SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1 a 8, los accionantes a través de su representante expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Bajo el argumento de mantenimiento del orden público, en altas horas de la noche el 9 de diciembre de 2021 se realizó un operativo policial en los departamentos de Chuquisaca, Santa Cruz, La Paz, Oruro, Cochabamba y Potosí, en este último se desplegó de manera arbitraria más de mil quinientos efectivos policiales con el fin de “descabezar” el movimiento ciudadano que logró la abrogación de la Ley “1386”, generándose hechos violentos, ilegales y lesivos de derechos fundamentales, en ese orden, se procedió al allanamiento de COMCIPO y al maltrato de dos personas que habitaban en el lugar.
Manifestaron que se emitieron mandamientos de aprehensión contra Marco Antonio Pumari Arriaga, Presidente; Juan Carlos Manuel Huallpa, Secretario de Conflictos y Movilizaciones, ambos de COMCIPO y Ramiro Marcos Subia Chirinos; de igual forma, la Policía Boliviana procedió a la detención y tortura de “Javier Subia” “creyendo” que era hermano de Ramiro Marcos Subia Chirinos, trasladándolo de un lugar a otra impidiendo que pueda comunicarse con su familia; en ese entendido, la golpiza fue registrada por el periodista independiente Ervin Valda.
De la misma forma se procedió a la aprehensión de Marco Antonio Pumari Arriaga, Presidente de COMCIPO y al momento de la interposición de la presente acción tutelar se desconoce su paradero.
Denunciaron que las autoridades demandadas pusieron en riesgo su vida y afectaron su integridad física, sus derechos a la libertad física y de locomoción; y, la garantía del debido proceso, hechos que se encuadran en los ilícitos de persecución ilegal, apresamientos indebidos, vejaciones, torturas, malos tratos, peligro para la vida, desaparición forzada y atentados contra la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la garantía del debido proceso y al principio de seguridad jurídica citando al efecto los arts. 13.I y IV, 15.I, 22 y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y que en consecuencia, ordenar: a) Restablecer los derechos a la vida, a la integridad y libertad física y de locomoción; y, a la garantía del debido proceso; b) La inmediata libertad de Marco Antonio Pumari Arriaga, Presidente y Juan Carlos Manuel Huallpa, Secretario de Conflictos y Movilizaciones, ambos de COMCIPO; c) Se dejen sin efecto los mandamientos de aprehensión emitidos; d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público por los actos de tortura denunciados; y, e) El cese de todas las acciones ilegales y de persecución desplegadas por las autoridades demandadas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 92, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso, todos los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
José Torrez Álvarez, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, remitió informe escrito (sin fecha), cursante de fs. 71 a 72, a través de cual alegó lo siguiente: 1) Debido a la vacación judicial se remitió a su Juzgado el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra “autores”, y posteriormente ampliado contra Marco Antonio Alurralde Loayza, Alexander Mamani Paco y Edwin Ariel Copa Soto, por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa, destrucción o deterioro de bienes del Estado e impedir o estorbar el ejercicio de funciones públicas; 2) El 9 de diciembre de 2021 el Fiscal de Materia presentó ampliación contra Juan Carlos Manuel Huallpa, posteriormente solicitó se expida mandamiento de allanamiento, requisa, registro y secuestro a fin de proceder con el cumplimiento de la orden de aprehensión emitida por dicha autoridad conforme a lo previsto en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en ese orden, se emitió el indicado mandamiento a fin que el Ministerio Público pueda continuar con la investigación en los términos previstos en el art. 183 de la citada disposición legal; 3) El referido mandamiento no se encontraba vigente al momento de la interposición de la presente acción de libertad, motivo por el cual se debió declarar improcedente la demanda por sustracción de materia pérdida del objeto procesal conforme lo previsto en la SCP 0355/2021-S3 de 14 de julio; 4) No se advirtió de manera clara los supuestos actos lesivos denunciados, máxime si la acción tutelar hizo énfasis en presuntos excesos y abusos cometidos contra los accionantes, respecto a los cuales no se tiene aperturado proceso ni se emitió orden alguna; y, 5) No siendo claros los fundamentos presentados, “…no exponiendo cuales serían los actos que habrían vulnerado sus derechos, y tomando en cuenta que este Juzgado no emitió ninguna orden ni mandamiento de aprehensión, solicito se deniegue la tutela impetrada por falta de legitimación pasiva, y de igual manera se considere la sustracción de materia citada previamente” (sic).
Bernardo Isnado Pimentel, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, remitió informe escrito de 13 de diciembre de 2021, cursante de fs. 83 a 88 –nos consta sello de recepción-, argumentando que: i) No tenía legitimación pasiva para ser demandado, más si en el caso no se acreditó su participación en las actuaciones presuntamente ilegales denunciadas, en ese orden, según lo previsto en el art. 43 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), es la Unidad de Criminalística de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) la encargada de investigar los delitos bajo la dirección del Fiscal de Materia “…quienes en cumplimiento de su funciones realizan los actuados investigativos que consideran necesarios durante el desarrollo de la investigación, no olvidemos que la Policía Boliviana es el Brazo Operativo del Ministerio Público” (sic). En dicho marco la acción tutelar debió ser dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal u omisión indebida, o la autoridad que impartió la orden, tomando en cuenta lo establecido por la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre; motivo por el cual, no correspondía realizar un análisis de fondo a la cuestión planteada; ii) En desconocimiento de lo previsto en el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo) respecto a las reglas de competencia de las y los jueces y tribunales de garantías y lo establecido por la SCP 0100/2019-S2 de 5 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, admitió la acción de libertad sin observar precedentes constitucionales y que los hechos supuestamente ocurrieron en el departamento de Potosí; y, iii) Al no haber tenido legitimación activa para ser demandado, se debió denegar la presente demanda tutelar.
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, remitió informe escrito de 12 de diciembre de 2021, cursante de fs. 55 a 63, manifestando que: a) La SCP 0100/2010-S2 de 5 de abril, hizo un desarrollo de las competencias de las juezas, jueces y tribunales de garantías para conocer acciones de libertad; bajo dicho entendimiento, el Tribunal de garantías no tenían competencia para conocer el caso; toda vez que, los hechos sucedieron en la ciudad de Potosí; lo contrario, significaría la vulneración del art. 122 de la CPE, que señala: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”; b) En ningún momento se acreditó su participación en los hechos presuntamente ilegales, no precisó de qué manera en su calidad de Fiscal Departamental de Potosí puso en peligro la vida de los impetrantes de tutela, los persiguió o procesó indebidamente, o en su caso, los privó de su derecho a la libertad física; motivo por el cual, no tenía legitimación pasiva para ser demandada; máxime si sus atribuciones están claramente descritas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y la investigación y dirección funcional está a cargo del Fiscal de Materia asignado. Sobre este punto la jurisprudencia constitucional -SCP 2182/2012 de 8 de septiembre- señala como principio general, que procede la acción de libertad siempre y cuando la misma esté dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida; c) La SCP 0482/2013 de 12 de abril, estableció que en supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente la acción de libertad opera de manera subsidiaria. En dicho marco, ante la remisión del informe de inicio de investigación al Juez de la causa y la denuncia de una ilegal aprehensión, arresto o cualquier otra forma de restricción del derecho a la libertad física por parte del Ministerio Público o la Policía Boliviana, correspondía acudir previamente ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional; d) En observancia de las reglas de competencia previstas en la normativa y jurisprudencia constitucional, correspondía que se decline competencia en favor de las autoridades llamadas por ley; y, e) Solicitó que se deniegue la tutela al no tener legitimación pasiva; y en razón que, los peticionantes de tutela no observaron las reglas de competencias establecidas en normativa constitucional y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2021 de 14 de diciembre, cursante de fs. 93 a 95, denegó la tutela, conforme a los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los elementos presentados por los accionantes se evidenció que no adjuntaron prueba alguna para demostrar los extremos esgrimidos en la acción de libertad; 2) El art. 125 de la CPE establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; a raíz de ello, no se podría aplicar los precedentes invocados por la Fiscal Departamental de Potosí al no haberse interpuesto una acción de amparo constitucional y debido a que la norma constitucional otorga competencia a cualquier juez o tribunal en materia penal; 3) El art. 116 de la Norma Suprema supone la inocencia de toda persona mientras no se verifique su culpabilidad; de igual forma, se presume la legalidad mientras no se demuestre objetivamente lo contrario, para ello es indispensable que la parte interesada presente prueba, algo que no ocurrió, situación que demostró que las autoridades demandadas no vulneraron derecho alguno; 4) Cuando se trata de actos investigativos en la fase preliminar o en la etapa preparatoria, quien está facultado para emitir el mandamiento de aprehensión es el fiscal de materia y no el departamental ni el juez que ejerce control de legalidad, lo que implica que la información proporcionada por la Fiscal Departamental de Potosí y el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del referido departamento era creíble, y además evidencia la falta de legitimación pasiva de las mencionadas autoridades; 5) En cumplimiento a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en supuestos en que la etapa investigativa se encuentre bajo control jurisdiccional, la parte que se crea afectada en sus derechos fundamentales debe acudir ante el juez contralor de la investigación; es decir, la parte interesada no puede acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional sin antes agotar los medios de defensa e impugnación previstos por ley. Contrariamente los impetrantes de tutela acudieron de manera directa ante la jurisdicción constitucional sin agotar la subsidiariedad reservada para la justicia ordinaria; y, 6) Según lo previsto en el art. 125 de la CPE la acción de libertad se constituye en un medio de defensa de toda persona que considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de libertad personal; en el caso concreto, no se presentó elemento alguno para acreditar la veracidad de los hechos denunciados, y las autoridades demandadas no contaban con legitimidad pasiva para ser demandadas.