SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2023-S3

Fecha: 12-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 21 a 24, los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de noviembre de 2021, Adrián Montoya Laura presentó renuncia escrita al cargo de Decano Titular de la Facultad de Derecho -de la UATF-, fecha a partir de la cual nació la obligación del Vicerrector de la misma Universidad -hoy accionado- para emitir convocatoria para Claustro Facultativo, a fin de dotar una nueva autoridad en ese cargo, con la finalidad de preservar la institucionalidad Universitaria.

Sin embargo, dicha autoridad sólo designó a otra persona en el cargo acéfalo mencionado; por lo que, el 25 de febrero de 2022, el Honorable Consejo Universitario -como máxima instancia de decisión, conforme a los arts. 35.1 y 36 del Estatuto Orgánico de la UATF-, emitió la Resolución -del Honorable Consejo Universitario- 04/2022 de 25 del mismo mes, que en el artículo primero de su parte dispositiva resolvió: ‘“Aprobar la inmediata institucionalización de los miembros del Co-gobierno, que conforman el Honorable Consejo Universitario (DECANOS, FUL, Ejecutivos de los Bloques) hasta antes de la iniciación del XIII Congreso Nacional de Universidades”’ (sic).

A su vez, el artículo tercero de la misma Resolución, dispone que quedan encargadas de su cumplimiento, entre otras autoridades, el Vicerrectorado.

Ahora bien, el XIII Congreso de Universidades se desarrolló en la capital potosina del 23 al 27 de mayo de 2022, sin que la autoridad -hoy accionada-, haya cumplido la obligación normativa de convocar a Claustro Facultativo. Es así que el 18 de junio de igual año, al cumplirse el tiempo de interinato de la autoridad designada en la decanatura en cuestión, aquello implicó el cese automático de sus funciones; ante lo cual, el Vicerrector accionado, designó a otra persona nuevamente como interino en ese puesto, la que actualmente continúa en ejercicio del mismo.

Ante esos acontecimientos la preocupación por los constantes interinatos, en Asamblea de Docentes de la Carrera de Derecho de la UATF, llevada a cabo el 14 de julio de 2022, se resolvió “…en el segundo punto…” (sic) y en virtud al art. 26 del Estatuto Orgánico de la misma Universidad, concordante con el
art. 10 del Reglamento de Claustros de la supra mencionada Universidad, exigir al Vicerrector -hoy accionado- la inmediata convocatoria a Claustro Facultativo a fin de evitar el prolongado interinato en la Decanatura. Resolución que se notificó a dicha autoridad en la misma fecha.

Por lo que, ante la falta de respuesta por la Máxima Autoridad Académica señalada, en la Asamblea de Docentes realizada el 13 de septiembre de 2022, se determinó por unanimidad del Estamento Docente encomendar la interposición de la presente acción de cumplimiento a las tres primeras Carteras del Directorio de la Asociación de Docentes de la Carrera de Derecho, debido a que la autoridad -ahora accionada-, no cumplió con lo dispuesto en el art. 26 del Estatuto Orgánico de la UATF, que establece: ‘“El Claustro Facultativo SERÁ CONVOCADO POR VICERRECTOR DE LA UNIVERSIDAD, CON OCHO DÍAS DE ANTICIPACIÓN ANTES DE LA CONCLUSIÓN DEL MANDATO y con carácter extraordinario por vacancia de las decanaturas y/o Dirección del Politécnico”’ (sic).

Ya que, si bien la inicial renuncia del Decano Titular de la Facultad de Derecho de la UATF fue intempestiva, la convocatoria debió ser inmediata, en cumplimiento al principio de  autonomía universitaria, reconocido y consagrado por el art. 92 de la Constitución Política del Estado (CPE), que entre otros aspectos consiste en el nombramiento de sus autoridades; norma concordante con el art. 2 del Estatuto Orgánico de la UATF, que establece a los principios fundamentales de la autonomía universitaria, entre los cuales menciona la democracia interna, la autonomía académica y el cogobierno paritario docente estudiantil.

Preceptos que también fueron incumplidos por la autoridad accionada, afectando de manera directa el derecho que tiene la comunidad universitaria de la Facultad de Derecho de la UATF -Docentes y Estudiantes- a la elección democrática de sus autoridades; puesto que, su actitud renuente se manifiesta en la falta de atención que hasta la fecha persiste, respecto a la nota de 14 de julio de 2022, presentada en Secretaría de su despacho, en la cual se le pidió el cumplimiento de la obligación legal antes descrita; abriéndose entonces la jurisdicción constitucional través de la presente acción de defensa, para impeler a su acatamiento.

I.1.2. Normas constitucionales y legales supuestamente incumplidas

Los impetrantes de tutela alegan como normas omitidas en su cumplimiento, el art. 26 del Estatuto Orgánico de la UATF -concordante con el art. 10 del Reglamento de Claustros de la misma Universidad-, así como los arts. 2 del mismo Estatuto y el 92 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan el cumplimiento inmediato del deber omitido, lo que implica que la autoridad accionada, emita la convocatoria a Claustro Facultativo para la elección del decano o decana titular de la Facultad de Derecho de la UATF y sea en el plazo máximo de veinticuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 61 vta., en presencia de la parte accionante y de la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes ratificaron íntegramente los términos de su demanda tutelar.

Ante la pregunta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sobre cuál es el procedimiento que debe cumplirse para la convocatoria a Claustro Facultativo en el plazo de ocho días, según la norma invocada de incumplida, la parte accionante enfatizó que  dicha actuación la emite el Vicerrector, conforme se estipula en el Reglamento de Claustros de la UATF; que en su art. 12, precisa primero de la composición del Comité Electoral en el marco del cogobierno docente estudiantil; luego, el señalamiento de fecha y horario del acto plebiscitario; posteriormente, reunir los requisitos para las y los postulantes; y finalmente, el o los cargos sujetos a elección -en el caso del Claustro Facultativo a Decano a la Facultad de Derecho de la referida Universidad- y eventualmente el Reglamento de Claustros establece otros aspectos que se consideren necesarios; por su parte, el art. 13 del mismo Reglamento, hace referencia a la publicidad de todos estos actos mediante un plebiscito local, con amplia difusión por los medios de comunicación internos necesarios con ocho días de anticipación a la realización del claustro correspondiente.

Concluyendo indicaron que el art. 14 del Reglamento de Claustros de la UATF, establece la composición del Comité Electoral para los claustros específicos “…y el inciso b) hace alusión” (sic).

De otro lado, sobre la intervención de otra autoridad en la convocatoria extrañada, los accionantes indicaron que ésta es atribución privativa del Vicerrector -ahora accionado-, que es quien envía las respectivas notas a la Federación de Docentes, para que nombre a un delegado o delegada que acompañe precisamente la elección; así como a la Federación Universitaria Local (FUL), que al no existir en ese momento, ameritó que se trabajaran “con los interbloques”, que son los presidentes y las presidentas de todas las carreras, quienes a su vez nominan a una o dos personas que los representen, para llevar adelante las elecciones de decano o decana, todos quienes trabajan bajo la dirección del Vicerrector, en la convocatoria a elecciones.

Al respecto, afirmaron que  en redes sociales “…para todas las carreras se está convocando…” (sic), incluyendo aquellas que posteriormente cumplieron el mandato en sus Decanos, como es el caso de la “Facultad de Ciencias”; sin embargo, no ocurre lo mismo para la Facultad de Derecho de la UATF, porque, según suponen, el Vicerrector -hoy accionado-, estaría efectuando un cálculo político porque aparentemente tiene una persona a la que quiere posesionar como decano, que le puede favorecer a sus intereses personales.

Adicionalmente, los peticionantes de tutela indicaron que como consecuencia de “esa resolución”, la autoridad accionada tuvo que solucionar problemas de docentes designados hace tres o cuatro meses atrás, pero que no figuraban en planillas y no tenían siquiera firmadas sus designaciones; y de otro lado, se dispuso que convoque inmediatamente a Claustro Facultativo; habiéndose obtenido por respuesta del Vicerrector -hoy accionado-, “…que los problemas con la situación de los profesionales está solucionado perfectamente…” (sic).

Finalizaron indicando que el Rector de la UATF, es una autoridad netamente ejecutiva, mientras que el Vicerrector, cumple funciones estrictamente académicas, siendo los claustros “de carrera” atinentes al ámbito de la dirección académica; consecuentemente el único encargado y con autoridad de llevarlos a cabo, es precisamente la autoridad accionada.

En la réplica, aseveraron cumplir con la legitimación activa; puesto que, además de haber acreditado su representación sobre el sector docente, estiman afectados sus intereses con el incumplimiento de las normas invocadas; y en cuanto, al agotamiento del reclamo previo antes de activar la jurisdicción constitucional, se encuentra plasmado en la documental arrimada y particularmente en la resolución del estamento docente, donde se le pide que convoque inmediatamente a Claustro Facultativo.

De otro lado, añadieron que consideran que las notas que la autoridad accionada remitió a la Federación de Docentes e interbloques universitarios, son actos preparatorios que no satisfacen el cumplimiento de su deber omitido de convocar a Claustro Facultativo, contenido en el art. 26 del Estatuto Orgánico de la UATF, que claramente dispone que quien tiene que convocar a Claustro Facultativo es el Vicerrector; previsión concordante con el art. 10 del mismo cuerpo normativo.

Enfatizando que si bien las referidas notas en las cuales el Vicerrector accionado instó al nombramiento de los delegados docentes y universitarios, no fueron respondidas, su deber era exigir una respuesta a estos actos preparatorios para el Claustro Facultativo, pudiendo inclusive imponer sanciones disciplinarias ante ese incumplimiento, o conminar su observancia a través de las atribuciones que ostenta.

Concluyeron su intervención indicando que están amparados por la Ley General del Trabajo, pero también son funcionarios públicos, de manera que podrían incurrir en incumplimiento de deberes a quienes se rehúsen a dar curso -se entiende, al Claustro Facultativo-, conforme al art. 154 del Código Penal (CP).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Víctor Hugo Villegas Choquevillca, Vicerrector de la UATF,  a través de su representante legal en audiencia manifestó que: a) Los accionantes no presentaron documento alguno que acredite su personería; por lo que, no ostentan legitimación activa; ya que en la nota de la Federación Universitaria de Docentes, signada como 041/“2021” de 9 de marzo del 2022, no consta autorización alguna para que puedan presentar acciones de defensa en nombre de esa organización; b) En el caso concreto, tras la renuncia del Decano titular, ocurrió la suscepción estatutaria, al haber asumido en su lugar el Director de Carrera titular de la Facultad en forma subrogante, como se prevé por el “art. 67” del Estatuto Orgánico de la UATF; quien a su vez, al dejar su cargo acéfalo, es suplido por el Docente más antiguo, como estipula el
art. 72 del mismo cuerpo normativo, a fin de no dejar ningún vacío administrativo;
c) La Resolución -el Honorable Consejo Universitario- 04/2022, emitida por el Honorable Consejo Universitario de la UATF, analiza la situación institucional de la Universidad, considerando que la FUL no fue aceptada por la Confederación Universitaria Boliviana, siendo ésta precisamente la que acredita “…al diferentes exclusivos de bloque…” (sic), para “ocupar o reemplazar” a la Federación “Boliviana” Local en las reuniones del Consejo Universitario. Así, existen cinco bloques que fueron acreditados por ochenta y nueve días, para que en ese periodo den legalidad a las actividades universitarias, encontrándose dicho término vencido al presente; d) En el caso de la Facultad de Derecho, como única Carrera, no funciona el Consejo de Carrera, se toman decisiones a través de las Resoluciones Administrativas del Director de Carrera, pero que son homologadas y validadas como tales en sesión del Consejo Facultativo, en la cual participa el cogobierno; -es decir, la Asociación de Docentes y las y los Estudiantes-, que está regulado por el art. 6 -concordante con el art. 5- del Estatuto Orgánico de la “Universidad Boliviana”; e) De otro lado, tras la renuncia del Decano titular, si bien debía convocarse a Claustro Facultativo; sin embargo, en ese momento también estaba en curso el Claustro universitario, por lo que -supone- que se hubiera generado  un problema logístico, confusión e imprecisiones, e inclusive fraude; siendo entonces, ése el factor fundamental, por el cual, no se convocó a Claustro de Derecho; lo que es de conocimiento del Secretario General -ahora accionante-, porque también de él emerge la responsabilidad de esa convocatoria;
f) El art. 17 del Reglamento de Claustros de la UATF, es específico al indicar: “‘Funcionamiento. El Comité Electoral funcionará por lo menos 22 días antes de la publicación de la Convocatoria”’ (sic); lo que significa que la Convocatoria emana y se aprueba por el Comité Electoral, cuya vigencia perdura hasta la posesión de las nuevas autoridades; y no así por el Vicerrector, quien únicamente firma como Presidente de dicho ente; g) Al analizar esos datos, no puede intervenir ni afectar en su funcionamiento -se entiende, del Comité Electoral-, ningún Consejo Facultativo, ni el Consejo Universitario, ni la Comisión Académica ni el Consejo de Carrera, “…eso es lo que determina la normativa y esas son instancias de co-gobierno, donde se toman determinaciones para el desarrollo de las actividades académicas, administrativas y financieras de la Universidad en sus diferentes unidades, y dice que el Comité Electoral, es la máxima Autoridad en materia electoral de la organización, realización y emisión del informe final del proceso electoral…” (sic); h) La Resolución “04” del Consejo Universitario no dice que el “Rector” deba emitir la Convocatoria inmediatamente, sino de que quedan encargadas del cumplimiento de esa decisión diferentes Autoridades académicas y administrativas, entre ellas la Dirección Administrativa y Financiera, la Dirección Académica; de modo que lo que se decidió por el Consejo Universitario, no es de entera y exclusiva responsabilidad del Vicerrector, existiendo una errónea interpretación de los ahora impetrantes de tutela, con relación a lo determinado en la precitada Resolución y los arts. 26 del Estatuto Orgánico de la UATF y 10 del Reglamento de Claustros de la misma Universidad, que son claros en indicar que la determinación de llevar adelante un Claustro corresponde al Comité Electoral, porque funciona veintidós  días antes de la Convocatoria;
i) Entonces, no es cierto lo que se expone en la acción tutelar, puesto que se debe cumplir un procedimiento administrativo para poder llegar a un claustro satisfactorio; j) Si bien la acción de cumplimiento no está sujeta al principio de subsidiariedad, sí lo está respecto al reclamo previo de cumplimiento de la norma en cuestión ante la autoridad requerida y posteriormente accionada; así, en el caso concreto, se envió al Vicerrector una nota de 14 de julio de 2022, en la que se habla de forma general lo dispuesto en la Resolución de la Asamblea de Docentes, sobre varios asuntos que tiene que ver con los reclamos de trato a algunos docentes, respecto a lo cual correspondería una acción de amparo constitucional; más no así, se plantea una solicitud expresa del cumplimiento de las normas que ahora se reclaman en sede constitucional; por lo que, no se cumplió el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, contenido en el art. 66.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
k) Adjunta las notas que se envió desde el Vicerrectorado a la Federación de Docentes, interbloques y otros, con la finalidad de acreditar a los delegados docentes y estudiantiles para la constitución del Comité Electoral para el Claustro de la Facultad de Derecho, y hasta la fecha, la Federación de Docentes no dio respuesta “…y la representación estudiantil ha conocido el documento” (sic); y, l) De lo que se extrae que no hubo incumplimiento del art. 26 -se entiende del Estatuto Orgánico de la UATF-, en función a la recomendación del Honorable Consejo Universitario para poder convocar al Claustro Facultativo de Derecho. Aclarando que el Reglamento de Claustros de esa casa superior de estudios establece que forman parte del Comité Electoral los docentes y estudiantes que no pertenezcan a la Facultad en Claustro, de modo que “esa atribución” fuera de la Federación de Docentes y del comité de interbloques “…que ha sido aprobado por Consejo” (sic).

En la dúplica, la autoridad accionada a través de su representante legal indicó que se está esperando que los hoy accionantes, hagan llegar la lista de delegados o delegadas de docentes y de estudiantes, y del comité de interbloques, conforme lo establece el Reglamento de Claustros de la UATF, precisamente para la conformación del Comité Electoral. Por lo que, en todo caso, la asociación Docentes de Derecho, cuyos representantes interponen la presente acción de defensa, debió exigir a la Federación Universitaria de Docentes, que mande a las delegadas y delegados de su sector, más aún cuando esas notas fueron de conocimiento público, no siendo obligación del Vicerrector reclamar respuesta a las mismas.

Finalmente, en cuanto a lo que ocurriría en caso de no conformarse el Comité Electoral, -como fue solicitado precisamente por el Vicerrectorado-, ello supone que no se emita la convocatoria a Claustro Facultativo, tal como lo prevé el
art. 17 del Reglamento de Claustros de la UATF, pues dicha instancia electoral empieza funciones veintidós días antes de la publicación de la convocatoria; por lo que, lo demandado por los hoy accionantes, pasa primero por el  cumplimiento de su propia responsabilidad, como de los interbloques, para la constitución del señalado Comité,  tal como lo precisa la Resolución del Consejo Universitario.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera  del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 068/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 62 a 67, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Vicerrector de la UATF, emita la convocatoria a Claustro Facultativo para la elección de Decano Titular de la Facultad de Derecho de la referida Universidad, en el plazo de veinticinco días hábiles a partir de la notificación en audiencia con ese fallo; aclarando que se toma en cuenta ese plazo para la efectivización de los actos previos que debe realizarse para la convocatoria en cuestión, entre éstos, la emisión de notas a quiénes corresponda y otros, enfatizando que “…el Sr. Vicerrector puede hacer uso de los mecanismos necesarios para la efectivización de dicha convocatoria” (sic).

Decisión que fue asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) Sobre el cuestionamiento a la legitimación activa de los accionantes, éste no es evidente, habida cuenta que tras un acto plebiscitario, fueron elegidos representantes del Directorio de la Asociación de Docentes de la Facultad de Derecho, conforme al art. 133 del Estatuto Orgánico de la UATF, que establece el derecho a la asociación docente universitaria; 2) En cuanto a la ausencia de reclamo previo antes de activar la acción de cumplimiento, éste se aprecia en la Resolución de la Asamblea de Docentes, que en su punto resolutivo segundo, dispone que se exija la inmediata convocatoria al Claustro Facultativo de la Facultad de Derecho de la mencionada Universidad, la misma que fue puesta a conocimiento del Vicerrector ahora accionado, quien la contestó de forma parcial, pero no sobre el objeto de las normas que se discuten en esta acción tutelar; y, 3) De acuerdo a lo que disponen los arts. 15, 16, 25 y 26 del Estatuto Orgánico de la UATF; así como los arts. 6, 7, 10, 12 y 13 del Reglamento de Claustros de la referida Universidad, es evidente que existió un reclamo por parte de la Asamblea de Docentes de la Facultad de Derecho, sobre la necesidad de convocar a Claustro Facultativo, que fue de conocimiento del Vicerrector ahora accionado, quien no dio respuesta a dicha solicitud, persistiendo en el no cumplimiento de su obligación; ya que, si bien existió “mucho antes” su voluntad de “querer hacer algo" a través de las notas -VR-180 y VR-181- de 10 de marzo de 2022, dirigidas al ‘“Secretario Ejecutivo de la Federación de Universitarios de Docentes’”’ (sic),  y a los ‘“Bloques Facultativos de la Universidad Autónoma Tomás Frías”’ (sic), para que den a conocer su representación en el Comité Electoral, las mismas que no fueron respondidas; sin embargo, “…el hecho de no existir respuesta por parte de quienes debían hacerlo…” (sic), no liberaba a la autoridad -hoy accionada- de cumplir su obligación, pues al contrario, debió asumir “ciertas” medidas permitidas por la normativa universitaria; configurando con ello, la omisión de cumplimiento de las normas referidas.

Solicitada la aclaración, complementación y enmienda por ambas partes, en cuanto al cómputo del plazo dispuesto en la resolución de la Sala Constitucional, ésta resolvió disponer que éste será en días hábiles, debiendo las autoridades interesadas en su cumplimiento, considerar las situaciones fuerza mayor que incidan sobre lo resuelto.