SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2023-S3

Fecha: 12-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes -miembros del Directorio de la Asociación de Docentes de la Carrera de Derecho de la UATF- reclaman el cumplimiento del art. 26 del Estatuto Orgánico de la misma Universidad -concordante con el art. 10 del Reglamento de Claustros de la supra mencionada Universidad-, puesto que el Vicerrector de esa casa superior de estudios -ahora accionado- tras la renuncia del Decano de la Facultad de Derecho, designó a autoridades interinas en su lugar y no convocó a Claustro Facultativo para cubrir la titularidad de ese cargo acéfalo, tal como impelen los señalados preceptos invocados; añadiendo que la inobservancia de éstos acarrea también el incumplimiento de los arts. 2 del mismo Estatuto y el 92 de la CPE.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    Jurisprudencia reiterada: Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento

Sobre el contenido esencial de esta acción de defensa y el alcance de su tutela en función a su naturaleza jurídica y finalidad , la SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, estableció que: «“El art. 134.I de la CPE, establece que la acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que dicha acción de tutela tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal cuando es omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.

La acción de cumplimiento constituye el medio constitucional adecuado para demandar de los servidores públicos, la efectividad de las normas constitucionales o legales.

Así, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: ‘Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

(…)

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión’.

Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia".

Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo, la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, señaló que: “…esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal” .

En coherencia, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que: “…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.

Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige: 1) Que la norma derive de un mandato específico y determinado; 2) Debe ser un deber vigente, cierto, claro e inobjetable para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento, además de ser ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional; y, 3) Se pruebe la renuncia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal» (las negrillas son nuestras).

III.2.    Análisis del caso concreto

           Los accionantes -miembros del Directorio de la Asociación de Docentes de la Carrera de Derecho de la UATF- reclaman el cumplimiento del art. 26 del Estatuto Orgánico de la misma Universidad -concordante con el art. 10 del Reglamento de Claustros de la supra mencionada Universidad-; puesto que, Silvestre Iñiguez Meneses, Vicerrector de esa casa superior de estudios -ahora accionado- tras la renuncia del Decano de la Facultad de Derecho, designó a autoridades interinas en su lugar y no convocó a Claustro Facultativo para cubrir la titularidad de ese cargo acéfalo, tal como impelen los señalados preceptos invocados; añadiendo que la inobservancia de éstos acarrea también el incumplimiento de los arts. 2 del mismo Estatuto y el 92 de la CPE.

Ahora bien, a fin de verificar la procedencia de la acción de cumplimiento incoada por los impetrantes de tutela, con relación a que las normas invocadas de incumplidas reúnan las características de contener un mandato específico y determinado, que constituya un deber vigente, cierto, claro e inobjetable, de ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional; se debe considerar que los arts. 26 del Estatuto Orgánico de la UATF y 10 del Reglamento de Claustros de la misma Universidad, disponen -en su orden- lo siguiente:

Art. 26°. El Claustro Facultativo será convocado por el Vicerrector de la Universidad, con ocho días de anticipación, antes de la conclusión del mandato y con carácter extraordinario por vacancias de las Decanaturas y/o Dirección del Politécnico”.

Art. 10°. El Claustro Facultativo ordinario será convocado por el Vicerrector de la Universidad, con ocho días de anticipación a la conclusión del mandato del Decano y con carácter extraordinario por vacancia del cargo”.

Normas de las que, en el caso concreto y de acuerdo a los antecedentes fácticos referidos por las partes procesales, permiten inferir que el presunto incumplimiento, converge en la omisión de emitir la convocatoria extraordinaria a Claustro Facultativo por la autoridad hoy accionada -Vicerrector de la UATF- luego de la renuncia del Decano titular de la Facultad de Derecho; ante cuya acefalía designó autoridades interinas y no una electa.

Ahora bien, de la descripción de los citados preceptos -Estatutario y Reglamentario-, de una parte, se tiene que en efecto contienen un mandato específico cuyo deber de cumplimiento se instruye a la persona que ostente el cargo de Vicerrector de la UATF, siendo éste, claro, vigente e inobjetable.

Sin embargo, de dichos preceptos reclamados como omitidos en esta acción tutelar, se advierte que constituyéndose los claustros en un “órgano elector” para la elección mediante voto obligatorio, directo, libre y secreto, de las autoridades universitarias del rectorado, vicerrectorado, decanatura y direcciones de carrera (arts. 6 y 7 del Reglamento de Claustros de la UATF), se organizan “…por el respectivo COMITÉ ELECTORAL, que (…) es la autoridad máxima  en materia electoral durante la organización, la realización hasta la emisión del informe final del proceso electoral correspondiente…” (art. 8 del mismo cuerpo normativo).

Tal es así, que si bien el art. 10 del Reglamento de Claustros de la UATF y el art. 26 del Estatuto Orgánico de la misma Universidad, disponen que es el Vicerrector quien convoca a Claustro Facultativo, de acuerdo al tenor del art. 12 del mismo Reglamento, dicha convocatoria debe necesariamente contener: “a. La composición del Comité Electoral”; mismo que, para el Claustro Facultativo, se compone por: “…el Vicerrector como Presidente, dos vocales docentes titulares, que no pertenezcan a la Facultad respectiva, acreditados por la F.U.D. y dos vocales estudiantes, que no serán de la Facultad respectiva, acreditados por la F.U.L…” (art. 14 inc. b) del señalado Reglamento); instancia electoral que cumple funciones indelegables, desde la organización del proceso electoral, días antes de su convocatoria inclusive, hasta la emisión del informe final del proceso electoral (arts. 8, 15 y 17 del mismo Reglamento).

De donde se extrae que el deber consignado en los arts. 26 del Estatuto Orgánico de la UATF y 10 del Reglamento de Claustros de la misma Universidad, atribuido al Vicerrector de la UATF, -es decir, la convocatoria a Claustros Facultativos-, no depende única y exclusivamente de su accionar, sino también, requiere de la conformación previa del Comité Electoral; por lo tanto, dichos mandatos -estatutario y reglamentario- que hoy se reclaman incumplidos por los impetrantes de tutela, no son incondicionales, puesto que para su ejecución y cumplimiento, necesariamente precisan del funcionamiento previo del indicado Comité.

Lo que se confirma en el hecho que, mediante las notas -VR-180 y
VR-181- de 10 de marzo de 2022, el Vicerrector Subrogante de la UATF, haya procurado la conformación del Comité Electoral sin que aquello se haya concretado; decantando en que tampoco se advierta renuencia expresa de la autoridad hoy accionada por convocar a Claustros Universitarios, sino más bien, la necesaria institución del referido Comité para que pueda -recién- emitirse la convocatoria y darse cumplimiento a los arts. 26 del Estatuto Orgánico de la UATF y 10 del Reglamento de Claustros de la misma Universidad.

Razones por las cuales, al advertirse que las normas invocadas por los accionantes -arts. 26 del Estatuto Orgánico de la UATF, concordante con el art. 10 del Reglamento de Claustros de la misma Universidad-, no reúnen la cualidad de incondicionalidad para ser demandadas a través de la presente acción tutelar, ésta se torna improcedente; siendo inconducente efectuar mayor pronunciamiento sobre el supuesto incumplimiento también denunciado de los arts. 2 del mismo Estatuto y el 92 de la CPE; por cuanto, estos fueron aludidos como inobservados por derivación del supuesto desacatamiento de los dos primeros preceptos señalados a más que estos últimos son solo declarativos de la autonomía universitaria. Motivo por el cual, en esta instancia procesal constitucional, amerita que se deniegue la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, no obró  de forma correcta.