SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 14 de noviembre de 2022, cursante de fs. 3 a 6, el único accionante que suscribió el memorial de demanda de acción de cumplimiento manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de noviembre de 2022, aproximadamente a las 10:00 horas un grupo de choque de hordas de un partido político que lideró esas agresiones, a la cabeza de tres dirigentes gremiales que responden a los apellidos de “Aro”, “Troncoso” y “Flores” con la excusa de una supuesta marcha pacífica gremial por el derecho al trabajo con grupos de choque, encapuchados y objetos contundentes como palos y piedras atacaron de manera cobarde a los ciudadanos y vecinos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que en ejercicio de su derecho constitucional a la protesta ciudadana estaban bloqueando en cada rotonda e inmediaciones de las avenidas Irala, Chiriguano y Grigotá, del primer y segundo anillo, procediendo a atacar y sustraer pertenencias del pueblo cruceño, de las familias, mujeres, ancianos, jóvenes y hasta niños que en ejercicio de su derecho exigían al Gobierno Central la realización del censo en la gestión 2023, habiendo destrozado a su paso muebles, enseres, mesas, sillas, quemando banderas cruceña y boliviana, ofendiendo a los símbolos patrios en cada punto de protesta ciudadana, afectaron los bienes patrimoniales de la ciudad, rompieron pitas y cuerdas de los puntos de bloqueo pacífico, robaron celulares y denigraron a la mujer y familias cruceñas, causando afrenta y zozobra en los vecinos, actos que fueron resguardados por efectivos policiales de la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP) que procedieron a reprimir a los vecinos que en su legítima defensa y ante esas cobardes agresiones precautelaban su integridad y de cada uno de los vecinos, tal cual se advierte del CD que se adjunta.
Añadió que al ser deber de la Policía Boliviana defender a la sociedad, mantener el orden público, cuidar y brindar seguridad al pueblo cruceño, en lugar de cumplir ese mandato constitucional comenzaron a aprehender y arrestar a jóvenes cruceños que se defendían, en lugar de quienes conformaban los grupos de choque que atacaban y provocaban actos vandálicos, pese a que la Ley Orgánica de la Policía Nacional Boliviana (LOPN) de 8 de abril de 1985 -habiendo señalado y transcrito también los arts. 1, 2, 3 y 6 de la abrogada Ley 18 de diciembre de 1961- que en sus arts. 1, 2 y 3 señala, que dicha institución cumple funciones de carácter público, esencialmente preventivas y de auxilio fundada en valores sociales de seguridad, paz, justicia y preservación del ordenamiento jurídico que en forma regular y contínua asegura el normal desenvolvimiento de todas las actividades de la sociedad, centralizada en un solo mando y escalafón, siendo su finalidad cumplir con las funciones específicas asignadas por leyes y reglamentos sin deliberar ni realizar acción política partidaria, encontrándose entre sus atribuciones la preservación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos, la protección del patrimonio público y privado, la prevención de delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales al constituir sus miembros de acuerdo con el art. 234 de la Constitución Política del Estado (CPE) en servidoras o servidores que desempeñan funciones públicas.
I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas
El accionante denuncia que se omitió el cumplimiento del art. 251.I y II de la CPE, en relación a la defensa de la sociedad, seguridad ciudadana y preservación del orden público.
I.1.3. Petitorio
Solicita que admitida la presente acción “…y dentro del marco del Art.92 par. II de la Ley del Tribunal Constitucional, eleve ante la instancia llamada por ley para su tratamiento, sea con las formalidades de ley”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en su calidad de abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de cumplimiento y pidiendo se reproduzca en audiencia de consideración de acción de cumplimiento el CD que adjunto, y ampliándolo, manifestó que: a) Del disco compacto (CD) adjunto a su memorial contiene imágenes referidas al tema, de las que se puede advertir que los gremiales llevaron adelante una marcha pacífica anunciada junto con algunos dirigentes de la “ABT” debido al paro indefinido que se estaba realizando cumpliendo el mandato de un cabildo que fue ratificado por un segundo cabildo desarrollado el 14 de noviembre de 2022, con una gran concurrencia de la población; no obstante, estos grupos de choque identificados como hordas de un partido de gobierno el día 11 de igual mes y año, resguardados lamentablemente por la Policía Boliviana, comenzaron a atacar de forma cobarde a los vecinos pacíficamente asentados en los puntos de bloqueo, pretendiendo dejar sin efecto esa medida, tal cual se muestra en las imágenes, generándose un tumulto y una provocación originada por algunos gremiales que fueron identificados y advertida por vecinos que se conducían a sus lugares de trabajo a pie, en motocicletas y bicicletas; b) Solicitó se cumpla el mandato constitucional que establece que la Policía Boliviana debe resguardar no solo la seguridad ciudadana sino defender al ciudadano, al haber usado de forma desproporcional la fuerza a momento de detener a quince jóvenes entre quince y diecisiete años de edad, atacar a los vecinos, familias y niños que se encontraban pacíficamente en los bloqueos, quienes fueron afectados con el uso de gases lacrimógenos, observándose una conducta parcializada de esta institución que generó violencia ante el ataque del que fueron objeto; c) Si bien dicha actitud no fue asumida personalmente por el Comandante Departamental de la Policía Boliviana sino por algunos malos funcionarios, que llegaron del interior y que debían cumplir órdenes, aunque la defensa del Comandante Departamental afirme que solo estaban resguardando a todos sin parcializarse, lo que no es evidente tal cual se advirtió, es necesario que dicha autoridad asuma algunas acciones respecto del personal que usó desproporcionalmente gases y armamento con la excusa de la seguridad, sin defender a los vecinos, niños y familias al resguardar por el contrario a los grupos de choque de gremialistas y hordas de un partido político; y, d) La Policía Boliviana no puede parcializarse con grupos afines al Gobierno central o de cualquier bando, evidenciándose de las imágenes una desproporción e incumplimiento al mandato constitucional ante las aprehensiones y torturas a jóvenes, advirtiéndose inclusive a siete policías atacar a un joven golpearlo y maniatarlo; por lo que se ratifica en la prueba presentada y reitera se conceda la tutela solicitada.
Ante la petición que realizó a la Sala Constitucional para que participen en la presente audiencia de acción de cumplimiento los otros accionantes, el Presidente de la citada Sala aclaró que al encontrarse la demanda suscrita por dos personas, solo ellos podía intervenir, más no quienes no la habían firmado; disponiendo la intervención de una persona, pero en calidad de tercer interesado, por estar relacionada con una Organización No Gubernamental (ONG).
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Jhonny Omar Chávez Bascopé, Comandante Departamental de la Policía Boliviana a través de su abogado Alejandro Grandy Cavero, Coronel de la Policía manifestó que no obstante, revisado el Testimonio de Poder 659/2022 de 27 de junio, se advierte que el mismo carece del mandato legal que refirió ostentar y con el que intervino en audiencia, aspecto que no fue observado por la Sala Constitucional (fs. 12 a 14 vta.).
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Jorge Valda Daza en representación de una ONG relacionada con los Derechos Humanos (DDHH), manifestó que: 1) De acuerdo con el art. 23 de la CPE, para que una persona sea aprendida por funcionarios policiales debe encontrarse en delito flagrante y ser informado de las circunstancias del hecho que se le sindica y en caso de resistencia, recién utilizar la fuerza; por lo que la presente acción de cumplimiento no es un tecnicismo sino una garantía de los DDHH; y, 2) Durante los últimos veinticinco días se vio que llegaron al departamento de Santa Cruz cerca de tres mil policías quienes hacen doble rotación, evidenciándose de los hechos producidos que la Policía Boliviana obedece un mandato político y no constitucional, a ese hecho se suma la existencia de grupos que cercaron a “Santa Cruz” que encubren y protegen a varias personas y atacan a otras, siendo necesario establecer un lineamiento y que la Policía se reconcilie con el ciudadano para que cumpla con la lógica de pacificar y no confrontar, proteger y vivir bajo los principios de respeto igualitario del uno con el otro.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 03/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 23 vta. a 27 vta., denegó la tutela solicitada, alegando inobservancia del art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que dispone la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando el accionante no hubiera reclamado previamente a la autoridad ahora accionada y de forma documentada, el cumplimiento del deber legal omitido, al advertir de la compulsa del cuaderno procesal que no se acompaña documento alguno de un reclamo efectuado ante la autoridad hoy accionada; por parte, considerando el art. 251 de la CPE y la protección reforzada a los derechos fundamentales de los grupos vulnerables, exhorta a través de la presente Resolución a la máxima autoridad ahora accionada de la Policía Departamental a realizar acciones positivas para capacitar constante a los funcionarios policiales las que deben estar enfocadas en la promoción y protección de DDHH de grupos vulnerables que gozan de protección reforzada, en el marco de las atribuciones establecidas a dicha institución por las leyes, procedimientos, protocolos y reglamentos.
En vía de complementación y enmienda, el accionante pidió se complemente la Resolución emitida si se consideraba pertinente, refiriéndose al resguardo de los DDHH de la sociedad y trabajadores de la prensa.
En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, explicó que al haberse denegado la tutela, se dispuso no ha lugar a lo solicitado, ante la exhortación efectuada a la Policía Boliviana Nacional para que dé cumplimiento a la norma señalada, convenios y tratados internacionales en materia de DDHH en el ámbito de su competencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, sostuvo que: “…el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser activada siempre y cuando la autoridad que omi