SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0212/2023-S3

Fecha: 12-Abr-2023

Por su parte, la SC 1312/2011-R de 26 de septiembre, sostuvo que: “…el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicción constitucional a través de la acción de cumplimiento, solamente puede ser activada siempre y cuando la autoridad que omi

En efecto, contra esta petición previa -que no implique apertura de procedimiento administrativo o proceso jurisdiccional-, la autoridad que omitió el incumplimiento de un mandato inserto en una norma constitucional o la ley, tendrá el deber de resolverla, allanándose o no a dicha solicitud; en el primer caso, efectivamente el cumplimiento del deber omitido estará garantizado, empero, en el segundo supuesto, es decir, en caso de no allanarse la autoridad obligada a esta petición de cumplimiento, será precisamente esta decisión la que acredite el incumplimiento, momento a partir del cual, quedará expedita la tutela constitucional a través de la acción de cumplimiento” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

La SCP 0381/2021-S2 de 27 de julio expresó que: “Del razonamiento constitucional expresado, se establece que la presente acción de defensa, no se rige por el principio de subsidiariedad, y que para su activación únicamente se requiere que el accionante haya realizado reclamo previo al servidor público para que cumpla la norma, y ante la renuencia de éste recién se abre la posibilidad de plantear la acción de cumplimiento.

No obstante, dada la importancia que reviste el ejercicio de la presente acción en nuestro Estado, se ve por conveniente modular dicho criterio, señalando que de la interpretación teleológica del art. 66.2 del CPCo, que dice que no procederá la misma: ‘2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido’; se tiene que la finalidad del legislador, al establecer como exigencia previa el reclamo a los servidores públicos, es que éstos advertidos o alertados de su omisión, puedan dar efectivo cumplimiento a un mandato expreso y concreto establecido entre sus atribuciones; y luego ante su renuencia, entendida como la falta de intensión o voluntad de ejecutarlas, recién poder interponer la presente acción tutelar.

En el marco de esta finalidad y conceptualización, se tiene que la renuencia de una disposición normativa, puede darse en dos momentos o circunstancias; el primero, cuando el servidor público habiendo asumido funciones, no cumpla o efectivice los deberes específicos y expresos, no sujetos a condición y vigentes, que se encuentren entre sus atribuciones; en cuyo caso, las personas beneficiarias de aquellos mandatos, advertidos de la inejecución se encontrarán facultados para solicitar su efectividad; y, el segundo, cuando habiéndose solicitado de manera documentada su cumplimiento, el servidor público determine expresamente su negativa a dar cumplimiento a la misma, o mediante la aplicación del silencio administrativo negativo, en cuyo caso corresponderá interponer la presente acción, como mecanismo idóneo para su efectivización; última circunstancia que es asumida por nuestra legislación, como exigencia formal para la procedencia de este mecanismo de defensa.

Asumiendo, que las disposiciones constitucionales y legales, son obligatorias en su cumplimiento, desde el momento de su publicación y que su inejecutibilidad podría afectar a un colectivo de personas; es menester establecer que la exigencia de reclamo previo, a realizarse a los servidores públicos, no debe ser entendida como aquel acto que deba ser realizado únicamente por la persona que interpondrá la acción constitucional, sino más bien con la finalidad de otorgar un real acceso a la justicia de todos los afectados del incumplimiento y por la importantísima función que cumple esta acción en nuestro Estado, deberá comprenderse que esta exigencia podrá ser también realizada por cualquiera de los afectados, y la acción presentada por otro de ellos, en cuyo caso el accionante deberá acreditar que el reclamo previo fue realizado por otro de los beneficiarios, adjuntado copia del mismo o en su caso señalando los datos de la presentación, con la finalidad de que el servidor público, lo presente en la tramitación de la acción (obligatoriamente) o si fuera el caso, acredite su falta de presentación.

Un entendimiento contrario, implicaría incorporar una exigencia excesivamente formal (no prevista en el art. 134 de la CPE), por la que se haga depender el cumplimiento o efectividad de una norma, a la simple coincidencia entre el accionante y la persona que solicitó previamente el cumplimiento de la norma, desconociendo así la finalidad de la acción de cumplimiento y los reclamos previos que otros afectados pudieron haber realizado; puesto que debe recordarse que el objeto de esta acción no es la tutela de un derecho subjetivo del accionante, sino la ejecución de un deber omitido que puede afectar a toda una colectividad de beneficiarios; en dicho sentido, el reclamo efectuado por uno de ellos, será suficiente para que el servidor público tenga la obligación de dar cumplimiento a su deber omitido; tomando en cuenta, que la única finalidad del reclamo previo, es alertar o poner en conocimiento del servidor público, el posible incumplimiento de un deber que le compete cumplir. En dicho sentido, se comprenderá que podrán plantear la presente acción, tanto la persona afectada que realizó reclamo previo u otra que no lo realizó previamente, empero acreditó que hubo un anterior reclamo, razonamiento constitucional que se lo desarrolla, tomando en cuenta que cualquiera de dichas personas puede tener la calidad de accionante, por el solo hecho de ser afectados por el incumplimiento de la norma omitida.

Como la finalidad del reclamo previo, es alertar al servidor público del posible incumplimiento de uno de sus deberes, se entenderá que existirá renuencia, cuando éste a pesar de ser alertado de su omisión por cualquier actuación documentada presentada por los afectados, determine o exprese su voluntad de no cumplir la misma o en su caso decida guardar silencio.

Consecuentemente, como todo servidor público tienen el deber de cumplir la Constitución y la ley, desde su entrada en vigencia; no podrá alegar desconocimiento del deber omitido, cuando ya se le haya alertado documentalmente de la omisión en la que incurrió. En ese mismo sentido, se entenderá que el reclamo previo, podrá ser realizado por cualquier documento presentado por los afectados ante el servidor público, sin importar la denominación que tenga, siempre y cuando tenga la finalidad de conocer, averiguar, cuestionar o contar con datos del cumplimiento del deber omitido; toda vez que con cualquiera de estas solicitudes, el servidor público ya estará anoticiado de la omisión o inacción, y por ende obligado de efectivizar o ejecutar su deber concreto y expreso al tenor del art. 235.1 de la CPE” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia el incumplimiento del art. 251.I y II de la CPE ante las agresiones sufridas de parte de un grupo de gremialistas y hordas de un partido político que con la excusa de una supuesta marcha pacífica en defensa del derecho al trabajo, encapuchados y con objetos contundentes atacaron de manera cobarde a los ciudadanos y vecinos de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra que en ejercicio de su derecho a la protesta ciudadana se encontraban en cada rotonda e inmediaciones de las avenidas Irala, Chiriguano y Grigotá, del primer y segundo anillo, escoltados y resguardados por efectivos policiales de la UTOP de la Policía Boliviana, quienes inobservaron el mandato constitucional y la labor preventiva de auxilio y preservación del ordenamiento jurídico, de los derechos y garantías fundamentales, de resguardo al patrimonio público y privado y prevención de delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales, al haber aprehendido, arrestado y golpeado a jóvenes cruceños que se defendían en lugar de los grupos de choque que atacaban y provocaban actos vandálicos, quemaban banderas, destrozaban muebles y enseres, el patrimonio de la citada ciudad, rompían pitas y cuerdas en los puntos de bloqueo pacífico, robaban celulares, denigrando a la mujer y familias cruceñas.

De la revisión de antecedentes aparejados al expediente, así como del acta de audiencia de acción de cumplimiento se advierte que, el accionante no aparejó al memorial de demanda, prueba documental alguna que acredite la solicitud que hubiere realizado con anterioridad a la autoridad ahora accionada con la finalidad de que observe y dé cumplimiento al art. 251 de la CPE y la respuesta a tal requerimiento o en su caso, la demostración de estar aplicándose al presente caso el silencio administrativo negativo, luego de trascurrido un plazo razonable dentro del cual debía atenderse la petición; constatándose por el contrario solo un CD conteniendo imágenes de los hechos supuestamente ocurridos el 11 de noviembre de 2022, enviados vía aplicación WhatsApp, elementos que permiten concluir que la presente acción de cumplimiento carece de la exigencia formal necesaria para la procedencia de este mecanismo de defensa.

En ese sentido, siguiendo la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.2. y III.3. de este fallo constitucional, se concluye que la acción de cumplimiento solo puede ser activada siempre y cuando se hubiere pedido previamente a la autoridad ahora accionada el cumplimiento del deber omitido, lo que si bien no se equipara al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional, permite que la servidora pública o el servidor público requeridos tener la oportunidad de allanarse o no a esa solicitud, resultando que únicamente y en caso de que expresamente se pronuncie de forma negativa, o bien, de manera tácita haga conocer su renuencia a través de su silencio manifiesto, se pueda interponer la demanda tutelar, al constituir esta la condición que permite advertir que no existe la intención ni la voluntad de ejecutar el mandato constitucional o legal omitido.

Consecuentemente, al haberse incumplido en el presente caso la condición de procedencia de la acción de cumplimiento, referida a la renuencia o el no allanamiento al pretendido cumplimiento de la norma constitucional, ya que el accionante no requirió su observancia a la autoridad hoy accionada, no corresponde activar la presente acción tutelar; toda vez que, resulta necesario y con carácter previo -se reitera-, requerir a la propia autoridad o servidor público que proceda a reparar o enmendar su error para restablecer el o los derechos vulnerados, criterio concordante con el desarrollo doctrinal y jurisprudencial que determina denegar la tutela solicitada ante la inviabilidad de ingresar al fondo de lo demandado, al haber incurrido el accionante en la causal de improcedencia insubsanable de acuerdo con lo previsto por el art. 66.2 del CPCo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03/2022 de 16 de noviembre, cursante de fs. 23 vta. a 27 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada conforme a los argumentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA