SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S3

Fecha: 12-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 de febrero y 8 de marzo, ambos de 2022, cursantes de fs. 35 a 39 y, 47 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa que representa, en la gestión 2021, participó de un proceso de contratación -directa con el GAM de Yacuiba- denominado “‘ADQUISICIÓN DE BATAS DESCARTABLES PARA DOTAR A LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL Y ASI PREVENIR EL COVID - 19 EN EL MUNICIPIO DE YACUIBA’” (sic); el cual fue cumplido a cabalidad el 30 de abril de ese año, suscribiendo la Nota de Ingreso correspondiente, el Acta de Recepción Definitiva y la Nota de Entrega.

En ese sentido, se presentaron tres notas de solicitud de pago ante la Secretaría Municipal de Salud - Salud Familiar Comunitaria e Intercultural (SAFCI) que forma parte del Órgano Ejecutivo Municipal a cargo del Alcalde del GAM de Yacuiba; la primera, el 12 de mayo de 2021, misma que “a la fecha” -se entiende de interposición de la presente acción de defensa- no tiene respuesta; la segunda, el 29 de octubre de similar año, adjuntando documentación de respaldo sobre su pedido y solicitando se remita una copia de dicha Nota a la Unidad o Dirección de Transparencia del GAM de Yacuiba a fin de que asuma acciones ante el perjuicio efectuado contra la empresa que representa; y, la tercera, el 3 de diciembre de igual año -presentada el 10 del indicado mes y año-, tomando en cuenta que las anteriores Notas no fueron respondidas sin razón alguna, pidiendo se remita una copia de dicha Nota a la Unidad o Dirección de Transparencia del GAM de Yacuiba, para que se investigue el incumplimiento de deberes derivado de la falta de pago.

Por lo desarrollado, se tiene que “a la fecha” -de interposición de esta acción tutelar- el GAM de Yacuiba se niega a responder a las tres solicitudes de pago, presentadas por la empresa “ZOEMEDICAL S.R.L” que representa, vulnerando de manera clara y directa el derecho a la petición.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la petición; citando al efecto los arts. 9.5 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia: a) Se dé respuesta a las tres Notas de solicitudes de pago presentadas dentro del referido proceso de contratación -directa-; b) Se informe si se remitió antecedentes ante la Unidad o Dirección de Transparencia del GAM de Yacuiba, acerca del no pago a la empresa “ZOEMEDICAL S.R.L”, por el lapso de ocho meses; y, c) Se informe acerca de la pérdida de la factura otorgada en el indicado proceso de contratación -directa-, documento público que debió ser resguardado por el funcionario público a cargo del mismo.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual pública el 16 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 63 y vta., presentes el peticionante de tutela asistido por sus abogados y los representantes legales de la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia, a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, señaló que: 1) La última Nota fue presentada en diciembre de 2021, encontrándose dentro del plazo -de inmediatez-; 2) De ninguna manera se siente respondido respecto a lo manifestado sobre la presentación de notas formales para tener una respuesta de la misma categoría; y los mensajes de WhatsApp no pueden ser tomados como válidos; y, 3) Esta acción de defensa fue presentada con mucha anterioridad y el informe de la parte accionada que pretende dar una respuesta a su solicitud fue elaborado “…el día de ayer…” (sic); por lo que, considera que no cesó la vulneración de su derecho a la petición. En tal sentido, solicita se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 60 a 62; así como en audiencia, manifestó que: i) En cuanto a la falta de inmediatez. La acción de amparo constitucional fue interpuesta el 25 de febrero de 2022, después de más de ocho meses de haberse presentado la primera Nota de solicitud de pago de 12 de mayo de 2021, alegando la vulneración del derecho a la petición; ii) Las demás Notas presentadas, son reiterativas de lo peticionado en la primera, desnaturalizando así la esencia de la referida acción tutelar, al ser uno de sus fundamentos la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, ese requisito no fue cumplido por el impetrante de tutela; inviabilizando por extemporánea la aplicación de la garantía prevista por el art. 24 de la CPE; al respecto se tiene a la SCP 0277/2018-S2 de 25 de junio; iii) Existe una causal de improcedencia conforme a lo establecido por el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que durante todo el proceso -de contratación-, se informó a la empresa proveedora referente al estado del proceso de pago; el mismo que debido a la pésima transición de la documentación que hubo en el Gobierno Municipal saliente, se tuvo que buscar todo el proceso -de contratación- y se continuó con el mismo para la cancelación, iniciando con la revisión de la documentación respaldatoria bajo normativa de contabilidad integrada, aspectos que eran de pleno conocimiento de dicha empresa, tal como consta en el Informe GAMY/SMS-SAFCI/DAF-UPC-007/2022 -de 15 de marzo- emitido por Beatriz Tito Huancollo, Jefa de la Unidad de Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría Municipal de Salud - SAFCI - Presupuestos, que refiere, “…podemos informar que al Sr. Adrian Flores se le ha informado en varias oportunidades por el Lic. Arnold Cossio (Tesorero SMS-SAFCI) sobre el estado de su proceso por medio de telefonía celular (whatsApp)” (sic); y, iv) Se tiene además del referido Informe, que el proceso de contratación de adquisición de batas, en primera instancia fue iniciado y procesado en la gestión anterior; además, ya se encontraba en el escritorio de Mario Quispe, anterior Director Administrativo Financiero y ante la falta de documentación se tuvo que buscar todo el proceso, como ya se tiene indicado. Y que una vez regularizado el proceso se procedió a procesar el comprobante de cancelación por la suma de Bs289 855.- (doscientos ochenta y nueve mil ochocientos cincuenta y cinco bolivianos). Por lo señalado, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Yacuiba del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/22 de 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 64 a 66, concedió la tutela impetrada, con costas, ordenando que -la parte accionada- en el plazo de cinco días computables desde su notificación con la presente Resolución, responda o dé respuesta al oficio o petición de 3 de diciembre de 2021 -presentada el 10 de igual mes y año-; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: a) La autoridad accionada no dio respuesta conforme a los parámetros señalados por la jurisprudencia, a la petición realizada por el peticionante de tutela; b) De la prueba adjunta y valorada, se tiene que en tres oportunidades y en distintas fechas, la última el 3 de diciembre de 2021, la empresa proveedora -hoy accionante-, presentó un oficio a la Red Municipal de Salud del GAM de Yacuiba, solicitando el pago por la adquisición de batas descartables. Siendo lo debido que la autoridad accionada dé una respuesta formal y en tiempo oportuno; además de fundamentada, y en caso de no ser competente, indicar qué autoridad “lo era”; situación que no ocurrió; puesto que, no existe prueba de ello; c) Si bien en audiencia de consideración de esta acción tutelar la parte accionada presentó un Informe, el mismo no se encuentra dirigido al impetrante de tutela y se trata de un Informe interno de la Administración Municipal; al margen de ello, es de 15 de marzo de 2022; d) No es evidente que la acción de defensa fue presentada fuera del plazo de los seis meses, ni que exista la causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del CPCo; ya que la última petición realizada data del 3 de diciembre de 2021 y haciendo el cómputo al momento de la presentación de la acción de defensa, la misma se encuentra dentro del plazo mencionado; así sean las dos anteriores peticiones de 12 de mayo y de 29 de octubre, ambas del mismo año y tengan igual contenido; e) El peticionante de tutela realizó varios reclamos y es entendible que se tenga por lesionado el derecho a la petición a partir del último reclamo; f) La respuesta a la petición debe ser material o de manera formal; es decir escrita; por lo que, resulta inaceptable el argumento de que la empresa proveedora durante todo el proceso de pago estuvo informada por medio de WhatsApp, infiriendo con ello que existió acto consentido libre y expresamente, y una causal de improcedencia de esta acción tutelar; y, g) Al no haberse dado respuesta a la solicitud presentada, se lesionó el derecho a la petición.

En la vía de complementación, el accionante solicitó se complemente la resolución emitida debido a que también peticionó se informe si se remitieron antecedentes a la Unidad o Dirección de Transparencia del GAM de Yacuiba y sobre la pérdida de la factura otorgada en el proceso de contratación.

Al respecto el Juez de garantías indicó que de acuerdo a los oficios presentados por la “entidad accionante”, los mismos se refieren únicamente a la solicitud de pago por los servicios o provisión de batas descartables y no sobre los aspectos señalados en la vía de complementación; por lo que, no ha lugar al pedido realizado.