SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S2

Fecha: 25-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; señalando que, envió repetidas notas ante el Viceministerio de Lucha contra el Contrabando dependiente del Ministerio de Defensa, solicitando el pago de servicios prestados de mantenimiento de vehículos por su empresa, sin ser contestadas varias de ellas; indicándole el 5 de enero de 2021, que todas sus anteriores cartas fueron remitidas al citado Ministerio; instancia donde le pidieron que presente su contrato; asimismo, el 12 de igual mes y año, le hicieron conocer que su proceso fue enviado a auditoría interna de dicho Ministerio; por lo que, habiendo esperado lo suficiente, el 1 de octubre de igual año, volvió a pedir ante la referida cartera de Estado se le dé respuesta oportuna e indique de manera específica si se procederá o no a lo adeudado por los servicios que realizó; la cual hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no fue respondida de manera eficaz; recibiendo respuestas ambiguas e ilegales de sus anteriores notas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el derecho a la petición, su alcance y contenido

Respecto a este tópico, la SCP 0151/2019-S3 de 11 de abril, haciendo alusión al fundamento inmerso en la SC 0962/2010-R de 17 de agosto y siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, con relación al derecho a la petición sostuvo que: «“…‘debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’…”.

Complementando este entendimiento la SC 1068/2010-R de 23 de agosto estableció que: La Constitución Política del Estado actual ha ubicado a este derecho en el art. 24, dentro de la categoría de los derechos civiles, pues se entiende que parten de la dignidad de las persona entendiendo que cuando se aduzca el derecho de petición, la autoridad peticionada, ya sea dentro de cualquier trámite o proceso, éste tiene el deber respecto al u otros individuos de responder en el menor tiempo y de forma clara. En resumen las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado’ y refiriéndose a la respuesta agregó la citada Sentencia Constitucional Plurinacional que: …no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo, siempre y cuando sea fundamentada”’» (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SCP 0568/2018-S3 de 26 de octubre, haciendo alusión a la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, indicó que: […«Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables».

Asimismo, la SCP 1249/2013 de 1 de agosto, indicó: «Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que …el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.

De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición. Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: ‘“…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley’, porque …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”’, según razonaron las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R.

Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que …la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: …a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.

A este respecto, puntualizó que: La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: …a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición»] (énfasis añadido).

III.2.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición, señalando que, envió repetidas notas ante el Viceministerio de Lucha contra el Contrabando dependiente del Ministerio de Defensa, solicitando el pago de los servicios prestados de mantenimiento de vehículos por su empresa, sin ser contestadas varias de ellas; indicándole el 5 de enero de 2021, que todas sus anteriores cartas fueron remitidas al citado Ministerio; instancia donde le pidieron que presente su contrato; asimismo, el 12 de igual mes y año, le hicieron conocer que su proceso fue enviado a auditoría interna de dicho Ministerio; por lo que, habiendo esperado lo suficiente, el 1 de octubre de igual año, volvió a pedir a la referida cartera de Estado se le dé respuesta oportuna, y le indiquen de manera específica si se procederá o no a lo adeudado por los servicios que realizó, la cual hasta la fecha de interposición de este mecanismo de defensa, no fue respondida de manera eficaz; recibiendo respuestas ambiguas e ilegales de sus anteriores notas.

De la revisión de los antecedentes de la presente causa, la parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; debido a que, el 1 de octubre de 2021, presentó escrito ante el Ministerio de Defensa, pidiendo “…respuesta oportuna a repetidas solicitudes de pago por servicios…” (sic [Conclusión II.1]); la cual, fue respondida por Nota DGAA. UF. 10/2022 de 13 de enero, emitida por el Director General de Asuntos Administrativos del referido Ministerio (Conclusión II.2), puesta a conocimiento de la parte peticionante de tutela el 15 de febrero de igual año; fecha de celebración de la audiencia de garantías. Es así que, la prenombrada denuncia la lesión del aludido derecho; toda vez que, la autoridad demandada no respondió de manera oportuna y eficaz a dicha solicitud.

En relación a lo precedentemente expuesto, en el Fundamento  Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la petición es una potestad que tiene toda persona para dirigirse ante las autoridades o funcionarios públicos, a objeto de obtener una respuesta formal, pronta y en el fondo de lo impetrado, radicando su esencia en tales aspectos; por ello, el ejercicio de ese derecho supone que una vez formulada, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de tener pronta contestación; significando que el Estado está obligado a resolver la petición, pero el contenido de su respuesta dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa; siendo este derecho vulnerado por las autoridades, cuando no la realizan dentro de un plazo razonable.

En ese entendido, en el caso en análisis se tiene que la accionante presentó una nota de solicitud de respuesta oportuna ante el Ministerio de Defensa con cargo de recepción de 1 de octubre de 2021, la cual no fue contestada hasta la fecha de formulación de la presente acción tutelar, y el momento de su celebración de la audiencia de garantías conforme se tiene del acta de la misma, la aludida indicó: “…lamentablemente esta cartera de Estado hasta el día de hoy a horas 10 a.m., no había enviado respuesta, recién una vez notificado con la presente acción (…) manda una nota de respuesta…” (sic [Conclusión II.3]); y por otro lado, en dicho acto procesal, la autoridad demandada a través de su representante, refirió que “…la nota que se ha emitido es clara y la misma se ha presentado ante sus autoridades, la nota de 13 de enero de 2022, misma que está en el memorial de respuesta (…) y en la documentación presentada ante la Sala se puede decir que el Ministerio de Defensa ha dado respuesta oportuna…” (sic); sin embargo, se denota que transcurrió el tiempo de tres meses y medio desde la solicitud que realizó la parte accionante hasta la fecha en que se celebró la audiencia de garantías; de donde se advierte que la respuesta a la nota alegada por la autoridad demandada, fue posterior a su notificación con el auto de admisión de este mecanismo de defensa; y, “…a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo…”  (SCP 1541/2014 de 25 de julio); evidenciándose que el tiempo para responder esa solicitud fue extralimitado por dicha autoridad; y por ende, la respuesta mencionada no fue puesta a conocimiento de la parte impetrante de tutela de manera oportuna, dejándola en incertidumbre por varios meses; y de esa forma, incurrió en la vulneración del derecho a la petición invocada; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte” -se entiende en todo- la tutela impetrada, obró de forma correcta.