SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0211/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la petición; puesto que, habiendo cumplido a cabalidad las especificaciones del proceso de contratación directa suscrita con el GAM de Yacuiba, denominado: “‘ADQUISICIÓN DE BATAS DESCARTABLES PARA DOTAR A LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL Y ASI PREVENIR EL COVID - 19 EN EL MUNICIPIO DE YACUIBA’” (sic); y estando suscrita el Acta de Recepción Definitiva, la Nota de Entrega y la Nota de Ingreso correspondiente el 30 de abril de 2021; se presentaron tres Notas de solicitudes de pago, el 12 de mayo, el 29 de octubre y el 10 de diciembre, todas de 2021; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa del GAM de Yacuiba se niega a responder las mismas.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Del contenido esencial del derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
Al respecto la SCP 0903/2020-S3 de 16 de diciembre, haciendo mención a la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sostuvo que: «Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental”.
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley” según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R.
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que: “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”’.
Más adelante, el referido fallo constitucional, concluyó señalando que: “Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
La SCP 1673/2013 de 4 de octubre, reiterando dichos entendimientos jurisprudenciales también concluyó: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la petición; puesto que, habiendo cumplido a cabalidad las especificaciones del proceso de contratación directa suscrita con el GAM de Yacuiba, denominado: “‘ADQUISICIÓN DE BATAS DESCARTABLES PARA DOTAR A LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL Y ASI PREVENIR EL COVID - 19 EN EL MUNICIPIO DE YACUIBA’” (sic); y estando suscrita el Acta de Recepción Definitiva, la Nota de Entrega y la Nota de Ingreso correspondiente el 30 de abril de 2021; se presentaron tres Notas de solicitudes de pago, el 12 de mayo, el 29 de octubre y el 10 de diciembre, todas de 2021; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa del GAM de Yacuiba se niega a responder las mismas.
De la revisión de antecedentes se advierte que el 26 de abril de 2021, el Responsable del Proceso de Contratación Directa RPCD de la entidad contratante -GAM de Yacuiba-, conjuntamente con el peticionante de tutela en su calidad de representante legal de la empresa “ZOEMEDICAL S.R.L.” suscribieron la Orden de Compra CD-B 01/2021, bajo la Modalidad de Contratación Directa COVID-19, cuyo objeto de contratación era la “‘ADQUISICIÓN DE BATAS DESCARTABLES PARA DOTAR A LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL Y ASÍ PREVENIR EL COVID-19 EN EL MUNICIPIO DE YACUIBA’ ITEM 1-2-3-4” (sic), fijando entre otros aspectos, su entrada en vigencia al día siguiente hábil de su suscripción y un plazo de entrega de cinco días calendario, por un monto total de Bs289 855.- a ser cancelados por la entidad a favor del proveedor una vez efectuada la recepción de los bienes mediante “SIGMA o SIGEP” contra entrega de la factura y previa conformidad de la Unidad Solicitante (Conclusión II.1).
El 30 de abril de 2021, los miembros de la Comisión de Recepción del GAM de Yacuiba y el accionante, suscribieron el Acta de Recepción Definitiva dentro del referido proceso de contratación; expresando los primeros mencionados haber verificado la conformidad sobre el objeto de la contratación -batas quirúrgicas de bioseguridad descartables- según las especificaciones técnicas, aprobando la entrega y manifestando su conformidad con la recepción de dichos bienes, al no existir observación alguna para la firma de la mencionada Acta (Conclusión II.2); asimismo, en la fecha referida, la empresa “ZOEMEDICAL S.R.L.” entregó el producto al Responsable de Almacén Salud - SAFCI, quien suscribió la Nota de Entrega 001101 por la suma de Bs289 855.- y la Nota de Ingreso Orden de Compra, validando el ingreso del producto por la indicada suma. Asimismo, y en cumplimiento de la señalada Orden de Compra CD-B 01/2021 bajo la modalidad de contratación directa, se emitió la factura 000052 de 12 de mayo de 2021, a nombre de la Red Municipal de Salud por la suma antes aludida (Conclusión II.3).
Al considerar que el GAM de Yacuiba como entidad contratante no cumplió con su obligación, el impetrante de tutela por Nota de 12 de mayo de 2021, dirigida a la Red Municipal de Salud de Yacuiba que forma parte del Órgano Ejecutivo Municipal a cargo del Alcalde hoy accionado, solicitó el pago por la “‘ADQUISICIÓN DE BATAS DESCARTABLES PARA DOTAR A LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD DE PRIMER NIVEL Y ASÍ PREVENIR EL COVID-19 EN EL MUNICIPIO DE YACUIBA’ ITEM 1-2-3-4” (sic [Conclusión II.4]); al no haber obtenido respuesta, a través de la Nota de 29 de octubre del mismo año, reiteró su pedido consignando “SEGUNDA REITERACIÓN” (Conclusión II.5); y finalmente, mediante Nota de 3 de diciembre de 2021, presentada el 10 del indicado mes y año, bajo el denominativo de “TERCERA REITERACIÓN”, volvió a solicitar el pago por la provisión de las batas quirúrgicas de bioseguridad descartables según la Orden de Compra CD-B 01/2021, bajo la modalidad de contratación directa; así también, solicitó se remita dicha Nota a la Dirección o Unidad de Transparencia del GAM de Yacuiba con el fin de que se investigue el incumplimiento de deberes procedente de la falta de pago, aspecto que derivaría en un proceso coactivo fiscal donde solicitaría la retención de cuentas de la indicada entidad municipal (Conclusión II.6).
Establecidos los antecedentes procesales, con carácter previo y debido a la referencia al principio de inmediatez por parte de la autoridad accionada en respaldo de sus argumentos, corresponde señalar que no se advierte esa causal de improcedencia en la presente acción de defensa; puesto que, luego de la entrega del producto contratado efectuado el 30 de abril de 2021, a través de la Nota de 12 de mayo del mismo año, el peticionante de tutela presentó su primera solicitud de pago; es decir, a los doce días de haber considerado que la entidad contratante incumplió con su obligación, reiterando esa solicitud después de cinco meses el 29 de octubre de igual año, y finalmente presentado un tercer pedido el 10 de diciembre del año mencionado; esto es al mes y once días de su último reclamo.
Lo referido, evidencia que no concurre el incumplimiento del principio de inmediatez denunciado por el Alcalde accionado, en razón a que el accionante realizó el seguimiento a su reclamo respectivo de manera diligente y no de manera circunstancial u ocasional; motivo por el cual corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática advertida en la acción tutelar planteada.
Ahora bien, el impetrante de tutela a través del presente medio de defensa constitucional, considera como el acto vulneratorio de su derecho de petición, la falta de respuesta a sus tres Notas presentadas solicitando el pago por la provisión de batas quirúrgicas de bioseguridad descartables al GAM de Yacuiba.
Al respecto, sobre el mencionado derecho la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional señala que toda persona tiene derecho de petición de manera oral o escrita, y a la obtención de una respuesta formal, pronta, oportuna y motivada que resuelva materialmente el fondo de la petición, y dependiendo de las circunstancias de cada caso en particular, podrá ser en sentido positivo o negativo; que además sea comunicada formalmente; y, en su caso que la autoridad o particular tiene la obligación de comunicar oportunamente al peticionante respecto de su incompetencia, señalando a la autoridad o particular ante quien debe dirigirse éste; de igual manera, para el ejercicio de ese derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
Bajo ese contexto jurisprudencial y con base en los antecedentes señalados, se tiene que el Alcalde accionado, frente al reclamo de la falta de respuesta a las Notas presentadas por el peticionante de tutela, señaló que durante todo el proceso de contratación, se informó a la empresa proveedora referente al estado del proceso de pago y que ante la falta de documentación tuvieron que buscar los antecedentes y la documentación respaldatoria para su respectiva cancelación; aspectos que eran de pleno conocimiento de dicha empresa, tal como fue reflejado en el Informe GAMY/SMS-SAFCI/DAF-UPC-007/2022 de 15 de marzo, emitido por la Jefa de la Unidad de Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría Municipal de Salud - SAFCI - Presupuestos y dirigido al Director Jurídico de esa entidad municipal, en respuesta a una Comunicación Interna emitida de la Dirección Jurídica a cargo del mencionado Director (fs. 50 a 52). Además, con base en ese Informe, la autoridad accionada manifestó que el proceso de contratación de adquisición de batas, en primera instancia fue iniciado y procesado en la gestión anterior y se encontraba a cargo del ex Director Administrativo Financiero, y ante la falta de documentación se tuvo que buscar todos los antecedentes y que una vez regularizado el proceso se procedió a procesar el comprobante de cancelación por la suma de Bs289 855.-.
De lo expuesto, y que reflejan los argumentos de defensa del Alcalde accionado, se corrobora la falta de una respuesta formal, pronta y oportuna denunciada por el accionante; puesto que, no cursa en obrados constancia alguna de los aspectos alegados por dicho Alcalde como posibles respuestas a las solicitudes de pago realizadas en tres oportunidades; ya que no se logra advertir entre la prueba presentada, el informe que aparentemente se habría realizado a la empresa proveedora sobre el estado del proceso de pago, ni del procesamiento del comprobante de cancelación por el monto acordado por la provisión de los bienes contratados.
No pudiendo tampoco dicha autoridad accionada, pretender tener por satisfecho el derecho de petición haciendo alusión al contenido del Informe GAMY/SMS-SAFCI/DAF-UPC-007/2022, emitido por la Jefa de la Unidad de Presupuesto y Contabilidad de la Secretaría Municipal de Salud - SAFCI – Presupuestos; puesto que, el mismo no se encuentra dirigido al impetrante de tutela, sino al Director Jurídico del GAM de Yacuiba en el marco de una Comunicación Interna entre dos unidades administrativas municipales; aspecto que en consideración a la configuración del derecho de petición, éste no se tiene por cumplido u observado con la simple emisión de una respuesta, sino que ella necesariamente debe ser puesta en conocimiento de su destinatario de manera formal, situación que no ocurrió en el presente caso en particular al ser presentado directamente en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sin una constancia material de haber sido previamente notificado al peticionante de tutela, en su domicilio, los números de teléfonos y/o a través de los correos electrónicos impresos y mencionados en las Notas de solicitud de pago de 12 de mayo, 29 de octubre y 3 -presentada el 10- de diciembre, todas de 2021.
Además de la lectura del citado Informe, se advierte que el mismo fue elaborado como efecto del planteamiento de la presente acción de defensa y en respuesta al petitorio expuesto en la misma, y no así contestando las notas de solicitud de pago presentadas por el accionante.
Teniendo en cuenta el análisis precedentemente realizado y conforme al razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, resulta evidente en el caso en análisis la vulneración del derecho de petición regulado por el art. 24 de la CPE; toda vez que, el Alcalde accionado, no dio una respuesta formal, pronta, oportuna, motivada y congruente con lo peticionado por el impetrante de tutela en las Notas aludidas, correspondiendo por tal motivo, conceder la tutela solicitada respecto a ese derecho, debiendo la parte accionada dar respuesta material a lo solicitado.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.