SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2023-S2
Sucre, 25 de abril de 2023
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46649-2022-94-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 40/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 181 vta. a 184 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Gonzalo Campero Zenteno contra Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 22 de marzo de 2022, cursantes de fs. 53 a 62 vta.; y, 66 y vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de padre progenitor el 15 de octubre de 2020, fue incorporado a la planilla de personal permanente designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, conforme las regulaciones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; si bien, se encontraba bajo la protección del Estado por inamovilidad laboral, el 2 de diciembre de igual año, fue desvinculado de su fuente laboral; empero, posteriormente fue reincorporado de forma parcial en virtud a la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021 de 4 de enero, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, fecha en la que fueron transgredidos sus derechos; pues, no fue reincorporado a la modalidad de contrato permanente con ítem, burlando la entidad demandada el deber constitucional de respetar de manera íntegra lo establecido por los arts. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero 2009, restituyéndolo al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su desvinculación; pues, lo restablecieron bajo la modalidad de contrato eventual conforme la Partida 121, colocándolo en una situación precaria y desigual al no contar con los mismos derechos de otros trabajadores de la entidad edil, restringiendo y suprimiendo sus derechos laborales a la estabilidad laboral, antigüedad y vacación.
Dichas infracciones fueron puestas a conocimiento de Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal -demandado-, mediante los memoriales presentados el 26 de enero, 4 y 23 de febrero de 2022, por los cuales solicitó el cese de la transgresión a sus derechos laborales y se le restituya de manera íntegra a su fuente laboral; empero, fue negada su petición manteniendo su postura a través del Informe Técnico de 10 de marzo de igual año, manifestando que de acuerdo con el Informe Legal “176/2022” no se conculcaron sus derechos laborales, reconociendo el estado de gestación de su esposa; y de forma totalmente contraria señalaron que se conoció y evidenció en documentación y planillas, que se hubiera acordado el cambio de modalidad de ítem a personal eventual a la partida 121, cuando se advirtió del Memorándum Cite 16/2021 de 4 de enero, que se rehusó firmar dicho documento.
Finalmente, su restitución fraudulenta se dio como consecuencia de un proceso administrativo en el cual pronunciaron la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021, Resolución Administrativa (RA) MTEPS-JDTT- 05/2021 de 17 de febrero; y, Resolución Ministerial (RM) 560/21 de 8 de junio de 2021, ratificando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a una remuneración justa, y a la vacación, antigüedad, días de sueldo y bonos, citando al efecto los arts. 46 y 48 de la CPE; y, 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se restablezca su condición de personal permanente, así como, “…el pago de días de sueldos, estabilidad laboral, antigüedad, vacación, bonos municipales…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 174 a 181, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada y ampliándolo señaló que: a) Fue reincorporado a su fuente laboral de forma parcial y no íntegra conforme el DS 0012 y las garantías previstas por el art. 48 de la CPE; b) El 2 de diciembre de 2020, fue desvinculado y reincorporado mediante Memorándum Cite 16/2021, con el cual no estuvo de acuerdo; toda vez que, ya se encontraba suscrito el Memorándum Cite 448/2020, con la modalidad permanente; c) No realizó reclamo escrito alguno, solo de manera verbal ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija; pues, la entidad demandada presentó recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, habiéndole sugerido que aguarde hasta que se emita la resolución final; d) Con la RM 560/21, notificada el 18 de junio de 2021, se apersonó a la Unidad de Recursos humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; empero, el Director de dicha repartición, le indicó que se estaba efectuando una modificación para su cumplimiento al no contar con recursos; por lo que, esperó pacientemente; y, e) El “8 de enero”, se hizo presente en la oficina de RR.HH. de la entidad demandada, encontrándose con la sorpresa que se emitió un contrato bajo la partida 121; empero, en la modalidad de eventual conforme la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, con la cual no estuvo de acuerdo; por cuanto, estaría yendo en contra de sus beneficios sociales y protección laboral.
A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental Justica de Tarija, respecto a ¿por qué no realizó un reclamo desde el momento de su desvinculación?; y, ¿“…Desde la fecha que lo han reincorporado, que es el 4 de enero de 2021 hasta la fecha actual usted ha cobrado sus salarios, ha percibido todos los bonos que corresponden, los subsidios (…) todos los derechos laborales que conlleva de manera regular” (sic)?; respondió: “…Porque (…) verbalmente hubo un acuerdo de que a él se le iba a respetar sus derechos laborales y que posteriormente iban a ingresarlo bajo la Ley General de Trabajo” (sic); y, “…Lo que corresponde al hecho de el cobro de los sueldos, se cumplió, los bonos que extienden se cumplió, de acuerdo al tiempo trabajado…” (sic); con retraso; sin embargo, si se estaba cumpliendo.
I.2.2. Informe del demandado
Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su representante, por informe escrito presentado el 25 marzo de 2022, cursante de fs. 172 a 173 vta., señaló que: 1) El impetrante de tutela alegó la transgresión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral con afectación a su calidad de padre progenitor, no habiendo individualizado o señalado en la demanda tutelar el acto vulnerador, siendo el mismo quien admitió, consintió y aceptó el cambio de modalidad de contratación como personal eventual con todos los “colaterales” que le corresponden por norma como el seguro de salud, subsidio, lactancia, bonos de refrigerio, transporte municipal, ropa de distinción y pago se servicios; 2) El accionante se encuentra afiliado a la Caja Nacional de Salud (CNS); por lo que, la entidad municipal esta en la obligación de asistir al menor nacido y por el cual el nombrado reclamó la protección y/o inamovilidad; en tal sentido, no existió conculcación a derecho alguno; 3) No puede alegar ignorancia, presión o desconocimiento; puesto que, sería profesional; por lo tanto, conocedor de la normativa legal; 4) Por previsión del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente; pues, el solicitante de tutela, mes a mes cobró los bonos señalados, se le canceló por los servicios prestados de forma periódica cumpliendo con los beneficios y derechos que la ley le asiste; 5) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no dejó de asistir ni cumplir con sus obligaciones, siendo aplicable la precitada norma legal; y, 6) Con relación al principio de inmediatez, el peticionante de tutela no activó oportunamente el presente mecanismo de defensa; ya que, no hubo hecho vulnerador, lo cual se evidenció por el transcurso del tiempo y estando sus derechos cumplidos y satisfechos era consciente de su improcedencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 69.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 40/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 181 vta. a 184 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante fue desvinculado de su fuente laboral en la gestión 2020, por lo cual realizó su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, entidad que mediante su titular emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021; misma que dentro de un procedimiento administrativo fue objeto de impugnación por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, pronunciándose la RA MTEPS-JDTT- 05/2021, y consiguientemente la RM 560/21, notificada el 18 de junio de 2021; ii) Más allá de dicho trámite, el solicitante de tutela manifestó en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia de garantías que el hecho transgresor de sus derechos y garantías constitucionales fue la reincorporación laboral de 4 de enero de 2021; pues, esta no contemplaba los alcances de la aludida Instructiva; toda vez que, se lo reincorporó bajo una modalidad diferente a la cual se encontraba contratado antes de su desvinculación, extremo que denunció por escritos de 26 de igual mes, 4 y 23 de febrero del referido año; y, iii) Conforme lo establecido por el art. 129.II de la CPE, “…‘La acción de amparo Constitucional podrá interponerse, en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial’…” (sic), concordante con el art. 55.I del CPCo, que indica: “…‘La acción de Amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’…” (sic); en ese marco, la reincorporación del prenombrado en cumplimiento de la referida Instructiva, se realizó el 4 de enero de 2021; empero, conforme refirió en audiencia de garantías; en ese momento, no realizó ningún tipo de reclamo ante dicha restitución; por lo tanto, transcurrieron abundantemente los seis meses que concede la normativa constitucional para interponer la acción de amparo constitucional para el efecto; si bien, se presentó notas de reclamo son posteriores, operando el principio de inmediatez.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Contrato administrativo 1951 - “CONTRATACIÓN DE UN CONSULTOR DE LÍNEA COMO RESPONSABLE DE MONITOREO DE LA DIFUSIÓN INFORMATIVA LA GESTIÓN MUNICIPAL EN LA UNIDAD DE COMUNICACIÓN Y PRENSA” (sic) Contratación Menor 874/2020 de 2 de septiembre, suscrita por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija y Luis Gonzalo Campero Zenteno -impetrante de tutela- (fs. 3 a 4 vta.).
II.2. Consta Resolución de Contrato 43/2020 de 14 de octubre, por acuerdo entre partes suscrito por el Alcalde de esa entidad y el accionante (fs. 5 a 6).
II.3. A través del Memorándum Cite 448/2020 de 15 de octubre, Rodrigo Paz Pereira, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, comunicó al impetrante de tutela su incorporación a la planilla del personal permanente del citado ente municipal, para desempeñar funciones de Responsable de Monitoreo de la Difusión de Información en la Unidad de Comunicación y Prensa, con nivel 10 según escala salarial vigente (fs. 7).
II.4. Mediante Memorándum Cite 478/2020 de 26 de noviembre, Alfonso Paul Lema Grosz, exalcalde del referido ente edil, dejó sin efecto el Memorándum Cite 448/2020 (fs. 11).
II.5. Por notas presentadas el 1, 4 y 11 de diciembre de 2020, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, el accionante solicitó la conminatoria del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, e instruir su reincorporación laboral, la cancelación de su haber básico correspondiente a octubre de 2020 y dejar sin efecto el Memorándum Cite 478/2020 (fs. 12 a 21 y 25 a 27).
II.6. A través de la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021 de 4 de enero, Ricardo Pilco Tapia, Jefe Departamental de Trabajo Tarija, instruyó a Alfonso Paul Lema Grosz, entonces Alcalde del aludido ente edil, proceder a la reincorporación laboral del impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sea en el plazo máximo de cinco días hábiles de su notificación (fs. 29 a 30 vta.).
II.7. Por Memorándum Cite 16/2021 de 4 de enero, Alfonso Paul Lema Grosz, entonces Alcalde de la referida entidad municipal, comunicó al solicitante de tutela que fue contratado para desempeñar funciones como Encargado de Monitoreo de la Difusión Informativa en la Unidad de Comunicación y Prensa, hasta el 31 de diciembre de ese año, con el nivel salarial 10 (fs. 36).
II.8. Mediante RA MTEPS-JDTT- 05/2021 de 17 de febrero, el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, confirmó totalmente la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021 (fs. 31 a 33 vta.).
II.9. A través de la RM 560/21 de 8 de junio de 2021, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA MTEPS-JDTT- 05/2021 y en consecuencia la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021, “…DISPONIÉNDOSE que [el] Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, proceda a la reincorporación inmediata del Sr. Luis Gonzalo Campero Zenteno, a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados hasta el momento de la reincorporación y demás derechos sociales que le correspondan…” (sic [fs. 49 a 51]).
II.10. Por notas presentadas el 26 de enero, 4 y 23 de febrero de 2022, el solicitante de tutela reiteró al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, se restituya el Memorándum Cite 448/2020 y se lo reincorpore a la planilla de personal permanente, al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación con el Memorándum Cite 478/2020, en cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-004/2021, RA MTEPS-JDTT- 05/2021 y RM 560/21 (fs. 38 y vta. y 40 a 45).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a una remuneración justa, y a la vacación, antigüedad, días de sueldo y bonos; toda vez que, habiendo sido desvinculado de su fuente laboral por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el 2 de diciembre de 2020, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, entidad que a través de su titular emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021 de 4 de enero, instruyendo al Alcalde del citado ente edil, su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, otorgando al efecto cinco días; no obstante, la entidad demandada habría incumplido dicha orden, al haberlo reincorporado a su fuente laboral en una modalidad diferente a la que tenía previamente a su alejamiento conforme se estableció del Memorándum Cite 16/2021 de 4 de enero, siendo dicho acto administrativo el que transgredió sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
Al respecto, la SCP 1237/2022-S3 de 26 de septiembre, estableció que: [La SCP 1098/2016-S3 de 10 de octubre, sostuvo que: «El art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: “La acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; asimismo, el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere expresamente que: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho”.
La jurisprudencia constitucional en su SC 1039/2010-R de 23 de agosto, entre otras, estableció en cuanto al principio de inmediatez el siguiente entendimiento: “La inmediatez, es una condición esencial para que el control de constitucionalidad pueda operar a través del amparo constitucional, en virtud a este presupuesto de orden procesal-constitucional, éste se consagra como un mecanismo caracterizado por su prontitud y efectividad para brindar la tutela debida.
En efecto, la inmediatez del amparo constitucional encuentra su génesis en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que taxativamente manda a los estados miembros del sistema interamericano de protección de Derechos Humanos, disciplinar a favor de las personas un recurso sencillo, rápido y efectivo para la defensa de sus derechos reconocidos en la Constitución, la ley o la citada Convención, precepto que debe ser fielmente cumplido en virtud al principio ‘pacta sunt servanda’.
Por lo señalado, siguiendo el criterio desarrollado supra, se infiere que la acción de amparo, es un mecanismo sencillo, rápido y efectivo para la protección de Derechos Fundamentales no tutelados por otros recursos específicos, en ese contexto, esencialmente la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.
Respecto al cómputo del plazo de seis meses para la formulación de las acciones de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia constitucional, entre ellas la contenida en la SCP 1463/2013 de 22 de agosto, estableció que: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa”»] (las negrillas pertenecen al texto original).
III.2. Extemporaneidad en la presentación de la acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral
La precitada SCP 1237/2022-S3, sostuvo que: [Sobre la temática, la SCP 0076/2017-S3 de 24 de febrero, determinó que: «El art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699, modificado por el Artículo Único II del DS 0495, establece que: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y (…) podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’-se aclara que la palabra ‘únicamente’ del parágrafo IV, fue declarada inconstitucional por SCP 0591/2012 de 20 de julio-; ello, es concordante con lo determinado en el art. 2 de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, que estipula lo siguiente: ‘IX. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación’, esa misma norma en su art. 3, prevé que: ‘Ante el incumplimiento de la Reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral’.
Bajo ese contexto, cabe reiterar lo establecido en la SCP 1712/2013 de 10 de octubre, la cual concluyó que: ‘En la SCP 0809/2012 de 20 de agosto, se estableció que el plazo comienza a computarse desde la notificación con la conminatoria de reincorporación, señalando: ‘EPSA BUSTILLO Mancomunitaria Social, fue notificada con la Resolución Administrativa de conminatoria de reincorporación el 13 de octubre de 2011, conforme se evidencia por el sello de recepción que cursa en la parte superior de fs. 4, y la acción de amparo constitucional fue presentada el 2 de mayo de 2012, conforme el cargo de recepción de fs. 16 vta., advirtiéndose que la presentación estuvo fuera del plazo de seis meses para cumplir el principio de inmediatez, establecido en la Norma Suprema y la jurisprudencia constitucional (…)’ por lo que la accionante no puede pretender que se active la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos, luego de haber precluido su derecho para accionar en esta vía, lo contrario implicaría, desconocer la naturaleza y los principios rectores de esta acción’.
Por otro lado la SCP 1511/2013 de 30 de agosto, entendió que el plazo de los seis meses deberá ser computado desde el momento en que la conminatoria adquiere ejecutoria; es decir, desde el agotamiento de la vía administrativa, señalando: ‘En el caso analizado, se constata que la accionante formuló recurso jerárquico, solicitando se hagan respetar sus derechos, el cual fue desestimado por el Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de RM 068/13 de 30 de enero; consecuentemente, el plazo de caducidad previsto en el art. 129 de la CPE, debe ser computado desde la notificación a la accionante con dicha determinación, actuación que si bien no consta en obrados, aun contando dicho plazo a partir de la fecha de esa Resolución (30 de enero de 2013), se constata que la acción de amparo constitucional fue presentado el 26 de marzo del mismo año; es decir, dentro de los seis meses señalados en el art. 129 de la Norma Suprema’.
Al respecto de la jurisprudencia glosada, habrá que considerar que la vía administrativa quedará agotada con la emisión de la Resolución que pone término a todo el proceso de reincorporación; es decir, eventualmente el recurso jerárquico; sin embargo, ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución.
Por todo lo relatado, corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo constitucional, no siendo necesario esperar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria. De ahí que corresponde establecer la reconducción del entendimiento a la SCP 0809/2012, que el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria”»] (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a una remuneración justa, y a la vacación, antigüedad, días de sueldo y bonos; toda vez que, habiendo sido desvinculado de su fuente laboral por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, el 2 de diciembre de 2020, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija, entidad que a través de su titular emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021 de 4 de enero, instruyendo al Alcalde del citado Gobierno Autónomo Municipal, a la reincorporación del prenombrado al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, otorgando al efecto cinco días; no obstante, la entidad demandada habría incumplido dicha orden, al haberle reincorporado a su fuente laboral en una modalidad diferente a la que tenía previamente a su desvinculación conforme se estableció del Memorándum Cite 16/2021 de 4 de enero, siendo dicho acto administrativo el que transgredió sus derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, compulsados los antecedentes que cursan en el expediente que informan la causa, se llegó a evidenciar que, el peticionante de tutela ante la desvinculación de su fuente laboral por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija; entidad que mediante su titular emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021, instruyendo a Alfonso Paul Lema Grosz, entonces Alcalde de dicha entidad edil, proceder a la reincorporación laboral del impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba al momento de su desvinculación, sin afectar su nivel salarial, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sea en el plazo máximo de cinco días hábiles de su notificación (Conclusión II.6); en virtud a ello, la aludida exautoridad, por Memorándum Cite 16/2021, comunicó al solicitante de tutela que fue contratado para desempeñar funciones como Encargado de Monitoreo de la Difusión Informativa en la Unidad de Comunicación y Prensa hasta el 31 de diciembre de ese año, con el nivel salarial 10 (Conclusión II.7); no obstante, la entidad demandada formuló recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante la RA MTEPS-JDTT- 05/2021 de 17 de febrero, que confirmó totalmente la referida Instructiva de Reincorporación (Conclusión II.8); decisión que al haber sido objetada mediante el recurso jerárquico por la precitada entidad edil, mediante RM 560/21 de 8 de junio de 2021, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA MTEPS-JDTT- 05/2021; y en consecuencia, la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021, “…DISPONIÉNDOSE que [el] Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, proceda a la reincorporación inmediata del Sr. Luis Gonzalo Campero Zenteno, a su fuente de trabajo, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados hasta el momento de la reincorporación y demás derechos sociales que le correspondan…” (sic [Conclusión II.9); sin embargo, de las determinaciones administrativas precedentemente descritas, conforme se advierte de las notas presentadas el 26 de enero, 4 y 23 de febrero de 2022, al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija -demandado-, el solicitante de tutela recién reiteró la restitución del Memorándum Cite 448/2020 de 15 de octubre, pidiendo se lo reincorpore a la planilla de personal permanente al puesto que ocupaba al momento de su desvinculación con el Memorándum Cite 478/2020 de 26 de noviembre, en cumplimiento a la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT-004/2021, Resolución Administrativa MTEPS-JDTT- 05/2021 y RM 560/21 (Conclusión II.10), petición que conforme preciso el accionante habría sido denegada; posteriormente, -el 16 de marzo de 2022-, acudió a este mecanismo de defensa impetrando se restablezca su “…condición de personal con la modalidad contratación permanente…” (sic).
En ese orden de cosas, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, “…el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria…” (énfasis y subrayado añadidos [SCP 1237/2022-S3]); bajo ese entendimiento, teniendo en cuenta que la autoridad demandada, incumplió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021, asumiendo una determinación no acorde a los lineamentos establecidos en dicha disposición administrativa; el impetrante de tutela en su oportunidad tuvo expedita la jurisdicción constitucional a partir de la emisión o notificación del Memorándum Cite 16/2021, para activar este mecanismo de defensa en resguardo de sus derechos y garantías vulnerados a partir de ese acto administrativo, sin ser necesario aguardar hasta que la vía administrativa se encuentre en estado de ejecutoria, tal cual aconteció en el presente caso.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, el accionante, actuó negligentemente en causa propia, al haber activado la presente acción de amparo constitucional de forma extemporánea, permitiendo pasivamente transcurrir el plazo de los seis meses que rige el principio de inmediatez establecido por el art. 129.II de la CPE, dejando caducar su derecho.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 40/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 181 vta. a 184 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO