM Fl del proyecto, reunión a la cual no se hizo presente el Sr. Justo Antezana y la Sra. Andrea Vedla, sin embrago se hizo presente el hijo Arq. Franz Antezana Vedia en representación de sus padres.

En esta reunión, luego de un amplio debate y análisis se llega a los siguientes acuerdos:

1.- Entre la empresa y el representante de la familia Antezana Vedia, con las sugerencias y recomendaciones de todos los presentes se llega a acuerdo y condiciones en la parte de la construcción de la red dentro del predio de la familia Antezana de acuerdo al siguiente detalle:

-        Mantener el trazo de la red de acuerdo al replanteo que ya fue aprobado por los propietarios Plazo de Ejecución 30 días calendario para la construcción total con dodo los ítems dentro del predio

-        La empresa debe reponer cualquier afectación ocasionada durante la construcción dentro del predio

2.- El representante de la familia Antezana Vedia hace conocer que el municipio debe viabilizar el trámite pendiente de la línea nivel de su predio y la reposición de afectaciones anteriores

3.- Se acordó que la empresa ingrese al predio de forma inmediata de acuerdo a las condiciones descritas en el punto 1 y el municipio gestionará las solicitudes pendientes según corresponde de acuerdo a normativas vigentes

4.- Constituirse al día siguiente de la presente reunión en Zudañez en el lugar del predio de la familia Antezana Vedia con todo los presentes para que la empresa inicie con los trabajos del tendido de la red

Reunión en el lugar del predio de la familia Antezana Vedia en fecha 10 de mayo del presente año, reunión en la cual se hicieron presentes todo los actores que fueron participes de la reunión del día anterior con acepción de la familia Antezana Vedia que no se hicieron presentes en la reunión de éste día.

Luego de un amplio análisis y varias intervenciones de los representantes de la sociedad civil se acordó y recomendó al Gobierno Autónomo Municipal de Zudañez proceder por la vía legal lo más antes posible (sic [fs. 57 a 63]).

II.10.Mediante Voto resolutivo emitido el 12 de mayo de 2022, en la población de Zudáñez, a la cabeza de las autoridades y representantes, Directiva del Comité Cívico de la citada población, Control Social del Municipio, Directiva de las zonas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, representantes del Directorio de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Virgen del Rosario en su condición de Entidad Prestadora de Servicios EPSA, representantes de la Sub Centralía, representantes de residentes de Zudañez en Sucre y dirigentes de la comunidad de Santa Elena, en instalaciones del Colegio Jaime Zudáñez, en el cual señala:

El motivo de dicha concentración es para hacer conocer la preocupación y molestia ante los problemas que se están suscitando en la construcción del proyecto: Construcción Sistema de Alcantarillado Sanitario y PTAR, en la población de Zudañez debido que a la fecha no se concluye la red principal, que pasa de forma paralela a la acequia antigua, colindante con el rio que bordea casi toda la población, la misma que recolecta todas las aguas servidas desde la zona 6, zona 5, zona 4, zona 3, zona 2 y zona 1 y termina en las plantas de tratamiento.

Según se ha podido observar la empresa no puede concluir con la construcción de dicha red colectora debido a que el Sr. Justo Antezana no permite el ingreso a su predio para la construcción de la red que pasa por dicho predio, hecho que está ocasionando grandes perjuicios en primera instancia la falta de conclusión de la red colectora que tiene la finalidad de conducir dichas aguas hasta a la planta de tratamiento y por otra parte a la falta de conclusión de esta red está ocasionando el retorno de las aguas servidas en las cámaras que se encuentran dentro de algunos predios y otras que se encuentran en las boca las calles de las cuales actualmente se está vertiendo las aguas servidas de forma directa al rio Zudañez, lo cual pone en riesgo la salud de todo los habitantes de la población de Zudañez y las familias de las comunidades que viven aguas debajo de la población de Zudañez y la contaminación del medio ambiente por la malos olores y edores, la aparición abundante de moscas, lo cuales se constituyen en vectores de contaminación afectando a la salud de los beneficiarios del proyecto y población en su conjunto.

No obstante, del problema descrito se agotaron y realizaron innumerables veces reuniones donde participó el Sr. Justo Antezana y sus hijos abandonando los aludidos las reuniones mencionadas o quedando solamente los hijos del sindicado, sin poder solucionar el acceso de la empresa a los predios que actualmente no permite su ingreso el Sr. Justo Antezana.

POR TANTO:

Las instancias vivas y organizadas de la sociedad civil del municipio de Zudañez.

RESUELVEN:

PRIMERO.- Declaramos en EMERGENCIA para asumir las medidas que la situación exija como ser convocar a un Cabildo en la que se determinará las decisiones para tomar acciones en caso de persistir el problema.

SEGUNDO.- Instamos al Gobierno Autónomo Municipal de Zudañez, al Defensor del Pueblo, asuman las medidas técnicas, administrativas y legales para la protección y defensa del medio ambiente y la salud pública de todos los habitantes del municipio de Zudañez.

TERCERO.- Las instancias vivas y organizadas del municipio de Zudañez apoyaran en solución que el problema descrito requiera (sic [fs. 101 a 103]).

II.11.Consta Memorial de respuesta a citaciones sin fecha y número de Cite con cargo de recepción del Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez de 16 de mayo de 2022, por el que Andrea Vedia V. de Antezana y Justo Antezana Terrazas, señalan lo siguiente:

ANTECEDENTES.-

El proyecto del alcantarillado no ha sido socializado por el GAMZ, FPS, por el Consultor de DESCOM Fl Lie. Ing Gilberto Saavedra Vargas, según la Ley 1178, y el D S 23318- A

Como propietarios no hemos consensuado el acceso a la huerta para servidumbre de paso como establece la Ley, habiéndose firmado un documento donde no se registra fecha y la hora, sin nombre de los propietarios y tampoco se señala la reparación de daños y perjuicios que se puedan ocasionar al momento de construir, las posibles contingencias de riesgo medioambiental que no solo afectará al proyecto de alcantarillado y su correcto funcionamiento, sino también al terreno, plantas y ambientes cercanos al mismo y sus fosas sépticas por acumulación de aguas hervidas.

ES FALSO lo que indica el Consultor de DESCOM Fl, porque hace firmar en blanco una autorización para el paso de servidumbre para Alcantarillado: llenando el contenido del mismo a su manera.

Como propietarios, no hemos sido comunicados oficialmente respecto al mencionado proyecto y mucho menos hemos consensuado como propietarios el acceso a la huerta para servidumbre como mencionamos ut supra, el mismo que debería haber socializado en la fase de elaboración del proyecto e incluso antes de iniciar los trabajos de ejecución y no realizar la consulta cuando se está terminando el proyecto, siendo responsabilidad completa de los actores anteriormente mencionados.

En la primera reunión se autorizó sólo para el REPLANTEO DEL DISEÑO DEL ALCANTARILLADO EN LA PROPIEDAD, se autoriza para el ingreso de la Empresa CATOVA CONSTRUCCIONES SRL. para el replanteo del diseño del alcantarillado, utilizando la empresa un tiempo aproximado de más de 8 días.

Nuevamente debo aclarar que la autorización sólo fue para el REPLANTEO DEL DISEÑO DEL ALCANTARILLADO en la PROPIEDAD, para el ingreso de la Empresa CATOVA CONSTRUCCIONES SRL. Y proceda al replanteo del diseño del alcantarillado, quedando sin efecto la AUTORIZACIÓN fraguada de fecha 21 de octubre de 2021.

Como es de conocimiento de las MAES y las empresas ejecutoras, en noviembre 2021 ha circulado un DOCUMENTO PARA FIRMAR SIN FECHA HORA, MUNICIPIO Y SIN PROPIETARIOS.

En vista de haberme presentado DOCUMENTO FRAGUADO, QUEDA NULO DE CONFORMIDAD A LEY, por lo que no autorizamos el ingreso a la Propiedad de ninguna persona e Institución para efectuar trabajos Mientras no sean procesados los responsables conforme la Ley 1178 y D.S 23318-A EN EL MENCIONADO DOCUMENTO, YA ESTABAN FIRMADOS POR LOS FISCALES DE OBRA DEL GAMZ. FPS, GERENTE DEPARTAMENTAL DE CHUQUISACA ai., FONDO NACIONAL PRODUCTIVA Y SOCIAL CHUQUISACA. LAS EMPRESAS EJECUTORAS DESCOM-FI ALCANT SANIT, ASOCIACIÓN ACCIDENTAL DESMA SRL. Y ASOCIADOS, LA EMPRESA CONSTRUCCIONES SRL Y LA ASOCIACIÓN ACCIDENTAL CONOCI & ASOC.; EXIGIENDO EL CUMPLIENTO DEL DOCUMENTO FRAGUADO.

Además, hacer notar que en una reunión anterior el GAMZ, se había comprometido a regularizar una serie de requerimientos de los propietarios para proceder a realizar los trabajos, los mismos que hasta la fecha no han sido incumplidos, por lo cual tampoco procedería dicha autorización, tomando en cuenta la dejadez e incumplimiento por parte de la entidad.

PETITORIO.-

SEÑOR ALCALDE DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE ZUDAÑEZ. DIRECTOR a i. FSP Y EMPRESAS EJECUTORAS DEL PROYECTO.

1.    Para el ingreso a la propiedad (huerta) para la excavación de acuerdo al nuevo diseño replanteado por la Constructora la ejecución será manual, por la Empresa CATOVA CONSTRUCCIONES SRL. Una vez que cumpla con las observaciones y compromisos.

2.    EL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ZUDAÑEZ. DEBE CUMPLIR CON LA REPARACIÓN DE TODOS LOS DAÑOS CAUSADOS DESDE LA GESTION 2012 HASTA 2021 PARA CONCEDER EL INGRESO PARA LA EXCAVACIÓN PREVIO PAGO POR DAÑOS CAUSADOS O REPOSICIÓN Y ASUMIR RESPONSABILIDAD DE PAGO POR DAÑOS AMBIENTALES QUE PUEDAN OCASIONARSE EN UN FUTURO EN LA PROPIEDAD. SON RESPONSABLES: FONDO NACIONAL PRODUCTIVO Y SOCIAL, GAMZ. LA EMPRESA CONSULTORA DESCOM-FI, ASOCIACIÓN ACCIDENTAL DESMA SRL Y ASOCIADOS, FISCALES DE OBRA Y CATOVA CONSTRUCIONES SRL CASO CONTRARIO NO INGRESARAN A LA PROPIEDAD PRIVADA.

3.    Luego del tendido de la tubería debe realizarse un buen compactado de tal forma que no exista hundimientos y/o erosiones en el terreno que afecte a nuestra propiedad Además, respecto a la reposición de algunas las áreas afectadas posteriormente deberán ser subsanadas las observaciones que tenga los propietarios, por la Empresa CATOVA Construcciones.

4.    El Gobierno Autónomo Municipal de Zudáñez, CATOVA Construcciones SRL. Consultor DESCOM Fl, o la Entidad Operadora del sistema de alcantarillado sanitario, deberán asumir la responsabilidad Civil y Penal, frente a cualquier contingencia de alguna fuga de aguas servidas y las consecuencias de contaminación que pueda ocasionar en la propiedad De acuerdo a Ley 1333 y otras disposiciones legales.

5.    En caso de cualquier daño ambiental posterior y a futuro, la entidad ejecutora, el Gobierno Municipal de Zudáñez y/o la Entidad Operadora del sistema de alcantarillado sanitario, deberán realizar todas las actividades necesarias para solucionar de manera inmediata. Como también pagar por todos daños causados en la propiedad conforme a la normativa vigente.

6.    Antes de realizar cualquier trabajo, se deberá realizar un convenio donde se establezcan los trabajos a realizar, los tiempos de ejecución y fundamentalmente el cumplimiento de las demandas realizadas por los propietarios, para lo cual se establecerán fechas de cumplimiento y en caso de incumplimiento será paralizaran los trabajos, siendo entera responsabilidad de la entidad por el retraso o no entrega de los mismos, por lo cual la entidad deberá cumplir a cabalidad lo requerido, en los plazos establecidos en dicho documento.

7.    NO SE OTORGARÁ LA FIRMA DE CONFORMIDAD PARA LA ENTREGA FINAL DE LA OBRA PARA SU CULMINACIÓN, MIENTRAS NO SE CUMPLA CON LO SOLICITADO.

8.    Finalmente, cabe recalcar que los propietarios, han tratado de coadyuvar dicho proyecto, pese a no tener información concreta de los trabajos a realizar por todos los actores, pero ante el incumplimiento y dejades de los mismos, se han visto perjudicados el proyecto y lamentablemente también los propietarios, ya que hasta la fecha se toman decisiones unilaterales e incumplimiento de los compromisos acordados, que si se hubieran cumplido en las fechas establecidas se hubieran tenido mejores resultados (sic [fs. 107 a 109]).

II.12.Por Nota CITE SDMAyGR.LAB Nº 18/2022, de 19 de mayo de 2022, emitida por Paola J. Soliz Condori, Responsable de Laboratorio de Aguas del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, en respuesta al CITE: G.A.M.Z. 273/2022 de remisión de Informe de Análisis de agua de río, solicitada por el municipio de Zudáñez, remite el Informe de Laboratorio de Aguas Dirección de Cuencas y Recursos Hídricos – análisis Físico – Químicos del Agua, cuya extracción de muestra corresponde al Río Zudáñez, con fuente de origen agua cruda, realizada el 17 de mayo de 2022, que concluye lo siguiente:

CONCLUSIONES

Concluido el análisis de la muestra de agua en laboratorio, se realiza una comparación de los resultados obtenidos, con los valores establecidos en la Norma Boliviana 512 se puede ver que los parámetros físico-químicos analizados no se encuentran dentro lo establecido, en los siguientes parámetros: Manganeso, Cobre, Cromo, Nitritos, Zinc.

La presencia de estos puede causar efectos nocivos para la salud

Recomendaciones: Se recomienda realizar análisis microbiológicos al agua para verificar si esta tiene o no contaminación de origen fecal (sic [fs. 104 a 106]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de los derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente y al servicio básico de alcantarillado; toda vez que, de acuerdo al sistema antiguo, las aguas servidas de la población de Zudáñez se vierten de forma directa al río, en consecuencia, el GAM de Zudáñez, con el fin de mejorar la salubridad y evitar la contaminación y el riesgo que implica para la salud de sus habitantes, está ejecutando un proyecto de construcción de alcantarillado, que tiene la finalidad de recoger dichas aguas servidas de todo el centro poblado y zonas adyacentes, para luego transportarlas hacia el emisor y posteriormente desembocar en la planta de tratamiento de aguas residuales; este proyecto obligatoriamente pasa por terrenos privados, cuyos propietarios entendieron y firmaron el acta de paso de servidumbre sin ningún problema, excepto los ahora demandados, que son los únicos beneficiarios que quieren aprovecharse de la situación, pidiendo la regularización de la línea y nivel más allá del límite del área urbana municipal y la reposición de materiales en cantidades exageradas; resistiéndose arbitrariamente y sin motivo alguno a otorgar el paso de servidumbre, con grave amenaza de que se vulneren derechos e intereses colectivos y difusos.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: a) Naturaleza jurídica de la acción popular; b) La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular; c) El derecho al medio ambiente; d) El derecho a la salubridad pública; e) De la ponderación de derechos fundamentales y su aplicación; f) La intervención del amigo de la corte en la acción popular; y, g) Análisis del caso concreto.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción popular

La acción popular, está configurada en la Constitución Política del Estado en el art. 135, el cual establece que:

“La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución”.

De esta disposición constitucional se infiere que la acción popular protege derechos e intereses colectivos, además de los derechos e intereses difusos, conforme fue establecido en la SC 1018/2011-R de 22 de junio[1], la cual refiere que:

“Como se ha señalado la Constitución Política del Estado sostiene que la acción popular procede contra actos u omisiones que amenacen violar o violen derechos e intereses colectivos, sin hacer referencia a los intereses difusos; sin embargo dicha norma debe ser interpretada sistemáticamente y, en ese sentido, debe tenerse en cuenta que el mismo art. 135 de la CPE, hace referencia, como derechos e intereses protegidos, al patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, los cuales, con base en la distinción efectuada en el punto anterior, son específicamente considerados difusos y no así colectivos.

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.”

En ese entendido, es preciso establecer el ámbito de protección de la acción popular; es decir, respecto a la diferenciación entre derechos o intereses colectivos, difusos e individuales homogéneos; los cuales fueron desarrollados en el marco del mismo fallo constitucional, señalado líneas arriba; el cual, refirió que:

a)     Los intereses o derechos colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que; por ello, se encuentra claramente determinada; y cuando se pretenda la tutela, la acción deberá ser presentada por cualquier persona perteneciente a dicha colectividad o por otra persona a su nombre, sin necesidad de mandato.

b)     Los intereses o derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.

c)     Los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales.

La SCP 0176/2012 de 14 de mayo[2], siguiendo el razonamiento de la                  SC 1018/2011-R de 22 de junio, ha establecido que:

“… los derechos o intereses colectivos en sentido estricto y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular, mientras que los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento no se tutelan a través de la acción popular, puesto que en el derecho comparado se protegen por las acciones de grupo (Colombia) donde la sentencia determinará diferentes grados de afectación y de reparación económica.”

En el marco de la referida Sentencia Constitucional; se estableció respecto a la subsidiariedad y el plazo para la inmediatez, el art. 136.I de la CPE, ha establecido que:

“La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir”.

Por lo tanto, en esta acción de defensa, no rige el principio de subsidiariedad, toda vez que no es necesario agotar la vía judicial ni administrativa para la restitución de derechos alegados como vulnerados; asimismo, esta acción puede ser interpuesta en tanto persista la vulneración de los derechos colectivos, razón por la cual, no se aplica la inmediatez.

Entendimientos que fueron reiterados en la SCP 0014/2013-L de 20 de febrero; SCP 0048/2013-L de 6 de marzo; SCP 0160/2015-S1 de febrero;  SCP 0110/2018-S2 de 11 de abril de 2018, entre otras.

En ese sentido, se puede colegir que los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.

III.2. La necesidad de acreditación de una grave amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular

Ahora bien, en consideración a la naturaleza y la competencia extraordinaria de la acción popular y su naturaleza reparadora, se activa en circunstancias también flagrantemente agresivas de su ámbito de protección, es decir, circunstancias materialmente lesivas de los derechos e intereses difusos o colectivos, particulares realidades que por afectar gravemente la vigencia de un derecho colectivo, requieren la activación del control restaurador de la constitucionalidad.

A ese efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para la procedencia de la acción popular, debe acreditarse una grave violación o amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, y que tal demostración debe ser realizada por cualquier medio que sea posible, pero que genere la convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato. De igual manera, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado respecto de la necesidad de demostrar con prueba fehaciente la afectación al derecho colectivo denunciado de afectado, y que la carga de probar esa afectación le corresponde al accionante, puesto que la activación de las vías constitucionales de control de constitucionalidad, como son las tutelares, requieren de actitudes responsables y objetivas, que justifiquen la actividad extraordinaria de la jurisdicción constitucional sobre los actos de las demás autoridades y funcionarios del Estado Plurinacional de Bolivia.    

En ese orden, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, ha dispuesto lo siguiente:

“… antes de efectuar el análisis concreto respecto a la presente acción, concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de impugnación en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente, se activa frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas, que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del medio ambiente, debidamente comprobado, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, no pudiendo existir opiniones técnicas contradictorias, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas, dada la importancia de la problemática debatida.” (las negrillas son nuestras).

En conclusión, el ejercicio de este mecanismo de protección tiene como finalidad evitar el daño contingente, en procura de hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o difusos, para que en consecuencia se restituyan las cosas a su estado anterior cuando fuera posible; debiendo necesariamente acreditarse la vulneración o lesión de los derechos colectivos o difusos argüidos por cualquier medio que sea posible y que a su vez se genere la convicción de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato; siendo este aspecto un criterio esencial de procedencia de la acción popular.

III.3. El derecho al medio ambiente

El derecho al medio ambiente se encuentra consagrado como derecho fundamental, en la Sección Primera (Derecho al Medio Ambiente), perteneciente al Capítulo Quinto (Derechos Sociales y Económicos) que corresponde al Título Segundo (Derechos Fundamentales y Garantías) de la Primera Parte (Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías) de la Constitución Política del Estado. En cuyo apartado se encuentran los artículos 33 y 34 que señalan lo siguiente:

Artículo 33

Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.

Artículo 34

Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.

A partir de estas disposiciones constitucionales, la jurisprudencia constitucional ha realizado las siguientes interpretaciones:

La SC 1974/2011-R de 7 de diciembre de 2011, en cuanto al derecho al medio ambiente y la calidad de vida, señaló lo siguiente:

El medio ambiente está compuesto por "una pluralidad de elementos que son reconocibles en su individualidad como el agua, los animales, las plantas y los seres humanos, en su elementos heterogéneo, algunos tienen vida como los animales y otros sólo tienen existencia, como las montañas y la tierra, son naturales y artificiales como los construidos por el hombre, como un edificio, u otros ideales como la "la belleza de un panorama"; elementos que se encuentran integrados y se relacionan según pautas de coexistencia".

La Constitución Política del Estado, en su art. 33, ha previsto que: "Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente".

El derecho al medio ambiente es el derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la beneficiaria, donde "no sólo es necesario el mantenimiento de los requisitos ambientales, imprescindibles para la conservación del sistema ecológico en el cual está inserto el ser humano, sino que deviene fundamentalmente la obtención de una cierta calidad de vida (…). La calidad de vida definida como "el conjunto de condiciones espirituales, éticas y materiales en que se desenvuelve una comunidad, en un espacio y en un tiempo dados, condiciones que hacen posible para cada uno de sus integrantes una existencia sana, feliz, trascendente, solidaria y libre en oportunidad creciente".

Es el derecho de gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades actuales sin que ello comprometa a las generaciones futuras, como las actuales debiendo preservarlo; constituyendo deber de todos los bolivianos y bolivianas proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres (art. 108 de la CPE).

La SCP 1082/2013-L de 30 de agosto, al referirse al “derecho difuso al medio ambiente” (sic), destaca su reconocimiento en la Constitución Política del Estado, así como en instrumentos internacionales de la siguiente manera:

La Constitución Política del Estado, ha reconocido el derecho al medio ambiente en los siguientes términos: “Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente” (arts. 33 de la CPE). También hay un reconocimiento de este derecho en la Declaración de la Conferencia de Las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano (también conocida como Declaración de Estocolmo), la cual establece como uno de sus principios que: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras”. En el mismo sentido se observa, en la Declaración de Río Sobre Medio Ambiente y Desarrollo, en el Protocolo de Kyoto de 2005; en el ámbito regional, el Protocolo de San Salvador establece en su artículo 11 que: “Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

La connotación de derecho difuso atribuida al derecho al medio ambiente, viene dada, en primer lugar por la definición anotada en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia, por la cual se entiende que son derechos o intereses difusos aquellos “...que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí.” (SCP 0176/2012 de 14 de mayo). En este sentido, la misma Norma Fundamental con relación al resguardo de este derecho señala en su art. 34, que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”.

Aunque se trata de un derecho que no está explícitamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) su reconocimiento se deriva fundamentalmente de sus artículos 12 y 13, y la larga tradición de su reconocimiento en el derecho internacional de los derechos humanos, corresponde a un momento histórico, en el cual la comunidad internacional ha asumido un programa de acciones destinadas a conservar el hábitat de la humanidad para las generaciones presentes y futuras, reconocimiento que ha sido recogido por nuestra Norma Fundamental y desarrollado a través de la legislación ordinaria (Ley 1333 de 27 de abril de 1992).

Por otra parte, la SCP 0077/2020-S3 de 16 de marzo, estableció la configuración del medio ambiente en nuestro ordenamiento jurídico.

La conservación del medio ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, constituyen constitucionalmente un principio rector de la política, económica y social, un mandato de acción para los poderes públicos, presupuestos de una digna e igual calidad de vida para todos los ciudadanos, esto queda en consonancia con la declaración efectuada en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano, celebrada en Estocolmo en 1972: “El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas, en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de protegerlo y mejorarlo para las generaciones presentes y futuras”; es decir, que la protección ambiental no debe limitarse a conservar lo existente, a que la naturaleza se mantenga con sus valores propios intacta, sino que debe tender a mejorar el entorno y la diversidad de esa naturaleza, potenciando su riqueza y asegurando su pervivencia por generaciones.[3]

El medio ambiente se configura en nuestro ordenamiento como un solemne derecho-deber que nos incumbe a todos en base a la solidaridad colectiva que predica la Constitución, cuya finalidad propia será la de garantizar el disfrute de los bienes naturales, por todos los ciudadanos; y se presenta su existencia como dos posibilidades: como un derecho subjetivo al medio ambiente adecuado (que conlleva un deber de conservarlo) y como derecho colectivo de todos, a ese mismo medio ambiente.

Haciendo referencia a la SC 1974/2011-R de 7 de diciembre de 2011, señalada al inicio del presente Fundamento Jurídico, despliega el concepto de desarrollo sostenible de la siguiente manera:

De esta línea jurisprudencial también podemos identificar el concepto de “desarrollo sostenible”.

Pero, ¿Qué se entiende por desarrollo sostenible? La conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Rio de Janeiro en 1992, proclamó los principios que conforman tal idea y que se basan en el derecho soberano de los Estados a aprovechar y explotar sus recursos, que debe ejercerse sin causar daño ambiental a otros Estados, al mar o a la atmósfera, siendo la protección del medio natural una parte integrante de los procesos de desarrollo. Esa legítima mejora de las condiciones de vida, que implica también la potenciación de sectores productivos, frecuentemente contaminantes, debe ser respetuosa igualmente con la riqueza ambiental, teniendo en cuenta no solo a las generaciones presentes sino también a las futuras.

La SCP 0153/2021-S3 de 4 de mayo, refiriéndose a la regulación del derecho a un medio ambiente sano efectuada por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, hizo referencia a lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al derecho a un medio ambiente sano, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, reguló expresamente el mismo a través del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, conocido como “el Protocolo de San Salvador”, que fue ratificado por nuestro país mediante Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, que en el marco de los arts. 256 y 410 de la CPE, forma parte del bloque de constitucionalidad, y en ese sentido, merece su observancia y consideración, el cual a partir de su art. 11 estableció que: “1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos; 2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente”.

En ese marco de consideración interamericana con relación a la protección y desarrollo del derecho al medio ambiente sano, es de especial importancia tener presente la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), solicitada por la República de Colombia, la cual se constituye en uno de los primeros instrumentos en que dicha Corte se refiere de manera extendida en cuanto a las obligaciones estatales que emergen de la necesidad de la protección del medio ambiente bajo la consideración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), realizando una previa y significativa mención a la interrelación de los Derechos Humanos y medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida e integridad personal.

Respecto a la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Colombia, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, destacó aspectos relacionados con la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente resaltando la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos y culturales, que incluye el derecho a un medio ambiente sano, y la de los derechos civiles y políticos[4], el desarrollo y su estrecha relación con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo[5], la dependencia del pleno disfrute de todos los derechos humanos de un medio propicio, en la medida de que la gestión y eliminación inadecuada de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud[6], las obligaciones ambientales de los Estados ante los múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente[7], la dimensión individual del derecho al medio ambiente, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros[8], resalta que la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna[9], en cuanto al principio de prevención de daños ambientales, señaló que Dicha protección no solo abarca la tierra, el agua y la atmósfera, sino que incluye a la flora y la fauna. Finalmente se establecieron una serie de obligaciones concretas de los estados en el marco de este principio de prevención a efectos de garantizar los derechos a la vida e integridad.[10]

Bajo esas consideraciones, se hace evidente que la jurisprudencia desarrollada, manifiesta que el medio ambiente está compuesto por una pluralidad de elementos (agua, animales, plantas y seres humanos, montañas, tierra y otros) que se encuentran integrados y que coexisten entre sí. Se lo identifica como un derecho de interés colectivo, donde la sociedad es la beneficiaria a través de una cierta calidad de vida, que no es otra cosa que aquellas condiciones espirituales, éticas y materiales en las que se desenvuelve una comunidad, en un espacio y en un tiempo dados, que hacen posible una existencia sana, feliz, trascendente, solidaria y libre en oportunidad creciente para sus integrantes. Este derecho ha sido reconocido por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos internacionales, como la Declaración de Estocolmo, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, y el Protocolo de San Salvador, entre otros, que realzan la conservación del medio ambiente y el aprovechamiento racional de los recursos humanos. La protección ambiental no debe limitarse a conservar lo existente, sino que debe tender a mejorar el entorno y la diversidad de esa naturaleza, potenciando su riqueza y asegurando su pervivencia por generaciones. En nuestro ordenamiento jurídico, el medio ambiente, es un derecho-deber, cuya finalidad, es la de garantizar el disfrute de los bienes naturales por todos los ciudadanos; siendo a la vez un derecho subjetivo, que conlleva un deber de conservarlo y un derecho colectivo a ese mismo medio ambiente.

III.4. El derecho a la salubridad pública

La SCP 2028/2013 de 13 de noviembre, reiterada en la SCP 0169/2014-S1 de 19 de diciembre, refiere al autor José Antonio Rivera Santiváñez, quien define a la salubridad de la siguiente manera:

 “es un elemento esencial del derecho a la salud, que obliga al Estado a adoptar políticas de orden legislativo administrativo para crear las condiciones básicas y necesarias para que todas las personas que integran una colectividad humana puedan vivir lo más saludablemente posible. Las condiciones básicas y necesarias comprenden, entre otras, la disponibilidad garantizada de servicios de salud brindados por el Estado; condiciones saludables y seguras de trabajo; vivienda adecuada; servicios de saneamiento básico, como el agua potable y alcantarillado; servicios de energía eléctrica y telefonía; y alimentos sanos nutritivos.

(…) A los fines de la protección que brinda la Acción Popular, se entiende por derecho a la salubridad pública, la potestad y facultad que tienen todas las personas que integran una colectividad o comunidad humana para exigir y recibir del Estado aquellas prestaciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, preservando su dignidad humana.

Este derecho colectivo a la salubridad pública, en el sistema constitucional boliviano, tiene su base en las normas previstas por la Constitución, en sus arts. 8.II. 9.2 y 5, 13.II, 14.III, 16, 18, 20, 35, 36 y 37; de otro lado en las normas previstas por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus arts. 11 y 12”

La SCP 1560/2014 de 1 de agosto, reiterada por las SCP 0443/2015-S1  de 8 de mayo y 0077/2020-S3 de 16 de marzo, al respecto señaló lo siguiente:

A partir del paradigma del “Vivir Bien” (art. 8 de la CPE), el derecho a la salubridad pública supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado las siguientes prestaciones básicas y necesarias mínimas, que conlleven una vida saludable, como son, entre otras: 1) La garantía de acceso a los servicios de salud (art. 18 de la CPE); 2) Condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, ya sea trabajo (arts. 46 de la CPE), educación (arts. 88 y 89 de la CPE ), recreación (art. 104 y ss. de la CPE), servicios y consumo (art. 75 de la CPE); 3) Condiciones de salubridad en el hábitat, es decir, del medio en el que vive, (art. 19 de la CPE) y la prohibición de contaminación ambiental hídrica, atmosférica, acústica, etcétera; 4) Saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario (art. 20 de la CPE); 5) Vivienda adecuada (art. 19 de la CPE); 6) Alimentación sana (art. 16 de la CPE); y, 7) Centros penitenciarios con ambiente adecuado para personas privadas de libertad (art. 74 de la CPE); entre otros.

Del contenido mínimo del derecho a la salubridad pública, es posible concluir que este derecho es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos individuales o colectivos que son interdependientes e indivisibles a éste (art. 13.I de la CPE), que tiendan a potenciar a las personas para que alcancen el más alto nivel posible de vida saludable, que incluye bienestar físico, mental y social, propiciando “condiciones de salubridad”. Este derecho supone las condiciones básicas de prestaciones destinadas a proteger y a restaurar la salud de la persona y de la colectividad en busca de mejorar la calidad de vida de las personas.

Al respecto la Corte Constitucional Colombiana, en su Sentencia T-366/93 de 3 de septiembre de 1993, establece que la salubridad pública significa el acto de ser de la salud; es decir, el acto por medio del cual el ser orgánico ejerce normalmente todas sus funciones. No se trata de una manifestación potencial, sino de una actual. Ahora bien, al ser la salubridad pública una noción que implica la realización total de la salud, supone la presencia previa de salud individual. En consecuencia, resulta aplicable el principio de que la lesión de la parte afecta a la del todo; asimismo, la lesión del todo (salubridad) es necesariamente la lesión de la parte (salud individual).

En efecto, nótese que el derecho a la salud en el marco de los derechos humanos es el derecho a los cuidados de salud así como a beneficiarse de condiciones de salubridad, lo que significa implícitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive. Por lo que es obligación del gobierno no solo asegurar la salubridad pública, sino también brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud.

Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0483/2021-S2 de 30 de agosto, que además añadió:

De lo expuesto, se entiende que el derecho a la salubridad pública es un derecho difuso; toda vez que, corresponde a una pluralidad de personas que no puede determinarse; por lo que, es protegido a través de la acción popular a partir del respeto, protección y promoción de otros derechos que le son interdependientes e indivisibles -como el derecho a la salud-, entendido como el derecho a los cuidados de salud; a beneficiarse de condiciones de salubridad; lo que significa tácitamente que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive, siendo deber del gobierno brindar las instalaciones y los bienes necesarios para el disfrute del más alto nivel posible de salud, constituyéndose este un componente interdependiente e indivisible de la salubridad pública.

De donde se tiene que una buena parte de estos derechos e intereses colectivos se desarrollan en el Capítulo Segundo (Derechos Fundamentales) del Título II (Derechos Fundamentales y Garantías) de la Primera Parte de la Constitución. Son, en consecuencia, derechos fundamentales que se relacionan de manera sustantiva con la noción de vivir bien. Asimismo, el derecho a la salubridad pública, debe ser comprendido como la potestad de los habitantes de una comunidad a pedir y recibir del Estado prestaciones como ser de los servicios de salud, condiciones saludables y seguras de todo espacio público o privado en el que los habitantes desarrollan su vida cotidiana, educación, recreación, servicios y consumo, salubridad en el medio en el que vive, prohibición de todo tipo de contaminación, saneamiento básico, que incluye el acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, vivienda adecuada, alimentación sana, entre otros; implica la realización total de la salud y, que la salud del individuo es inseparable del medio humano en el cual vive.

III.5. De la ponderación de derechos fundamentales y su aplicación

La SC 1015/2004-R de 2 de julio[11] razonó que cuando los derechos fundamentales entran en conflicto es imprescindible realizar una ponderación, lo que no implica un desconocimiento del derecho de la otra persona, sino una valoración preferente, reiterando que los derechos no son absolutos al estar limitados por los demás, debiendo entenderse ello como una armonización de los principios constitucionales, teniendo en cuenta la unidad de la Constitución y la primacía de los derechos fundamentales.

Asimismo, la SC 1806/2004 de 22 de noviembre, reiteró los entendimientos efectuados por las Sentencias Constitucionales 0004/2001-R y 1015/2004-R y por su parte resolviendo el caso en concreto sobre el derecho del recurrente a la libertad física y de locomoción y por otra parte el derecho de sus hijos (beneficiarios de la asistencia familiar) a la vida, la salud, la educación, al desarrollo integral indicó que dicha ponderación de bienes debe ser efectuada sobre “la base de una interpretación sistematizada de los derechos fundamentales a la luz de los valores supremos y principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho, acudiendo, además, a las normas previstas en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”, es así que ampliando el entendimiento sobre la aplicación de dicha ponderación señaló que:

...todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.

En consecuencia, sobre la base de los argumentos señalados moduló el entendimiento efectuado en la SC 1156/2004-R, razonando que si bien no puede someterse a una persona que incumple el pago de pensiones a una restricción indefinida de su derecho a la libertad, empero resguardando los valores, derechos e intereses de la minoridad beneficiaria de asistencia familiar consideró que el obligado puede obtener su libertad, previa presentación de fianza personal a fin de asegurar el cumplimiento de pago de las pensiones devengadas, entendimiento que fue reiterado por la            SC 0618/2011-R de 3 de mayo y está a su vez ratificado por la                              SC 1497/2011-R de 11 de octubre, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0973/2012 de 22 de agosto, 0957/2013 de 20 de junio, entre otras.

Ahora bien, cerrando esa etapa de los primeros diez años del Tribunal Constitucional e ingresando en la época del Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 2164/2013 de 21 de noviembre[12], reiteró los entendimientos efectuados en las Sentencias Constitucionales 0004/2001-R, 1015/2004-R, 0618/2011-R y 1497/2011-R, y asimismo sobre el principio de ponderación nombrando a José Antonio Rivera Santivañez señaló que:

El principio de ponderación de bienes es utilizado para armonizar o establecer un orden de preferencia entre los principios en conflicto o colisión. Ponderar consiste en determinar cuál es el peso específico de los principios que entran en colisión; es decir que, es un método para evaluar o determinar el peso o la importancia de cada uno de los derechos en conflicto en el caso concreto que se juzga. A partir del mismo debe buscarse un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos colisionados.

En este entendido, para aplicar el referido principio citando al mismo autor se refiere a sus elementos, como “La Ley de Ponderación”, la cual implica que “Cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un derecho, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”; asimismo, para cumplir la referida ley, menciona que se deben seguir los siguientes pasos:

1)   Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos;

2)   Definir la importancia de la satisfacción del derecho que juega en sentido contrario; y,

3)   Definir la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro”.

Concluyendo que, el principio de ponderación de bienes y derechos “es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto”; por lo que, para la aplicación correcta del mencionado principio es necesario que se utilicen los elementos señalados precedentemente, entendimiento que fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0171/2017-S1 de 10 de marzo y 0587/2019-S2 de 22 de julio entre otras.

Asimismo, la SCP 1787/2013 de 21 de octubre[13], en el marco del modelo constitucional denominado neoconstitucionalismo, en cuanto a la ponderación de derechos fundamentales hace mención a las teorías de ponderación desde la perspectiva de Robert Alexy y Luis Prieto Sanchís, para concluir que antes de la aplicación de dicho principio se debe subsumir, es decir, “constatar que el caso se halla incluido en el campo de aplicación de los dos principios”.

En este contexto jurisprudencial, no es menos cierto que en el análisis de los diferentes casos concretos revisados por este Tribunal se presentan conflictos entre derechos jerárquicamente iguales, lo cual implica que las autoridades jurisdiccionales deban realizar una ponderación, con el fin de buscar un equilibrio que permita garantizar de manera razonable y proporcional la protección de ambos derechos haciendo justicia y protegiendo a personas que requieran la aplicación de medidas reforzadas, al respecto           Robert Alexy sostiene “La regla de la ponderación partiendo de la caracterización de los principios como mandatos de optimización, puede ser formulada de la siguiente manera: «...cuanto mayor sea el grado de no realización o afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro».

La ponderación postula un principio general que es el de la proporcionalidad, que conforme al desarrollo de la jurisprudencia constitucional, fue concebido no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, sino como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales, en consecuencia tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, que consta de tres sub principios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto[14], los cuales siguiendo a Alexy, expresan la idea de optimización relativa a las perspectivas fácticas”, es decir, sobre la base de este principio general como es la proporcionalidad, se establecen los parámetros a considerar en la aplicación de las medidas, a través de los sub principios como son:

1)  Idoneidad, sobre la base de la cual se debe establecer si la medida limitadora es adecuada para alcanzar la finalidad para la que fue impuesta, no es idónea si no resulta apta para la protección y al contrario resulta perjudicial para el otro principio.

2)  Necesidad, por la cual se debe buscar una medida menos restrictiva pero con iguales resultados protectores.

3)  Proporcionalidad, por la que se analiza si la afectación, limitación o restricción de un derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtiene con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

De lo que se concluye que en los casos donde se presenten conflictos de principios, valores, derechos y garantías y se requiera plenamente la ponderación, esta debe ser realizada por los Jueces Juezas y Tribunales en las distintas jurisdicciones y en especial por la justicia constitucional.

III.6. La intervención del amigo de la corte en la acción popular

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1472/2012 de         24 de septiembre (reiterada en las SSCCPP 0801/2013-L de 8 de agosto, 1082/2013-L de 30 de agosto, 0681/2018-S2 de 17 de octubre,               0460/2022-S2 de 7 de junio, entre otras), pronunciada en una acción popular, por primera vez introduce el instituto jurídico del amicus curae. Al respecto, en su Fundamento Jurídico III.2, referido a la participación de terceros en las acciones populares señaló lo siguiente:

…la SC 1018/2011-R de 22 de junio, refirió el deber de la parte accionante de citar a los terceros interesados en las acciones populares bajo el criterio de que: “…es innegable que, en muchos casos, de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan esa acción deben disponer la notificación de los terceros interesados…”, pese a ello el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares, ello en virtud a que:

1.    La acción popular no busca tutelar derechos subjetivos sino derechos que corresponden a una colectividad; por lo que, en todo caso todos los miembros de esa colectividad tendrían que ser considerados terceros interesados entendimiento que resultaría de imposible cumplimiento.

2.    Siendo que la acción popular no tutela derechos subjetivos sino los de la colectividad, el derecho a participar en el proceso constitucional de acción popular de los miembros de esa colectividad no puede ser la de titulares de derechos subjetivos sino en su calidad de amicus curiae.

3.    No debe subsumirse el procedimiento y los requisitos de admisibilidad de la acción popular a los del amparo constitucional, ello en virtud a que ambas acciones constitucionales cuentan con finalidades diferentes.

4.    La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional respecto a una acción cuyo diseño constitucional no es residual, es informal se rige por el principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo.

5.    Sin embargo, lo anterior no impide a la o al juez de garantías notificar de oficio con la demanda a instituciones o personas relacionadas del ámbito público o privado que pueda aportar información o fijar posición sobre el objeto procesal sin que dicha omisión implique la suspensión o la nulidad de la audiencia.

La SCP 1082/2013-L de 30 de agosto, en su Fundamento Jurídico III.4, denominado “Amicus curiae“, reitera el entendimiento con relación a la participación de terceros interesados en acciones populares, y a su vez en el análisis del caso concreto, exhorta a los tribunales de garantías a usar este instituto, bajo los siguientes argumentos:

No obstante el principio de interdependencia e interrelación de los derechos, este Tribunal considera que no se han aportado los argumentos y elementos de prueba necesarios que generen convicción acerca de la afectación o posible afectación de derechos subjetivos de los accionantes, o por lo menos no aquellos que han sido denunciados a través de la presente acción, por lo que mal podría pronunciarse acerca de los mismos; para ello, es preciso recordar al Tribunal de garantías la facultad que tiene de convocar o notificar de oficio a personas o instituciones bajo la figura del amicus curiae, lo cual no obstante no constituye una omisión que vicie de nulidad la tramitación de la presente acción, compromete el rol del juez constitucional a fin de asegurar la emisión correcta de sus fallos y la consiguiente eficacia máxima de la tutela objetiva de los derechos involucrados, por lo que se exhorta que en el futuro se haga uso de dicha facultad, sobre todo en los casos que comprometen el resguardo de derechos difusos en sentido estricto.

La SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre (reiterada en las SSCCPP             0707/2018-S2 de 31 de octubre, 0961/2019-S2 de 21 de octubre, 0939/2019-S4 de 22 de octubre, 1048/2019-S2 de 3 de diciembre, 0047/2021-S2 de 15 de abril y 0460/2022-S2 de 7 de junio), al referirse a la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración en la acción popular, señaló lo siguiente:

…en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del juez o tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.

Bajo estas consideraciones, conforme la jurisprudencia desarrollada, la          SCP 1472/2012 de 24 de septiembre, al introducir el instituto jurídico del amicus curiae, señaló que debido a que la acción popular tutela derechos colectivos, si bien los miembros de una colectividad pueden participar en esta acción tutelar, no lo hacen como tutelares de derechos subjetivos, sino en calidad de amicus curiae. A su vez, la SCP 1082/2013-L de 30 de agosto, agregó que el Tribunal de garantías tiene la facultad de convocar o notificar de oficio a personas o instituciones bajo la figura del amicus curiae, cuya omisión no vicia de nulidad la tramitación de la acción, pero compromete el rol del juez constitucional a fin de asegurar la emisión correcta de sus fallos y la eficacia máxima de la tutela objetiva de los derechos involucrados. Razonamiento que fue ampliado por la SCP 0681/2018-S2 de 17 de octubre al señalar que, en la acción popular el juez o tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen a su cargo decidir sobre la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba a los servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen en condición de amicus curiae, propiciando prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material.

III.7. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de los derechos a la vida, a la salud, al medio ambiente y al servicio básico de alcantarillado; toda vez que, de acuerdo al sistema antiguo, las aguas servidas de la población de Zudáñez se vierten de forma directa al río, en consecuencia, el GAM de Zudáñez, con el fin de mejorar la salubridad y evitar la contaminación y el riesgo que implica para la salud de sus habitantes, está ejecutando un proyecto de construcción de alcantarillado, que tiene la finalidad de recoger dichas aguas servidas de todo el centro poblado y zonas adyacentes, para luego transportarlas hacia el emisor y posteriormente desembocar en la planta de tratamiento de aguas residuales; este proyecto obligatoriamente pasa por terrenos privados, cuyos propietarios entendieron y firmaron el acta de paso de servidumbre sin ningún problema, excepto los ahora demandados, que son los únicos beneficiarios que quieren aprovecharse de la situación, pidiendo la regularización de la línea y nivel más allá del límite del área urbana municipal y la reposición de materiales en cantidades exageradas; resistiéndose arbitrariamente y sin motivo alguno a otorgar el paso de servidumbre, con grave amenaza de que se vulneren derechos e intereses colectivos y difusos.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: como resultado del Convenio Intergubernativo de Transferencia y Financiamiento celebrado el 8 de julio de 2019, entre el FPS y el GAM de Zudáñez (Conclusión II.3); el FPS suscribió un contrato de obras con la Empresa CATOVA CONSTRUCCIONES S.R.L. (Conclusión II.4); un contrato administrativo para la prestación de servicios de supervisión técnica y ambiental con la Asociación Accidental CONOCI & ASOCIADOS (Conclusión II.5); y, un contrato administrativo para la prestación de servicios de consultoría con la Asociación Accidental DESMA S.R.L. Y ASOCIADOS (Conclusión II.6); a fin de viabilizar la construcción del alcantarillado sanitario de dicho municipio.

Para la viabilidad del proyecto, se procedió a suscribir conjuntamente los vecinos afectados, las respectivas autorizaciones para el paso de servidumbre de la red de aducción del Sistema de Alcantarillado Sanitario Zudáñez, siendo que el codemandado Justo Antezana, manifestó su consentimiento el 21 de octubre de 2021 (Conclusión II.7) para que dicha red pase por el predio del cual la codemandada Andrea Vedia Velásquez es propietaria (Conclusión II.1 y II.2); sin embargo, de los informes emitidos por la Asoc. Acc. CONOCI & Asociados y DESMA SRL y Asociados, se advierte que a pesar de que el proyecto cuenta con una ejecución del 93%, ante la negativa de los ahora demandados para extender la red por su predio, a pesar de varias reuniones que no prosperaron, se corre el riesgo de que estas aguas negras ocasiones un alto grado de contaminación y que se inunden las cámaras domiciliarias, con el consiguiente daño a la salud pública, por lo que recomiendan tomar las medidas del caso para dar solución al problema y proceder por la vía legal lo más antes posible (Conclusiones II.8 y II.9).

De otro lado, se advierte que ante los problemas suscitados debido a que Justo Antezana no permite el ingreso a su predio para la construcción de la red, la población de Zudáñez emitió un Voto Resolutivo el 12 de mayo de 2022, en el que resolvieron declararse en emergencia y convocar a un cabildo para tomar acciones en caso de persistir el problema (Conclusión II.10); no obstante lo acontecido, Andrea Vedia V. de Antezana y Justo Antezana Terrazas, dirigieron un memorial de 16 de mayo de 2022 al GAM de Zudáñez, aduciendo que firmaron una autorización en blanco, que no fueron comunicados oficialmente con el mencionado proyecto, y que la autorización sólo fue para el replanteo del diseño del alcantarillado en su propiedad, realizando además, una serie de peticiones para permitir el ingreso a su predio (Conclusión II.11).

Finalmente, mediante Informe de Análisis de agua de río, emitido por la Responsable de Laboratorio de Aguas del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, concluye que de una comparación de los resultados obtenidos, con los valores establecidos en la Norma Boliviana 512, resulta que los parámetros físico-químicos analizados no se encuentran dentro lo establecido, en lo siguiente: Manganeso, Cobre, Cromo, Nitritos y Zinc, recomendando realizar un análisis microbiológico al agua, para verificar si esta tiene o no contaminación de origen fecal (Conclusión II.12).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, siendo que el reclamo formulado por la parte accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que los ahora demandados se resisten de manera arbitraria a otorgar el paso de servidumbre para que la red de alcantarillado atraviese su predio; en consecuencia, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración a los derechos invocados por la parte peticionante de tutela.

Con carácter previo a ingresar al análisis del caso de autos, cabe precisar el objeto, alcance y naturaleza de la acción popular, cuyo desarrollo jurisprudencial fue glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al sostener que procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que vulneren o amenacen lesionar derechos e intereses colectivos, así como derechos e intereses difusos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza, estableciendo que dicho postulado también abarca a los derechos o intereses difusos; en ese entendido los derechos o intereses colectivos y los derechos o intereses difusos que en esencia son transindividuales e indivisibles y necesariamente requieren una solución unitaria y uniforme, son tutelables por la acción popular; mientras que, los derechos o intereses individuales homogéneos al tratarse de derechos subjetivos donde se busca el resarcimiento se tutelan a través de la acción de amparo constitucional.

En el presente caso, estamos ante a la tutela de intereses o derechos difusos, tal como se lo señaló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda vez que, la titularidad de los derechos reclamados, como son el medio ambiente y el acceso al servicio público de alcantarillado, no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad; por lo que, la acción popular puede ser presentada por cualquier persona; es decir, existe una legitimación amplia.

Asimismo, la connotación de derecho difuso atribuida al derecho al medio ambiente, viene dada, en virtud a que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí. En este sentido, la misma Constitución Política del Estado con relación al resguardo de este derecho señala en su art. 34, que: “Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente”.

Ahora bien, en consideración a dicho escenario jurisprudencial, de la prueba arrimada a conocimiento de este Tribunal y lo desarrollado en la audiencia de inspección in situ ordenada por el Juez de garantías realizada el 7 de junio de 2022, en inmediaciones del predio de los ahora demandados, se tiene que, en el municipio de Zudáñez, se viene ejecutando el proyecto “CONST. ALCANTARILLADO SANIT. Y PTAR ZUDAÑEZ (ZUDAÑEZ)” (sic), producto de un convenio intergubernativo entre el Fondo Nacional de Inversión Productiva y Social y el Gobierno Autónomo de dicho municipio, el cual cuenta con un porcentaje de ejecución del 93% aproximadamente; para ello, en la etapa inicial del proyecto se procedió a explicar a los propietarios de los predios por los cuales atravesaría dicha red, aspectos relacionados con el diseño, los acuerdos para llegar al paso de servidumbre, y la necesidad de la construcción de dicho proyecto con la finalidad de evitar la contaminación del río de Zudáñez; en el caso específico, se desarrollaron varias reuniones con los ahora demandados y con su hijo, el 2 de agosto, el 8 de septiembre y          21 de octubre, todos de 2021. En esta última reunión, se logró suscribir la “Autorización de terreno para paso de servidumbre para alcantarillado” con uno de los codemandados, como es Justo Antezana, a pesar de ello, decidieron no dar autorización de ingreso a su predio a la empresa ejecutante del proyecto para la construcción de la red. Nuevamente se intentaron reuniones con los dueños del predio, el 6 y 9 de mayo de 2022, en ésta última, a pesar de que no se hicieron presentes los propietarios del predio, se arribaron a acuerdos con su hijo Franz Antezana Vedia, como ser el de mantener el trazo de la red, reponer cualquier afectación ocasionada en el predio, viabilizar el trámite pendiente de línea nivel y la reparación de anteriores afectaciones ocasionadas a su propiedad, empero, cuando los partícipes de dicha reunión se hicieron presentes al día siguiente en la referida propiedad, la familia Antezana Vedia no se presentó en el lugar, derivándose en consecuencia en la paralización de obras, ocasionándose un perjuicio a todo el sistema de alcantarillado del municipio de Zudáñez. A su vez la familia Antezana Vedia, alega que no consensuaron el acceso a la huerta para servidumbre de paso y que no fueron comunicados oficialmente sobre el mencionado proyecto.

Conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en consideración a la naturaleza y la competencia extraordinaria de la acción popular y su naturaleza, en este caso preventiva, se activa en circunstancias también flagrantemente agresivas de su ámbito de protección, es decir, circunstancias materialmente lesivas de los derechos e intereses difusos o colectivos, a este efecto, para su procedencia, debe acreditarse una grave violación o amenaza de violación de los derechos e intereses colectivos, y que tal demostración debe ser realizada por cualquier medio que sea posible, pero que genere la convicción indubitable de que la colectividad se verá afectada de modo peligroso, nocivo e inmediato, siendo necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción.

En consecuencia, con el fin de resolver la problemática planteada a través de la presente acción de tutela, corresponde hacer referencia a las pruebas existentes en el legajo procesal de la causa, relacionadas a los informes técnicos, al respecto: 1) El “Informe Especial – Trazo de la Red de Alcantarillado por el Sector 1 Colector Principal” de 10 de mayo de 2022 (Conclusión II.8), emitido por la Asociación Accidental CONOCI & ASOCIADOS, estableció que las afecciones provocadas por la no intervención a los predios de los demandados, están relacionadas con que al tratarse de aguas negras recolectadas de todo el centro poblado de Zudañez, estas tienen compuestos químicos de alta contaminación, como ser “DBO5, DQO” (sic), sólidos suspendidos, fosfatos, coliformes fecales y otros contaminantes que al no ser tratados y al estar al contacto del ser humano, ocasionan daños a la salud, incremento de enfermedades, mayor cantidad de afectados, enfermos y colapso del centro de salud; la red principal denominada “colector 8” está colapsada agua arriba del predio de Justo Antezana, provocando la inundación de cámaras domiciliarias de inspección en los predios vecinos, ocasionando un daño a la salud pública; se magnifica la contaminación hídrica ambiental, debido a las acciones que realiza la empresa por el bombeo de aguas servidas que colapsan el colector 8; 2) El “Informe de Análisis de agua de río” de 19 de mayo de 2022 (Conclusión II.12), emitido por la Responsable de Laboratorio de Aguas del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, concluye que, del análisis de la muestra de agua en laboratorio, se realiza una comparación de los resultados obtenidos con los valores establecidos en la Norma Boliviana 512, de donde se advierte que los parámetros físico-químicos analizados no se encuentran dentro lo establecido en lo siguiente: Manganeso, Cobre, Cromo, Nitritos y Zinc; la presencia de éstos puede causar efectos nocivos para la salud; recomienda realizar análisis microbiológicos al agua para verificar si ésta tiene o no contaminación de origen fecal; y, 3) En la Audiencia de Inspección Judicial realizada el 7 de junio de 2022, el Juez de garantías, haciendo uso -conforme el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional- de la facultad de convocar de oficio a la figura del amigo de la corte, con el fin de que se propicie prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, Marco Javier Choque Nina de profesión Ingeniero Ambientalista, en su condición de amicus curiae, manifestó que en el lugar hay un desvío del ducto principal, donde se evidencia una descarga de aguas residuales provenientes del centro poblado; la carga de contaminación que está en la cañería es mucho más elevada que la carga de contaminación que se está diluyendo en el río; se está generando contaminación y riesgo para la salud; y, es importante que se ponga en funcionamiento la planta de tratamiento para que el agua pueda recién ser vertida a un cuerpo receptor tal cual especifica la norma.

De lo relacionado, se tiene que, según el Informe de análisis al agua del río de la Unidad Territorial de Zudáñez, se advirtió contenidos nocivos a la salud de todos sus habitantes, pero que directamente no se demostró que hubieran sido generados por la actitud asumida por los demandados, sino que esta contaminación tiene una data anterior, por tal motivo las autoridades con la participación activa de los sectores sociales de Zudañez con la finalidad de mitigar y frenar dicha contaminación idearon y suscribieron un proyecto de alcantarillado que no puede ser ejecutado por la entidad contratada debido a la conducta asumida por los citados demandados al no dar su consentimiento para que la empresa CATOVA CONSTRUCCIONES S.R.L. ingrese a su predio y realice los trabajos que permitirán culminar con el indicado proyecto de alcantarillado y en definitiva, beneficiar a la población entera, incluidos los accionados.

En ese estado de cosas; por un lado, se tiene a los accionantes que en representación de la población del municipio de Zudañez solicitan la tutela debido a que por la actitud asumida por los demandados, no se puede concretar el anhelado proyecto de alcantarillado cuya finalidad es mitigar la contaminación en el río y el medio ambiente que afecta a la población en general en el ejercicio de los derechos al medio ambiente y salubridad pública entre otros; y por otro lado, se encuentran los demandados que ejerciendo su legítimo derecho propietario, niegan a dar su consentimiento para que en su predio se pueda concluir con los trabajos que conlleva el proyecto de alcantarillado; entonces, como se advierte dentro esta acción popular nos encontramos frente a dos derechos contrapuestos; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante su amplia jurisprudencia se refirió al principio de ponderación de derechos[15], consistente en que cuando se presenta un conflicto de derechos fundamentales, es necesario proteger uno de ellos frente al otro, sin que ello signifique el desconocimiento de dicho derecho, sino que consiste en una valoración preferente orientada a que los derechos fundamentales no son absolutos debido a que están limitados por derechos de los demás.

Consecuentemente, la ponderación consiste en compulsar y concluir hasta qué punto está justificado respetar un determinado derecho fundamental ante otros derechos que exigen atención; en tal sentido, dicho análisis debe estar cimentado en lo previsto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH) que señala: "Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático"; bajo dicha comprensión, y conforme al Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, para aplicar el referido principio de ponderación se deben seguir los siguientes pasos: 1) Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos; 2) Definir la importancia de la satisfacción del derecho que juega en sentido contrario; y, 3) Definir la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro.

Ahora bien, a continuación, corresponde aplicar los elementos antes citados, y subsumir los aspectos fácticos del caso concreto:

                i.       Con relación al primer paso, relacionado a definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos, se concluye que el derecho al acceso universal y equitativo al servicio básico de alcantarillado, se encuentra consagrado por el art. 20  de la CPE; se trata de un derechos fundamental para el desarrollo individual y social de las personas, así como de sus familias, por cuanto satisface sus necesidades biológicas y personales; consiguientemente, al impedirse la servidumbre de paso de la red de alcantarillado, puede afectar seriamente el derecho fundamental señalado, así como los derechos a la vida, a la salud y al medio ambiente, al estar vinculados directamente con el primero. De lo cual, se desprende que el grado de no satisfacción del derecho al acceso universal y equitativo al servicio básico de alcantarillado, resulta intenso, con relación al derecho de la parte contraria, conforme se explica en el siguiente punto.

               ii.       Respecto al segundo elemento, relativo a definir la importancia de la satisfacción de los derechos que se juegan en sentido contrario, se encuentra el derecho de los demandados referidos al ejercicio del derecho a la propiedad de la persona mayor, al respecto los derechos de las personas adultas mayores se encuentran consagrados en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE[16] y más específicamente en el art. 23 de la Ley 872 de 21 de diciembre de 2016[17]; se trata del derecho a la propiedad, en el sentido que tiene toda persona mayor al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de edad, sin embargo se establece una excepcionalidad, que consiste en que la ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. Además, que ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. Sin embargo, en el caso concreto, es evidente que la importancia de satisfacción de dicho derecho no es intensa, sino moderada; por cuanto de darse prevalencia al derecho de acceso universal y equitativo  al servicio básico de alcantarillado y su conexitud a los derechos a la vida, salud y medio ambiente, ello no implicaría privar a los demandados del  uso y goce de su bien, como tampoco se les estaría privando del mismo por motivo de su edad, sino que se trata de una servidumbre  de paso de la red de alcantarillado, que estará supeditada a una compensación por los deterioros y perjuicios que se ocasionen como consecuencia de los trabajos de instalación de dicha red.

             iii.       Finalmente, respecto al tercer elemento correspondiente a la técnica de la ponderación de derechos circunscrita a definir si la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro, se arriba a la conclusión de que el derecho al acceso universal y equitativo  al servicio básico de alcantarillado, por las circunstancias anotadas precedentemente, no puede ser sacrificado en pro del derecho a la propiedad de los demandados, referido al uso y goce de su bien y a no ser privados del mismo por motivos de edad; habida cuenta que tal como se explicó, no solo se afectaría al derecho  al acceso al servicio básico de alcantarillado, sino que como consecuencia de ello, se comprometería la satisfacción de los derechos al medio ambiente, salud y vida de los habitantes del Municipio de Zudáñez, que se verían perjudicados en el suministro de este servicio básico, por la imposibilidad de la empresa constructora de concluir con la ejecución del “Proyecto CONST. ALCANTARILLADO SANIT. Y PTAR ZUDAÑEZ (ZUDAÑEZ)”

Consiguientemente, el grado de satisfacción del derecho de los habitantes del municipio de Zudáñez, tiene mayor intensidad con relación al derecho reclamado por los demandados. A partir de lo desarrollado y de la evaluación efectuada a través de los elementos de ponderación, se determina que, en el caso concreto, el derecho al acceso al servicio básico de alcantarillado y los otros conexos de los peticionantes de tutela no ceden con relación al derecho a la propiedad de los demandados que deben ceder.

Efectuada la ponderación, del cual se advirtió la necesidad que cedan los derechos individuales de los demandados frente a los derechos colectivos o difusos de la parte accionante a efectos de garantizar los derechos al medio ambiente y salubridad de la colectividad; en tal sentido, si bien es cierto que los citados demandados no fueron generadores de la contaminación de las aguas del río, empero, por la actitud asumida que se encuentra demostrada en esta acción popular, contribuyeron a que dicha contaminación persista, omitiendo prestar la cooperación al resto de la población no obstante que, efectivamente su apoyo conlleva una limitación a sus derechos a la propiedad, que en este caso se encuentra respaldado conforme las razones expuestas precedentemente. Motivos por los cuales es evidente la conculcación al derecho al medio ambiente, cuya protección permite al ser humano desarrollarse en equilibrio como persona, en la cual se puedan satisfacer la necesidades cotidianas sin que se comprometa de manera negativa su libre desarrollo por causas provocadas por situaciones externas en su entorno y precautelando en todo momento el vivir bien, no solo de las generaciones que se encuentran habitando ese lugar sino a las venideras por el impacto negativo que pueda tener; la dependencia del pleno disfrute de todos los derechos humanos de un medio propicio, depende en la medida de que la gestión y eliminación inadecuada de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del citado fallo constitucional, lo cual se encuentra intrínsecamente relacionado con el derecho a la salud que es considerado como un valor y fin del Estado, que busca un bienestar común, el cual también se vería afectado por la imposibilidad de implementar dicho proyecto de alcantarillado. Aspectos que de la misma manera inciden en la salubridad pública que supone el derecho de todos los habitantes de una comunidad a pedir y recibir por parte del Estado prestaciones básicas, como el saneamiento básico, que incluye el acceso al alcantarillado (Fundamento Jurídico III.4), puesto que, de acuerdo a los informes técnicos señalados precedentemente, la evidente contaminación suscitada en el municipio de Zudáñez, incidirá en la salud de sus habitantes, así como de las comunidades que se encuentran aguas abajo, lo cual repercutirá en su salud, provocando una considerable contaminación y el deterioro en las condiciones de salubridad en el hábitat y en el medio en el que se vive.

Finalmente, resuelta como se encuentra la problemática elevada en revisión, es importante no dejar de lado el hecho que los demandados pertenecen a la tercera edad; en consecuencia, de acuerdo a los arts. 67, 68 y 69 de la CPE y las normas que conforman el bloque de constitucionalidad, las personas adultas mayores tienen derecho a un trato digno y se resguarde sus derechos de forma preferente al formar parte de un grupo vulnerable; no obstante, de que en el caso presente como efecto de una ponderación de derechos se estableció dar preferencia a los derechos de la colectividad impetrante de tutela, ello no significa que sus derechos sean desconocidos; por ello, si bien se otorgó preferencia a los derechos colectivos; empero, la parte accionante, debe garantizar una compensación justa por todos los deterioros y perjuicios que pudiera ocasionar al presente y en el futuro si los hubiera como efecto de los trabajos a ejecutarse al interior de la propiedad de los mencionados accionados.

Consiguientemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones y alcances de la acción popular, toda vez que, la obstaculización provocada por los ahora demandados, para la prosecución del proyecto de red de alcantarillado en el municipio de Zudáñez, está provocando un impacto ambiental negativo en la zona, dando lugar a la contaminación del río y privando a las personas que viven en ese lugar de un medio ambiente sano, saludable y equilibrado, debiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela, efectuó una correcta revisión de los antecedentes del proceso.

CORRESPONDE A LA SCP 0199/2023-S1 (viene de la pág. 48).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2022 de 7 de junio, cursante de fs. 289 a 304, emitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Zudáñez del departamento de Chuquisaca, y en consecuencia: CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos alcances dispositivos asumidos por el Juez de garantías y conforme a los fundamentos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

[1] a. Los intereses y derechos colectivos, los intereses y derechos difusos y los intereses de grupo

Los intereses colectivos y los difusos tienen varias similitudes: En ambos existe una pluralidad de personas y tienen como características el ser transindividuales e indivisibles, debido a que los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; sin embargo, se distinguen en que los colectivos son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común; colectividad que, por ello, se encuentra claramente determinada; en tanto que son difusos los intereses cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad (OVALLE FAVELA, José, acciones populares y acciones para la tutela de los intereses colectivos, en similar sentido, SABSAY, Daniel Alberto, El “Amparo Colectivo”).

(…)

Por su parte, en los intereses de grupo (o intereses individuales homogéneos) si bien existe una pluralidad de personas; empero, el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, por ello han sido denominados como intereses accidentalmente colectivos. En los intereses de grupo, las personas demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda; es más, puede alegarse lesión a derechos colectivos o difusos, empero, debe existir una afectación directa a sus intereses individuales. La suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

(…)

Consiguientemente, a partir de una interpretación sistemática del art. 135 de la CPE, se debe concluir que la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris “Derechos Colectivos”- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular.

Cabe aclarar que los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación.

Asimismo, se debe hacer referencia a que la Constitución Política del Estado, a través de una cláusula abierta, permitirá la integración de otros derechos similares a partir del bloque de constitucionalidad y el Derecho Internacional de Derechos Humanos.

[2] i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí.

ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí;

iii) Derechos o intereses individuales homogéneos -que en el marco de la SC 1018/2011-R de 22 de junio, se denominan intereses de grupo-, corresponden a un conjunto de personas que accidentalmente se encuentran en una misma situación cuyos componentes individualmente cuentan con derechos subjetivos por un 'origen común' siendo sus acciones procesales divisibles, pero que en virtud al principio de economía procesal se pueden tratar de forma colectiva, aspecto que sucede por ejemplo cuando un producto defectuoso provocó daños en la salud de varios individuos, en dichos casos los afectados buscarán el resarcimiento, pero para no iniciar sucesivas demandas civiles en detrimento a la administración de justicia pueden resolverse en una misma sentencia.

[3] Junceda Javier, Cuestiones medioambientales, Editorial Colex, 1999, Madrid-España, pagina 23.

[4] 47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos con la protección del medio ambiente. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante “Protocolo de San Salvador”), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros.

(...)

49. Por su parte, la Comisión Interamericana ha resaltado que varios derechos de rango fundamental requieren, como una precondición necesaria para su ejercicio, una calidad medioambiental mínima, y se ven afectados en forma profunda por la degradación de los recursos naturales. En el mismo sentido, la Asamblea General de la OEA ha reconocido la estrecha relación entre la protección al medio ambiente y los derechos humanos (supra párr. 22) y destacado que el cambio climático produce efectos adversos en el disfrute de los derechos humanos.

[5] 50. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la propiedad privada. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un “medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo” está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo.

[6] 54. De esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, surgen múltiples puntos de conexión por los cuales, como fue expresado por el Experto independiente, “todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio”. En este sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha identificado amenazas ambientales que pueden afectar, de manera directa o indirecta, el goce efectivo de derechos humanos concretos, afirmando que i) el tráfico ilícito y la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud; ii) el cambio climático tiene repercusiones muy diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la libre determinación, y iii) la degradación ambiental, la desertificación y el cambio climático mundial están exacerbando la miseria y la desesperación, con consecuencias negativas para la realización del derecho a la alimentación, en particular en los países en desarrollo.

[7] 55. Como consecuencia de la estrecha conexión entre la protección del medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos (supra párrs. 47 a 55), actualmente (i) múltiples sistemas de protección de derechos humanos reconocen el derecho al medio ambiente sano como un derecho en sí mismo, particularmente el sistema interamericano de derechos humanos, a la vez que no hay duda que (ii) otros múltiples derechos humanos son vulnerables a la degradación del medio ambiente, todo lo cual conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados a efectos del cumplimiento de sus obligaciones de respeto y garantía de estos derechos. Precisamente, otra consecuencia de la interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos y la protección del medio ambiente es que, en la determinación de estas obligaciones estatales, la Corte puede hacer uso de los principios, derechos y obligaciones del derecho ambiental internacional, los cuales como parte del corpus iuris internacional contribuyen en forma decisiva a fijar el alcance de las obligaciones derivadas de la Convención Americana en esta materia (supra párrs. 43 a 45).

[8] 59. El derecho humano a un medio ambiente sano se ha entendido como un derecho con connotaciones tanto individuales como colectivas. En su dimensión colectiva, el derecho a un medio ambiente sano constituye un interés universal, que se debe tanto a las generaciones presentes y futuras. Ahora bien, el derecho al medio ambiente sano también tiene una dimensión individual, en la medida en que su vulneración puede tener repercusiones directas o indirectas sobre las personas debido a su conexidad con otros derechos, tales como el derecho a la salud, la integridad personal o la vida, entre otros. La degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos, por lo cual un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.

[9] 60. El Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador, ha indicado que el derecho al medio ambiente sano, tal como está previsto en el referido instrumento, conlleva las siguientes cinco obligaciones para los Estados: a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) promover la preservación del medio ambiente, y e) promover el mejoramiento del medio ambiente. Asimismo, ha establecido que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales. A efectos de analizar los informes de los Estados bajo el Protocolo de San Salvador, en 2014 la Asamblea General de la OEA aprobó ciertos indicadores de progreso para evaluar el estado del medio ambiente en función de: a) las condiciones atmosféricas; b) la calidad y suficiencia de las fuentes hídricas; c) la calidad del aire; d) la calidad del suelo; e) la biodiversidad; f) la producción de residuos contaminantes y manejo de estos; g) los recursos energéticos, y h) el estado de los recursos forestales” (las negrillas son nuestras).

Entendimiento a partir del cual resulta innegable la relación existente entre el derecho al medio ambiente con otros derechos humanos como en efecto lo son la salud y vida, invocados en la presente acción como vulnerados, considerando en aplicación y observancia del art. 13.I de la CPE, el carácter interdependiente e indivisible de los mismos, lo que da lugar a que estos deban ser entendidos de forma integral y sin jerarquía, y cuya consideración en efecto deriva en una serie de obligaciones para el Estado a fin de su respeto y protección.

En ese marco, y conforme lo establece la jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida entendido como el derecho de toda persona al ser y a la existencia, resulta esencial para la titularidad y ejercicio de los demás derechos, cuya protección y respecto debe generar por parte del Estado las condiciones necesarias para su pleno goce y ejercicio.

En esa línea de análisis, la Opinión Consultiva antes señalada, al respecto refirió que “...los Estados deben adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida; establecer un sistema de justicia efectivo capaz de investigar, castigar y reparar toda privación de la vida por parte de agentes estatales o particulares; y salvaguardar el derecho a que no se impida el acceso a las condiciones que garanticen una vida digna, lo que incluye la adopción de medidas positivas para prevenir la violación de este derecho. En razón de lo anterior, se han presentado circunstancias excepcionales que permiten fundamentar y analizar la violación del artículo 4 de la Convención respecto de personas que no fallecieron como consecuencia de los hechos violatorios. Entre las condiciones necesarias para una, vida digna, la Corte se ha referido al acceso y calidad del agua, alimentación y salud, cuyo contenido ya ha sido definido en la jurisprudencia de esta Corte, indicando que estas condiciones impactan de manera aguda el derecho a una existencia digna y las condiciones básicas para el ejercicio de otros derechos humanos. Asimismo, la Corte ha incluido la protección del medio ambiente como una condición para la vida digna” (el resaltado es nuestro).

[10] A efectos de cumplir con esta obligación los Estados deben: (i) regular las actividades que puedan causar un daño significativo al medio ambiente, con el propósito de disminuir el riesgo a los derechos humanos, de conformidad con lo señalado en los párrafos 146 a 151 de esta Opinión; (ii) supervisar y fiscalizar actividades bajo su jurisdicción que puedan producir un daño significativo al medio ambiente, para lo cual deben poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas, entre los cuales se incluyan tanto medidas preventivas como medidas de sanción y reparación, de conformidad con lo señalado en los párrafos 152 a 155 de esta Opinión; (iii) exigir la realización de un estudio de impacto ambiental cuando exista riesgo de daño significativo al medio ambiente, independientemente que la actividad o proyecto sea realizado por un Estado o por personas privadas. Estos estudios deben realizarse de manera previa, por entidades independientes bajo la supervisión del Estado, abarcar el impacto acumulado, respetar las tradiciones y cultura de pueblos indígenas que podrían verse afectados y su contenido debe ser determinado y precisado mediante legislación o en el marco del proceso de autorización del proyecto, tomando en cuenta la naturaleza y magnitud del proyecto y la posibilidad de impacto que tendría en el medio ambiente, de conformidad con lo señalado en los párrafos 156 a 170 de esta Opinión; (iv) establecer un plan de contingencia, a efecto de disponer de medidas de seguridad y procedimientos para minimizar la posibilidad de grandes accidentes ambientales, de conformidad con el párrafo 171 de esta Opinión, y (v) mitigar el daño ambiental significativo, inclusive cuando hubiera ocurrido a pesar de acciones preventivas del Estado, utilizando la mejor tecnología y ciencia disponible, de conformidad con el párrafo 172 de esta Opinión”.

[11] En el F.J. III.8 señaló que: “...resulta imprescindible realizar una ponderación de los bienes que en este caso se presentan como contrapuestos: el derecho a la defensa del imputado, y el derecho de la víctima de delitos sexuales a no ser sometida a nueva victimización al tener que prestar su declaración en presencia de su agresor. Conviene recordar, al respecto, que el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala que: "Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático".

Comúnmente se dice que la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. Se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales”.

[12] En el F.J.III.2 respecto al principio de ponderación de bienes y derechos señala que: "A tiempo de desarrollar el principio de ponderación de derechos, la jurisprudencia prevista en la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, indicó lo siguiente: "Es necesario realizar ineludiblemente una ponderación de derecho, situación que se presenta eventualmente, en ocasiones en la que los derechos fundamentales de unas personas entran en conflicto respecto a los de otras. Derivando en la protección respecto a uno de ellos, sin que esto implique el desconocimiento de los otros. Sino una valoración preferente en atención a que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás. Considerando además que, no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir, debiendo para ello, el Estado, adoptar las medidas necesarias tendientes a su efectivización.

Así, la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, estableció que: '...la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre «Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático».

En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido «los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social» (SC 0004/2001-R de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.

En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.

(...) En la ponderación no se trata de un «o todo o nada», sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego...'”.

Por su parte, el constitucionalista José Antonio Rivera Santiváñez, a tiempo de desarrollar este principio, ha explicado que: “El principio de ponderación de bienes es utilizado para armonizar o establecer un orden de preferencia entre los principios en conflicto o colisión. Ponderar consiste en determinar cuál es el peso específico de los principios que entran en colisión; es decir que, es un método para evaluar o determinar el peso o la importancia de cada uno de los derechos en conflicto en el caso concreto que se juzga. A partir del mismo debe buscarse un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos colisionados”.

Ahora bien, sobre la forma de aplicación de este principio, el citado autor ha previsto que deben utilizarse ciertos elementos de la ponderación, como “La Ley de Ponderación”, la cual implica que, “Cuanto mayor sea el grado de la falta de satisfacción o de la afectación de un derecho, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del otro”; y para cumplir con esta, señala también que tendrán seguir los siguientes pasos:

1) Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos;

2) Definir la importancia de la satisfacción del derecho que juega en sentido contrario; y,

3) Definir la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación del otro.

De todo lo anotado, se concluye que el principio de ponderación de bienes y derechos es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto; teniéndose además que, para la correcta aplicación de éste en la resolución de un caso concreto, necesariamente se deberán utilizar y cumplir ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar tanto el grado de satisfacción como de afectación de los derechos, así como la importancia y consecuencias de las mismas”.

[13] En el F.J.III.4., respecto a la ponderación de los derechos fundamentales refiere que: "Robert Alexy en su obra, Derechos Fundamentales Ponderación y Racionalidad, establece que: "hay dos teorías básicas de los derechos fundamentales: una estrecha y rigurosa, y otra amplia y comprehensiva; la primera es denominada 'teoría de las reglas', la segunda 'teoría de los principios'.

En ningún lado se realizan puramente estas dos teorías; sin embargo, representan diferentes tendencias básicas, y la cuestión de cuál es mejor resulta central de la interpretación de toda Norma Constitucional, que conoce los derechos fundamentales y la jurisdicción constitucional”. Por su parte, Luis Prieto Sanchís, en su obra Neoconstitucionalismo y Ponderación Judicial, indica que: "Suele decirse que la ponderación es el método alternativo a la subsunción: las reglas serían objeto de subsunción, donde, comprobado el encaje.

En otras palabras, antes de ponderar es preciso «subsumir», constatar que el caso se halla incluido en el campo de aplicación de los dos principios. Por ejemplo, para decir que una pena es desproporcionada por representar un límite al ejercicio de un derecho, antes es preciso que el caso enjuiciado pueda ser subsumido no una, sino dos veces: en el tipo penal y en el derecho fundamental. Problema distinto es que, a veces, las normas llamadas a ser ponderadas carezcan o presenten de forma fragmentaria el supuesto de hecho, de modo que decidir que son pertinentes al caso implique un ejercicio de subsunción que pudiéramos llamar valorativa; no es obvio, por ejemplo, que consumir alcohol o dejarse barba constituyan ejercicio de la libertad religiosa, que lo constituyen, pero es imprescindible «subsumir» tales conductas en el tipo de la libertad religiosa para luego ponderar ésta con los principios que fundamentan su eventual limitación”.

En la misma línea de razonamiento la SCP 0886/2013 de 20 de junio, expone: "...a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material”.

[14] La SCP 0010/2018-S2 de 28 de febrero, en su F.J. III.3 respecto principio o test de proporcionalidad en la aplicación de la detención preventiva a partir de un enfoque interseccional, reiterando los entendimientos efectuados por la SCP 2299/2012 de 28 de febrero, razonó en términos generales que: ".la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: 1) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; 2) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria y si acaso, existen otras medidas menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, 3) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

Asimismo, la SCP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, en el F.J.III.2 respecto al principio de proporcionalidad en la limitación de derecho fundaméntale respecto a la aplicación de medidas cautelares señala que: "El principio de proporcionalidad fue concebido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional -SCP 2299/2012 de 16 de noviembre- no solo como una prohibición de exceso en la actuación del poder, en el entendido que las autoridades de los diferentes órganos del poder público y las instituciones del Estado, deben actuar conforme a las competencias otorgadas por la Ley Fundamental, sino también como una exigencia para que sus funciones sean realizadas bajo limitaciones y responsabilidades que la Norma Suprema establece, como el respeto a los derechos fundamentales. En ese entendido, el ejercicio de las funciones y competencias de las autoridades requiere proporcionalidad, en especial cuando interfiere en el ejercicio de derechos fundamentales, por cuanto una actuación desproporcionada, quebranta las bases fundamentales del Estado Plurinacional Constitucional.

El principio de proporcionalidad, de acuerdo a la SCP 2299/2012, se sustenta en la idea de vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales, por lo que, una disminución en el ejercicio de los mismos debe tener una causa justificada y solo en la medida necesaria. Este principio tiene su fundamento en el carácter inviolable de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 13.I de la CPE y es considerado como un criterio hermenéutico de imperativa observancia en el ejercicio de cualquier competencia pública, por cuanto la efectivización de un derecho fundamental no puede ser limitado más allá de lo que sea imprescindible para la protección de otro derecho fundamental o bien jurídico constitucional, con la finalidad de evitar el sacrificio innecesario o excesivo de los derechos fundamentales.

Lo anotado implica, entonces, que la autoridad, al momento de elaborar una ley, emitir una norma o aplicar una disposición legal que limita un derecho fundamental, debe efectuar un juicio de proporcionalidad en el que se analice tres aspectos fundamentales: a) Si la medida limitativa o restrictiva de un derecho fundamental es idónea o adecuada para la finalidad buscada con la misma; b) Si la medida limitativa o restrictiva es necesaria, y si acaso, existen otras menos graves, que restrinjan en menor grado el derecho fundamental, que podrían ser adoptadas en el caso concreto para alcanzar la finalidad perseguida; y, c) Analizar la proporcionalidad en sentido estricto, que consiste en dilucidar si la afectación, restricción o limitación al derecho fundamental no resulta exagerada o desmedida frente a las ventajas que se obtienen con tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.

[15] SCP 1015/2004-R de 2 de julio, señala: “Comúnmente se dice que la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. Se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales.”

[16] La Constitución Política del Estado, en su Primera Parte - Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías, Título II - Derechos Fundamentales y Garantías, Capítulo Quinto - Derechos Sociales Y Económicos, Sección VII - Derechos de las Personas Adultas Mayores, refiere lo siguiente:

Artículo 67.

I. Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana.

II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.

Artículo 68.

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Artículo 69.

Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud y respeto de las instituciones públicas, privadas y de la población en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia y recibirán del Estado una pensión

vitalicia, de acuerdo con la ley

[17] Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, que ratifica la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores”, adoptada el 15 de junio de 2015 en Washington D.C., Estados Unidos de América, y suscrita el 9 de junio de 2016, por el Representante Permanente del Estado Plurinacional de Bolivia ante la Organización de Estados Americanos (OEA).

Artículo 23

Derecho a la propiedad

Toda persona mayor tiene derecho al uso y goce de sus bienes y a no ser privada de estos por motivos de edad. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

Ninguna persona mayor puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor el ejercicio del derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y para prevenir el abuso y la enajenación ilegal de su propiedad.

Los Estados Parte se comprometen a adoptar medidas para eliminar toda práctica administrativa o financiera que discrimine a la persona mayor, principalmente a las mujeres mayores y a los grupos en situación de vulnerabilidad respecto del ejercicio de su derecho a la propiedad.