SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S1

Fecha: 13-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S1

Sucre, 13 de abril de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  45995-2022-92-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 024/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 234 a 245, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel René Salazar Choque contra Juan Carlos Pérez Ramírez, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022, cursantes de fs. 31 a 35 vta. y 44 a 46 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la autoridad demandada emitió la Sentencia Disciplinaria 115/2021 de 11 de agosto, disponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por tres meses sin goce de haberes; ante esa determinación, solicitó complementación y enmienda, el cual fue declarado no ha lugar por Auto de 20 de agosto de 2021, notificándole el 23 de similar mes y año a horas 16:10.

El 30 de agosto de 2021 a horas 16:14 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 115/2021; misma, que fue desestimada por Auto de 30 del mismo mes y año -acto vulneratorio- por haber sido interpuesto fuera de plazo, señalando que: “…el plazo para presentar apelación en contra la referida Resolución fenecía el día lunes 30 de agosto de 2021 a horas (16:10 p.m.)” (sic); quedando ejecutoriada la referida Sentencia.

Ese rigorismo, de desestimar su recurso de apelación porque interpuso                        “4 MINUTOS FUERA DEL PLAZO” (sic), le impidió impugnar una determinación de primera instancia que lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de doble instancia, a la tutela judicial efectiva y a la justicia material; toda vez que: “1) La Ley 025 ni el reglamento de procesos disciplinarios le faculta a desestimar recursos de apelación; 2) El fondo de la Sentencia Disciplinaria en cuestión es ilegal, en la medida en la que me impone una sanción sin considerar la realidad de los hechos, puesto que la determinación no considera que la Resolución emitida por mi persona si bien es de 22 de junio ello responde a que el 21 del mes y año es feriado nacional, razón por la cual la providencia extrañada fue emitida dentro del plazo permitido por ley (24 horas); 3) El Juez disciplinario tampoco consideró que la presentación de la denuncia fue realizada y luego el proceso fue tramitado por un ABOGADO, sin el consentimiento ni representación de la supuesta parte afectada.” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente doble instancia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los                arts. 115.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de 30 de agosto de 2021, ordenando a la autoridad demandada a tramitar el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 233, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en sus memoriales de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Pérez Ramírez, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 196 a 201 refirió que: a) De la acción de amparo constitucional presentada, se puede advertir que el accionante alegó que la Resolución disciplinaria no puede ser impugnada y por ende se habilitó la vía constitucional; extremo que no es evidente, en razón que el art. 111 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental establece como mecanismo intraprocesal disciplinario la compulsa disciplinaria, que puede ser utilizada ante la negación del recurso de apelación; empero, el accionante no hizo uso de ese recurso procesal; b) El 13 de octubre de 2021, el impetrante de tutela presentó nulidad de obrados, el cual fue providenciado señalando que conforme a los arts. 52 y 53 del Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero y en cumplimiento al Auto de 30 de agosto de 2021, el disciplinado no presentó en plazo el recurso de apelación y al no haber utilizado el recurso de compulsa, no podía considerarse el incidente de nulidad; en tal sentido, solo dio cumplimiento al art. 204 de la Ley del Órgano judicial (LOJ)                   -Ley 025 de 24 de junio de 2010- Ley 025 y al art. 110 del Acuerdo 20/2018; por lo que, no restringió derechos del accionante; c) La presente acción tutelar no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no cumplió con la compulsa disciplinaria en contra del Auto de 30 de agosto de 2021, debiendo agotar la vía judicial antes de acudir a la instancia constitucional; y, d) Tampoco demostró el nexo de causalidad entre el acto vulneratorio con los derechos supuestamente lesionados, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Elías Lanza Pérez, en su condición de tercero interesado refirió lo siguiente: 1) El accionante cuestiona su personería en el proceso disciplinario; empero, ese aspecto no fue reclamado en esa instancia, convalidando los actos del proceso disciplinario; por lo tanto, precluyó su derecho a cualquier reclamo; 2) Respecto al proceso disciplinario en contra del ahora accionante, fue emitida la Sentencia Disciplinaria 115/2021 de 11 de agosto, imponiendo la sanción de suspensión de funciones por tres meses sin goce de haberes, sanción, que agravó su situación por tener siete faltas disciplinarias anteriores; notificado con la sentencia, pidió complementación y enmienda, la misma que fue rechazada; por lo que, planteo su apelación sin tomar en cuenta los plazos procesales claramente establecidos en el art. 14 del Acuerdo 20/2018; el cual es de conocimiento del accionante por ser reincidente en faltas disciplinarias; 3) La SCP 1162/2017 de 10 de junio, con relación a los plazos procesales de las apelaciones en procesos disciplinarios, señala que corren “desde la hora, minuto en la que fue notificado y culminara de la misma manera” (sic) y las sentencias constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio para las autoridades disciplinarias;               4) El demandante de tutela al inobservar el art. 14 del referido Acuerdo, provocó su propia indefensión; y, al no observar lo dispuesto por el art. 111 del mismo acuerdo no agotó la vía administrativa; entonces, al no haberse agotado los recursos idóneos que la ley prevé, la presente acción debe ser denegada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 024/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 234 a 245, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de 30 de agosto de 2021 “para cuyo efecto regularizando procedimientos si considera aún que los 4 minutos no le habilitan para la formulación de este recurso, establecer razonamiento y dar la oportunidad de colgar en tablero del Juzgado Disciplinario, para que la parte en este caso accionante pueda hacer uso del recurso de compulsa en la forma señalada Art. 111 del Reglamento Disciplinario…” (sic); determinación que fue asumida bajo los siguientes argumentos: i) La Sentencia Disciplinaria 115/2021 fue notificada el 23 de agosto de 2021 a “horas 16:10” y la presentación del recurso de impugnación fue presentado el 30 de similar mes y año a “horas 16:14”, después de cuatro minutos; por lo que, se aplicó los arts. 13 y 14 del Acuerdo 20/2018, desestimando el recurso de apelación y declarando la ejecutoria de la Sentencia Disciplinaria, acto supuestamente ilegal; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de varias sentencias constitucionales desarrolló jurisprudencia respecto a los plazos, entre ellas la “SCP 626/2017”; empero, en su criterio corresponderá a una autoridad de mayor jerarquía establecer los estándares de interpretación, siendo en el presente caso el Pleno del Consejo de la Magistratura, así como la jurisprudencia de establecer si estos plazos aún son fatales y que debe ser tomados en cuenta de momento a momento;  iii) Respecto a la improcedencia de esta acción tutelar por la inobservancia del principio de subsidiaridad alegada por la parte demandada y el tercero interesado, se debe considerar el contenido del art. 117 del referido Acuerdo que refiere sobre la firmeza de la Resolución Definitiva, que señala que la resolución disciplinaria de primera instancia y segunda instancia adquiere firmeza cuando la primera no fue recurrida o la impugnación fue planteada fuera de plazo; al efecto, también en contraste con el art. 111 en la que se establece sobre la presentación del recurso de compulsa ante el mismo juzgado disciplinario que denegó el recurso de apelación, al día siguiente de la notificación con dicha negativa; iv) En el presente caso, la autoridad demandada emitió el Auto de 30 de agosto de 2021, en el cual se desestima y luego declara la ejecutoria la Sentencia Disciplinaria, este Auto fue notificado al disciplinado el 31 de igual mes y año a “horas 14:16”; en tal sentido, el plazo para interponer el recurso de Compulsa debió correr a partir de esa fecha, computando hasta el 1 de septiembre a “horas 14:16”; en virtud a la norma la cual señala al día siguiente hábil de su notificación y de no existir la impugnación, recién debió quedar ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria, aspecto que no sucedió en el presente caso y al declararse la ejecutoria de la referida sentencia, impidió que se utilice el recurso de compulsa; de lo cual se establece que la autoridad demandada incurrió en vulneración del derecho a la impugnación, que de acuerdo a la Corte Interamericana así como el Tribunal Constitucional establecieron la doble instancia acorde al art. 180 de la CPE para que un Tribunal de mayor jerarquía pueda evaluar los razonamientos que se exponen en la impugnación, tales como la legitimación del denunciante, al haber promovido el proceso sin mandado; sobre la presentación del recurso fuera del plazo por los cuatro minutos; aspecto que debieron ser de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; en tal sentido, se establece que el Juez disciplinario no dio la oportunidad de activar el recurso de compulsa, afectando el derecho a la defensa del accionante.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    Mediante Sentencia Disciplinaria 115/2021 de 11 de agosto, Juan Carlos Pérez Ramírez, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora demandado-, dispuso la sanción contra Ángel Rene Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz por la comisión de falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025, suspendiendo del ejercicio de sus funciones por tres meses sin goce de haberes, al existir “siete antecedentes anteriores de la comisión de faltas graves que agravan la sanción” (fs. 4 a 7).

II.2.    Por memorial de 19 de agosto de 2021, Ángel Rene Salazar Choque, Juez de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, solicito al Juez Disciplinario complementación y enmienda a la Resolución 115/2021 de 11 de agosto (fs. 9 y vta.).

II.3.    Mediante Auto de 20 de agosto de 2021, el Juez Disciplinario demandado no dio lugar a la aclaración enmienda y complementación, impetrada por el disciplinado (fs. 10).

II.4.    Cursa notificación de 23 de agosto de 2021 a “horas 16:10”  a Ángel René Salazar Choque con Auto de “respuesta al memorial de complementación y enmienda” (sic [fs. 122]).

II.5.    A través de memorial de 30 de agosto de 2021, el disciplinado Ángel Rene Salazar Choque, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 115/2021, el cual fue presentado el 30 de igual mes y año a “horas 16:14” conforme se advierte del sello de recepción                                (fs. 12 a 15 vta.).

II.6.    Por Auto de 30 de agosto de 2021, Juan Carlos Pérez Ramírez -ahora demandado- desestimó el recurso de apelación por haber sido interpuesto de forma extemporánea; toda vez que, el disciplinado fue notificado con la Resolución 115/2021 y el Auto de complementación y enmienda el 23 de agosto de 2021 a “horas 16:10”; asimismo, “tomando en cuenta que la Resolución Disciplinaria N° 115/2021 de fecha 11 de agosto del 2021 y el auto que resuelve la Complementación y Enmienda fue legalmente notificada al denunciado, se declara EJECUTORIADA la Resolución Disciplinaria N° 115/2021 de fecha 11 de agosto de 2021…” (sic [fs. 16]).

II.7.    Se tiene notificación de 31 de agosto de 2021 a “horas 14:16” a Ángel René Salazar Choque con Auto de 30 de agosto de 2021 (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente doble instancia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada por Auto de 30 de agosto de 2021 denegó su recurso de apelación contra la Resolución 115/2021, por haberlo presentado 4 minutos fuera del plazo establecido en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; puesto que, el plazo fenecía el 30 de agosto de 2021 a “horas 16:10”; empero, su recurso se presentó en la misma fecha a “horas 16:14”; rigorismo que lesionó su derecho a la impugnación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; b)  Los principios de la justicia constitucional para la materialización de los derechos fundamentales y la superación de la concepción formalista del derecho;  y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, SC 902/2010-R, de 10 de agosto, SC 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, SC 0981/2010-R de 17 de agosto, SC 1145/2010-R de 27 de agosto, asimismo en la SCP 0270/2012 de 4 de junio, SCP 2493/2012 de 3 de diciembre, SCP 0903/2019-S4 de 16 de octubre, SCP 0618/2018-S1 de 11 de octubre, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos 

“…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[1].  

Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[2], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.  

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[3]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad. 

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:

“1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.”

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[4]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:

“…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.”

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[5].  

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[6], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: i) El derecho a ser escuchado en el proceso; ii) El derecho a presentar prueba; iii) El derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[7]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.  

III.1.1. Del principio de dirección y del deber del juez o tribunal de advertir si son recurribles las resoluciones y el plazo 

Por mandato constitucional la jurisdicción ordinaria se encuentra ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces[8], en ese entendido uno de los principio que rigen la labor de los tribunales y jueces en general, es el principio de dirección del proceso, verbigracia se encuentra expresamente reconocido en la norma procesal civil como potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, ordenar a las partes y a quienes intervienen en el proceso el cumplimiento de las disposiciones legales[9], en materia penal también se encuentra reconocida al señalar expresamente la dirección de la audiencia para ordenar los actos necesario para su desarrollo[10].  

Ahora bien, en ese marco constitucional y normativo, la jurisprudencia constitucional efectuó pronunciamiento respecto al principio de dirección judicial del proceso refiriendo que la autoridad judicial se encuentra compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes conforme a los preceptos y principios constitucionales, emitir resoluciones y sentencia cumpliendo los requisitos exigidos por la norma procesal, transitando de una posición pasiva, “convidado de piedra’’, legitimador de la actividad de las partes, a convertirse en una autoridad activa, dinámica para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia[11]

En sintonía con los razonamientos precedentes, es pertinente señalar que en el desarrollo del proceso judicial, en la emisión de resoluciones judiciales en general, corresponde a las autoridades judiciales el deber de advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo, entre otros, según la norma procesal vigente[12].  

III.2.  Los principios de la justicia constitucional para la materialización de los derechos fundamentales y la superación de la concepción formalista del derecho

Considerando que los principios son la base para plasmar una determinada valoración de justicia en una sociedad y sobre la que se deben construir los órganos impartidores de justicia; estos, se constituyen en la base de una garantía, es así que tanto los derechos fundamentales y las garantías constitucionales están resguardados por la Constitución Política del Estado, misma que también tiene inmerso los principios constitucionales que garantizan su respeto, vigencia y estabilidad como norma fundamental en un Estado.

En tal sentido, el Estado Plurinacional de Bolivia, está basado en principios y valores, los cuales se encuentran incluidos de manera positiva en el texto constitucional, los mismos que devienen de una nueva visión que rige al Estado conforme al nuevo modelo constitucional vigente; es así que los preceptos que refieren al respeto, garantía y observancia de los principios y valores, se encuentran en todo el texto constitucional; es decir, impregnan toda la estructura y organización funcional del Estado; entre ellos el art. 8.I y II de la CPE, establece los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores en los que se sustenta el Estado; el art. 9, propugna los fines y funciones del Estado, consagrando en el núm. 4, la garantía del cumplimiento de los principios y valores de los derechos y deberes reconocidos por la Constitución y estableciendo como un deber de todas y todos los bolivianos a su práctica, promoción y difusión de dichos valores y principios conforme lo establece el art. 108.3 de la CPE.

Bajo el mismo fin el art. 178 de la norma fundamental señala que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; cuya labor encarga a su máximo guardián e interprete como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, quien debe velar por la supremacía de la constitución, y ejercer el control de constitucionalidad precautelando el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, -art. 196 de la CPE-; es así que, en ese afán este alto Tribunal ya fue pronunciándose y desarrollando sobre los principios constitucionales; así, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, sostuvo que:

“Esta jurisdicción constitucional, en su función específica de proteger los derechos fundamentales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica, entre otros, aplicar los principios de prevalencia del derecho material o sustantivo sobre las formalidades, así como los de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en virtud de los cuales, en casos de dudas respecto a la aplicación de una norma restrictiva de la acción tutelar, no se la debe obviar, dando preeminencia en todos los casos, al derecho sustantivo, es decir, a la acción y a la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”.

En esta misma línea, la SCP 1925/2012 de 12 de octubre[13], señalo que:

“En ese orden, los principios constitucionales comparten con los principios generales del derecho, la característica de ser informadores del ordenamiento jurídico; por cuanto, deben cumplir su función interpretativa en su aplicación”

A tal efecto, se entiende que los principios insertos en la Constitución se constituyen en directrices especialmente para los administradores de justicia, quienes están impelidos de garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, viabilizando su materialización y el ejercicio pleno a la luz de la interpretación de los principios insertos en la norma fundamental, consecuentemente, la protección de dichos derechos debe ser realizada al margen o por encima de las formalidades e inclusive de las leyes, pues, la eficacia de un derecho no depende de la medida y los términos trazados por una ley ni las formalidades exigidas para su tutela, sino desde y conforme lo determinado en la misma norma suprema; razonamientos sostenidos en la SCP 1617/2013 de 4 octubre, que también señalo:

 

“Efectivamente, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en el orden constitucional, que en el caso Boliviano se ve reflejado no sólo en el amplio catálogo de derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que consagra, sino también en los fines y funciones esenciales del Estado, siendo uno de ellos el de “Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución” (art. 9.4 de la CPE), así como en los criterios de interpretación de los Derechos Humanos que se encuentran constitucionalizados, los cuales deben ser utilizados no sólo por el juez constitucional, sino también por los jueces y tribunales de las diferentes jurisdicciones previstas en nuestra Ley Fundamental, quienes, conforme lo entendió la SCP 0112/2012 de 27 de abril, se constituyen en los garantes primarios de la Constitución y de los derechos y garantías fundamentales”

Ahora bien este mismo entendimiento jurisprudencial refiriéndose sobre los principios de la justicia constitucional para la superación de la concepción formalista del derecho y los requisitos de las acciones de defensa, señaló que uno de los principios de los que compone también la justicia constitucional y del que debe partirse para la aplicación de los demás principios constitucionales, por ser la base para la administración de justicia, es el principio del respeto a los derechos, el cual guarda armonía con la preeminencia que los derechos fundamentales y garantías jurisdiccionales que se tienen en el nuevo modelo constitucional, cuya observancia y aplicación si bien es exigible en las diferentes jurisdicciones; empero, encuentran en la justicia constitucional, a través del Tribunal Constitucional Plurinacional, su máximo resguardo, protección y órgano de interpretación; señalando que siendo ese el fin, se tiene inmerso en el Código Procesal Constitucional -art. 3-, principios procesales que le dotan de efectividad a los procesos constitucionales para cumplir con el objetivo de brindar tutela inmediata a los derechos fundamentales, como son los principios de impulso de oficio, celeridad, concentración, el no formalismo; determinando además que, a estos deben sumarse los principios de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, el principio pro-actione y la justicia material, señalando que “…derivan de las características de los derechos fundamentales y de los criterios constitucionalizados de interpretación y se conectan con los principios de celeridad y no formalismo”.

Bajo esa comprensión y desarrollo sobre la importancia de los principios constitucionales como instrumentos de interpretación y base para el resguardo y efectividad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a partir de que se constituyen como principios rectores de la justicia constitucional para hacer efectivos los valores, principios y fines del Estado, corresponde referirnos para la resolución de la problemática a resolver en la presente acción de defensa, a los siguientes: 

Principio de justicia material

Este principio constitucional ya estaba inmerso en la Constitución abrogada, es por ello que su máximo intérprete ha desarrollado sobre este principio a través de diferentes sentencias constitucionales, así, la SC 1138/2004-R de 21 de julio, sostuvo que:

“…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la 'institucionalidad judicial' por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”.

En similar sentido, la SC 1294/2006-R de 18 de diciembre, manifestó lo siguiente:

“El principio de justicia material o verdaderamente eficaz se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Exige, por el contrario, una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”.

Asimismo, siguiendo este mismo razonamiento la SC 2029/2010-R de 9 de noviembre[14], catalogó al principio de justicia material como la cúspide de la justicia; es decir, a través de este se puede alcanzar la realización de la justicia y por ello su observancia y aplicación es ineludible y exigible en todos los órganos que administran justicia, señalando que la justicia material es:

“…una vivificación del valor superior ‘justicia’ la obligación, en la tarea de administrar justicia, de procurar la realización de la ‘justicia material’, como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones, jueces y tribunales, así como normas materiales y adjetivas destinadas a la solución de la conflictividad social; en síntesis, la justicia material es la cúspide de la justicia, donde encuentra realización el contenido axiológico de la justicia; por ello, está encargada a todos los órganos de administración de justicia; empero, cuando dicha realización ha sido soslayada, es deber de la jurisdicción constitucional procurarla mediante los mecanismos instrumentados para ello, como el recurso de amparo constitucional, no como una instancia más dentro del proceso judicial, sino como la vía por medio de la cual, se despejan, en determinados casos, aquellas dudas o vacíos que impiden la vigencia verdadera de los derechos materiales de las personas.”

El principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal

Sobre este principio que se desprende del antes ya citado y cuya consagración se encuentra en el art. 8.II del CPE, la jurisprudencia constitucional, la SCP 0548/2007-R de 3 de julio, considerado el entendimiento desarrollado sobre el principio de justicia material, en la SC 1294/2006-R –citada anteriormente-; comprendió que:  

“…si bien es cierto que el objetivo axiológico de la justicia es la vigencia material de los derechos de las personas, las normas adjetivas han sido instrumentadas para el cumplimiento de esa función; empero, pueden existir determinadas circunstancias en las que éstas, en lugar de posibilitar su verdadero objeto, parecen ser un factor que lo impida, ya sea por contener contradicciones, vacíos o lagunas legales e incluso imperfecciones; en tal circunstancia, es función de la jurisdicción constitucional superar esos obstáculos, y en cumplimiento de los valores superiores del ordenamiento jurídico, interpretar las normas legales en el sentido que favorezca la realización de éstos; dicho de otro modo, el entendimiento que se debe hacer de las normas legales, debe estar dirigido a materializar el valor superior ”justicia”, en lugar de otras interpretaciones que más bien sean un obstáculo de ese objetivo”

Siguiendo ese razonamiento la SC 0897/2011 de 6 de junio, estableció que:

“…se desprende del valor-principio justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la CPE, pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material. Así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de ‘verdad material’, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, también a la justicia constitucional. De este modo se debe entender que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal, no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”

El principio pro actione

Es otro de los principios constitucionales, inmerso en el art. 14.III de la CPE, que guarda vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y cuya aplicación permite a la justicia constitucional pueda excluir en algunos casos en los que advierta vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspectos formales a efectos de conocer y resolver en derecho la pretensión sometida a esta jurisdicción; es así que, en relación a este principio la jurisprudencia constitucional fue interpretando de manera uniforme su contenido y alcance; entre ellas la SC 0501/2011-R de 25 de abril[15], que señalo:

“…el principio pro actione se constituye como es deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones.”

En el mismo sentido, la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, sostuvo que:

“…el principio pro-actione se configura como una pauta esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material.”

Razonando en la misma forma, la SCP 0030/2013 de 4 de enero[16], señalo que el principio pro accione también responde a los postulados propios de un Estado Constitucional de derecho, reconociendo a dicho principio como una pauta de interpretación de los derechos fundamentales y como un principio rector para la labor del control de constitucionalidad, señalando que su aplicación no vulnera el principio de igualdad formal, sino por el contrario consolida la igualdad material y por ende la justicia material.

De todo lo desarrollado y en una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, este Tribunal constitucional, en su labor específica de proteger los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, se encuentra impregnada de los principios informadores de la teoría de los derechos fundamentales, lo que implica aplicar estos principios, que son la base del axioma justicia y que posibilita el acceso efectivo a la misma; en tal sentido, el catálogo de los principios constitucionales no se reduce a los desarrollados precedentemente sino que existen muchos otros como el principio indubio pro homine, favorabilidad, en virtud de los cuales se busca la prevalencia del derecho material o sustantivo sobre el formal, para la vigencia y respeto de los derechos fundamentales de las personas.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente doble instancia y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, la autoridad demandada por Auto de 30 de agosto de 2021 denegó su recurso de apelación contra la Resolución 115/2021, por haberlo presentado 4 minutos fuera del plazo establecido en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental; puesto que, el plazo fenecía el 30 de agosto de 2021 a “horas 16:10”; empero, su recurso se presentó en la misma fecha a “horas 16:14”; rigorismo que lesionó su derecho a la impugnación.

Precisada la problemática planteada, corresponde analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, conforme se tiene de la delimitación procesal-constitucional realizada precedentemente; en ese sentido, es preciso efectuar una contrastación de los antecedentes, de los cuales se tiene que en mérito a los datos consignados en las Conclusión II.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; dentro del proceso disciplinario el ahora impetrante de tutela fue sancionado con la suspensión del ejercicio de sus funciones, por tres meses sin goce de haberes por la comisión de falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la Ley 025 por Resolución 115/2021 de 11 de agosto, emitido por el Juez disciplinario                -ahora demandado-; contra el cual, el accionante por memorial de 19 de similar mes y año solicito complementación y enmienda; en tal sentido, mediante Auto de 20 igual mes y año, el Juez Disciplinario no dio lugar a la aclaración, enmienda y complementación; notificándole con esa decisión el de 23 de agosto de 2021 a “horas 16:10” (Conclusión II.2, II.3 y II.4)

En esas circunstancias, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución 115/2021, el cual fue presentado el 30 de igual mes y año a “horas 16:14”; dicho recurso fue desestimado por la autoridad demandada mediante Auto de 30 de agosto de 2021, por haber sido interpuesto de forma extemporánea; toda vez que, el disciplinado fue notificado con la Resolución 115/2021 y el Auto de complementación y enmienda el 23 de agosto de 2021 a “horas 16:10”, en consecuencia declaró ejecutoria la referida Resolución. (Conclusión II.5 y II.6); dicha determinación fue puesta a conocimiento del accionante el 31 de agosto de 2021 a “horas 14:16” (Conclusión II.7)

Ahora bien, expuesta como está la problemática, la parte accionante pretende que se anule el Auto de 30 de agosto de 2021 mediante el cual la autoridad demandada, denegó su recurso de apelación contra la Resolución 115/2021 por haberse presentado 4 minutos fuera del plazo establecido en el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios.

En el marco de estos antecedentes, corresponde precisar que de acuerdo con lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, esta jurisdicción en aplicación de los principios y valores propugnados por la Constitución Política del Estado que se constituyen en la base para la materialización de la justicia y la protección efectiva de los derechos fundamentales, entre ellos el principio pro actione el cual permite la interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, y con ello excluir en algunos casos en los que advierta vulneración de derechos y garantías constitucionales, aspectos formales a efectos de conocer y resolver en derecho la pretensión sometida a esta jurisdicción, prohibiendo de esta forma, la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Consiguientemente, a efectos de determinar si estas consideraciones jurisprudenciales son aplicables al caso de análisis, corresponde efectuar una reiterada pero necesaria relación de los antecedentes a efectos de identificar o determinar la existencia de actos lesivos que pudieron vulnerar los derechos invocados por el accionante a través de esta acción de defensa; en este sentido, se tiene que dentro del proceso disciplinario seguido en contra el accionante por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la Ley 025; concluyó en primera instancia con Sentencia Disciplinaria 115/2018 de 11 de agosto, que declaró probada la denuncia, imponiendo una sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones, por el periodo de tres meses sin goce de haberes; contra el cual solicito enmienda y complementación; empero, la misma fue declarada no ha lugar; notificándole al accionante el 23 de agosto a “horas  16:10”, quien el 30 del mismo mes y año, a horas 16:14, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria, impugnación que fue desestimada por el Juez demandado mediante Auto de 30 de agosto de 2021 por haber fenecido el plazo para su interposición del recurso por “4 minutos”.

De lo compulsado, se advierte que la autoridad disciplinaria demandada al desestimar el recurso de apelación por la presentación extemporánea consistente en cuatro minutos, bajo el sustento legal de lo dispuesto en el art. 14 del Reglamento Disciplinario, procedió de forma extremadamente formalista, situación que generó al disciplinado la imposibilidad de impugnar la Resolución 115/2021, vulnerando de esta forma el derecho a recurrir o a la garantía de la doble instancia, mediante el cual una autoridad de jerarquía superior pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada por la autoridad inferior, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo una obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa;  conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; consecuentemente, la autoridad demandada debió atender lo impetrado  aplicando el principio “pro actione”, en el cual prevalece el derecho sustancial sobre el derecho formal y por ende con una visión más amplia.

Por otra parte, este Tribunal pudo advertir de los datos del presente proceso, que en el Auto cuestionado la autoridad demandada declaró  la ejecutoria de la Resolución 115/2021 de 11 de agosto, hecho contradictorio con lo dispuesto en el art. 111 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -Acuerdo 020/2018- en razón que el referido artículo establece que ante la negación del recurso de apelación, el afectado podrá interponer el recurso de compulsa al día siguiente hábil de su legal notificación con la desestimación del referido recurso; situación que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, el Juez disciplinario el declarar ejecutoriada la Resolución 115/2020, restringió al disciplinado la posibilidad de interponer el recurso de compulsa, plazo que fenecía recién el 1 de septiembre de 2021; ya que fue notificado con el Auto de desestimación del recurso de apelación el 31 de agosto a “horas 14:16” (conclusión II.7).

Bajo ese antecedente, es pertinente remitirnos a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en el cual se establece que el derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; en tal sentido, esta instancia constitucional colige que el Juez demandado limitó el derecho a hacer uso del recurso de compulsa, situación que dio lugar a la lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas por la accionante, debiendo el mismo, en cumplimiento del indicado precepto legal aplicable, permitir al accionante la presentación del recurso de compulsa para su posterior remisión a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, para su correspondiente tramitación y resolución de dicha apelación; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al conceder la tutela, obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0211/2023-S1 (Viene de la pág. 20).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 024/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 234 a 245, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto al debido proceso en su elemento de la doble instancia y el derechos a la defensa, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

2°  DISPONER dejar sin efecto el Auto de 30 de agosto de 2021, debiendo el Juez Disciplinario demandado emitir uno nuevo, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA


MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA






[1] El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras.

[2] Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).  

[3] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´. 

Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´. 

El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.

El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.

El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.

El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”. 

[4] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.  

[5] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citado a las SCP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , expreso textualmente respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, expresando: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa,…”. 

[6] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”. 

[7] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”. 

[8] Respecto al ejercicio de la jurisdicción ordinaria, el art. 179.I de la CPE establece: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.  

[9] Entre los principios que regulan el proceso civil, se encuentra el principio de dirección en el art. 1.4 del CPC, en los siguientes términos “ARTÍCULO 1. (PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios de:

4. Dirección. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales”. 

[10] La norma procesal penal también reconoce el principio de dirección al señalar la dirección de la audiencia prevista en el art. 338 del CPP, en los siguientes términos: “El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa”. 

[11] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, expreso respecto al principio de dirección judicial del proceso en los siguientes términos: “…se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales,…

Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple ‘convidado de piedra’’. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa:

‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8, referido a las garantías judiciales, dispone: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...’.

Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: ‘…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.

Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso”, citado por la SCP 1926/2012 de 12 de octubre, entre otras. 

 

[12] En torno al deber de la autoridad judicial de advertir a las partes si las resoluciones emitidas son recurribles, por quiénes y en qué plazo, el art. 123 del CPP, establece: “(Resoluciones). La jueza, el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias, y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo.

Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación.

Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena, también tendrán la forma de autos interlocutorios

Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público, o finalizado el procedimiento abreviado…”.  

[13] “Sobre los principios generales del derecho, Willman Ruperto Durán Ribera, en su obra “Principios, Derechos y Garantías Constitucionales”, refirió que los principios cumplen diversas funciones, dado el carácter informador que tienen del ordenamiento jurídico; por un lado, son considerados como directrices para la elaboración de leyes; y por otro, para la labor interpretativa, que impele a la autoridad judicial o administrativa a interpretar las normas a ser aplicadas conforme a esos principios; son además, un parámetro para determinar la inconstitucionalidad de las normas y, finalmente son consideradas como una fuente supletoria del derecho; empero, dada las funciones tan importantes asignadas a los principios, “la función de ser fuente supletoria, ha sido considerada como la más 'supletoria' de las funciones”. Por ello, los principios generales del derecho cumplen una triple función: fundamentadora, interpretativa y supletoria.

La función fundamentadora, conocida también como función creativa, considera los principios como una fuente del ordenamiento jurídico; por cuanto el legislador, al momento de elaboración, modificación e inclusive derogación de una norma, debe tomar en cuenta los principios generales del derecho. Por su parte, la función interpretativa conlleva que los principios pueden ayudar a la comprensión e interpretación de las diferentes normas del ordenamiento jurídico para su aplicación al caso concreto, buscando el fundamento de su creación. La función supletoria, llamada también integradora, llena los vacíos del ordenamiento jurídico”

[14] “no se debe perder de vista el conjunto normativo vigente en el Estado, pues si bien la justicia material tiene por objeto primordial la protección de la vigencia de los derechos materiales de las personas; los procedimientos y normas adjetivas en general, son los primeros mecanismos encargados de dicha protección; por tanto, no se los debe desconocer, porque constituyen la garantía de imparcialidad, objetividad y probidad en la administración de justicia y la toma de decisiones sobre los derechos de las personas; así quedó manifestado en la SC 1468/2004-R de 14 de septiembre; en la que se dijo: ´(…) no es suficiente invocar la primacía de la justicia material frente a la formal para desconocer normas procesales expresas que establecen el conjunto de requisitos y condiciones que forman parte del derecho al debido proceso; y, del otro, si bien es cierto que las normas procesales no constituyen un fin en si mismo, como afirman los recurridos, no es menos cierto que constituye un error pensar que esta circunstancia les reste importancia o pueda llevar a descuidar su aplicación, pues si bien tienen una función instrumental no debe olvidarse que las normas del Derecho Procesal son la mejor garantía del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley y del resguardo del derecho al debido proceso, por constituirse en un freno eficaz contra la arbitrariedad; sería un grave error pretender que en un Estado de Derecho se puede administrar justicia con olvido de las formas procesales, toda vez que en este modelo de Estado, el proceso, no tiende a componer el litigio de cualquier modo, sino según el Derecho, que incluye también el procesal.´”

[15] “En este sentido, debemos señalar que el principio pro actione, se encuentra establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, cuyo art. 8 señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley". La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre cuyo art. 18 establece: "Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente". El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual, el art. 23 señala: "…Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso y desarrollará las posibilidades del recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso"; y, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su art. 25 señala: "1.- Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales. 2.- Los Estados Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso. b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso".

[16] “…el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.I de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material, consolida el fenómeno de constitucionalización de un régimen constitucional axiomático, en el cual todos los actos de la vida social se impregnan de contenido no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.”

Vista, DOCUMENTO COMPLETO