SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2023-S1
Fecha: 12-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia que se vulneró su derecho a la libertad debido a que la autoridad demandada, no dio cumplimiento al mandamiento de libertad de 3 de diciembre de 2021, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico en su contra por la presunta comisión del delito de violación a infante niña, niño y adolescente, sin considerar que mediante Sentencia de 3 de diciembre del citado año, fue declarado absuelto de culpa y pena de la comisión del referido delito y dispuso se expida el mandamiento de libertad con el que fue notificado el Director del Centro de Rehabilitación de Varones de “Mocovi”, quien no dio cumplimiento el referido mandamiento con el argumento que existe error en el número del NUREJ, encontrándose de esa manera privado de su libertad por cinco días; consiguientemente solicita que, la autoridad demandada cumpla inmediatamente el mandamiento de libertad, emitido por los Jueces Técnicos que integran el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital y se lo ponga en inmediata libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, al efecto, se verificará: a) Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; b) El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la libertad; c) La sentencia absolutoria y sus efectos; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0142/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
La Constitución Política del Estado en su art. 23, establece que toda persona tiene derecho a la libertad física como un derecho fundamental de carácter primario para su desarrollo; por ello, el Estado tiene el deber primordial de respetarlo y protegerlo por constituir un derecho inviolable; razón por la que, la acción de libertad fue configurada de manera exclusiva, extraordinaria y sumarísima con el propósito que este derecho, goce de protección especial cuando se pretenda lesionarlo o esté siendo amenazado de lesión. A ese efecto, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[1], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.
Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[2], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.
Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.
III.2. El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0453/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
El art. 23.VI de la CPE, señala que: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento y sanciones que señale la ley”.
Por su parte, el art. 58 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- señala que el Director del establecimiento penitenciario, será responsable del manejo del recinto a su cargo, teniendo entre sus funciones, de acuerdo al art. 59.2 de la referida Ley, la de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva.
En coherencia con dichas normas y considerando la responsabilidad que tienen los directores de los establecimientos penitenciarios, el art. 39 de la LEPS, establece:
Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno.
El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan.
A partir del marco normativo señalado, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en su uniforme línea jurisprudencial sobre la inmediata ejecución del mandamiento de libertad y el deber jurídico de los encargados o directores de las cárceles o centros penitenciarios, precisó en las SSCC 0323/2003-R de 17 de marzo y 0192/2004-R de 9 de febrero[3], entre otras, que una vez cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno; resaltando que la autoridad encargada de recintos penitenciarios, debe tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad, teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica; comprobación y consulta que deben realizarse inmediatamente de recibido el mismo.
En ese sentido, la SC 0442/2007-R de 4 de junio[4] enfatizó el deber que tienen los encargados de las prisiones, de disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente; y si bien, previo a ello, de manera inmediata, debe verificar la existencia o no de otros mandamientos contra el imputado, así como determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, esto no implica, que deba existir una dilación injustificada en su ejecución.
Esta verificación de medidas de seguridad, debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución -SCP 0381/2015-S3 de 8 de abril-.
La SCP 1349/2013 de 15 de agosto[5] señaló que las autoridades encargadas de centros penitenciarios, tienen la obligación ineludible de procurar con celeridad y diligencia la observancia de una decisión jurisdiccional; y en caso de duda o imposibilidad de cumplimento, no atribuible al privado de libertad, tienen el deber de procurar con celeridad y diligencia su acatamiento, en el marco de una interpretación favorable y extensiva del derecho a la libertad; postulado que tiene sustento jurídico-constitucional, en una pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, como es el principio de favorabilidad.
Conforme a lo anotado, las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios deben dar cumplimiento y ejecutar a la brevedad posible las decisiones judiciales que ordenen la detención domiciliaria o la libertad del privado de libertad; para lo cual, inmediatamente después de haber sido notificados deben: 1) Verificar si existen o no, otros mandamientos contra el privado de libertad; 2) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, en consecuencia, realizar la verificación correspondiente; 3) En caso de duda o imposibilidad de cumplimento por causas no atribuibles al privado de libertad, el Director del Régimen Penitenciario debe procurar con celeridad y diligencia, el acatamiento de la decisión jurisdiccional; y, 4) El Director del establecimiento penitenciario a su cargo, es responsable del manejo del mismo y de los registros que existen en él, bajo la responsabilidad penal y/o disciplinaria que corresponda.
Las reglas anotadas, tienen la finalidad de velar porque se respeten los derechos fundamentales y garantías constitucionales del detenido; así como evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades, evada burlando la justicia y la verificación de la autenticidad del mandamiento de libertad; situaciones que le generarían responsabilidad al encargado del recinto penitenciario.
III.3. La sentencia absolutoria y sus efectos
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0761/2018-S2 de 8 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:
La SCP 2190/2012 de 8 de noviembre, respecto a esta temática manifestó:
El art. 363 del CPP establece: “Se dictará sentencia absolutoria cuando: 1. No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio, 2. La prueba aportada no sea suficiente para generar en el juez o tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado; 3. Se demuestre que el hecho no existió, no constituye delito o que el imputado no participó en él; o, 4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad penal”. Asimismo el art. 364 de la normativa precedente señala: “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente. La libertad del imputado se ordenará aun cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la sala de audiencia. El juez o tribunal, a solicitud del absuelto, dispondrá la publicación de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria en un medio escrito de circulación nacional con cargo al estado o al querellante particular”.
De la norma precedente, se establece la cesación de las medidas cautelares personales, la obligatoriedad de disponer la libertad inmediata de absuelto desde la misma sala de audiencia, sin perjuicio de los recursos que se pudieran interponer contra el fallo por parte del fiscal y del querellante, situación que no se contemplaba dentro de nuestra economía procesal, donde para la efectividad de un fallo, se requería como condición indispensable la ejecutoria del mismo.
La jurisprudencia constitucional al respecto manifestó: “…en cuanto a la cesación de las medidas cautelares, el art. 364 del CPP, titulado 'Efectos de la absolución', estipula 'La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y en su caso declarará la temeridad o malicia de la acusación de la responsabilidad correspondiente. (…)'. De la interpretación de este precepto, se tiene que los efectos de una sentencia absolutoria con relación a las medidas cautelares personales son inmediatos, lo que significa que, dictada la sentencia, el Juez o Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las mismas, lo que implica a su vez que no puede someter al procesado a la espera del trámite de una apelación o recursos ulteriores a la emisión de la sentencia, cuando se le ha declarado absuelto de culpa y pena por el delito por el que fue procesado, de modo que resulta lógico y conforme a derecho que habiendo sido declarado de tal forma se le habilite en el goce y disfrute de sus derechos y garantías, dejando sin efecto las limitaciones que se impusieron a los mismos como medidas para asegurar su presencia en el juicio como también para asegurar la averiguación de la verdad, que en primera instancia está contenida en la fundamentación de la sentencia” así lo entendió la SC 0832/2004-R de 1 de junio (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, (expediente 8012381) contra Franz Reinaldo Moye Roca, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Beni, en la audiencia de 3 de diciembre de 2021, dictó la parte resolutiva de la Sentencia y declaró al referido acusado Absuelto de Culpa y Pena de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña y Adolescente, con el argumento que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad penal del acusado, y dispuso la cesación de todas las medidas cautelares personales impuestas contra el acusado, sin costas, ordenó igualmente que por Secretaría se expida el mandamiento de libertad a favor del referido acusado y señaló audiencia para el 4 de enero de 2022 para la lectura íntegra de Sentencia.
El 3 de diciembre de 2021 a horas 16:30 el Director del Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi”, fue notificado con el mandamiento de libertad con Nurej 8012381 de 3 de diciembre del mismo año.
Del informe emitido por el Director del Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi”, se tiene que observó el mandamiento debido a que existía un error en cuanto al Nurej hecho que puso en conocimiento de la Secretaría del Juzgado, quien habría referido que no trabajan los días sábados y domingos y que el día lunes podría corregir, pretendiendo enmendar un error.
De los antecedentes referidos, se advierte que el accionante se encuentra privado de su libertad no obstante a que cuenta con Sentencia y mandamiento de Libertad expedido por un Tribunal competente, motivo por el que habría solicitado se dé cumplimiento a dicho mandamiento, sin que a la fecha la autoridad demandada, hubiera ejecutado el mismo, esperando que la Secretaria del Juzgado corrija el error en el Nurej.
Debe precisarse que si bien el Director del Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi”, de acuerdo al art. 59.2 de la LEPS tiene entre sus funciones la de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva; empero, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que dicha autoridad, debe dar cumplimiento y ejecutar a la brevedad posible las decisiones judiciales que ordenen entre otras, la libertad del privado de libertad, y verificar inmediatamente cualquier impedimento que obstaculice la ejecución del mandamiento con celeridad y oportunidad; asimismo, dicha jurisprudencia señala que:
(…) las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios deben dar cumplimiento y ejecutar a la brevedad posible las decisiones judiciales que ordenen la detención domiciliaria o la libertad del privado de libertad; para lo cual, inmediatamente después de haber sido notificados deben: 1) Verificar si existen o no, otros mandamientos contra el privado de libertad; 2) Determinar si el mandamiento de libertad presentado es auténtico, en consecuencia, realizar la verificación correspondiente; 3) En caso de duda o imposibilidad de cumplimento por causas no atribuibles al privado de libertad, el Director del Régimen Penitenciario debe procurar con celeridad y diligencia, el acatamiento de la decisión jurisdiccional; y, 4) El Director del establecimiento penitenciario a su cargo, es responsable del manejo del mismo y de los registros que existen en él, bajo la responsabilidad penal y/o disciplinaria que corresponda.
En relación a lo previsto por el art. 59.2 de la LEPS, teniendo la obligación de controlar la correcta custodia de las personas que cumplen detención preventiva.
Debe precisarse que, si bien el Director del Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi” demandado, tiene entre sus atribuciones la verificación de la existencia o no de otros procesos y otros mandamientos entre otros, ésta labor debe ser realizada con prontitud en un plazo que no vulnere el derecho a la libertad que tiene el absuelto.
De lo referido se tiene que, en atención a las consideraciones referidas en los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, los Directores de Centros de Rehabilitación Penal, tienen el deber jurídico y la obligación de ejecutar inmediatamente el mandamiento de libertad, una vez que sea notificado a sus personas sin dilaciones indebidas, exigencia que resulta indispensable en aquellos casos vinculados con el derecho a la libertad personal dispuesta mediante una Sentencia absolutoria.
Más aún si se toma en cuenta los efectos de una sentencia absolutoria, previstos en el art. 364 del CPP que son de carácter inmediato, una vez dictada la sentencia el Tribunal de la causa deberá ordenar la cesación de las medidas cautelares personales en el acto, sin someter al absuelto a una espera del trámite de apelación o de recursos posteriores a la sentencia.
De donde emerge también el deber del Director del Centro Penitenciario de Varones “Mocovi” para ejecutar inmediatamente el mandamiento de libertad, sin demora alguna.
Obligación que en el caso fue quebrantada por el Director del Centro de Rehabilitación de Varones “Mocovi” demandado, quien con el argumento de existir un error en el Nurej del Mandamiento de libertad, omitió dar cumplimiento inmediato al mismo, cuando éste fue expedido por orden de una Sentencia absolutoria; el demandado no consideró de manera objetiva que el Número de Nurej 8012381 coincide con el Número de los diferentes actuados previos, sin que haya un motivo para demorar su ejecución.
De esa manera, al no haber obrado con oportunidad, se incumplió la normativa penal, dando lugar a una dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad física del accionante, por consiguiente, corresponde otorgar la tutela a través de la presente acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
CORRESPONDE A LA SCP 0210/2023-S1 (viene de la pág. 11).
Por lo precedentemente manifestado, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, efectuó una adecuada valoración de los antecedentes del proceso y de las normas aplicables al caso.