SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2023-S1
Fecha: 12-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación, estuvo detenido preventivamente durante cuatro años, el proceso radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia en el que fue juzgado y obtuvo Sentencia Absolutoria 18/21 de 3 de diciembre de 2021, en la misma fecha se emitió el mandamiento de libertad con el que fue notificado el Director del Centro Penitenciario ahora demandado, quien hasta el día de hoy se niega a dar cumplimiento a la orden emitida por los tres jueces técnicos que conforman el Tribunal mencionado. Pese a contar con sentencia absolutoria sigue privado de su libertad bajo el absurdo argumento que existe un error en el número de NUREJ, situación totalmente falsa, debido a que durante cuatro años su persona peregrinó muchas veces a audiencias y el Director jamás hizo observación alguna; su proceso culminó y cuenta con el mandamiento de libertad; empero, el Director demandado se dio a la oficiosa tarea de hacer observaciones.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alegó como vulnerado su derecho a la libertad, citando únicamente el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada cumpla inmediatamente el mandamiento de libertad, emitido por los Jueces Técnicos que integran el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital y se lo ponga en inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 7 de diciembre de 2021, conforme consta en el Acta de audiencia cursante de fs. 19 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en audiencia ratificó el memorial de acción de libertad y refirió que: a) El demandado al no dar cumplimiento el mandamiento de libertad, infringe lo establecido en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), pues si bien su responsabilidad está establecida en el art. 59 de la citada Ley, de manera misteriosa indicó que podría tener otro proceso y se niega a cumplir dicho mandamiento; b) Estamos hablando de una persona que ha culminado el proceso, que tiene mandamiento de libertad, que debe ser ejecutado de manera inmediata, siempre y cuando no esté detenido por otro proceso; y, c) Se encuentra por quinto día con una detención ilegal por un proceso que ya culminó, si el Director considera que existe otro proceso, debió inmediatamente demostrar ese hecho; por lo que pide se le conceda la tutela solicitada.
A su turno la abogada del accionante Elizabeth Pinto Lijeron, refirió que: el accionante, se encuentra privado de su libertad por el lapso de cinco días, no obstante a contar con un mandamiento de Libertad, emitido por el Tribunal Segundo de Sentencia, por lo que corresponde ordenar el cumplimiento inmediato del mandamiento referido.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rolando Rodríguez Terán, Director del Centro de Rehabilitación Varones de “Mocovi”, presente en audiencia informó lo siguiente: 1) El día viernes por la tarde llegó el mandamiento de libertad, con un error en el Número de Nurej; por lo que se comunicó con una funcionaria del juzgado quien les refirió que no trabajan los sábados y domingos que podría corregir el día lunes, no puede dar curso a un mandamiento que contiene un error de taipeo hasta que el mismo sea rectificado; y, 2) El lunes presentó un informe para que el Nurej sea corregido, no es una arbitrariedad de su parte, es importante que la Corte corrija, para que pueda dar cumplimiento a dicho mandamiento, en muchos casos los privados de libertad tienen otros procesos y sería un error conceder en esas circunstancias; por lo que pide, se deniegue la tutela solicitada.
Posteriormente hizo uso de la palabra el Abogado del Régimen Penitenciario Lucio Chávez, quien ratificó lo informado por el Director, y solicitó que se instruya al Tribunal respectivo para que pueda realizar un trabajo adecuado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Resolución 06/2021 de 7 de diciembre, cursante de fs. 24 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, y dispuso que la autoridad demandada de manera inmediata dé cumplimiento al mandamiento de libertad; ya que guarda estricta relación con las actuaciones ya mencionadas y que se manifestó a “fojas 201 a fojas 348” guardando una relación congruente en cuanto al número de Nurej, pero primordialmente cumpliéndose los parámetros del art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que claramente señala la identificación personal del imputado; es decir, del señor Franz Reinaldo Moye Roca con C.I. 10804752 Bn, no aduciéndose la normativa en cuanto al número de Nurej, pero independientemente de esa situación jurídica, si el número de Nurej establecido en el mandamiento de libertad guarda absoluta relación y concordancia con todos y cada una de las actuaciones procesales que están establecidas a “fojas 201 a fojas 348”; bajo los siguientes fundamentos: i) Podemos evidenciar con absoluta y meridiana claridad que la parte demandada fue notificada con el mandamiento de libertad tal como se evidencia en el art. 349 es decir cumpliendo los parámetros establecidos en el art. 160 y siguientes del CPP, modificado por la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019; ii) Se puede ver también que independientemente del mandamiento de libertad, los diferentes memoriales, notificaciones y otras diligencias evidencian que el Nurej está asignado con el número 8012381 y dentro del mandamiento de libertad, también coincide con el acta de la audiencia 8012381; es decir, guardando la misma relación de todos y cada una de las diligencias que se hubieran practicado durante el desarrollo de la presente audiencia, tal como podemos constatar a fojas 201 a 348, por lo que no se puede aducir que la falta de conocimiento del NUREJ no haya sido el mismo, ya que guarda la misma relación con el número de actividades procesales desarrolladas durante el proceso y juicio oral con el mandamiento de libertad, por lo que no se puede aducir el desconocimiento de dichas actuaciones procesales; y, iii) Al margen de esa situación también se tiene que dar cabida al art. 360 que ninguna de sus partes componentes del Núm. 1 al 5 habla sobre la situación del NUREJ, simple y llanamente habla sobre los datos personales del imputado, es decir el mandamiento de libertad claramente identifica a Franz Reinaldo Moye Roca con el CI.10804752 Bn, cumpliéndose con los parámetros establecidos en el art. 360 del CPP.