SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S1

Fecha: 13-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 18 de noviembre de 2021 y 19 de enero de 2022, cursantes de fs. 31 a 35 vta. y 44 a 46 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, la autoridad demandada emitió la Sentencia Disciplinaria 115/2021 de 11 de agosto, disponiendo la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por tres meses sin goce de haberes; ante esa determinación, solicitó complementación y enmienda, el cual fue declarado no ha lugar por Auto de 20 de agosto de 2021, notificándole el 23 de similar mes y año a horas 16:10.

El 30 de agosto de 2021 a horas 16:14 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 115/2021; misma, que fue desestimada por Auto de 30 del mismo mes y año -acto vulneratorio- por haber sido interpuesto fuera de plazo, señalando que: “…el plazo para presentar apelación en contra la referida Resolución fenecía el día lunes 30 de agosto de 2021 a horas (16:10 p.m.)” (sic); quedando ejecutoriada la referida Sentencia.

Ese rigorismo, de desestimar su recurso de apelación porque interpuso                        “4 MINUTOS FUERA DEL PLAZO” (sic), le impidió impugnar una determinación de primera instancia que lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de doble instancia, a la tutela judicial efectiva y a la justicia material; toda vez que: “1) La Ley 025 ni el reglamento de procesos disciplinarios le faculta a desestimar recursos de apelación; 2) El fondo de la Sentencia Disciplinaria en cuestión es ilegal, en la medida en la que me impone una sanción sin considerar la realidad de los hechos, puesto que la determinación no considera que la Resolución emitida por mi persona si bien es de 22 de junio ello responde a que el 21 del mes y año es feriado nacional, razón por la cual la providencia extrañada fue emitida dentro del plazo permitido por ley (24 horas); 3) El Juez disciplinario tampoco consideró que la presentación de la denuncia fue realizada y luego el proceso fue tramitado por un ABOGADO, sin el consentimiento ni representación de la supuesta parte afectada.” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente doble instancia y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los                arts. 115.I y II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto de 30 de agosto de 2021, ordenando a la autoridad demandada a tramitar el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 233, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en sus memoriales de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Pérez Ramírez, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 196 a 201 refirió que: a) De la acción de amparo constitucional presentada, se puede advertir que el accionante alegó que la Resolución disciplinaria no puede ser impugnada y por ende se habilitó la vía constitucional; extremo que no es evidente, en razón que el art. 111 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción Ordinaria y Agroambiental establece como mecanismo intraprocesal disciplinario la compulsa disciplinaria, que puede ser utilizada ante la negación del recurso de apelación; empero, el accionante no hizo uso de ese recurso procesal; b) El 13 de octubre de 2021, el impetrante de tutela presentó nulidad de obrados, el cual fue providenciado señalando que conforme a los arts. 52 y 53 del Acuerdo 20/2018 de 27 de febrero y en cumplimiento al Auto de 30 de agosto de 2021, el disciplinado no presentó en plazo el recurso de apelación y al no haber utilizado el recurso de compulsa, no podía considerarse el incidente de nulidad; en tal sentido, solo dio cumplimiento al art. 204 de la Ley del Órgano judicial (LOJ)                   -Ley 025 de 24 de junio de 2010- Ley 025 y al art. 110 del Acuerdo 20/2018; por lo que, no restringió derechos del accionante; c) La presente acción tutelar no cumplió con el principio de subsidiariedad; toda vez que, no cumplió con la compulsa disciplinaria en contra del Auto de 30 de agosto de 2021, debiendo agotar la vía judicial antes de acudir a la instancia constitucional; y, d) Tampoco demostró el nexo de causalidad entre el acto vulneratorio con los derechos supuestamente lesionados, solicitando se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Elías Lanza Pérez, en su condición de tercero interesado refirió lo siguiente: 1) El accionante cuestiona su personería en el proceso disciplinario; empero, ese aspecto no fue reclamado en esa instancia, convalidando los actos del proceso disciplinario; por lo tanto, precluyó su derecho a cualquier reclamo; 2) Respecto al proceso disciplinario en contra del ahora accionante, fue emitida la Sentencia Disciplinaria 115/2021 de 11 de agosto, imponiendo la sanción de suspensión de funciones por tres meses sin goce de haberes, sanción, que agravó su situación por tener siete faltas disciplinarias anteriores; notificado con la sentencia, pidió complementación y enmienda, la misma que fue rechazada; por lo que, planteo su apelación sin tomar en cuenta los plazos procesales claramente establecidos en el art. 14 del Acuerdo 20/2018; el cual es de conocimiento del accionante por ser reincidente en faltas disciplinarias; 3) La SCP 1162/2017 de 10 de junio, con relación a los plazos procesales de las apelaciones en procesos disciplinarios, señala que corren “desde la hora, minuto en la que fue notificado y culminara de la misma manera” (sic) y las sentencias constitucionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio para las autoridades disciplinarias;               4) El demandante de tutela al inobservar el art. 14 del referido Acuerdo, provocó su propia indefensión; y, al no observar lo dispuesto por el art. 111 del mismo acuerdo no agotó la vía administrativa; entonces, al no haberse agotado los recursos idóneos que la ley prevé, la presente acción debe ser denegada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, mediante Resolución 024/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 234 a 245, concedió la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de 30 de agosto de 2021 “para cuyo efecto regularizando procedimientos si considera aún que los 4 minutos no le habilitan para la formulación de este recurso, establecer razonamiento y dar la oportunidad de colgar en tablero del Juzgado Disciplinario, para que la parte en este caso accionante pueda hacer uso del recurso de compulsa en la forma señalada Art. 111 del Reglamento Disciplinario…” (sic); determinación que fue asumida bajo los siguientes argumentos: i) La Sentencia Disciplinaria 115/2021 fue notificada el 23 de agosto de 2021 a “horas 16:10” y la presentación del recurso de impugnación fue presentado el 30 de similar mes y año a “horas 16:14”, después de cuatro minutos; por lo que, se aplicó los arts. 13 y 14 del Acuerdo 20/2018, desestimando el recurso de apelación y declarando la ejecutoria de la Sentencia Disciplinaria, acto supuestamente ilegal; ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de varias sentencias constitucionales desarrolló jurisprudencia respecto a los plazos, entre ellas la “SCP 626/2017”; empero, en su criterio corresponderá a una autoridad de mayor jerarquía establecer los estándares de interpretación, siendo en el presente caso el Pleno del Consejo de la Magistratura, así como la jurisprudencia de establecer si estos plazos aún son fatales y que debe ser tomados en cuenta de momento a momento;  iii) Respecto a la improcedencia de esta acción tutelar por la inobservancia del principio de subsidiaridad alegada por la parte demandada y el tercero interesado, se debe considerar el contenido del art. 117 del referido Acuerdo que refiere sobre la firmeza de la Resolución Definitiva, que señala que la resolución disciplinaria de primera instancia y segunda instancia adquiere firmeza cuando la primera no fue recurrida o la impugnación fue planteada fuera de plazo; al efecto, también en contraste con el art. 111 en la que se establece sobre la presentación del recurso de compulsa ante el mismo juzgado disciplinario que denegó el recurso de apelación, al día siguiente de la notificación con dicha negativa; iv) En el presente caso, la autoridad demandada emitió el Auto de 30 de agosto de 2021, en el cual se desestima y luego declara la ejecutoria la Sentencia Disciplinaria, este Auto fue notificado al disciplinado el 31 de igual mes y año a “horas 14:16”; en tal sentido, el plazo para interponer el recurso de Compulsa debió correr a partir de esa fecha, computando hasta el 1 de septiembre a “horas 14:16”; en virtud a la norma la cual señala al día siguiente hábil de su notificación y de no existir la impugnación, recién debió quedar ejecutoriada la Sentencia Disciplinaria, aspecto que no sucedió en el presente caso y al declararse la ejecutoria de la referida sentencia, impidió que se utilice el recurso de compulsa; de lo cual se establece que la autoridad demandada incurrió en vulneración del derecho a la impugnación, que de acuerdo a la Corte Interamericana así como el Tribunal Constitucional establecieron la doble instancia acorde al art. 180 de la CPE para que un Tribunal de mayor jerarquía pueda evaluar los razonamientos que se exponen en la impugnación, tales como la legitimación del denunciante, al haber promovido el proceso sin mandado; sobre la presentación del recurso fuera del plazo por los cuatro minutos; aspecto que debieron ser de conocimiento de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura; en tal sentido, se establece que el Juez disciplinario no dio la oportunidad de activar el recurso de compulsa, afectando el derecho a la defensa del accionante.