SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S3
Fecha: 17-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S3
Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46797-2022-94-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angélica Villafuerte Churata contra Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 10 y 28 de marzo, ambos de 2022 cursantes de fs. 16 a 25 vta.; y, 41 a 48 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Inicialmente alegando daño inminente e irreparable solicita excepción al principio de subsidiariedad, ante la prontitud de un evidente desalojo e inminente existencia de mandamiento de esta naturaleza, lo que provocará la lesión de derechos afectando a la vivienda y hábitat, por ende a la vida misma, puesto que se quedará en la calle, más aun cuando su domicilio es la fuente de trabajo, al ejercer su actividad económica de una pequeña tienda para poder subsistir; pidiendo la aplicación del estándar más amplio, argumentando que el caso -del cual deviene esta acción de amparo constitucional- se encuentra en ejecución de Sentencia y según las normas aplicables en ejecución, los recursos no suspenden la misma; por lo que, ante la violación de derechos flagrante queda como único medio reparador esta acción de defensa de rango constitucional, considerando además la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, sobre tutela provisional ante el desalojo que afecta el derecho a la vivienda, que es aplicable al aprobarse un remate de forma indebida.
Así, refiere que, dentro de la ejecución del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Terceros Moya -ahora tercero interesado- en su contra, signado con 071/2017, Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, el 6 de octubre de 2021, señaló audiencia de remate del inmueble de su propiedad para, el 8 de noviembre de igual año a horas 10:00; sin embargo, no tomó en cuenta que existe otro proceso ejecutivo signado con 189/2017, que le sigue María Muruchi Muruchi de Balcázar -hoy tercera interesada- y que se tramita en el mismo Juzgado, en el cual, por Auto de 5 de octubre de 2021, también fijó -audiencia de- remate para el mismo 8 de noviembre del citado año a horas 15:00 con referencia al mismo inmueble; es decir, dos procesos ejecutivos en el indicado Juzgado con igual fecha de remate y respecto al mismo bien inmueble.
Señala que, en el remate programado para la mañana del 8 de noviembre de 2021, que impugna de ilegal, no tomó en cuenta que no podía llevarse a cabo por decisión del Juez -ahora accionado-, por tener preferencia el remate señalado para la tarde del mismo día, porque se emitió el Auto -557/21- de 25 de octubre de 2021, dictado dentro del proceso ejecutivo 189/2017; por lo que, declaró improbada la tercería de pago preferente planteada por Alejandro Terceros Moya -ahora tercero interesado-, añadiendo de manera categórica que no puede pretender cobrar su derecho de crédito antes de la acreedora María Muruchi Muruchi de Balcázar -hoy tercera interesada- sobre el producto del remate del bien inmueble.
Sobre el particular, se debe considerar también los argumentos jurídicos siguientes: En el proceso ejecutivo 071/2017, existe anotación preventiva sobre su inmueble en el asiento B-2 de 3 de agosto de 2017; y, en la segunda causa anotación preventiva en el asiento B-3 de 18 de mayo de igual año, pero ambas se encuentran caducadas y solo en la segunda fue convertida en hipoteca judicial, como se tiene del asiento B-6.
Enfatiza que; no obstante, que el antes referido tercero interesado no podía cobrar su derecho de crédito sobre el producto del remate fijado para el 8 de noviembre de 2021, sino su otra acreedora -también ahora tercera interesada- cuyo remate se programó por la tarde, pese a que oportunamente se puso en conocimiento el señalado Auto, el remate programado para la mañana se ejecutó, cuando la autoridad judicial -accionada- mediante resolución judicial determinó “...QUE ELLO NO PODÍA, PORQUE NO TIENE DERECHO PREFERENTE” (sic); y, aun de la advertencia efectuada por memorial de 4 de igual mes y año, dicho Juez ilegalmente rechazó la suspensión de la audiencia de remate, habiéndose llevado a cabo la misma pese a la imposibilidad legal.
Asimismo, a fin de evitar la consumación de la ilegalidad el 11 de noviembre de 2021, solicitó medidas precautorias para detener la ilegal ejecución del remate, que fue rechazada mediante Auto 600/21 de 12 de noviembre de 2021; y, a contrario agravando la ilegalidad, pese la impugnación conforme a procedimiento, por Auto 601/“2021” -21- de 15 de noviembre de 2021, se aprobó dicho remate, aspecto que inclusive reclamó por escrito, y, finalmente interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación contra dicha ilegal y lesiva determinación, que si bien fue rechazada al ser recurrida con alternativa de apelación, actualmente se encuentra concedida, pero al ser en efecto devolutivo el daño es inminente e irreparable.
Resalta que, impugna a través de esta acción de defensa el Auto 601/21 de aprobación del remate, que ilegalmente fue emitido por el Juez accionado sin considerar que con anterioridad dicha autoridad judicial pronunció Auto -557/21-, que impedía tal remate a favor del ahora tercero interesado; siendo las demás determinaciones mencionadas parte de los antecedentes; y, aun de que el Auto cuestionado fue recurrido judicialmente; empero, -reitera- la excepción al principio de subsidiariedad por el daño inminente, irreparable e irreversible ante un posible desalojo.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda, al trabajo -en afectación indirecta- y riesgo de lesión a la vida; y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 56.I, 46.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia invocó la lesión del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de las normas procesales.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se deje sin efecto: a) “...la ilegal Resolución que aprueba Auto Interlocutorio N° 601/2021 de fecha 15 de noviembre de 2021...” (sic), debiendo respetarse el Auto -557/21-, pronunciado dentro del proceso ejecutivo signado con 189/2017; y, b) Todos los actuados emergentes y posteriores al referido acto ilegal, debiendo conservarse todos los demás hasta la fecha del acto ilegal.
En audiencia impetró la tutela provisional porque se plantearon recursos de impugnación que hasta el presente -se entiende de celebración de la audiencia de esta acción de defensa- no han sido resueltos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 61 vta.; presentes en enlace el representante legal de la accionante; y, ausentes el Juez accionado y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que: 1) Se lesionó el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de las normas procesales; 2) Solicitó la tutela provisional porque se plantearon recursos de impugnación que hasta el presente -se entiende de celebración de la audiencia de esta acción de defensa- no han sido resueltos; y, 3) El conjunto de resoluciones judiciales que se precisaron dentro de esta acción tutelar, constituyen vías de hecho que viabilizan la posibilidad de que se pueda suspender provisionalmente la ejecución del proceso ejecutivo -del cual deriva la presente acción de defensa-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Marcelo
Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y
Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, por
informe escrito cursante de fs. 54 a 56 vta., refirió que: i) Radica en el Juzgado a su cargo el proceso ejecutivo civil
seguido por el hoy tercero interesado contra la ahora accionante, en cuya
tramitación se pronunció Sentencia 44/2017 de 8 de mayo, que ordenó a la
ejecutada el pago de la suma adeudada de manera directa o mediante ejecución
forzosa de subasta y remate de los bienes propios, adquiriendo dicho fallo ejecutoria
de 13 de septiembre de 2017, hace aproximadamente cuatro años y va para los
cinco años; ii) Ante el
incumplimiento de la deudora -ahora impetrante de tutela-, se ingresó a la
etapa de ejecución coactiva de la Sentencia 44/2017, conforme manda el art.
1465 del Código Civil (CC); iii)
Luego de superar incidentes destinados a dilatar el proceso se dictó el Auto
463/2021 de 7 de septiembre, que señaló primera audiencia pública de remate del
bien inmueble de la propiedad de la peticionante de tutela; empero, no fue
realizada; iv) A petición del
ejecutante
-ahora tercero interesado- se fijó nuevamente primera audiencia pública de
remate del inmueble antes mencionado para, el 8 de noviembre de 2021; v)
Por memorial se apersonó María Muruchi Muruchi de Balcázar -hoy tercera
interesada- planteando tercería de derecho preferente al pago, que corrida en
traslado fue resuelta por Auto 633/2021 de 26 de noviembre, declarando probada
dicha tercería; vi) La accionante
solicitó la suspensión de la audiencia antes referida, que fue resuelta por
decreto -de 8 de noviembre de 2021- indicando en la parte central: ‘“El orden
o prelación el cobro de las acreencias no se constituye en una causal legal de
suspensión de las actuaciones ya decididas en el proceso. Recuérdese que en
ejecución de fallo no se puede suspender el cumplimiento de la sentencia que
cuenta con ejecutoria conforme manda el art. 400.I del Código Procesal Civil”’
(sic); decisión que fue ratificada por Auto 636/2021; vii) El 8 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la primera
audiencia pública de remate del bien inmueble de la impetrante de tutela,
adjudicándose el mismo con la mayor oferta Abigail Fita Equise; por lo que,
adjuntando constancia de pago del precio, la mencionada solicitó aprobación del
remate, que fue resuelto por Auto 601/21 -hoy cuestionado-, siendo
complementado por Auto 648/2021 de 3 de diciembre, con expresa y precisa
cancelación de gravámenes que pesan sobre el inmueble y a solicitud de la
indicada adjudicataria se dictó el Auto 71/2022 de 23 de febrero, que
declaró ejecutoriado dicho Auto
648/2021; viii) La peticionante de
tutela planteó incidente de nulidad de remate que fue resuelto por Auto 56/2022
de 14 de febrero, que rechazó el mismo, emergente del recurso de reposición,
bajo alternativa de apelación formulado por la nombrada se emitió Auto 69/2022
de 22 de febrero, por lo que, se mantuvo y ratificó el fallo impugnado,
concediendo alternativamente el recurso de apelación; ix) De igual manera la accionante formuló incidente de nulidad de
aprobación del remate, que fue resuelto por Auto 57/2022 de 14 de febrero, que
rechazó el mismo; a consecuencia del recurso de reposición, bajo alternativa de
apelación dictó el Auto 70/2022 de 22 de febrero, que mantuvo firme y
subsistente el antes indicado Auto recurrido y se concedió el recurso
alternativamente planteado; x) Con
deslealtad procesal en esta acción de defensa, no se identificó como tercera
interesada a la adjudicataria pese a tener conocimiento personal del Auto 601/21, cuando
en resguardo del debido proceso debió ser notificada, puesto que, podría verse
afectada por la decisión que se asuma en la presente acción de defensa,
debiéndose considerar el art. 117.I de la CPE; xi) La justicia constitucional no constituye un mecanismo
impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, únicamente interviene
cuando se advierte la existencia de lesión a derechos y garantías
constitucionales; en este sentido el debate sobre si la tercería de pago preferente
se constituye en motivo de suspensión de la audiencia de remate fue atendido y
resuelto por la justicia ordinaria de manera escrita y motivada a través de
decreto de 8 de noviembre de 2021, ratificado por Auto 636/2021, sin que la impetrante
de tutela hubiese planteado recurso de reposición, bajo alternativa de
apelación conforme el art. 253.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de
19 de noviembre de 2013- (se comprende contra el referido Auto); por lo que, la
instancia constitucional debiera abstenerse de emitir pronunciamientos anticipado
sobre la temática referida, aplicando las reglas de improcedencia reglada
previstas en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; y, para el inesperado caso
de hacer excepción a la subsidiariedad corresponderá analizar si es posible que
un acreedor quirografario “pueda llevar”
hasta la instancia de subasta y remate; xii)
En los Autos que dictó no vulneró el debido proceso en sus vertientes de
motivación, fundamentación y congruencia; xiii)
Se acusa la lesión del derecho a la igualdad, pero no se mostró cuál es el
trato desigual que estaría cometiendo, cuando la carga de la prueba le
corresponde a la parte accionante; xiv)
Se denuncia la lesión del derecho de acceso a la justicia, pero no se explicó
cuál la pretensión de la peticionante de tutela que no hubiese sido resuelta en
la tramitación del proceso ejecutivo seguido en su contra por el ahora tercero
interesado; xv) La accionante
únicamente sufre las consecuencias del cumplimiento de la obligación
contractual que contrajo con el hoy tercero interesado, así como la orden de
pago dispuesta en la Sentencia dictada ejecutoriada; xvi) La ejecución coactiva de la Sentencia tiene como finalidad
hacer efectivo el derecho sustancial del acreedor, sin que implique la lesión
del derecho a la propiedad privada, puesto que no existe prisión por deuda y
todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor que se
obligó personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores conforme
manda el art. 1335 del CC, siendo un principio de reserva de ley que autoriza
la limitación al derecho de propiedad de la impetrante de tutela ante la
inexistencia de pago de la obligación contraída, conforme el
art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); xvii) No existe arbitrariedad menos
lesión al derecho a la vivienda; por cuanto, el mecanismo de subasta y remate
de bienes está previsto en los arts. 400.I, 417, 419 y 425 del CPC,
sometiéndose los actos al principio de legalidad, sin que implique la vulneración
del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley; xviii) La impetrante de tutela pretende
inducir en error cuando afirma que su autoridad habría dispuesto la
imposibilidad de realizar el remate por la existencia de la tercería de pago
preferente, cuando el Auto 557/21, muestra lo contrario, decisión judicial que
hace referencia al derecho de cobro de crédito producto del remate más no sobre la referida imposibilidad de
llevar a cabo el mismo, de ahí que, existe el Auto 601/21, de aprobación de
remate, ejecutoriado por Auto 648/2021, que no fue impugnado por la nombrada;
por lo que, persistir en la tramitación de la acción tutelar implicaría
desconocer la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa; xix) Se afirma que la ejecución
coactiva de la Sentencia causaría daño inminente a la accionante; sin embargo,
olvida que únicamente afectaría el cobro de los acreedores y de la adjudicataria
del bien inmueble que obtuvo a su favor en el indicado Auto 601/21 complementado
por Auto 648/2021, notificado a la peticionante de tutela el 14 de febrero de
2022 y por mutuo propio dejó que precluyera el derecho a impugnarla; y, xx) Solicitó se deniegue la tutela
solicitada, con costas y costos a favor del órgano judicial por sobre cargar
aún más el sistema de justicia.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Alejandro Terceros Moya y María Muruchi Muruchi de Balcázar, no presentaron memorial alguno ni se hicieron presentes en audiencia cursando notificaciones a fs. 52 -aspecto que será analizado infra-.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 62 a 65, denegó la tutela solicitada; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante acudió de forma directa -ante esta jurisdicción constitucional- al considerar que es inminente el desapoderamiento de su inmueble, aun de que tiene apelación planteada que fue concedida en efecto devolutivo, impugnación respecto a la aprobación de remate; por lo que, entiende que dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; b) La autoridad judicial accionada dio cumplimiento al acta de remate notarial y aprobó dicha acta disponiendo se le extienda la minuta, por ello no surge ningún quebrantamiento al debido proceso; por cuanto, si bien es cierto que en el proceso ejecutivo 189/2017, determinó que el hoy tercero interesado no tiene preferencia al pago, con ello no se percibe la lesión al indicado derecho en razón a que, el art. 400 del CPC, contempla la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dar curso a la secuencia de actos, como la tasación, aprobación de esta, la publicación de edictos y la adjudicación; c) Respecto al cuestionamiento de que la autoridad judicial accionada señaló dos audiencias, una para la mañana y otra para la tarde en cada uno de los procesos ejecutivos seguidos en su contra, tampoco es una situación que transgreda la normativa procesal ni mucho menos el debido proceso ni la igualdad de las partes; por cuanto, cada proceso es independiente, máxime si se encuentran en ejecución de sentencia; d) Sobre el derecho a la propiedad -privada- y al trabajo, según la verificación notarial presentada por la accionante, bajo el principio de lealtad procesal y verdad material, el inmueble fue constituido para negocio, porque solo tiene una superficie de 112 m²; e) Los procesos ejecutivos seguidos contra la ahora impetrante de tutela son por deudas de dinero con montos considerables y que fueron otorgados, bajo la garantía de dicho bien inmueble; por lo que, como consecuencia del incumplimiento de los contratos de préstamo se suscitaron tales procesos, que datan de 2017, lo que equivale a decir que tuvo conocimiento de los mismos y el no haber cancelado a sus deudores ocasionó el remate y adjudicación, por ello no se tiene la lesión al trabajo; f) La “SCP-71/2017” -SCP 0171/2017-S1- que la peticionante de tutela, solicitó se tome en cuenta, si bien tutela el derecho a la vivienda pero por presupuestos diferentes, al hacer referencia a que deben surgir derechos que estén en disputa o controversia sobre el derecho propietario, situación que no se presenta en esta acción de defensa, cuando no se está objetando dicho derecho ni el de los acreedores; g) La audiencia de remate fue efectuada por Notario de Fe Pública, quien presentó al Juez el acta respectiva y se aprobó; por lo que, lógicamente corresponde proseguir el proceso; h) La parte accionante debe tener en cuenta que, el Código Procesal Civil, después de ejecutoriada la sentencia contempla la vía ordinaria dentro los plazos; e, i) No se lesionaron los elementos de la fundamentación y motivación, cuando el Auto de aprobación de remate tomó en cuenta el acta de remate y a la persona que se adjudicó -el bien inmueble-, conforme a lo cual tampoco se conculcaron el debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo ni a la vivienda.
En vía de explicación, complementación y enmienda la parte accionante, señaló que: 1) En la argumentación se hicieron referencia a aspectos sobre los cuales no se tiene documentación; por lo que, no se puede presumir que las actuaciones a las que se hace mención sean legales; y, 2) Se aclare que entiende por debido proceso al considerar el decreto de 8 de noviembre -de 2021- pero desconocer la existencia del proceso ejecutivo signado con 071/2017.
Ante lo cual el Juez de garantía señaló que: i) Corresponde ratificar la Resolución constitucional dictada y el concepto de debido proceso que establece la propia Norma Suprema; ii) El análisis del conjunto de actuaciones presentadas permitieron establecer que, no existe lesión a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la igualdad de las partes y al acceso a la justicia, porque las Resoluciones dictadas por el Juez accionado se encuentran dentro de las previsiones del Código Procesal Civil; iii) Tampoco se corroboró que la apelación al acta de aprobación de remate, esté referida al cuestionamiento del derecho propietario o acreencia de los hoy terceros interesados, sino a la aprobación del remate, cuya Resolución se encuentra con apelación; y, iv) La instancia constitucional no ingresa a analizar los motivos u otros pormenores.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Terceros Moya -hoy tercero interesado- contra Angélica Villafuerte Churata -ahora accionante-, signado con 071/2017, por Auto 601/21 de 15 de noviembre de 2021, Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- determinó, en lo central: “...APRUEBA la primera audiencia pública de remate del bien inmueble ubicado en esta localidad, zona nor oeste, distrito I, manzana N° 40, lote N° 1-F, Junta Vecinal Comercial con una superficie de 112.69.- m², registrado bajo la matrícula N° 7.04.3.01.0011651 por la suma de $us. 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) conforme consta en el acta notarial arrimada a fs. 440 de obrados” (sic [fs. 12 y vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y de aplicación objetiva de las normas procesales; a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda, al trabajo -en afectación indirecta- y riesgo de lesión a la vida; y, al principio de legalidad; toda vez que, aun de las acciones que asumió destinadas a evitar la consumación de una actuación indebida, el Juez accionado de forma ilegal por Auto 601/21, aprobó el remate ejecutado sobre el bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Terceros Moya -hoy tercero interesado- signado con 071/2017, sin considerar que con anterioridad dicha autoridad judicial pronunció Auto 557/21, que declaró improbada la tercería de pago preferente planteada por el referido tercero interesado dentro de la otra causa ejecutiva -189/2017- que le sigue María Muruchi Muruchi de Balcázar -también hoy tercera interesada- que impedía tal remate a favor del indicado ejecutante y de manera categórica estableció que no podía pretender cobrar su derecho de crédito sobre el producto del remate antes de la última mencionada acreedora; determinación cuestionada de lesiva contra la cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que si bien fue rechazado al ser recurrida con alternativa del recurso de apelación, actualmente se encuentra concedida, pero al ser en efecto devolutivo el daño es inminente e irreparable.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, la SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, sistematizando el amplio desarrollo jurisprudencial sobre esta causal reglada de improcedencia, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela alega que, aun de las acciones que asumió destinada a evitar la consumación de una actuación indebida, el Juez accionado de forma ilegal por Auto 601/21 de 15 de noviembre de 2021, aprobó el remate ejecutado sobre el bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Terceros Moya -hoy tercero interesado- signado con 071/2017, sin considerar que con anterioridad dicha autoridad judicial pronunció Auto 557/21 de 25 de octubre de 2021, que declaró improbada la tercería de pago preferente planteada por el referido tercero interesado dentro de la otra causa ejecutiva -189/2017- que le sigue María Muruchi Muruchi de Balcázar -también hoy tercera interesada- que impedía tal remate a favor del indicado ejecutante y de manera categórica estableció que no podía pretender cobrar su derecho de crédito sobre el producto del remate antes de la última mencionada acreedora; determinación cuestionada de lesiva contra la cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que si bien fue rechazado al ser recurrida con alternativa del recurso de apelación, actualmente se encuentra concedida, pero al ser en efecto devolutivo el daño es inminente e irreparable.
Consideración previa
Identificada como se tiene la problemática planteada, corresponde previamente efectuar el análisis y asumir la determinación que corresponda en cuanto a la solicitud de excepción al principio de subsidiariedad realizada por la peticionante de tutela.
En este sentido, dentro del contenido argumentativo deducido dentro de esta acción de defensa por la accionante, alegó la existencia de daño inminente e irreparable ante la prontitud de un evidente desalojo e inminente existencia de mandamiento de esta naturaleza, lo que provocaría la lesión de derechos afectando a la vivienda y hábitat por ende a la vida, puesto que se quedaría en la calle, más aun cuando su domicilio es la fuente de trabajo al ejercer su actividad económica para poder subsistir; por lo que, impetró la aplicación del estándar más amplio, dado que en el caso -del cual emerge esta acción tutelar- se encuentra en ejecución de Sentencia y conforme las normas aplicables en ejecución, los recursos no suspenden la misma, por ello ante la violación de derechos flagrante queda como único medio reparador esta acción de defensa de rango constitucional, considerando además a la SCP 0171/2017-S1 de 10 de marzo, sobre tutela provisional ante el desalojo que afecta el derecho a la vivienda, que es aplicable al aprobarse un remate de forma indebida.
Al respecto, si bien dentro del parámetro normativo del art. 54.II.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) excepcionalmente y previa justificación fundada se puede abstraer de la exigencia del principio de subsidiaridad cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable, la permisibilidad de esta posibilidad constitucional-procesal se debe definir en sus alcances a la inminencia de una situación lesiva irreversible, injustificada y de magnitud de comprometida gravedad, que decante en un estado de imperiosa necesidad de la parte accionante que respalde y justifique la urgencia de la acción protectiva jurisdiccional constitucional, toda vez que, de persistir las circunstancias lesivas, resulte inminente e inevitable el declive de un bien jurídicamente protegido constitucional o convencionalmente, aspectos que impelen una acción urgente y directa de la justicia constitucional.
En este contexto, en el caso de examen, como se tiene precisado, se sustenta este requerimiento en la situación fáctica que la accionante podría atravesar emergente de la alegada inminencia de ejecución de desalojo de su inmueble, lo cual le provocaría una situación de calle al constituir el mismo no solo el lugar donde tiene su fuente de trabajo sino también su domicilio donde habita y que en virtud a la fase de ejecución en que se encuentre el proceso civil los recursos no suspenden la misma, extendiendo su argumento a la consideración de jurisprudencia constitucional relacionada con el desalojo y al tutela provisional; no obstante, aun de que en este propósito adjuntó documental y fotografías (fs. 30 a 38), tendientes a reforzar este argumento de riesgo inminente e irreparable, no se puede soslayar las condicionantes habilitantes que deben acompañar la excepcionalidad impetrada, tales como la irreversibilidad, justificación y gravedad de la eventual afectación, que trascienda las exigencias procesales dada la imperativa de la necesidad de protección, elementos estos que no se advierta que concurran toda vez que, no se puede asumir en esta esencialidad y transcendencia que la aprobación de remate de su bien inmueble -objeto del cuestionamiento constitucional- configure la condición de inminencia e irreparabilidad al ser este actuado parte de una secuencia procesal desarrollada dentro de un causa civil en la que la ahora impetrante de tutela tiene la calidad de ejecutada, teniendo conocimiento de la misma desde el inicio y en todo el despliegue procesal, siendo en todo caso una consecuencia-efecto de la dinámica procesal que per se y en la dimensión del planteamiento de excepcionalidad formulado no puede ser considerado como suficiente y determinante para que se asuma la requerida excepción a la subsidiaridad.
Así tampoco, en este mismo propósito concatenado con una eventual tutela provisional, es posible la consideración de la SCP 0171/2017-S1; por cuanto, en dicho fallo constitucional si bien se establece la posibilidad de la tutela provisional ante el desalojo que afecta el derecho a la vivienda, este razonamiento es asumido considerando las situaciones propias del caso resuelto y los argumentos de denuncia constitucional formulada por el entonces accionante y delimitado en el objeto procesal, como: “...toda vez que, se inició un proceso coactivo sobre un bien inmueble de su propiedad, dado en garantía por otras personas que también señalaron ser propietarios del mismo, emitiéndose la Sentencia de 24 de junio de 2010, que determinó el remate del bien; por lo que, presentó diferentes tercerías, declaradas improbadas y confirmadas en grado de apelación, debido a la existencia de doble registro en DD.RR. sobre el mismo inmueble y la matrícula presentada no era la misma que se encontraba en ejecución como fruto del proceso coactivo; razones por las cuales, se debía dilucidar en proceso ordinario la titularidad del dominio”, conforme a lo cual no se advierte que la invocación jurisprudencial contenga supuestos fácticos análogos al objeto de reclamación en esta vía constitucional -aprobación de remate sobre un bien inmueble de propiedad de la ejecutada hoy impetrante de tutela-; por lo que, no es posible aplicar los razonamientos constitucionales de dicho pronunciamiento al no ser vinculantes debido a la carencia de similitud de los supuestos fácticos en que se sostuvo la problemática resuelta en el mismo. Conforme las razones expuestas, no concurren en el caso los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para acceder a la excepción a la subsidiariedad solicitada.
En cuanto a la lesividad denunciada relacionada con el Auto 601/21 de 15 de noviembre de 2021 que aprobó el remate del bien inmueble de propiedad de la hoy accionante
Como se tiene delimitado precedentemente, la imperante de tutela centra su cuestionamiento constitucional en la emisión del Auto 601/21, dictado dentro del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Terceros Moya -hoy tercero interesado- contra la ahora peticionante de tutela-, signado con 071/2017, por el cual el Juez hoy accionado- determinó, en lo central: “...APRUEBA la primera audiencia pública de remate del bien inmueble ubicado en esta localidad, zona nor oeste, distrito I, manzana N° 40, lote N° 1-F, Junta Vecinal Comercial con una superficie de 112.69.- m², registrado bajo la matrícula N° 7.04.3.01.0011651 por la suma de $us. 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) conforme consta en el acta notarial arrimada a fs. 440 de obrados” (sic [Conclusión II.1]).
A partir de esta circunscrita denuncia constitucional y analizada así como desestimado como fue el requerimiento de excepción a la subsidiariedad, se debe sostener a partir del marco jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que este principio de procedibilidad de la acción de amparo constitucional detenta una condición de inexcusable cumplimiento, lo que implica el agotamiento previo por la o el impetrante de tutela de los medios o vías legales idóneas y reconocidos en el ordenamiento jurídico aplicable; por lo que, promovidos y agotados, de persistir la conculcación de derechos y garantías constitucionales recién se abre la posibilidad de acudir ante esta jurisdicción.
En este contexto, en el caso de análisis el actuado denunciado como lesivo relacionado con la aprobación del remate realizado sobre el inmueble de propiedad de la ahora accionante a través del Auto 601/21, emitido por el Juez accionado, constituye en un marco de enfoque genérico en un acto procesal que no puede ser examinado de forma directa por este Tribunal; por cuanto, previo a acudir a esta acción de defensa requiere que se activen los mecanismos intra procesales idóneos que la parte considere pertinente, a fin de que la instancia ordinaria civil pueda -de corresponder- reparar presuntos defectos y/o irregularidad que se hubiesen suscitado en su afianzamiento, y una vez agotados estos de ser persistente la afectación recién es posible que se acuda ante esta jurisdicción.
En este sentido, conforme a lo expuesto por los sujetos procesales dentro de esta acción de defensa se advierte que, el señalado marco de exigida actuación previa fue asumido por la parte ejecutada -ahora impetrante de tutela-, quien dentro del sustento argumentativo deducido en la demanda tutelar y audiencia de consideración respectiva puso de manifiesto que contra la determinación cuestionada de lesiva interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación, que si bien fue rechazado al ser recurrida con alternativa de apelación, actualmente se encuentra concedida y que se plantearon recursos de impugnación que hasta el presente -se entiende de celebración de la audiencia de esta acción tutelar- no fueron resueltos, y, por su parte, el Juez accionado en el informe presentado, que no fue controvertido por la accionante, inicialmente realizó una relación de antecedentes señalando que, la adjudicataria del bien inmueble solicitó aprobación del remate, que fue resuelto por Auto 601/21 -hoy cuestionado-, siendo complementado por Auto 648/2021 de 3 de diciembre y a petición de la indicada adjudicataria se dictó el Auto 071/2022 de 23 de febrero, que declaró ejecutoriado dicho Auto 648/2021, que no fue impugnado por la ahora peticionante de tutela, quien dejó que precluya su derecho a impugnarla; así también resaltó que la ahora accionante planteó incidente de nulidad de remate que fue resuelto por Auto 56/2022 de 14 de febrero, que rechazó el mismo, emergente del recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por la nombrada se emitió Auto 69/2022 de 22 de febrero, por el que se mantuvo y ratificó el fallo impugnado, concediendo alternativamente el recurso de apelación; y, de igual manera que, la impetrante de tutela formuló incidente de nulidad de aprobación del remate, que fue resuelto por Auto 57/2022 de 14 de febrero, que rechazó el mismo; a consecuencia del recurso de reposición, bajo alternativa de apelación dictó el Auto 70/2022 de 22 de febrero, que mantuvo firme y subsistente el antes indicado Auto recurrido y se concedió el recurso alternativamente planteado.
Ante ello, si bien prima
facie existe discrepancia expositiva en cuanto a la naturaleza del medio
activado, toda vez que, la accionante afirma haber formulado recurso de
reposición, bajo alternativa de apelación contra el cuestionado Auto 601/21 -de
aprobación de remate-, para generalizar luego sobre la activación de medios de
impugnación que se encuentran pendientes de resolución; y, la autoridad
judicial accionada referir que, en lo pertinente, promovió incidente de nulidad
contra la mencionada aprobación de remate de bien inmueble que ante la
interposición del recurso de reposición, bajo alternativa de apelación este se
encuentra concedido -aspecto que no fue rebatido por la peticionante de tutela-;
se puede tener por evidenciado más allá de la contraposición del medio activado
que, conforme correspondía se asumió el despliegue procesal de índole
impugnaticio que se entendió por atingente contra el acto procesal de
aprobación de remate, que de manera concordante las partes procesales asienten
que se encuentra en conocimiento de instancia de alzada y pendiente de
resolución; por lo que, a fin de la observancia del carácter subsidiario de
esta acción de defensa, resultaba ineludible que se agote su tramitación para
que con su efecto
-de considerarse persistente la denuncia afectación a los derechos y principios
invocados- recién se active y requiriera la protección constitucional mediante
esta vía de defensa constitucional.
En consecuencia y conforme a los razonamientos desarrollados, se concluye en que la accionante al no haber agotado los mecanismos intra procesales idóneos -en todas las instancias- no observó el principio de subsidiariedad que se constituye en uno de los presupuestos procesales-constitucionales de procedibilidad de esta acción tutelar, lo cual imposibilita que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la denuncia constitucional formulada, deviniendo en que la tutela requerida sea desestimada.
Por otra parte, ante la alegación efectuada por la accionante de amenaza de lesión del derecho a la vida, se debe precisar que, si bien, este derecho primordial puede ser analizado en su indiscutible y enfático ejercicio de forma indistinta a través de la acción de libertad o este mecanismo de protección tutelar, es pertinente recordar el entendimiento jurisprudencial, asumido en la SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, que sobre los requisitos para la tutela de dicho derecho, sostuvo que: “...dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada” (énfasis es añadido); conforme a lo cual, en el caso de análisis no se acreditó de manera objetiva y cierta el denunciado riesgo de afectación a la vida; por cuanto, la impetrante de tutela se limitó a su mención entrelazado con la afectación a la vivienda que derivaría de la entendida inminencia del desalojo y mandamiento respectivo, que la dejaría en la calle; empero, no demostró con la necesaria certidumbre los hechos manifestados y su directa incidencia en el aludido riesgo a este derecho fundamental, a más de que, tampoco arrimó elemento probatorio alguno que permita establecer siquiera en vía indiciaria la reclamada amenaza directa y evidenciable emergente de la actuación que sustenta el reclamo constitucional; por lo que, ante esta limitación no es posible acoger favorablemente la tutela impetrada.
Así también, ante la referencia realizada en audiencia de esta acción de defensa por la parte accionante, en sentido de que, el conjunto de resoluciones judiciales constituyen vías de hecho que viabiliza la posibilidad de que se pueda suspender provisionalmente la ejecución del proceso ejecutivo -del cual deriva la presente acción tutelar-, se debe señalar, en su esencialidad que las medidas de hecho “...se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (SCP 0297/2021-S3 de 8 de junio), a partir de lo cual y en una conceptualización sintetizada se traducen en actos ilegales y/o arbitrarios contrarios al orden constitucional cometidos por autoridades pública o particular, que desconocen y prescinden de las instancias legales, realizando justicia directa con abuso de poder; componentes de existencia material y demostrable que en el caso no se advierte concurran; por cuanto, el cuestionamiento constitucional central tiene como génesis el desarrollo un proceso ejecutivo, que conforme tiene referido el Juez accionado, data -al momento de interposición de la presente acción- de aproximadamente cuatros años de inicio, vale decir, existe una causa judicial que se viene sustanciando ante la jurisdicción ordinaria civil en la cual además la accionante puede ejercer su derecho a la defensa activando los mecanismos que considera pertinente, ante ello, no es posible subsumir la denunciada lesividad a una situación de vías o medidas de hecho cuya connotación fáctica detenta diferente configuración que supera el mero inconformismo de actuaciones jurisdiccionales -como acontece en el caso-; por lo que, este referencial alegato tampoco puede ser acogido favorablemente.
Finalmente, ante la solicitud efectuada por la autoridad judicial accionada de que la denegatoria de la tutela sea con imposición de costas y costos a favor del Órgano Judicial por sobre cargar aún más el sistema de justicia, corresponde traer a colación a la SCP 0405/2020-S3 de 5 de agosto, señaló: “...la activación de una acción de defensa constitucional, dogmáticamente responde a una pretensión de protección inmediata de derechos y/o garantías constitucionales o convencionales, al tener un carácter sumario y expedito, precisamente por la naturaleza jurídica protectiva-constitucional de la cual están revestidas; consecuentemente, la denegatoria no puede per se suponer una condenación a costas a la parte accionante; por cuanto, ello implicaría sancionar e incluso limitar que se acuda a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de dichos mecanismos reconocidos y establecidos constitucionalmente, lo cual no imposibilita a que eventualmente y de comprobarse una manifiesta actuación maliciosa o claramente temeraria en la interposición de una acción tutelar, verificada la misma, con la debida motivación, fundamentación y respaldo probatorio asumir una decisión de sanción pecuniaria...”; en base a cuyo lineamiento jurisprudencial el requerimiento sancionador pecuniario, no puede ser asumido, al no contarse con los elementos de convicción necesarios que haga suponer una actuación al margen de los parámetros de la lealtad procesal que eventualmente podría respaldar el mismo.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera de importancia efectuar la verificación de aspectos procesales en la tramitación de esta causa tutelar.
Así, como primer elemento verificativo se tiene que, si bien cursan diligencias de notificación que hubiesen sido efectuadas vía WhatsApp a los identificados terceros interesados (fs. 52), no se constata que hubiesen sido materializadas al no adjuntarse las constancias respectivas de su cumplimento a través de ese medio telemático, aspecto que no repercute ni reviste la necesidad de anulación de obrados, considerando no solo la forma de resolución asumida sino que la intervención de los mismos tienen un carácter potestivo y estimativo de necesidad a ser considerado por la Juez o Tribunal de garantías o Sala Constitucional; en base a lo cual y conforme a lo advertido por el Juez accionado en los argumentos expuestos en el informe de descargo presentado, sí correspondía que valore y estime la necesidad de conocimiento de la activación de esta acción de defensa de la particular que se adjudicó el bien inmueble objeto de remate, dado que, evidentemente una eventual concesión de tutela hubiese generado afectación a sus derechos y patrimonio, lo cual remarca una posición de interés legítimo en esta acción tutelar dentro de los parámetros del art. 31 del CPCo.
Por lo que, corresponde exhortar al Juez de garantías para que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional y bajo la dirección que ejerce sobre el personal de apoyo jurisdicción verifique la material efectivización de las comunicaciones procesales efectuadas a las partes y/o intervinientes en la causa tutelar y en su efecto se remitan todas las constancias que acrediten su cumplimiento; así como a tiempo de admitir este tipo de acciones de defensa considere y evalué según corresponda la pertinencia estimativa de necesidad de intervención los terceros interesados.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros argumentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos desarrollados supra, con la aclaración de que no se ingresó al fondo del problema jurídico-constitucional planteado.
2° Exhortar a Simón Alarcón Vásquez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, a considerar el procedimiento aplicable a esta acción de defensa, conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO