SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante denunciaron la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la garantía del debido proceso y al principio de seguridad jurídica, alegando que se procedió a su aprehensión, privación de libertad y allanamiento de las Oficinas de COMCIPO mediante un operativo arbitrario, ilegal y abusivo en el que se generaron hechos violentos y lesivos a sus derechos fundamentales; en ese orden, se los mantuvo incomunicados y se procedió a su maltrato y agresión.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 1012/2016-S3 de 26 de septiembre señala que: “La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, disposición constitucional que instituye los alcances de esta garantía procesal jurisdiccional constitucional destinada a proteger y/o restablecer los derechos a la libertad física o humana y a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad física, y la protección de la vida. En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto el proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquel que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguido, detenido, procesado, preso o que su vida o integridad física está en peligro.

Dentro de ese contexto, la SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE’”.

III.2.  La legitimación pasiva en acciones de libertad

En relación a la autoridad o particular contra quien debe ir dirigida la acción de libertad, la SCP 0055/2012 del 9 de abril, dispone que: “…es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos de que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción constitucional.

Si bien no está explícitamente prevista por la Constitución Política del Estado ni la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (Ley 027), sin embargo, de un análisis objetivo a las mismas en lo pertinente, se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

a)  La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.

b)  La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados.

En este sentido la legitimación pasiva en la acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, está constituida por aquel o aquellos que hayan lesionado o afectado el ejercicio de los derechos fundamentales bajo el alcance desarrollado en los Fundamento Juridico.III.1 de la presente Sentencia, por lo que, se concluye que los actos lesivos contra los derechos tutelados pueden provenir tanto de la autoridad pública -de cualquier naturaleza- como de los particulares, por lo que a diferencia de la tesis restrictiva adoptada por el anterior Tribunal Constitucional (SSCC 0459/2001-R y 0865/2001-R) la Constitución Política del Estado vigente es más garantista y amplia en su alcance de protección efectiva, otorgando la posibilidad de interponer la acción de libertad -como se dijo- inclusive contra particulares” (las negrillas son nuestras).

De igual forma, la SCP 0827/2010-R de 10 de agosto, establece que: “De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que las misma este dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados”.

En cumplimiento de la jurisprudencia constitucional glosada, corresponde que la acción de libertad sea presentada contra toda autoridad pública o particular responsable directo de acciones u omisiones que restrinjan o supriman los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de locomoción; lo cual implica, coincidencia entre el o los actos lesivos denunciados y las personas demandadas.

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian a través de su representante la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad física, a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la garantía del debido proceso y al principio de seguridad jurídica; en ese sentido, manifiestan que, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, el Fiscal Departamental del mismo departamento y el Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, procedieron con su aprehensión, privación de libertad y  allanamiento de las Oficinas de COMCIPO, mediante un operativo ilegal y arbitrario en el que sé los agredió, vulneraron sus derechos fundamentales y sé los mantuvo incomunicados.

Evidentemente las Conclusiones II.1 y II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional acreditan el inicio de un proceso penal contra Carlos Teófilo Arciénega Torrez, Marco Antonio Pumari Arriaga y Ramiro Marcos Subia Chirinos por la supuesta comisión de los delitos de robo agravado, destrucción y deterioro de bienes del Estado, allanamiento, asociación delictuosa y delitos electorales previstos y sancionados por el art. 238 inc. h) de la LRE, caso signado como CUD: 501102011900042.

De la misma forma, los antecedentes adjuntos al expediente constitucional advierten el inicio de otro proceso penal -CUD: 501102012103437- contra Marco Antonio Alurralde Loayza, Alexander Mamani Paco, Edwin Ariel Copa Soto y Juan Carlos Manuel Huallpa, por la supuesta comisión de los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, atentados contra la seguridad de los servicios públicos e impedir y estorbar el ejercicio de funciones.

En este orden de ideas, es preciso aclarar que la presente acción tutelar       -Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional- se constituye en el medio idóneo para la tutela de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y de locomoción de toda persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, procesada, detenida, presa o que su vida e integridad física esté en peligro.

Siguiendo este razonamiento, el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional establece que, en cumplimiento del requisito de legitimación pasiva en acciones tutelares previsto en el art. 33.2 del CPCo, la presente acción de libertad debe estar dirigida contra la autoridad, funcionario público o persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos protegidos por el art. 46 del referido cuerpo legal.

Ahora bien, en el caso en concreto, la presente acción fue dirigida contra el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, la Fiscal Departamental de Potosí y el Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana; sin embargo, no se supo explicar ni se evidenció vínculo alguno entre un supuesto accionar de las autoridades demandadas y los presuntos actos lesivos denunciados; en efecto no se adjuntó prueba alguna a efecto de demostrar que el Juez de Instrucción Penal Tercero referido participó en los supuestos hechos denunciados por los accionantes, lo que implica además la inobservancia de lo previsto en el art. 33.7 del CPCo. En el mismo sentido, en el expediente constitucional no cursa elemento alguno que acredite que el Fiscal Departamental de Potosí y el Comandante Departamental de Potosí de Policía Boliviana hayan participado en el operativo policial que según la parte impetrante de tutela fue llevada a cabo el 9 de diciembre de 2021; así no se acreditó que las autoridades demandadas hayan suscrito los referidos mandamientos de aprehensión o participado en los presuntos hechos de detención y tortura realizados contra la integridad física de los accionantes.

En ese orden de ideas, toda vez que, existe una denuncia de los derechos a la vida e integridad física, nuevamente esta Sala Constitucional no cuentan con elementos de convicción alguno para dar por acreditada la versión ofrecida por los solicitantes de tutela, en dicho marco, si bien la jurisdicción constitucional adopta un enfoque garantista y no restrictivo al momento de proteger y resguardar los referidos derechos; no es posible soslayar que, la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que es necesario que la parte interesada demuestre la veracidad de los hechos alegados con elementos objetivos y materiales; en razón que, la sola enunciación sobre una supuesta lesión no es suficiente para la concesión de tutela.

          En este entendido, las autoridades hoy demandadas no tenían legitimación pasiva para ser demandadas con la presente acción de libertad; motivo por el cual, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.