SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0210/2023-S2
Fecha: 25-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 16 y 22 de marzo de 2022, cursantes de fs. 53 a 62 vta.; y, 66 y vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de padre progenitor el 15 de octubre de 2020, fue incorporado a la planilla de personal permanente designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, conforme las regulaciones de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012; si bien, se encontraba bajo la protección del Estado por inamovilidad laboral, el 2 de diciembre de igual año, fue desvinculado de su fuente laboral; empero, posteriormente fue reincorporado de forma parcial en virtud a la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021 de 4 de enero, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo Tarija, fecha en la que fueron transgredidos sus derechos; pues, no fue reincorporado a la modalidad de contrato permanente con ítem, burlando la entidad demandada el deber constitucional de respetar de manera íntegra lo establecido por los arts. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero 2009, restituyéndolo al mismo puesto de trabajo que ocupaba al momento de su desvinculación; pues, lo restablecieron bajo la modalidad de contrato eventual conforme la Partida 121, colocándolo en una situación precaria y desigual al no contar con los mismos derechos de otros trabajadores de la entidad edil, restringiendo y suprimiendo sus derechos laborales a la estabilidad laboral, antigüedad y vacación.
Dichas infracciones fueron puestas a conocimiento de Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal -demandado-, mediante los memoriales presentados el 26 de enero, 4 y 23 de febrero de 2022, por los cuales solicitó el cese de la transgresión a sus derechos laborales y se le restituya de manera íntegra a su fuente laboral; empero, fue negada su petición manteniendo su postura a través del Informe Técnico de 10 de marzo de igual año, manifestando que de acuerdo con el Informe Legal “176/2022” no se conculcaron sus derechos laborales, reconociendo el estado de gestación de su esposa; y de forma totalmente contraria señalaron que se conoció y evidenció en documentación y planillas, que se hubiera acordado el cambio de modalidad de ítem a personal eventual a la partida 121, cuando se advirtió del Memorándum Cite 16/2021 de 4 de enero, que se rehusó firmar dicho documento.
Finalmente, su restitución fraudulenta se dio como consecuencia de un proceso administrativo en el cual pronunciaron la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021, Resolución Administrativa (RA) MTEPS-JDTT- 05/2021 de 17 de febrero; y, Resolución Ministerial (RM) 560/21 de 8 de junio de 2021, ratificando su reincorporación al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral, a una remuneración justa, y a la vacación, antigüedad, días de sueldo y bonos, citando al efecto los arts. 46 y 48 de la CPE; y, 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que se restablezca su condición de personal permanente, así como, “…el pago de días de sueldos, estabilidad laboral, antigüedad, vacación, bonos municipales…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 174 a 181, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada y ampliándolo señaló que: a) Fue reincorporado a su fuente laboral de forma parcial y no íntegra conforme el DS 0012 y las garantías previstas por el art. 48 de la CPE; b) El 2 de diciembre de 2020, fue desvinculado y reincorporado mediante Memorándum Cite 16/2021, con el cual no estuvo de acuerdo; toda vez que, ya se encontraba suscrito el Memorándum Cite 448/2020, con la modalidad permanente; c) No realizó reclamo escrito alguno, solo de manera verbal ante la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija; pues, la entidad demandada presentó recurso de revocatoria y posteriormente el jerárquico, habiéndole sugerido que aguarde hasta que se emita la resolución final; d) Con la RM 560/21, notificada el 18 de junio de 2021, se apersonó a la Unidad de Recursos humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija; empero, el Director de dicha repartición, le indicó que se estaba efectuando una modificación para su cumplimiento al no contar con recursos; por lo que, esperó pacientemente; y, e) El “8 de enero”, se hizo presente en la oficina de RR.HH. de la entidad demandada, encontrándose con la sorpresa que se emitió un contrato bajo la partida 121; empero, en la modalidad de eventual conforme la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, con la cual no estuvo de acuerdo; por cuanto, estaría yendo en contra de sus beneficios sociales y protección laboral.
A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental Justica de Tarija, respecto a ¿por qué no realizó un reclamo desde el momento de su desvinculación?; y, ¿“…Desde la fecha que lo han reincorporado, que es el 4 de enero de 2021 hasta la fecha actual usted ha cobrado sus salarios, ha percibido todos los bonos que corresponden, los subsidios (…) todos los derechos laborales que conlleva de manera regular” (sic)?; respondió: “…Porque (…) verbalmente hubo un acuerdo de que a él se le iba a respetar sus derechos laborales y que posteriormente iban a ingresarlo bajo la Ley General de Trabajo” (sic); y, “…Lo que corresponde al hecho de el cobro de los sueldos, se cumplió, los bonos que extienden se cumplió, de acuerdo al tiempo trabajado…” (sic); con retraso; sin embargo, si se estaba cumpliendo.
I.2.2. Informe del demandado
Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, a través de su representante, por informe escrito presentado el 25 marzo de 2022, cursante de fs. 172 a 173 vta., señaló que: 1) El impetrante de tutela alegó la transgresión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral con afectación a su calidad de padre progenitor, no habiendo individualizado o señalado en la demanda tutelar el acto vulnerador, siendo el mismo quien admitió, consintió y aceptó el cambio de modalidad de contratación como personal eventual con todos los “colaterales” que le corresponden por norma como el seguro de salud, subsidio, lactancia, bonos de refrigerio, transporte municipal, ropa de distinción y pago se servicios; 2) El accionante se encuentra afiliado a la Caja Nacional de Salud (CNS); por lo que, la entidad municipal esta en la obligación de asistir al menor nacido y por el cual el nombrado reclamó la protección y/o inamovilidad; en tal sentido, no existió conculcación a derecho alguno; 3) No puede alegar ignorancia, presión o desconocimiento; puesto que, sería profesional; por lo tanto, conocedor de la normativa legal; 4) Por previsión del art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libre y expresamente; pues, el solicitante de tutela, mes a mes cobró los bonos señalados, se le canceló por los servicios prestados de forma periódica cumpliendo con los beneficios y derechos que la ley le asiste; 5) El Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, no dejó de asistir ni cumplir con sus obligaciones, siendo aplicable la precitada norma legal; y, 6) Con relación al principio de inmediatez, el peticionante de tutela no activó oportunamente el presente mecanismo de defensa; ya que, no hubo hecho vulnerador, lo cual se evidenció por el transcurso del tiempo y estando sus derechos cumplidos y satisfechos era consciente de su improcedencia.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Walter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 69.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 40/2022 de 25 de marzo, cursante de fs. 181 vta. a 184 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) El accionante fue desvinculado de su fuente laboral en la gestión 2020, por lo cual realizó su reclamo ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, entidad que mediante su titular emitió la Instructiva de Reincorporación MTEPS-JDTT-RPT- 004/2021; misma que dentro de un procedimiento administrativo fue objeto de impugnación por el Gobierno Autónomo Municipal de Tarija, pronunciándose la RA MTEPS-JDTT- 05/2021, y consiguientemente la RM 560/21, notificada el 18 de junio de 2021; ii) Más allá de dicho trámite, el solicitante de tutela manifestó en su memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia de garantías que el hecho transgresor de sus derechos y garantías constitucionales fue la reincorporación laboral de 4 de enero de 2021; pues, esta no contemplaba los alcances de la aludida Instructiva; toda vez que, se lo reincorporó bajo una modalidad diferente a la cual se encontraba contratado antes de su desvinculación, extremo que denunció por escritos de 26 de igual mes, 4 y 23 de febrero del referido año; y, iii) Conforme lo establecido por el art. 129.II de la CPE, “…‘La acción de amparo Constitucional podrá interponerse, en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial’…” (sic), concordante con el art. 55.I del CPCo, que indica: “…‘La acción de Amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho’…” (sic); en ese marco, la reincorporación del prenombrado en cumplimiento de la referida Instructiva, se realizó el 4 de enero de 2021; empero, conforme refirió en audiencia de garantías; en ese momento, no realizó ningún tipo de reclamo ante dicha restitución; por lo tanto, transcurrieron abundantemente los seis meses que concede la normativa constitucional para interponer la acción de amparo constitucional para el efecto; si bien, se presentó notas de reclamo son posteriores, operando el principio de inmediatez.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de e
- Por todo lo relatado, corresponde precisar que ante la negativa por parte del empleador de dar cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura del Trabajo abre inmediatamente la posibilidad de activar la acción de amparo co