SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; solicitó salida judicial para asistir a un acto de conciliación en sede fiscal, la cual fue negada por el Juez demandado; por lo que, considera estar indebidamente procesado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.

En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: …en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.

(…)

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

De antecedentes, consta Oficio Dir. 3996/2021 de 4 de noviembre, dirigida al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el Director codemandado solicitando instruir que no se emitan salidas judiciales hasta controlar el contagio por COVID-19 al interior del Centro Penitenciario San Pedro del citado departamento, a lo cual dicha autoridad judicial dispuso poner a conocimiento de vocales y jueces tal petición mediante decreto de 22 de similar mes y año (Conclusión II.1).

Ahora bien, la problemática propuesta por el accionante se identifica en que, el 6 de diciembre de 2021, solicitó al Juez demandado salida judicial para asistir a un acto conciliatorio en sede fiscal, el cual fue negado en virtud a lo comunicado por el Director codemandado.

En ese marco, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la protección otorgada por la presente acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis, la concurrencia simultánea de dos presupuestos: 1) El acto lesivo denunciado debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En relación al primer supuesto:

El impetrante de tutela tácitamente identificó como acto lesivo el decreto de 7 de diciembre de 2021, a través del cual el Juez demandado le negó la salida judicial solicitada a efectos de constituirse ante el Fiscal de Materia asignado a su causa y participar de un acto de conciliación; presuntamente transgrediendo de esa forma sus derechos; sin embargo, esa providencia no se halla directamente vinculada con el ejercicio de su libertad física ni a la conciliación a la cual pretendía asistir; por cuanto, se restringió el ejercicio de ese derecho a través de Auto Interlocutorio 128/2021 de 17 de septiembre, al configurarse riesgos procesales en su contra, así como, la probabilidad de autoría.

Por lo expuesto, no se advierte una relación directa del presunto acto identificado como lesivo, con el citado derecho objeto de protección de este mecanismo de defensa; en ese sentido, no concurre el primer presupuesto.

Sobre la configuración del segundo requisito:

En antecedentes no cursan elementos que permitan establecer la evidencia de absoluta indefensión que afecte al solicitante de tutela; por cuanto, su solicitud para asistir al acto conciliatorio fue efectuada por su abogado defensor, la cual si bien fue rechazada tal decisión obedece a un criterio de seguridad dada la presencia del COVID-19 en el centro penitenciario donde se encuentra recluido habiendo solicitado expresamente el Director codemandado al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se inhiban autorizar salidas judiciales; de otra parte, cuando fue interrogado por el Juez de garantías respecto a que si interpuso algún recurso contra esa providencia manifestó que decidió no hacerlo; por tales motivos, no se configura el segundo requisito.

Por lo sucintamente expuesto se concluye que, el presunto acto procesal lesivo identificado por el peticionante de tutela, no se constituía en la causa directa de la restricción de su derecho a la libertad física que por la naturaleza de esta acción de defensa es previsible salvaguardar siempre y cuando concurran los requisitos desglosados en los párrafos precedentes, aspecto que no aconteció; sin embargo, de considerar que persistía la vulneración que aparentemente le generaba un detrimento en el ejercicio de sus derechos, tenían la posibilidad de acudir a la acción de amparo constitucional -una vez agotadas las instancias intraprocesales necesarias-; mecanismo de tutela que procede contra actos u omisiones que constituyan indebido procesamiento y que no estén directamente vinculados con la libertad; en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.