SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 28 de enero de 2022, cursantes de fs. 44 a 49 y 53 a 57, la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En febrero de 2020, personeros del Viceministerio de Lucha contra el Contrabando dependiente del Ministerio de Defensa, se presentaron en su taller para solicitar cotización de servicios a vehículos de esa institución, indicándole que los pagos lo realizarían después; es decir, una vez sean autorizados; sin embargo, a partir de julio de ese año, las cancelaciones fueron interrumpidas; por lo que, envió una nota a dicho Viceministerio, de “…Paralización de Servicio [d]e Mantenimiento Preventivo y correctivo de vehículos…” (sic); que fue recepcionada más nunca respondida; empero, las movilidades continuaban llegando; ante ello, presentó nuevamente repetidas misivas.

La solicitud de 5 de enero de 2021, que realizó, fue contestada por Oficio CITE: VLCC- AJ- 09/2021 -no indicó fecha- emitida por dicho Viceministerio, refiriendo que todas sus notas anteriores fueron enviadas al Ministerio de Defensa y no corresponde que esa instancia le dé una respuesta; es así que, presentó otra misiva ante esa cartera de Estado, donde le indicaron que su proceso fue remitido a auditoría interna por ser una deuda de la anterior gestión; por lo que, el 1 de octubre de ese año, interpuso escrito pidiendo respuesta oportuna, ante el silencio del señalado Ministerio, con la finalidad que le informen si le iban a cancelar o no la deuda que esa institución tenía con ella, pero “hasta la fecha” no le respondieron con claridad ni eficacia, sino de manera esquiva.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Ministerio de Defensa responda de manera oportuna y eficaz, respecto al pago o no por los servicios prestados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 78 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la acción de amparo constitucional y ampliándolos señaló que: a) Luego que presentó su queja en medios de comunicación, recién el 5 de enero de 2021, le comunicaron que sus notas fueron remitidas al Ministerio de Defensa; b) Le enviaron la respuesta una vez que el demandado fue notificado con la presente acción de amparo constitucional, la cual fue esquiva y adolece de vicios de nulidad descritos en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); ya que, debió contener causa, objeto, procedimiento, fundamento y finalidad, además, de no haber sido oportuna respecto a la pregunta en relación así le iban a cancelar o no, siendo dilatoria; tal situación, cuenta con la línea jurisprudencial SC 1431/2010-R de 27 de septiembre; y, c) El accionar de la entidad demandada vulneró el derecho que reclama; por lo que, solicitó que se conmine al Ministerio de Defensa a que presente una respuesta oportuna, eficaz, fundamentada y en un plazo prudente respecto al pago o no de los servicios que prestó.

I.2.2. Informe del demandado

Edmundo Novillo Aguilar, Ministro de Defensa, a través de sus representantes mediante informe escrito presentado el 15 de febrero de 2022, cursante de fs. 74 a 76, indicó que: 1) La misiva de 1 de octubre de 2021, ya fue contestada, por la Nota DGAA. UF. 10/2022 de 13 de enero, que por las recargadas labores que realiza el Ministerio de Defensa, no es posible notificar a todos en su domicilio real; y por otro lado, la parte accionante no dejó su número de celular o correo electrónico para poder hacerlo; 2) Respecto a las repetidas notas que presentó la prenombrada, desconoce las pruebas a las que esta hizo referencia; 3) En relación a que esa cartera de Estado adeuda montos a la solicitante de tutela, debe ser dilucidado en la vía ordinaria, más aún cuando la misma no presentó ningún contrato administrativo donde dicho Ministerio haya firmado una prestación de servicios con ella; 4) Con referencia al principio de subsidiariedad, “a la fecha” no se formuló ningún proceso ordinario y la presente acción tutelar no puede activarse mientras no se agoten esas vías, como tampoco señaló el daño irreparable; y, 5) La parte peticionante de tutela refirió que personeros del Viceministerio de Lucha contra el Contrabando le entregaron los vehículos; empero, no los identificó; actuando de manera particular esos funcionarios y en contra de los intereses de esa cartera de Estado; por lo que, se tomó las acciones legales respecto a ellos; por esa razón, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 025/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 83 a 88, concedió en parte la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos:   i) La norma adjetiva tiende a limitar el tiempo en aspectos procesales; ya que, los derechos no pueden estar a disposición en forma indeterminada, pero en este caso ninguna de las partes se refirió a la existencia de una norma específica por la que el funcionario público debió realizar actos en un plazo definido; sin embargo, se tiene que los principios que rigen la administración pública son la eficacia, celeridad y actos de legalidad; en ese entendido, se tiene una nota que fue entregada el 1 de octubre de 2021 y hasta el momento de desarrollarse la audiencia de garantías, pasaron cuatro meses, en los que la accionante no tuvo respuesta y se encontraba en incertidumbre; por lo que, el demandado no respondió de forma oportuna y rápida; y, ii) Se estableció que la razonabilidad del tiempo se basa en la norma, que de manera expresa señala plazos; o, en la objetividad, es decir su finalidad; y, que en el caso de ninguna manera se justifican los cuatro meses para hacer conocer una respuesta; lo que, ocasionó la vulneración del derecho a la petición, por el transcurso excesivo del tiempo, no resultando coherente ni tampoco fue justificado.