SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0225/2023-S3
Fecha: 12-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia en su dimensión de incongruencia extra petita, fundamentación, motivación e interpretación de la legalidad ordinaria; y, a la doble instancia; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, en razón a que, los Vocales accionados en el Auto de Vista 289/2021, indebidamente dejaron sin efecto la Resolución del Tribunal a quo que declaró procedente la aplicación del criterio de oportunidad reglada a su favor, desconociendo los principios de tantum devolutum quantum apelatum y dispositivo al introducir cuestiones no sustentadas como agravios, cuando no se reclamó el retiro de la acusación particular o que se cerraría la posibilidad de conversión de acciones; además de equivocarse al afirmar la imposibilidad de que la referida entidad impugnante pueda acudir a la conversión de acciones ante la procedencia de dicha salida alternativa, sin tomar en cuenta en su integridad el art. 326 del CPP modificado por la Ley 1173, dado que esta disposición legal establece que la presentación de una salida alternativa incluso puede ser propuesta existiendo acusación fiscal o particular, en base a lo cual el fallo emitido carece de razonabilidad y de proporcionalidad, a más de que al establecer la supuesta falta de conversión de acciones y de retiro de la acusación como causales para el rechazo de la indicada salida alternativa incurrieron en una motivación insuficiente toda vez que, la excepción del art. 21 inc. 3 del CPP, tiene como criterio analítico primigenio que el imputado haya reparado el daño a la víctima, además que el querellante tiene el derecho de oponerse a la misma cuando no haya sido reparado el daño causado; así también se otorga la posibilidad de convertir la acción penal según el alcance jurídico del art. 26.”3” -lo correcto es 4- del pre citado Código y asumir la titularidad del ejercicio de la acción penal, norma legal que establece dos supuestos diferentes a la conversión de la acción penal, lo cual es diametralmente diferente a lo afirmado por las referidas autoridades accionadas, y que además es contrario a la SCP 0358/2020-S3 que tiene equivalencia con el pre citado art. 326.I del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, criterio que no fue aplicado alejándose de la normativa legal vigente, desconociendo que lo que persigue el Estado es la reparación del daño y si fuera así la entidad -ahora tercera interesada- tiene la opción de activar el art. 382 del CPP; y, que el art. 17 de la LOJ permite la revisión del proceso pero de aspectos formales y no de fondo, al margen de hacer referencia al AS “512” que no tiene relación con el caso fáctico porque está referido a los delitos de estelionato y estafa.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
En cuanto a este tópico de auto restricción en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar ejercido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, la SCP 0319/2020-S3 de 22 de julio, remitiéndose a la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, sostuvo: «“De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de ‘legalidad ordinaria’, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de ‘reglas admitidas por el Derecho’ rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Consideraciones previas de orden procesal-constitucional
Como razonamiento previo y en concordancia a la manifestación expuesta por la accionante en cuanto al ámbito territorial de esta acción de defensa, en sentido de que le corresponde a la ciudad de Cochabamba por cuanto su domicilio se encuentra en dicha ciudad, se debe señalar que, esta circunstancia se encuentra dentro de las reglas de competencia establecidas en la normativa procesal, siendo una de ellas el domicilio de la parte activante de tutela, cuando la reclamada lesión de sus derechos y/o garantías constitucionales se hubiesen generado fuera del lugar de su residencia actual, lo cual acontece en el caso de verificación, por cuanto si bien el actuado jurisdiccional cuestionado de lesivo fue emitido por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en antecedentes consta Certificado de Domicilio del SEGIP, que establece como domicilio de la impetrante de tutela “C./CHILLIJCHI N° G-82 Z. PUNTITI-CBBA.” (sic), lo cual dentro de los parámetros competenciales posibilita validar la activación de este mecanismo de defensa constitucional tutelar ante la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Sobre el cuestionamiento del Auto de Vista 289/2021 de 22 de septiembre
Identificado como se tiene precedentemente el objeto procesal a fines de contextualización de la problemática planteada, cabe conocer los antecedentes procesales y jurisdiccionales pertinentes, así se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la LONABOL hoy tercera interesada, contra la peticionante de tutela, por la presunta comisión del delito de peculado, el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, a través de Resolución 64/2021 de 20 de julio, declaró procedente la aplicación del criterio de oportunidad reglada a favor de la indicada procesada, y en consecuencia en el marco de los arts. 22 y 27 del CPP dispuso la extinción de la acción penal y el archivo de obrados (Conclusión II.1); ante cuya determinación por memorial presentado el 29 de julio de 2021, LONABOL -entidad tercera interesada-, interpuso recurso de apelación incidental; constando respuesta al mismo presentada por la representación fiscal el 11 de agosto de igual año (Conclusión II.2); en cuyo mérito por Auto de Vista 289/2021, los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, admitieron el antes indicado recurso de apelación incidental y determinaron: “...DEJAR SIN EFECTO LEGAL Y ANULA la Resolución N° 64/2021, de 20 de junio de 2021, emitida por el Tribunal Cuarto de Sentencia de la ciudad de La Paz, DISPONIENDO QUE DICHO TRIBUNAL COLEGIADO EN CALIDAD DE JUEZ A QUO EMITA UNA NUEVA RESOLUCIÓN DEBIDAMENTE MOTIVADA Y FUNDAMENTADA ANTE TODO CONGRUENTE DE ACUERDO AL ANÁLISIS ESPECIFICO DE TODOS LOS ELEMENTOS QUE HAN SIDO PRESENTADOS TANTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, COMO TAMBIÉN CON LA ENTIDAD DENUNCIANTE A EFECTOS DE PRONUNCIAR DE FORMA ESPECÍFICA CON RELACIÓN AL REQUERIMIENTO CONCLUSIVO ACUSATORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA ACUSACIÓN PARTICULAR. (sic [Conclusión II.3).
Ahora bien, tal cual se tiene delimitado dentro del marco de lesividad formulado dentro de esta acción de defensa, se denota que, el cuestionamiento constitucional versa sobre la presunta afectación de los derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia en su dimensión de incongruencia extra petita, fundamentación, motivación e interpretación de la legalidad ordinaria; y, a la doble instancia; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, toda vez que, los Vocales accionados en el Auto de Vista 289/2021, indebidamente dejaron sin efecto la Resolución del Tribunal a quo que declaró procedente la aplicación del criterio de oportunidad reglada a su favor, desconociendo los principios de tantum devolutum quantum apelatum y dispositivo al introducir cuestiones no sustentadas como agravios cuando no se reclamó el retiro de la acusación particular o que se cerraría la posibilidad de conversión de acciones; además de equivocarse al afirmar la imposibilidad de que la referida entidad impugnante pueda acudir a la conversión de acciones ante la procedencia de dicha salida alternativa, sin tomar en cuenta en su integridad el art. 326 del CPP modificado por la Ley 1173, dado que esta disposición legal establece que la presentación de una salida alternativa incluso puede ser propuesta existiendo acusación fiscal o particular, en base a lo cual el fallo emitido -afirma la accionante- carece de razonabilidad y de proporcionalidad, a más de que al establecer la supuesta falta de conversión de acciones y de retiro de la acusación como causales para el rechazo de la indicada salida alternativa, los accionados incurrieron en una motivación insuficiente toda vez que, la excepción del art. 21.3 del CPP, tiene como criterio analítico primigenio que el imputado haya reparado el daño de la víctima, además que el querellante tiene el derecho de oponerse a la misma cuando no hay sido reparado el daño causado; así también se otorga la posibilidad de convertir la acción penal según el alcance jurídico del art. 26.”3” -lo correcto es 4- del pre citado Código y asumir la titularidad del ejercicio de la acción penal, norma legal que establece dos supuestos diferentes a la conversión de la acción penal, lo cual es diametralmente diferente a lo afirmado por las referidas autoridades judiciales que además es contrario a la SCP 0358/2020-S3 que tiene equivalencia con el pre citado art. 326.I del adjetivo penal modificado por la Ley 1173, criterio que no fue aplicado alejándose de la normativa legal vigente, desconociendo que lo que persigue el Estado es la reparación del daño y si fuera así la entidad tercera interesada, tiene la opción de activar el art. 382 del CPP; y, que el art. 17 de la LOJ permite la revisión del proceso pero de aspectos formales y no de fondo, al margen de hacer referencia al AS “512” que no tiene relación con el caso fáctico porque está referido a los delitos de estelionato y estafa.
En este contexto, dentro de un inicial razonamiento aclarativo y necesario de delimitación de la dimensión del reclamo constitucional, se debe advertir que, si bien se pretende configurar la denuncia constitucional en un marco relacionado con la presunta afectación del debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación -como se tiene invocado dentro de esta acción de defensa-, enfatizando en este propósito la existencia de una incongruencia extra petita e insuficiente motivación, lo cual eventualmente hubiese impelido que esta jurisdicción constitucional ingrese a efectuar la contrastación y verificación que corresponda a cada uno de esos elementos; sin embargo, no se puede soslayar la comprensión integral e interrelacionada del cúmulo de argumentos que respaldan la presunta actuación y/u omisión indebida en la que hubiesen incurrido las autoridades accionadas a momento de emitir el fallo de alzada cuestionado, en base a lo cual el examen separado y autónomo que pudo haberse efectuado y abordado por este Tribunal no es posible sea asumido, dado que la dimensión de lesividad formulada supera a esta labor de contraste y verificación de los indicados parámetros de vigencia del debido procesamiento, en razón a que, tal cual se tiene delimitado en el objeto procesal la motivación y configuración medular que respalda el mismo se encuentra destinado a que este Tribunal ejerciendo el control de constitucionalidad tutelar encamine la exégesis de resolución del caso sub judice formulado realizando la revisión de la actividad jurisdicción desarrollada por los Vocales accionados en cuanto a la determinación -con efecto procesal entendido por la impetrante de tutela atentatorio a sus derechos y principios- de dejar sin efecto la Resolución 64/2021 -que determinó declarar la procedencia del criterio de oportunidad reglada a favor de la peticionante de tutela-.
Así, sobre tal decisión de alzada en esta vía de defensa constitucional la accionante no solo cuestiona una presunta actuación incongruente en la faceta de extra petita o insuficiente motivación sino, y sobre todo, en un comprendido integral y conglomerado de la denuncia constitucional promovida lo que pretende es el examen al contenido de los argumentos utilizados por los Vocales accionados y en lo central se analice el alcance de la interpretación jurisdiccional abordada y/o la ausencia de esta labor hermenéutica, al sostenerse de manera enfática que las referidas autoridades accionadas se habrían equivocado al afirmar la imposibilidad de que se pueda acudir a la conversión de acciones ante la procedencia del criterio de oportunidad reglada a su favor, al no tomar en cuenta -en los alcances que considera aplicables- los arts. 21.3, 26.”3” -lo correcto es 4- del CPP; y, art. 326 del CPP modificado por la Ley 1173, así como asumir razonamientos que son diferentes a la SCP 0358/2020-S3, en definitiva que se apartaron de la normativa legal vigente, obviaron que lo que persigue el Estado es la reparación del daño y que la entidad tercera interesada, tiene la opción de activar el art. 382 del citado Código; y, que el art. 17 de la LOJ permite la revisión del proceso pero de aspectos formales y no de fondo, para como epílogo cuestionar la labor jurisdiccional ordinaria penal en cuanto a la referencia que hicieron del AS “512” que -se alega- no tiene relación con el caso fáctico porque está referido a los delitos de estelionato y estafa.
A partir de ello, es necesario considerar los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en base a los cuales queda evidenciado que este Tribunal de manera excepcional puede revisar la actividad jurisdiccional ordinaria, sin embargo, para que esta labor sea ejercida, de manera necesaria la o el activante de tutela debe establecer con la suficiente carga argumentativa una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos y garantías constitucionales y convencionales como lesionados con la actividad argumentativa-interpretativa asumida y/o omitida por las autoridades judiciales, lo cual se aclara no implica una exposición extensa y ampulosa sino únicamente demostrar con claridad la relación procesal-constitucional entre los bienes jurídicos alegados como conculcados y la labor de la jurisdicción ordinaria en cuanto a su componente de exégesis de resolución del caso puesto a su conocimiento.
En este sentido, en el caso de análisis constitucional, no se advierte que la indicada condición procesal-constitucional de posibilidad excepcional de verificación a la actividad jurisdiccional ordinaria penal hubiese sido observada por la impetrante de tutela, por cuanto, en esta intencionalidad limitó su motivación a cuestionar la labor y argumentos asumidos por los Vocales accionados, efectuando citas de jurisprudencia constitucional y de normativa como los arts. 21.3, 26.”3” -lo correcto es 4- y 382, todos del CPP; y, art. 326 del mismo Código modificado por la Ley 1173, así como el art. 17 de la LOJ; sin establecer con la necesaria precisión y objetividad de qué manera el abordaje interpretativo asumido y/o la reclamada omisión interpretativa-normativa-aplicativa inherente al criterio de oportunidad reglada concomitante con la observada determinación de dejar sin efecto la Resolución apelada a fin de que el Tribunal a quo se pronuncie de forma específica respecto al Requerimiento conclusivo acusatorio emitido por el Ministerio Público y la acusación particular, repercutieron en una evidente lesión de los invocados derechos y principios.
En consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar el solicitado análisis constitucional a la actividad jurisdiccional desarrollada por las autoridades accionadas y en su efecto inhibido de realizar la verificación de fondo a la problemática planteada al no haberse cumplido con los parámetros jurisprudenciales desarrollados en el pre citado Fundamento Jurídico III.1, debiéndose en tal efecto denegarse la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte la existencia de actuaciones de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que deben ser analizadas.
De esta manera se tiene que, ante la interposición de esta acción de defensa la misma fue observada en sentido que, la parte peticionante de tutela especifique de manera clara y precisa los hechos que vulnerarían los derechos y la relación de causalidad, además de que se acompañe croquis del domicilio del tercero interesado, presentándose en consecuencia memorial de subsanación que mereció Auto de admisión señalándose audiencia de consideración y resolución para el 25 de febrero de 2022, justificándose esta data en la recargada agenda de actuaciones de la Sala Constitucional, además de estar en suplencia legal de su similar Segunda y en consideración del domicilio de las autoridades judiciales accionadas y tercero interesado en el departamento de La Paz, no obstante el referido acto procesal fue suspendido de manera central porque: “...de la revisión de antecedentes acompañados por la parte demandante, se tiene que no se encuentran algunos actuados, entre estos la acusación fiscal, auto de apertura de Juicio Oral y su señalamiento, entre otros, y que han servido de fundamento para tomar la decisión en la resolución No. 289/2021 de 22 de septiembre de 2021, consecuentemente al no haber sido acompañados esos actuados en el memorial de acción tutelar, impide a este Tribunal tomar la decisión de fondo, además el Tribunal Constitucional ha enfatizado en varias Sentencias Constitucionales, que se debe adjuntar todos los actuados necesarios a fin de resolver la cuestión planteada, por otra parte, también es necesario referir que si bien es cierto también han adjuntado pruebas relativas a la Salida Alternativa de Criterio de Oportunidad Reglada, sin embargo algunos de esos actuados son ilegibles, es decir no están claros, consiguientemente estos extremos impiden a este Tribunal de Garantías instalar la presente audiencia...” (sic).
Al respecto, y de esta necesaria relación expresa del argumento base sobre el cual se determinó la suspensión de la audiencia señalada, se debe señalar que, la observación que motivó la dilación en la resolución de esta causa tutelar, debió ser advertida por los Vocales accionados a tiempo de analizar la admisibilidad de la misma, por cuanto esa es la fase inicial que impele a las autoridades jurisdiccionales constitucionales a revisar con la necesaria exhaustividad los requisitos de procedencia y de admisibilidad -propiamente dichos-; empero, a contrario en dicha etapa se limitaron a extrañar la precisión de hechos y derechos así como el nexo de causalidad, además del croquis del domicilio de la entidad tercera interesada, pero, de forma alguna efectuaron observación a los aspectos probatorios alertados recién en postrimería a la instalación de la audiencia fijada, lo cual evidentemente debió ser verificado con anterioridad, provocando con ello no solo la inobservancia de un despliegue imperativo de análisis inherente a la admisibilidad sino generando la demora en la resolución, cuando incluso y pese a que ya se estaba provocando una dilación con esta tardía observación se señaló nueva audiencia con excesiva posterioridad, lo cual en el estado de tramitación y destemporalizada alerta de carencia de elementos probatorios no pudo ser justificada por los aludidos feriados, las recargadas labores o la situación de suplencia legal ejercida.
Por otra parte, siendo resuelta esta acción de defensa el 15 de marzo de 2022, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 30 de igual mes y año -constancia de Courrier cursante a fs. 160, incumpliéndose de esta manera el plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo.
Por las razones expuestas, corresponde exhortar a los integrantes de la Sala Constitucional antes identificada, para que en futuras actuaciones observen y cumplan los parámetros normativos de tramitación y plazos que se encuentran vinculados a la naturaleza sumaria y expedita que caracteriza a las acciones de defensa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.